CSJ - SP22455 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22455 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASA! 22455
P.! JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES
0.! HOMICIOIO AGRAVOO Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.84 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la calificación formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 1% Penal _ del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual dicho procesado junto con Celso Cármina Gutiérrez, Dolcey y Óctavio Bobadilla Oviedo, fueron condenados a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, y a la D./ HOMICIDIO AGRAVDO Y O. accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los de secuestro extorsivo agravado, porte ilega! de armas para la defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.
En el mismo fallo también fue condenado Ailbeiro Bocanegra Rodríguez a 30 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas, como sanción accesoria, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.
Adicional a lo anterior, se dispuso la expedición de copias para investigar a los sentenciados por el delito de concierto para delinguir.
HECHOS: Ocurrieron el 11 de octubre de 2000 en la finca El Topacio, ubicada en la Inspección Llanitos, en el Tolima, sitio a donde llegaron varios sujetos armados que además vestían prendas de uso militar, quienes en contra de su voluntad, se llevaron con rumbo República de Colombia — 3 pc
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21 455 P./ JORLEY ANCIZAR LEYT ORRES D./ HOMICIDIO AGRAYDO Y O. desconocido a Luis Carlos Ruiz Carbonell. Horas más tarde se comunicaron con los familiares del plagiado, exigiendo la suma de $ 150'000.000 por su liberación. Varios días después del secuestro, Octavio Bobadilla Oviedo, uno de los plagiarios, quien era conocido y amigo de la víctima, decidió atarlo de pies y manos, y vendarle los ojos para luego darle muerte propinándole un disparo en la ¿abeza, porque le vio el rostro. Acto seguido el cadáver fue enterra¡do en un hueco con la colaboración de los demas partícipes. Puestos en conocimiento de la autoridad los anteriores hechos, se adelantaron labores de inteligencia que condujeron a la captura de Albeiro Bocanegra Rodríguez, quien prestó su colaboración para la ubicación del cadáver y además de la identificación de los demás coautores.
LA DEMANDA:
Único Cargo República de Colombia 4 .aa Corte Suprema de Justicia
CASALI 2.455
P.? JORLEY ANCIZAR LE RES
D.7 HOMICIDIO A VvDQ Y O.
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas postula el censor este reparo. No obstante lo anterior, acto seguido sostiene que a consecuencia de los yerros de hecho, se quebrantaron de manera directa los artículos 286 y 285 del Código de Procedimiento Penal, y en forma indirecta el artículo 7% de la rhisma normatividad, y se ablicaron indebidamente los artículos 9, 169, 103, 365 y 346I del Código Penal. En forma confusa, se queja porque el Tribunal tuvo como indicio en contra de JORLEY ANCIZAR LEYTON el hecho de encontrarse transportando a Albeiro Bocanegra Rodríguez cuando se produjo, su captura, pues a partir de ese hecho coligió que la labor de láquél en la empresa criminal era la de transportar a los copartícipes; además de lo observado por los grupos de inteligencia, Igs incautaciones materiales y la versión del confeso Bocanegra. Se oponee l demandante, a que con base en esas pruebas, a su defendido se le haya declarado responsable de todos los delitos República de Colombia . 5 E . Corie Suprema de Justicia
CA ÓN 2%.455
P.f JORLEY ANCIZAR LE RES D / HOMICIDIO AGRAVDO|Y O. cometidos por la organización criminal; y se refiere de inmediato a lo declarado por César Augusto Ruiz Jiménez, para sostener que el
Tribunal erró al inferir de su contenido que JORLEY ANCIZAR se encontraba presente cuando Octavio ultimó a la víctima, pues lo que dijo fue que visitó a Celso cuando trabajaba en la finca El Topacio, donde sucedieron los hechos. Para ello, no se tuvo en cuenta que Cel%o Carmona, manifestó Ihaber laborado allí en el año de 1999 y que se retiró 5 0 6 meses después porque cuando secuestraron a Carlos, el hijo del dueño, mataron 4 muchachos y la gente rumoraba que sus patrones habían pagado por ello porque eran los secuestradores, y entonces empezó a llegar la guerrilla. No obstante, el Tribunal “de manera alegre" sostuvo que “si los hechos ocurrieron el 11 de octubre de 2000, entonces mi asistido es uno de los plagiarios y de la obición de quien en vida respondía al nombre de LUIS CARLOS RUIZ CARBONELL”. Aún así, no existe testigo, ni prueba directa de ese hecho. Y como el fallo de segundo grado constituye una unidad inescindible con el de segundo alude a la valoración que hiciera el Juez de Corte Suprema de Justicia
P. JORLEY ANCIZAR L D.7 HOMICIDIO AGRAVDO|Y O. primer grado, de la declaración rendida pof Albeiro Bocanegra, para - destacar que dicho deponente no refirió la presencia | de su representado en el lugar donde finalmente se ultimó al secuestrado.
