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CSJ - SP2246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP2246-2025 Radicación n.º 63440

CUI: 15238600021220120053501

Aprobado acta n.º 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnaci ón especial presentada por el defensor de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Esta decisión revocó la absolución del 26 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso y, en su lugar, condenó a los procesados por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS

1.- ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y Sandra Milena Mogollón Duarte mantuvieron unión marital de hecho entre el 28 de octubre de 2000 y el 24 de abril de 2011. A través deImpugnación especial Radicado 63440

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ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE

2 escritura pública de compraventa n.° 2037 del 18 de septiembre de 2008 , de la Notaria Primera del Círculo de Duitama, suscrita por el primero, adquirieron la vivienda

2 escritura pública de compraventa n.° 2037 del 18 de septiembre de 2008 , de la Notaria Primera del Círculo de Duitama, suscrita por el primero, adquirieron la vivienda ubicada en la carrera 32A n.° 9A-13, barrio La Esperanza de Duitama.

2.- Entre tanto, ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y, su hermana, MARÍA DELIA PUERTO INFANTE celebraron contrato de compraventa frente a ese bien, elevado a la escritura pública n.° 2724 del 28 de octubre de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama. Cuatro días después , suscribieron un contrato de arrendamiento, el primero como arrendatario y, la segunda como arrendadora.

3.- ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y Sandra Milena Mogollón Duarte residieron allí hasta que cesó en forma definitiva la convivencia -octubre de 2011 -. Después de ello, solo Sandra Milena Mogollón Duarte permaneció en l a vivienda.

4.- A finales de 2011 , MARÍA DELIA PUERTO INFANTE promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. A l interior de ese proceso, identificado con el radicado n.° 2011-362, uno y otro usaron los contratos de compraventa y arrendamiento de la vivienda urbana, así como, los recibos de pago de canon de arrendamiento mensual de noviembre de 2009 a mayo de 2011.

5.- Estos documentos no correspondían a la realidad al

usaron los contratos de compraventa y arrendamiento de la vivienda urbana, así como, los recibos de pago de canon de arrendamiento mensual de noviembre de 2009 a mayo de 2011.

5.- Estos documentos no correspondían a la realidad al dar cuenta de negocios jurídicos aparentes porque entre losImpugnación especial Radicado 63440

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3 contratantes no se produjo la transferencia efectiva de derecho real alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6.- El 4 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía General de la Nación imputó a ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE Y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE la coautoría en e l delito de fraude procesal , conducta descrita y sancionada en el artículo 414 del C.P. Los imputados no aceptaron los cargos.

7.- El 28 de febrero de 2019 , en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el órgano investigador acusó a los procesados por el mismo delito comunicado preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de mayo de ese año.

8.- El juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 13 y 14 de noviembre de 2019, 26 de enero y 21 de mayo de

2021. En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo . El 26 de agosto de 202 1,

13 y 14 de noviembre de 2019, 26 de enero y 21 de mayo de

2021. En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo . El 26 de agosto de 202 1, profirió la sentencia y, contra ésta, el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas presentaron recurso de apelación.

9.- El 22 de septiembre de 2022 , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a los acusados como coautores del delito de fraude procesal -decisión notificada en estrados el 15 de noviembre de 2022- . La defensa técnica interpuso impugnación especial.Impugnación especial Radicado 63440

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IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia

10.- La razón de la absolución gravitó en torno a que la falta de capacidad económica de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE para adquirir el bien, de cara a las pruebas debatidas en el juicio, no quedó acreditada. El juez asignó a esa circunstancia un papel central en la acusación, en tanto, sin su determinación el escenario que subsistía era el de una propietaria en legítimo ejercicio de acciones judiciales para salvaguardar sus derechos.

11.- Al respecto, señaló que , de lo expuesto por la víctima y su representante solo se extraerían

propietaria en legítimo ejercicio de acciones judiciales para salvaguardar sus derechos.

11.- Al respecto, señaló que , de lo expuesto por la víctima y su representante solo se extraerían manifestaciones genéricas acerca de la falta de capacidad económica de la acusada.

12.- En oposición, como hechos probados que apuntaban a afianzar la solvencia económica de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE, halló los siguientes: (i) en 2008, laboró como auxiliar de crédito y cobranzas, con un salario asignado de $1.050.878, en Harinera del Valle; (ii) tenía sociedad conyugal vigente con José Gonzalo Pérez Gutiérrez, quien era propietario de un establecimiento de comercio, con ingresos mensuales de $4.500.000, en promedio y (iii) era acreedora de una obligación contraída con Jorge Alberto Siachoque Siachoque.

