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CSJ - SP22447(07-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22447(07-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

, %(5N Kn República de Colombia A , ROYMAN GUAO SAMPER — _"-,= . Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N”. 093. l Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ROYMAN GUAO SAMPER contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha octubre veintiuno (21) de 2003, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó al mencionado como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En la sentencia de segunda instancia, se efectuó compilación adecuada de los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, en el siguiente sentido: ' República de Colombia

2 CASACIÓN N N 22447

ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia “Se conoce de autos que éstos ocurrieron en esta urbe (Valledupar, se aclara) los días 4 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, cuando la señora AURA REBECA RUÍZ RODRÍGUEZ, en representación de la firma comercial Dotaciones Médicas Erau', celebró con el doctor WILSON

MOLINA JIMÉNEZ, quien representó al Fondo Educativo Departamental -F.E.D.-, los contratos de suministros 058, 058 bis y 079, a través de los cuales se adquirían bienes, elementos médicos, equipos de química, escritorios, máquinas de escribir, computadores, un equipo odontológico, con destino a los colegios 'Milciades Cantillo Costa' de Valledupar y el “Instituto Agrícola de Puerto Bello' (Cesar), por los estipendios de $ 50.990.000, $ 44.830.000 y $ 101.203.000, convenios que se materializaron sin el cumpl¡miénto de algunos de los requisitos legales y con sobre costos en la adquisición de los bienes y elementos, atribuyéndose responsabilidad al ex jefe de Presupuesto del F.E.D., señor ROYMAN GUAO SAMPER, en su calidad de determinador de los citados ilícitos”. A la investigación por los anteriores hechos, se vinculó mediante indagatoria a GUAO SAMPER, a quien la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Valledupar le resolvió su situación jurídíca con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometidos en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. República de Colombia Ó% . Za 3 CASAC!% N 22447 ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 10 de

septiembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos por los cuales se le profirió la medida detentiva. La fase del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar despacho que, un vez surtió el trámite legal pertinente, dictó sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó al procesado GUAO SAMPER a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa de $110.830.000 y “a las penasaccesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal impuesta -15 años-", al encontrarlo penalmente responsable, a título de determinador, de las conductas por las cuales se le profirió resolución de acusación, El 21 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda que, una vez admitida, amerita pronunciamiento de la Sala. República de Colombia ' U 4 CASACIÓNNN 22447

ROYMAN GUAO SAMPER

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El actor formula cuatro cargos contra el fallo impugnado: los dos primeros, al ampáro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación al debido proceso (principales) y del derecho de defensa (“accesorio al primero”), respectivamente; y,:los dos últimos, -bajo la égida de la causal primera de la misma

preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria (“accesorio a los anteriores”) y por violación directa, originada en la aplicación indebida del inciso tercero del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995 (“subsidiario de los dos primeros cargos”. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará en el aparte siguiente por hacer referencia separada a cada uno de los cargos preseñtados por la defensa; acto seguido, a consignar el criterio expuesto por la Procuraduría Delegada y, de inmediato, a realizar el análisis en que por ley ha de sustentarse la decisión de fondo que corresponde adoptar a la Sala sobre la propuesta casacional. Cabe reseñar que en la parte final de esta decisión se abordará la propuesta de casación oficiosa del fallo impugnado, incoada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. República de Colombia W 5 CASACIÓ 22447

ROYMAN GUAO SAMPER

Corte Suprema de Justicia

1. Primer cargo (principal). Causal tercera prevista en . el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por violación del debido proceso.

Para el demandante, en la sentencia impugnada se incurrió en el supuesto de hecho previsto en el numeral segundo del artículo 306 del estatuto procesal penal, lo cual condujo a la infracción de “normas procesales de carácter sustancial y del