En texto de difícil comprensión, parece referirse el censor a la diligencia de allanamiento en la que fueron halladas prendasde uso militar y varias armas de defensa personal, y añade finalmente que
la sentencia sostiene que Bocanegra Rodríguez dijo c¡ue en casa de Libardo había dejado un revólver 38 largo con el que se le dio muerte a Luis Carlos, dos camúflados viejos y un brazaléte, que lo demás no era de él. Sin embargo, anota el censor, en la investigación no se practicó una prueba de balística; para de inmediato yf sin coherencia alguna afirmar que la relación de las personas que intervinieron en el plagío y las vestimentas que usaron, no involucran a JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES. Concluye, así, que se supuso la prueba para condenar, que los indicios en que se basa la condena están desvírtúados, y que se contrarió lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal al valorar é| informe sobre las actividades de inteligencia. República de Colombia 7 o Corte Suprema de Justicia
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P./ JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES
D./ HOMICIDIO AGRAVDO YIO.
Alude a la ¡nspgcc¡ón de cadáver de José del Carmen Merchán Rivera, preguntándose dónde está el cadáver de Luis Carlos Ruiz Carbonell porque “si los Magistrados están afirmando y ratificando con sus firmas -en la misma providenciaque en el infolio se encuentra lo dicho.- por lo que podemos concluir que el cadáver hallado en la improvisada fosaes el de JOSE DEL CARMEN
MERCHAN RIVERA y no el de LUIS CARLOS RUIZ CARBONELL?
Desparecieron algunas pruebas, porque existe una serie de — declaraciones y álbumes fotográficos que no aparecen en el
proceso...". Se refiere en extenso a la prueba indiciaria y al proceso de construcción de las inferenciás lógicas a patrtir de los hechos indicadores, y a la forma como debe plantearse su ataque en casación enfatizando que aqu|í se trata de un error de derecho, porque el hecho indicador no está probado, esto es, la participación de JORLEY ANCIZAR L_.EYTON TORRES en los hechos por los que fue condenado. En términos similares se refiere a la situación de Celso Carmona, pues considera que no es suficiente para predicar certeza sobre su participación en el delito, el haberse encontrado en su poder el arma República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CA 455 P./ JORLEY ANCIZAR L T ES 0.7 HOMICIDIO A vDO Y O. con el que se le dio muerte al secuestrado; y de contera, deducir indicio en contra de JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES Vuelve sobre la valoración dada a los seguimientós de Ia_vpo!icía. _ pese a que no existe “video que permita confirmar lo exbresado por los sabuesos de inteligencia”, insistiendo que no existe prueba suficiente que permita declarar resp0nsab¡lldad en cabeza de su defendido, máxime que no se acop1aron medios reíac¡onados con los otros partícipes que no fueron vinculados ni individualizados e identificados. Acota finalmente, que no se trata de una simple divergencia de criterios, sino de yerros de la sentencia frente a las normas procedimentales. Por ello, solicita se case el fallo recurrido y se dicte
uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
| CONSIDERACIONES:
1. La demanda objeto de calificación deberá inadmitirse por no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. El censor dice proponer un cargo con sustento en la causal primera de casación sin sujetarse a los República de Colombia 9
Corte Suprema de Justicia D./ HDMICIDID AGRAYDDY O. básicos presupuestos de precisión y claridad que regentan este extraordinario recurso.
2. En efecto, la proposición ni el desarrollo del cargo permiten entender hacia dónde apunta el reparo y cuáles son sus fundamentos, pues comienza por invocar la presencia de errores de hecho, pero acto seguido sostiene que la violación ai la ley se produjo de manera directa, incurriendo así en una contradicción de técnica que hace lógicamente imposible que la concurrencia de esas dos situaciones se pueda exponer de forma conjunta, porque mientras lo primero —violación I¡ndirectasupone inconformidad con los hechos probados y los medios en que se sustentan; lo segundo exige la necesaria aceptación sobre el acierto de las demostraciones declaradas por el sentenciador, sólo que su valoración jurídica no es la correcta.