13.- Calificó de determinante que la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación -CTILuz Marina Zuluaga Russy, luego de establecer los ingresos de MARÍA DELIAImpugnación especial Radicado 63440

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5 PUERTO INFANTE y de su cónyuge, no determinó con certeza si la procesada contaba o no con capacidad económica.

14.- Así, sin la acreditación de la capacidad económica de una de las partes contratantes, indicó que era «indemostrable» la actuación del coacusado, quien era el otro extremo del contrato de compraventa.

14.- Así, sin la acreditación de la capacidad económica de una de las partes contratantes, indicó que era «indemostrable» la actuación del coacusado, quien era el otro extremo del contrato de compraventa.

15.- El juez de primera instancia concluyó que con ese panorama no era factible analizar si la demanda de restitución de inmueble arrendado se fundó en «elementos constitutivos de fraude procesal ». Ante la inexistencia de prueba más allá de toda duda razonable, resolvió absolver a

ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO

INFANTE.

4.2.- Sentencia de segunda instancia

16.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a partir de la articulación de las estipulaciones probatorias con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, determinó que los negocios jurídicos celebrados por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE eran desconocidos para la víctima . Ello, al punto que esta última gestionó créditos para remodelaciones que llevó a cabo en el inmueble.

17.- Reseñó un apart ado del informe rendido por Luz Marina Zuluaga Russy, investigadora del CTI, quien llevó a cabo un análisis contable para determinar la capacidad económica de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE. De éste, resaltó que para el periodo 2003 a 2009, la acusada solo reportóImpugnación especial Radicado 63440

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económica de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE. De éste, resaltó que para el periodo 2003 a 2009, la acusada solo reportóImpugnación especial Radicado 63440

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6 cotizaciones a pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor un total de $30.711.250, sin que se hubiese establecido que contara con ingresos adicionales. Igualmente, la testigo dio cuenta de ausencia de documentos relacionados con extractos bancarios, créditos, acreencias, gastos y demás egresos que permitieran es tablecer con exactitud la capacidad económica.

18.- De los testimonios de Elena Duarte García, Bertha Cecilia Sistiva Castro y Cesar Augusto Mogollón Rincón extrajo que, en forma somera, declararon acerca de que la víctima realizó mejoras al inmueble posteriormente requerido en el proceso de restitución. De tal forma, dedujo un «indicio de propiedad y no de arrendamiento » de la víctima Sandra Mogollón frente al inmueble.

19.- De otra parte, del testimonio rendido por Jorge Alberto Siachoque Siachoque -amigo de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTEextrajo que MARÍA DELIA PUERTO INFANTE le prestó, en el año 2003 , la suma de $25 .000.000, al 3% de interés, deuda que mantuvo durante 6 años, hasta su cancelación en octubre de 2009 . Para la segunda instancia, si bien ello podía dar cuenta de que la acusada tuvo capacidad

deuda que mantuvo durante 6 años, hasta su cancelación en octubre de 2009 . Para la segunda instancia, si bien ello podía dar cuenta de que la acusada tuvo capacidad económica, no se aportó documento o similar que permitiera constatar la manifestación del testigo.

20.- Recalcó que el ente acusador debía probar más allá de toda duda razonable que MARÍA DELIA PUERTO INFANTE no tenía capacidad económica alguna y así lo hizo. Encontró insuficientes el certificado laboral y la declaración rendida por Jorge Alberto Siachoque Siachoque para derivar que contaba con los recursos para cubrir en forma inmediata elImpugnación especial Radicado 63440

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7 costo total del bien objeto de compraventa. Además, la procesada no acreditó ingresos adicionales o, por lo menos, la existencia de otras fuentes para desvirtuar la acusación.

21.- De la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tomó como premisa que la simulación contractual es un medio idóneo para configurar el delito de fraude procesal. En el caso particular, la simulación de los contratos de compraventa y arrendamiento dieron lugar al proceso de restitución, al interior del cual se buscaba inducir en error al juez.

22.- Así, determinó que la Fiscalía acreditó los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad de los acusados en éstos. Revocó la absolución y, en su lugar,

condenó a ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA

jurídicamente relevantes y la responsabilidad de los acusados en éstos. Revocó la absolución y, en su lugar, condenó a ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE por el delito de fraude procesal.

23.- Como penas principales, el Tribunal impuso 72 meses de prisión, 200 SMLMV de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Otorgó a los procesados el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5.1.- Recurrente

24.- La defensa técnica sostiene que Sandra Milena Mogollón Duarte conocía la venta del inmueble po rque ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE debía un dinero a su tío Pablo de la Cruz Infante. Igual argumento usa en relaciónImpugnación especial Radicado 63440

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8 con el contrato de arrendamiento, en atención a que, en la contestación de la demanda en un proceso civil reivindicatorio, Sandra Milena Mogollón Duarte dio por cierto que MARÍA DELIA PUERTO INFANTE promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado.