debido proceso”, entre las que se señalan las siguientes: “Artículo 29, 6 y 121 de la Constitución Nacional; Artículo 6 del Código Penal; Artículo 6, 113, 237, 306, 307 y 408 del Código de Procedimiento Penal; Primero de la ResolucióNno. 011 del 15 de noviembre de 2001, proferida por la coordinación de la Unidad de delitos contra la Administración Pública adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar; artículo primero numeral 1 de la Resolución número 0-2722 de dic. 9 de 1994 proferida por el Fiscal General de la Nación; Artículo 19, 20 numerales 2, 3 y 4, 3 numeral 8 y 5 del Decreto 2699 de 1991; artículo 10, 11, 4, 6, 33 numeral 1 del Decreto 261 de 2001”. Aduce, a continuación, que “el/ proceso que conllevó a la sentencia demandada desconoció las formas propias del juicio”, en tanto que durante la fase del juicio actué como sujeto procesal, en representación de la Fiscalía General de la Nación, un funcionario que no estaba autorizado para intervenir en la audiencia preparatoria, ni para sustentar la acusación en la %L República de Colombia u. — 6 CASACIÓNN N 2?447 ROYMAN GUAC SAMPER Corte Suprema de Justicia audiencia pública de juzgamiento, de modo que su actuación se constituyó en “una vía de hecho”. Lo anterior, agrega, porque quien debía actuar en la fase del juicio era la fiscal autofizada mediante Resolución No. 011

del 15 de noviembre de.1991, esto es, la Fiscal 11 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Públi¿a, y por ello debidamente acreditada en el proceso, sin que exista otro acto que permitiera actuar al fiscal que a la postre intervino, erigiéndose así su actuación en lesiva del debido procéso. Tal situación, además, rompió el equilibrio procesal y el derecho de igualdad “por cuanto en el proceso, la Fiscalía tuvo dos (2) fiscales acusadores, uno acreditado que no participó y otro que sín estarlo, fungió como acusador”. Acto seguido, se refiere in extenso al concepto de competencia y de los factores que la determinan, a partir del criterio que sobre el tema han expuesto algunos doctrinantes nacionales. Luego, destaca que el nombramiento de la fiscal designada procedió a instancia del juzgado ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública “precisamente porque es la unidad especíalizada, la de mejor formación para conocer y actuar en esta clase de procesos, tal como lo ordena el artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, por su especialidad técnica, lo que garantizaría al proceso y al sindicado una acusación por República de Colombia ' - 7 CASACÍ M47

ER : ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia medio de un funcionario con formación y conocimiento en esta especialidad investigativa”.

Añade que el fiscal que intervino durante la fase del juicio actuó “motu propio” (sic), pues no obstante aducir que_ lo hacia a nombre de la Fiscalía, “no tenía autorización, ni facultades para

hacerlo, por el contrario, se extralimitó en su funciones al asumir las que no le correspondían, por lo que su actuación fue por fuera de competencia, ocasionando vicio de incompetencia a partir de su actuación”. La actividad que desarrollo el funcionario, reitera, desconoció los artículos 4, 29 y 121 de la Constitución Política, 6 del C. P, 6, 113, 306 num. 2, 307, 408 del C. de P. P., normas sobre la competencia en consideración a la especialidad y los artículos 5 y 19 del_ Decreto 26099 de 1991, artículos 4 inciso final, 6, 10, 11 numeral 3 y artículo 33 numeral 1% del Decreto 261 de 2000, los cuales refieren a la dependencia jerárquica al interior de la Fiscalía General de la Nación. Lo expuesto, a su juicio, perjudicó “directamente al sindicado”, pues era “altamente probable” que en razón de las funciones especializadas de la funcionaria a cuyo cárgo se encontraba sustentar la acusación en el juicio, hubiera advertido que durante la diligencia de indagatoria se violó el derecho de defensa por cuanto no se formuló debida y legalmente la imputación fáctica y jurídica de la conducta al procesado,. República de Colombia —

AP 8 CA3…7

ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia pudiendo variar el título de determinador a cómplice, lo que se ajustaría a la realidad de los hechos y lo beneficiaría en términos de imposición de la pena. La irregularidad procesal que pone én conocimiento

“afecta ostensible y gravemente la estructura del proceso” y es trascendente, en tanto que el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el fiscal que intervino para edificar la sentencia condenatoria, funcionario que, adicionalmente, “no está familiarizado con la instrucción y acusación por estos delitos” y cuando “muy seguramente, con fundamento en la realidad procesal, el fiscal acreditado hubiese tomado decisiones que beneficiaban a mí defendido”. -De allí que el Tribunal confirmara la condena de 15 años de prisión impuesta a su defendido, a pesar de que podía haber sido de apenas la mitad si hubiera atendido que actuó como cómplice y, de esa manera, le habría concedido el “subrogado o beneficio de detención domiciliaria”. Con base en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de audiencia pública o, en subsidio, de la diligencia de audiencia preparatoria. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima en su concepto que no le asiste razón al impugnante, dado que “en el funcionamiento orgánico interno de. República de Colombia