3. Lo anterior explica, por qué, contrario a la dialéctica y metodología que le es propia al recurso de casación, el demandante afirma la existencia de varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, básicamente en la construcción de los indicios, quejándose repetidamente de la ausencia de acreditación del hecho indicador. Sin embargo, en el extenso, confuso y farragoso escrito
República de Colombia “ | “ Corte Suprema de Justicia c - 2.455 P.I JORLEY ANCIZAR LE RES D./ HOMICIDIO AGRAVDO Y O. que a manera de demanda presentó, no es posible siquiera deslindar cuándo está exponiendo sus propias apreciacioñes y en qué ocasiones sus referencias textuales fueron ext¿aídas de la sentencia,o del contenido de los elementos de juició a los que ' pareciera referirse, para terminar sosteniendo que se incurrió en un — error de derecho por ese motivo.
4. En suma, lejos de proéoner un reparo serio, capaz de p¿ner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que en esta sede ampara a los fallos judiciales, el demandante se limita a reiterar de manera insustancia! y en tono rayano en lo desobligante, que el Tribunal condenó “alegremente” a su defendido sin haber efectuado un concienzudo análisis de los diferentes elementos de juicio, porque de lo contrario la sentencia sólo podría ser absolutoria, “pues no existe ninguna prueba que incrimine directamente a JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, como uno de los bártícipes del secuestro y posterior homicidio de Luis Carlos Ruiz Carbonell.
5. En estas condiciones, todo el discurso argumental se afianza en una contradicción lógica insalvable, en la medida en que el mayor desatino que atribuye al fallo es el haberse sustentado én un indicio mal elaborado, pues partió de un hecho indicador no demostrado. 11 aa
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D / HOMICIDIO ASRAVDOY O.
Sin embargo, termina por oponerse a la decisión porque considera que para llegar al grado de certeza necesario para condenar se requiere incluso de una demostración visual en la que se pueda apreciar materialmente al agente cometiendo el delito._ Esta tesis no se explica en nada distinto a la ingenuidad, pues al regirse nuestro sistema procesal por la sana crítica, en esa materia, y admitir el indicio como prueba, no puede desconocerse que en eventos como éste, como el mismo demandante lo reconoce, fueron varios los elementos de juicio que confluyeron a señalar la participación de sui asistido en los hechos materia de la condena.
6. Por esa misma razón, la apreciación según la cual se violó la ley al valorar los seguimientos de la policía o la información de inteligencia sobre las movimientos de la organización delincuencial, no deja de ser un comentarió suelto que no contribuye a darle claridad o sustento al cargo, no sólo porque el demandante no demuestra que ese fuera el único apoyo probatorio del fallo, sino porque sus propias apreciaciones dejan al descubierto lo contrario, que hubo otros elementos de juicio que le permi-tieron al fallador concluir que su vinculación con Bocanegra, y el transporte que le dispensaba no era casual, sino que obedecía al rol que le correspondía cumplir frente al grupo.
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P/ JORLEY ANCIZAR LEYTON 7ÓRRES D./ HOMICIDIO AGRAYDO Y O. 7 qulo lo anterior, denota que si bien pudiera entenderse que el
propósito inicial del libelo es cuestionar la prueba indiciaria en cuanto tiene que ver con la demostración del hecho indicador, el discurso demostrativo del demandante no logra sobreponerse a un insustancial, vago e incomprensible cuestionamiento ¿a las valoraciones probatorias del Tribunal, impregnado de una serie de comentarios sueltos que no encuentran explicación en el contexto del desarrollo del cargo. Así ocurre, con la alusión que hace a la diligencia de levantamiento de cadaáver de José del Carmen Rivera, O la queja porque no se hubiera practicado un dictamen de balística, 0 no se dispuesto lo suficiente para vincular a etros partícipes, pues no queda en claro si todo ello apunta a desvincular a su defendido del compromiso penal que le cabe frente a los hechos objeto de este proceso, o si pretendió evidenciar una circunstancia de nulidad. Por lo expuesto, entonces, se i'nadmitirá la presente demanda de casación, no sin antes advertir que no encontró la Corte la configura¿ión de una causal de nulidad, o afectación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, que imponga acudir a la facultad oficiosa que para esos eventos le confiere a la Corte el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia . 13 Corte Suprema de Justicia CA 455
P./ JORLEY ANCIZAR L ORRES
D./ HOMICIDIO A YDO Y O.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del
procesado JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES...
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. _.
ILARTE PORTILLA
NAN — NO