25.- En cuanto a que la víctima desconocía los negocios jurídicos porque solicitaba préstamos para mejoras o remodelaciones del inmueble, resaltó que los valores de los créditos eran mínimos y anteriores a cuando viv ieron en la casa ubicada en el barrio La Esperanza . Esa afirmación la

jurídicos porque solicitaba préstamos para mejoras o remodelaciones del inmueble, resaltó que los valores de los créditos eran mínimos y anteriores a cuando viv ieron en la casa ubicada en el barrio La Esperanza . Esa afirmación la sustenta con base en las pruebas documentales relacionadas con las obligaciones contraídas con la Cooperativa Canapro.

26.- Acerca de la capacidad económica de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE, expone su acuerdo con lo señalado por la primera instancia. Hace énfasis en que la carga probatoria en ese punto le correspondía exclusivamente a la Fiscalía, como parte de la teoría del caso que presentó, más no a la defensa.

27.- Aborda lo relativo a que el Tribunal no halló sustento frente a la deuda entre MARÍA DELIA PUERTO INFANTE y Jorge Alberto Siachoque Siachoque, para resaltar que ese hecho tiene respaldo en la estipulación probatoria n.° 16 – existencia de letra de cambio a favor de la acusada y, como girador Jorge Alberto Siachoque Siachoque-.

28.- También, sostiene que no quedó acreditada la simulación de los contratos y, a través de un anexo que adjunta a la impugnación especial, expone lo ocurrido en la especialidad civil en esa materia.Impugnación especial Radicado 63440

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9 29.- Cita el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 y, con base en este, indica que ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE no defraudó la sociedad patrimonial. Afirma, su representado

9 29.- Cita el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 y, con base en este, indica que ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE no defraudó la sociedad patrimonial. Afirma, su representado hizo uso de la libre administración de los bienes, sumado a que, «la sociedad conyugal nace cuando es declarada como tal, es decir, cuando se termina ». Adicionalmente, reseña las sentencias SC1807 -2015 y 12701 -2019 de la Sala de Casación Civil.

30.- La pretensión principal del defensor es la revocatoria de la sentencia condenatoria . En forma subsidiaria, pide el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena , en atención a las condiciones personales y laborales de los acusados.

5.2.- No recurrente

31.- La apoderada de Sandra Milena Mogollón Duarte pide negar la impugnación especial, debido a que la sustentación del recurso no se ajusta a la carga que correspondía colmar al defensor. De otro lado, solicita que el fallo de condena se mantenga incólume.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa deImpugnación especial Radicado 63440

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10 Viterbo, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictad a al interior del radicado n.° 54215.

6.2.- Cuestiones previas

33.- En primer lugar, l a representación de víctimas, como no recurrente, planteó una ausencia de fundamentación de la impugnación especial que conduciría a denegarla. Al verificar esa posición, la Sala advierte que el defensor sí contrastó los argumentos de la segunda instancia y presentó las razones por las cuales considera que la solución correcta es la de absolución.

34.- La defensa técnica cumplió la carga procesal que le correspondía y, así, habilita a la Sala para un pronunciamiento de fondo que resuelva la impugnación especial.

35.- En segundo término, el defensor y la representante de víctimas allegaron documentos en sede de impugnación especial. De ningún modo, estos pueden ser objeto de valoración por su complet a ajenidad a la dinámica de la práctica probatoria que gobierna la Ley 906 de 2004. Para la solución del caso concreto, la Sala está sujeta , en forma exclusiva, a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, con inmediación y contradicción.

solución del caso concreto, la Sala está sujeta , en forma exclusiva, a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, con inmediación y contradicción.

6.3.- Planteamiento del problema jurídico yImpugnación especial Radicado 63440

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11 estructura de la decisión

36.- La controversia en cada una de las instancias estuvo mediada por la determinación del carácter fraudulento de los contratos de compraventa y arrendamiento de la vivienda ubicada en la carrera 32A # 9A13, del barrio La Esperanza de Duitama , así como, de los recibos de pago del canon de arrendamiento. La Fiscalía los caracteriza como fraudulentos porque ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE simularon los negocios jurídicos.