A 9 CASAG%%

ROYMAN GUAO SAMPER . Corte Suprema de Justicia la Fiscalla General de la Nación se presentan situaciones administrativas que redundan en que en un proceso actúen diferentes fiscales, sin que ello afecte para nada la validez del juicio”. Señala la colaboradora del Ministerio Público que, si bien para la etapa del juicio el Coordinador de la Unidad de Delitos

contra la Administración Pública de Valledupar, por solicitud del juzgado del conocimiento, designó por Resolución No. 011 del 15 de noviembre a uno de los tres fiscales que la conformaban y que para el momento de las audiencias preparatoria y de juzgamiento. intervino otro fiscal “sin que se haya dejado constancia alguna en el expediente de la razón por la cual se sustituyó a la funcionaria que había sido delegada por la resolución administrativa 011”, ello en manera alguna significa, como lo entiende el recurrente, que se haya presentado usurpación de funciones, a una vía de hecho que lesione los derechos de la defensa, porque se entiende que el funcionario que concurrió a las diligencias referidas en condición de fiscal era competente para actuar ante el juzgado penal del circuito y se acreditó como tal ante el titular de ese despacho, pues “ninguno de los sujetos procesales, ni el mismo juez, hicieron manifestación que permitiera inferir lo contrario”. Lo anterior, destaca, se corresponde con el criterio uniforme de la Corte cuando señala que “.../a variación de un Fiscal no es, por sí mismo, violatorio del procedimiento, pues República de Colombia SI 10 CASA6%%" %47 ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia | todos los Fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación", y que quien actúa durante el juicio y reemplaza a su antecesor, funge como delegado ante el juez competénte. Ello, en tanto que un asunto de pura organización administrativdae la Fiscalía General de la Nación no puede incidir en la validez del juicio. Además, agrega, si se hubiera tratado de una pérsona que

en el desarrollo del juicio hubiera actuado usurpando funciones del fiscal, era apenas elemental que tal circunstancia tenía que haber sido advertida, en primer lugar por el juez y también por alguno de los sujetos procesales, lo cual en este caso no aconteció. Tanto es así, añade, que “en la audiencia pública, después del juez, el fiscal interrogó al indagado, posteriormente sustentó la acusación, y en su oportunidad, procesado y defensor intervinieron sin la más mínima referencia al asunto en orden de extrañar la actividad del funcionario que representó a la fiscalía”. A continuación, trae a colación jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual “en casos donde interviene un fiscal y no existe registro en el proceso que certifique su acreditación, no presupone entender su ausencia”, por lo cual no es dable colegir que el fiscal no se acreditó en la actuación, o que se trata de un “supuesto fiscal” o de un sujeto extraño al proceso. República de Colombia . a 1 A ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Expresa que tras efectuar una revisión del expediente se verifica que el funcionario que intervino fue el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Delitos contrala Administración Pública en Valledupar, pues su firma se corresponde con la que aparece en las actas de audiencia preparatoria, de audiencia de juzgamiento y con las que aparecen al momento de notificarse del fallo de primera instancia, del auto del 12 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, del fallo de segunda instancia y del auto que admitió la demanda de casación el 14 de enero de 2004. Por consiguiente, “no puede