37.- El juzgado de primera instancia ubicó como aspecto central la falta de capacidad económica de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE para pagar el precio de venta del inmueble. No l a encontró acreditad a y, por esa razón, absolvió. De otro lado, el Tribunal Superior sí halló probada la ausencia de capacidad de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE para pagar el precio de la vivienda, junto con otros indicios que llevaban a corroborar la tesis de simulación contractual de la Fiscalía y, por ello, emitió fallo de condena.

38.- Por su parte, al margen de la pretensión subsidiaria de la defensa técnica, su visión del caso parte de

que llevaban a corroborar la tesis de simulación contractual de la Fiscalía y, por ello, emitió fallo de condena.

38.- Por su parte, al margen de la pretensión subsidiaria de la defensa técnica, su visión del caso parte de la real existencia de los contratos de compraventa y arrendamiento y, en esa dirección, los enmarca en actos de libre administración de los bienes entre compañeros permanentes.

39.- En tal sentido, a la Sala le corresponde determinar si las pruebas practicadas en el juicio oral y público aportan conocimiento confiable y suficiente para establecer, por víaImpugnación especial Radicado 63440

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12 inferencial, que los contratos en mención y los recibos de arrendamiento constituyen o no medios fraudulentos con potencialidad de inducir en error a la autoridad judicial que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado.

40.- Con tal proyección, inicialmente, la Sala reseñará los elementos típicos del delito de fraude procesal (6.4), con énfasis en el uso de contratos simulados como medio fraudulento (6.4.1). En ese marco, abordará el contexto de los hechos jurídicamente relevantes (6.5), con un examen de los indicios que se identifican en el caso (6.5.1 a 6.5.5) . Finalmente, presentará la conclusión que da respuesta al problema jurídico (6.6) y determinará la procedencia de medidas de restablecimiento del derecho (6.7).

Finalmente, presentará la conclusión que da respuesta al problema jurídico (6.6) y determinará la procedencia de medidas de restablecimiento del derecho (6.7).

6.4.- Estructura típica del delito de fraude procesal

41.- El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, tipifica la conducta punible de fraude procesal como aquella que es desarrollada por quien, a través de cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

42.- La configuración objetiva del tipo penal citado exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio, (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público (CSJ SP7755-2014, CSJ SP7740-2016, CSJ SP25292021, CSJ SP SP230 -2022, CSJ SP3980 -2022 y CSJ AP3976-2024).Impugnación especial Radicado 63440

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43.- Puntualmente, en el ámbito objetivo de la conducta se halla inserto un ingrediente subjetivo, toda vez que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta

se halla inserto un ingrediente subjetivo, toda vez que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentenc ia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562).

44.- El delito de fraude procesal se estructura cuando el sujeto activo despliega el medio o medios engañosos con la capacidad suficiente para inducir en error al servidor público. Así, no está ligado a que el agente logre obtener la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

45.- La Corte enfatiza en que, tanto en curso de los procesos judiciales, como en cualquier otra actuación adelantada ante autoridades públicas, los ciudadanos tienen la obligación de allegar información apegada a la realidad, obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir , a sabiendas, cosas que contraríen la verdad, en aras de que las actuaciones finalicen con una decisión justa y acorde a una verdad objetiva jurídicamente establecida (CSJ AP3108-2020, 18 nov. 2020, rad. 53923).

46.- Por último, el delito es doloso, pues se requiere que en el sujeto activo concurra la conciencia y voluntad de obtener la finalidad específica propuesta, y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los

en el sujeto activo concurra la conciencia y voluntad de obtener la finalidad específica propuesta, y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión, tal como dispone el artículo 22Impugnación especial Radicado 63440

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14 de la Ley 599 de 2000 ( CSJ SP11876-2017, rad. 41467, y AP3976-2024, rad. 64139). 6.4.1. – Uso de contratos simulados como medio fraudulento

47.- En el fraude procesal cobran vital importancia los medios engañosos empleados por el agente para desfigurar o alterar la verdad, a efectos de que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos que condu zcan a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad y contraria a la ley.

48.- Tales medios (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes) deben ser aptos para reflejar la versión de la realidad en la cual el agente está interesado. Se trata de medios creados o intervenidos de tal forma que puedan convencer de la versión de la realidad que el agente busca imponer.

49.- Los contratos, por su capacidad para dar cuenta de determinada relación jurídica , pueden ser el medio fraudulento utilizado para provocar el error de una autoridad

puedan convencer de la versión de la realidad que el agente busca imponer.

49.- Los contratos, por su capacidad para dar cuenta de determinada relación jurídica , pueden ser el medio fraudulento utilizado para provocar el error de una autoridad judicial o administrativa. Ello sucede cuando los esquemas contractuales son usados para ilustrar una realidad inexistente, en tanto, contienen declaraciones aparentes. Ese fenómeno se asocia con la simulación contractual.

50.- La simulación , en estricto sentido, como institución jurídico procesal del derecho civil, depende de la declaratoria de los jueces de la especialidad civil, quienes sonImpugnación especial Radicado 63440

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15 los competentes para resolver si la misma se estructura o no en un caso particular, si es absoluta o relativa.

51.- Desde la perspectiva del juez penal, al margen de la validez del contrato y sus consecuencias civiles, le corresponde determinar si sus declaraciones son simuladas en un plano fáctico. Esto es, si el contrato cuenta con el carácter de medio fraudulento por su potencialidad de mostrar a la autoridad judicial o administrativa una representación alterada o falsa de la realidad. Es en ese sentido que debe comprenderse la alusión a la simulación contractual al interior de la acción penal.

6.5. Contexto del caso concreto

52.- En este asunto, el cargo por fraude procesal tiene como marco el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2011 -362, promovido ante el Juzgado Segundo Civil

6.5. Contexto del caso concreto

52.- En este asunto, el cargo por fraude procesal tiene como marco el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2011 -362, promovido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por MARÍA DELIA PUERTO INFANTE contra ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE. El objeto de este era la restitución del bien en el cual, para el momento de la interposición de la demanda, residía Sandra Milena Mogollón Duarte, ubicado en la carrera 32A # 9A -13, en el barrio La Esperanza de Duitama.

53.- Es al interior de esa actuación judicial que la Fiscalía atribuyó a los acusados el uso de medios fraudulentos para inducir en error al funcionario judicial y obtener una decisión contraria a derecho . Los medios fraudulentos se contraen a:

(i) el contrato de compraventa del bien objeto delImpugnación especial Radicado 63440

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16 proceso, suscrito por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE -vendedory, su hermana, MARÍA DELIA PUERTO INFANTE -compradora-, elevado a la escritura pública n.° 2724 del 28 de octubre de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama; (ii) el contrato de arrendamiento de la vivienda , fechado 1º de noviembre de 2009 , entre los mismos, y (iii) los recibos de pago de canon de arrendamiento

Notaría Segunda del Círculo de Duitama; (ii) el contrato de arrendamiento de la vivienda , fechado 1º de noviembre de 2009 , entre los mismos, y (iii) los recibos de pago de canon de arrendamiento mensual de noviembre de 2009 a mayo de 2011.

54.- La controversia en cada una de las instancias se decantó a partir del examen de diferentes indicios en punto de la simulación de la compraventa. Ello, porque ese contrato de compraventa constituyó el negocio jurídico principal, al que subyace el arrendamiento y, de este último, emergen los recibos de pago de renta.

55.- Desde ya, la Sala advierte que la acreditación del carácter fraudulento de las manifestaciones del contrato principal -compraventaencuentra soporte en : (i) la presentación de la demanda de declaración y liquidación de sociedad patrimonial, en octubre de 2009, como antecedente de la suscripción de la escritura de compraventa entre los acusados; (ii) el desconocimiento por parte de Sandra Milena Mogollón Duarte de la compraventa y el arrendamiento ; (iii) el comportamiento contractual anterior de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE; (iv) la falta de capacidad de pago de MARÍA DELIA PUERTO INFANTE e (v) inexistencia de una necesidad que demandara liquidez inmediata por parte de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, para octubre de 2009. En ese orden, más adelante seránImpugnación especial Radicado 63440

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inmediata por parte de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, para octubre de 2009. En ese orden, más adelante seránImpugnación especial Radicado 63440

CUI: 15238600021220120053501

ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARÍA DELIA PUERTO INFANTE

17 abordados.

56.- Todo lo anterior derivado del contexto del caso. Más allá del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, este tiene que ver con la unión marital de hecho entre ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y Sandra Milena Mogollón Duarte. Diversas circunstancias derivadas de esta unión guardan relación con la situación jurídica del bien y aportan elementos de cara a la acreditación indirecta de la simulación como premisa fáctica de la acusación.

57.- El contexto que rodea los hechos jurídicamente relevantes, en fallos de condena que dependen de construcciones indiciarias, es una herramienta metodológica indispensable. Permite articular diversas circunstancias que, consideradas en forma aislada, resultan insuficientes para revelar las dinámicas que subyacen en y caracterizan, cada conflicto.

58.- En este caso , entre las partes no suscitó controversia la existencia de la unión marital de hecho entre ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y Sandra Milena Mogollón Duarte, desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de abril de 2011.

59.- Durante e l lapso anotado, los compañeros permanentes adquirieron, entre otros bienes, el que era objeto

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