tratarse de una persona ajena a la entidad que esté usurpando las funciones del Fiscal 11 Seccional, aunque no se haya dejado constancia de su acreditación en el juicio”. Por último, asevera que ningún comentario corresponde incluir en cuanto a los argumentos especulativos que propone el recurrente, según los cuales era “altamente probable” que la postura en el juicio de la anterior fiscal favorecería los intereses de ROYMAN GUAO SAMPER en materia de variación de la forma de participación, pues se trata de un argumento “potencial, hipotético, y nada más, y no tiene la virtualidad de comprometer la legalidad del fallo inpugnado”. l Con sustento en lo expuesto, solicita se declare la improsperidad del cargo. República de Colombia 12 CASA 47 ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Para la Sala, como ya ha sido suficientemente decantado a través de su jurisprudencia-,un sistema de invalidación de las actuaciones no puede quedar reducido a su aspecto meramente formal, esto es, a la simple y llana verificación de la ocurrencia del quebranto, en cuanto es de su esencia que el reclamo se presente y estructure dentro del ámbito material, dentro del cual el demandante proceda con el debido rigor jurídico a señalar la trascendencia de la irregularidad bien frente a la estructura del proceso o ya en cuanto a la situación del procesado, y de señalar el perjuicio real, no presunto, que con una tal irregularidad se ha acarreado a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Una posición diversa resulta contraria al postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 Carta Política), a la vez que se aleja

de los principios que rigen la declaratoria de las nulidades (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 310 de la Ley 600 de 2000), que deben permear toda propuesta de invalidez de todo o parte del trámite cumplido. Pues bien, la pretensión del actor a través de este reparo de invalidez parte, sin lugar a dudas, de concebir el instituto jurídico de la nulidad desde una perspectiva meramente formal pues, como se ha reseñado, “el mero hecho de la variáción de un Fiscal no es, .por sí mismo, violatorio del procedimiento, pues todos los Fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación y quien aquí reemplazó a su antecesor actuó ante el República de Colombia | ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Juez...Penal del Circuito, es decir era Delegada ante ese Juez, tal como se lee en el acta de audiencia pública”. En efecto, el cambio de un fiscal para que intervenga en la etapa del juicio no es un acto que per se ostente entidad suficiente para résquebrájar la validez de la actuación procesal, pues todos los funcionarios que tienen tal categoría están en condiciones de actuar en representación del Fiscal General de la Nación. Por consiguiente, no resultan de recibo los argumentos del censor orientados a demostrar que la circunstancia evidenciada pudo haber afectado las garantías procesales de su prohijado, en tanto que se trata, como ya se anunció, de un aspecto meramente formal o, lo que es lo mismo, despojado de virtud para producir quebranto alguno a las mismas, menos aun

cuando con ese objetivo agrega que la funcionaria cuya designación obra en el proceso a través de Resolución No. 011 del 15 de noviembre de 2001 emanada del despacho del Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, necesariamente habría actuado presentando argumentos favorables a la situación de su defendido. Ningún sustento jurídico ni lógico se encuentra para suponer, como lo señala el libelista, que la fiscal inicialmente designada para intervenir durante el juicio habría solicitado ' Sentencia de fecha febrero 13 de 2003, rad. 11480. En el mismo sentido, decisiones de ' fechas noviembre 28 de 2002, rad. 14952, de julio 23 de 2003, rad. 15242 y del 28 de abrilde 2004, rad. 22122. República de Colombia 14 CAS¡%£%4? ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia variación en la forma de intervención del procesado ROYMAN GUAO SAMPER en los hechos, esto es, que de determinador lo hubiera señalado como cómplice, sólo porque, según dice, pertenecía a una unidad de fiscalía especializada en delitos contra la Administración Pública. Además, nada permite inferir que ante el hipotético caso de que la Fiscalía hubiera elevado tal solicitud, los juzgadores de primera y segunda instancia la hubieran acogido, 'co'n la consecuente rebaja de pena y, tal vez, otorgando beneficios al procesado, tales como el “subrogado o beneficio de detención domiciliaria (sic)”, último en mención que ni siquiera resulta procedente en la instancia definitiva del proceso.

Por tanto, para la Sala es claro que como los argumentos sobre los cuales se pretende demostrar la trascendencia del reparo terminan cimentados en meras especulaciones, ello constituye razón suficiente para proceder a su desestimación. Pero además, porque con tal argumentación también se pierde de vista que la Fiscalía General de la Nació.ñ actúa bajo el principio de unidad de actuación, como así lo señalaba el Estatuto Orgánico contenido en el Decreto 261 de 20002,'vigente para el momento en que la Fiscalía calificó el mérito del sumario y durante el trámite de la fase del juicio de la presente actuación procesal, al señalar, en el inciso 3% del artículo 4%, que “La ? Hoy día derogado por la Ley 938 que entró a regir a partir del 30 de diciembre de 2004. República de Colombia

CE 15 CAS…44T

ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Fiscalía General de la Nación ejerce sus funciones administrativas conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeta en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad”. Por su parte, en su artículo 6 se disponía: “Las funciones de la Fiscalía General se realizarán a través de unidades de fiscalfa, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los directores destaquen un fiscal especial para casos particulares”. Al mismo tiempo, el .artículo siguiente estipulaba: “Las unidades de fiscalía tienen competencia nacional. Funcionan bajo la jefatura directa de la dirección a la cual están adscritas administrativamente; en ellas habrá un fiscal que actúe como

jefe de unidad y una secretaría. El número de fiscales y demás cargos de cada unidad, así como su sedes de operación, son determinados por el Fiscal General de la Nación En el mismo sentido, el artículo 33 del mismo estatuto indicaba: “Las unidades de fiscalía adscritas a las direcciones seccionales de fiscalía tienen las siguientes funciones: Numeral 17 Adelantar las investigaciones y presentar las acusaciones de los presuntos infractores de la ley penal que sean de su conocimiento en el ámbito de su competencia”. República de Colombia

R 16 CASA”CZJ%.¡%:%¿22447

ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Además, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces ehcargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su Delegado la calidad de sujeto procesaf”. De las disposiciones transcritas en precedencia razonable se impone colegir que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administrativamente funciona como un solo órgano, cuya actividad como ente investigador y como sujeto procesal se adelanta a través de los fiscales y de las unidades a las cuales estos pertenecen, correspondiendo a los fiscales adscritos a la direcciones seccionales intervenir durante la fase del juicio de los procesos que se surten ante los jueces penales del circuito. De ahí entonces, que el hecho de que en la fase del juicio de la presente actuación haya intervenido un funcionario distinto pero del mismo rango de la funcionaria designada para tal efecto

mediante la aludida Resolución 011 del 15 de noviembre de 2001, no comporta irregularidad sustancial alguna en virtud del referido principio de unidad de gestión que guía la intervención de la Fiscalía al interior del proceso penal. Tampoco la situación puesta de presente por el actor entraña desconocimiento alguno de los principios de igualdad y de equilibrio procesal, por verificarse supuestamente la presencia de dos representantes de la Fiscalía General de la. República de Colombia

E 17 CASACW4T

ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Nación en el proceso, toda vez que, como así incluso lo admite expresamente en la censura, sólo uno de ellos participó durante las actuaciones procesales, lo que sin dificultad alguna se puede constatar a partir de la revisión del expediente. Ahora, que no obre en el expediente constancia o copia alguna de acto administrativo o resolución que acredite el nombramiento del funcionario que intervino durante la fase del juicio de la presente actuación.sustituyendo a la funcionaria designada por la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, es asunto que no puede conllevar a cuestionar la legitimidad de su actuación y, menos aún, a inferir, como lo hace.el libelista, que usurpó funciones y que por ello la actuación resulta afectada en su validez por violación del debido proceso. Sobre este aspecto en particular, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, al señalar en forma puntual que: “Otra cosa es que no aparezca copia en las diligencias de la referida resolución, lo cual ninguna irregularidad con capacidad invalidante comporta como quiera que por tratarse de

un acto administrativo y no judicial, no tiene necesariamente que ser incorporada a la actuación, pues ella hace parte del archivo de la respectiva Unidad Fiscal. Sentencia de fecha julio 23 de 2001, rad. 15242. República de Colombia 18 CASA %7 ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Es más, posteriormente la Corte adujo que “tampoco resulta atendible como motivo de nulidad el de la supuesta falta de designación de la Fiscal que finalmente actuó, l pues su econocimiento por parte del Juez de conocimiento como fiscal delegada ante él, hace presumir su existencia, aúnque no conste en la actuación”. Lo señalado en precedencia permite razornablemente concluir, como bien lo señala la Representante del Ministerio Público, que de una circunstancia que se origina estrictamente en el funcionamiento orgánico de la Fiscalía General de la Nación, no puede derivarse vicio sustancial con entidad suficiente para afectar la actuación procesal. Tampoco puede colegirse que por no obrar en el expediente copia del acto administrativo por cuyo medio se designó al fiscal que a la postre intervino durante la fase del juicio, ello deviene en una especie de usurpación de funciones de su parte, pues para tenerlo en tal calidad bastaba con su reconocimiento ante el juez, como aquí en efecto ocurrió, máxime cuando durante las diferentes actuaciones en las cuales intervino en presencia de los demás sujetos procesales, incluyendo desde luego a la defensa, ninguna manifestación de desaprobación se expresó sobre el particular. Sentencia de fecha febrero 13 de 2003, rad. 11480. República de Colombia

u T. r 19 CASÁC!%º % g447 ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Entonces, si no se está en presencia de irregularidad sustancial alguna la conclusión que sin dificuitad se impone es la de que no se vulneró en este caso el debido procéso, como tampoco el principio de igualdad de los sujetos procesales, ni las formas propias del juicio. Y si ello es así, la pétición de invalidación de parte de la actuación cumplida por este aspecto resulta improcedente, como bien lo ha señalado el Ministerio Público.

2. Segundo cargo (principal). Causal tercera prevista . en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por violación del derecho de defensa.

Comienza por señalar el impugnante que la sentencia recurrida transgrede las siguientes disposiciones: “Artículo 29 y 250 inciso final de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; artículo 8, inciso segundo, 338 inciso tercero, 307, 2, 306 numeral 3 del Código de Prpced¡m¡ento Penal; artículo 3 de la Léy 270 de 1996; artículo 6 numeral 3 literales a) y c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950”. A continuación, señala que el derecho a la defensa es “el más importante y sagrado de todos los derechos que tiene el procesado, tanto en la instrucción, como en el juicio”. República de Colombia

U 20 CASW44?

ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Más adelante, aduce que la indagatoria “es real y

legalmente el primer medio y forma de defensa, tanto material como técnico con que cuenta y ejerce el sindicado”. Por tal razón, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal penal, en dicha diligencia el funcionario judicial está óbligado a interrogar al imputado sobre los hechos que originaron su vinculación al proceso penal y a ponerle de presente la imputación jurídica provisional de la conducta o conductas por las cuales se adelanta la investigación, con la finalidad de que el sindicado pueda defenderse de los cargos. Ese imperativo, sostiene, también está consagrado en el aludido Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, en sus literales a) y c). En lo que toca con la situación de su defendido ROYMAN GUAO SAMPER, precisa que se le vulneró el derecho de defensa, pues “el fiscal no le formuló los interrogatorios fácticos ni jurídicos al sindicado sobre los hechos que originaron su vinculación, con relación a las circunstancias de modo, tiempo, lugar, relacionado con los delitos por los que se formuló (sic) cargos en la resolución de acusación y por las que ñ'nálmente fue condenado, como son los puniblesde celebración indebida de los contratos 058, 058 bis, y 079 de 1999 y el de peculado por aprobación (sic), por cada uno de los tres contratos antes mencionados”. República de Colombia % — “l 21 CASACIÓN N í€22447 ROYMAN GUAO SAMPER Corte Suprema de Justicia Agrega que la indagatoria se llevó a cabo en cuatro sesiones comprendidas entre el 12 y el 15 de marzo de 2001.

En las tres primeras, se le interrogó “sobre hechos y circunstancias que nada tienen que ver, ni corresponden con los hechos y circunstancias por los que se le formuló (síó) cargos y fue condenado ROYMAN GUAO SAMPER, ya que las preguntas, interrogatorios e indagaciones del Fiscal, fue sobre otros contratos y situaciones por los cuales no fue, ni está cuestionada la conducta ni la responsabilidad del procesado”. Por lo tanto, “...e/ fiscal lo que hizo fue confundir al sindicado sobre cuáles eran realmente los cargos que se le imputaban por lo que hizo no solo difícil, sino imposible la defensa del sindicado”. Advierte que solamente en la última sesión del 15 de marzo “es cuando el fiscal instructor se refiere a algo relacionado con el contrato 58 bis, uno de los tres por los que se elevó cargo contra el sindicado y fue para averiguar por el certificado de disponibilidad presupuestar”. Señala que a partir de ese momento “e formuló algunas preguntas que no están dirigidas a esclarecer los hechos derivados o relacionados

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