CSJ - SP22469(19-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22469(19-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÍ) . 22469
GILBERTO OTÁLVARO GAYTRILLÓN
República de ColombiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaifi (Antioquia) condenó a GILBERTO - OTÁLVARO CASTRILLÓN p-or los delitos de falsedad ¡deológica en documento público y prevaricato por acción, a la pena principai de siete (7) años de prisión, a inhabilitación para el ejerciciode derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución dela pena y la prisión domiciliaria. _cZ IGIÓN No. 22469
GILBERTO OTÁLVARD CASTRILLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 30 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia revocó párcíalmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a OTÁLVARO CASTRILLÓN del cargo por el delito de prevaricato por acción que le había sido endilgado. En consecuencia, declaró que el implicado qúedabá condenado únicamente por el. ilícito de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de
cuatro (4) años de prisión, a intérdiccióñ de derechos y funciones públicas por igual "lapso, al pagó de multa por el equivalente a cincuenta -(50) salarios mínimos Iegáles mensuales vigentes en el año 1996, y mantuvo la negación'de la suspensión condicional d_e la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GILBERTO
OTÁLVARO CASTRILLÓN.
HECHOS El señor Luis Eduardo Builes Vélez, identificado con cédula de ciudadanía número 565.498 de Amalfi (Antioquia), de 73 años de edad, compareció a la Unidad de Fiscalías del mismo lugar, con el fin
CASAZ IN No, 22469
: GILBERTO OTÁLVARO CÁSTRILLÓN República de Colombia . £-… , o Corte Suprema de Justicia de instaurar denuncia contra quienes resultaren responsábies, por las irregularidades cometidas en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Amalfi, relativa a un trámite sucesoral. Rélátó el denunciante que en dicho documento se afirma que él falleció el 7 de mayo de 1964 y que era causante en la sucesión, cuyo trabajode partición y adjudicación supuestamente se había iniciado en la miémá Notaría, con el Acta No. -046 de1i 20 de noviembre de 1995, siendo todo falso, porque, por supúesto, él esta vivo y tal proceso de
partición no se ha llevado a cabo. Explicó que su padre, llamado también Luis Eduardo Builes, al fallecer dejó un predio ubicado en la ciudad de Amalfi, que en las porciones correspondientes conformó una masa sucesoral a favor de él (el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez) y su hermano, Miguel Ángel Builes Vélez. | Ocurre que Miguel Ángel Builes Vélez falleció más tarde, pero _ antes de morir vendió sus derechos herenciales a varias personas, y confirió un poder a su hija Rocío del Socorro Builes Acevedo, para que formalizara esas ventas a través de la respectiva escritura. Entre los copropietarios de la heredad, aún no desenglobada, el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez, su sobrina Rocío Builes Acevedo y quienes habían adquirido por partes los derechos 4
CA N No. 22469
- GILBERTO OTÁLV ¡í ASTRILLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia herenciales de Miguel Ángel Builes Vélez, se presentaron problemas por el pago del impuesto predial y por no llegar a un acuerdo para egalizar la separación de los lotes. Ante tal circunstancia, haciendo uso del poder que había recibido de su padre, Rocío del Socorro Builes Acevedo y su esposo Manuel Salvador Mora, acudieron a la Notaría Única de Amalfi para tratar de solucionar el problema, separando su predio del que le correspondió a Luis Eduardo Builes Vélez. ' Fuei así como el l Notárió Único de Amalfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, invocando el Decreto 902 de 1988 "por el
cual se autoriza la liquidación de herencias...ante notario público”, incurrió en las siguientes irregularidades al expedir la Escritura P ublica No. 047 del 4 de febrero de 1996: ¡) dio por sentado que todos los - | herederos procedían de común acuerdo —pese a que persistían desavenencias entre ellos-; ii) permitió que los comparecientes actuaran sin la representación de un abogado —cuando por el valor del bien requerian la asesoría de un profesíónal del derecho-; 111) declaró que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) había fallecido el 7 de mayo de 1964 y Ique era el causante -sinser ello cíerfo, pues él continuaba vivo-; 1V) indicó que el trabajo de partición y adjudicación se inició en la misma Notaría, con el acta No. 046 del 20 de noviembre de 1995 -documento que en realidad no existe-; y v) cobró la suma de $ 280.000 por la expedición de la escritura pública —valor harto superior al que hubiese correspondido por derechos notariales. 5 . CAS&Q%ÍN 0. 22469 'GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN Repúb. lica de Colombia -
- . v kE
Corte Suprema de Justicia En la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Amalfi, se avaluó el bien sucesoral — es decir, la mitad perteneciente Miguel Ángel Builes Vélez-, de 293 metros cuadrados, en $ 900.000. Se dividió en tres proporciones
correspondientes a tres hijuelas, por el precio de $ 300.000 cada una, y se adjudicaron así: una a Hernán de Jesús Calderón López (subrogatario de Miguel Ángel Builes Vélez, q.e.p.d); otra a Jesús María Yarce Becerra (también subrogatario de Miguel Ángel); y la Última, a Rocío del Socorro Builes Ácevedó (hija de Miguel Ángel). En .|'a misma escritura se protocolizó la Qenta de la hijuela de Rocío del Socorro Bulles Acevedo a su esposo Manuel Salvador Mora, por el precio de $ 300.000. Con todo, la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996, sólo hizo la adjudicación de los derechos herenciales de Miguel Ángel Builes Vélez, a quienes habían adquirido cada una de las tres hijuelas; y dejó a salvo los derechos que sobre la otra mitad del predio tenía el denunciante Luis Eduardo Builes Vélez. ACTUACIÓN PROCESAL1. Con base en la denuncia instaurada por el señor Luis Eduardo Bulles Vélez, la Fiscalia Seccional de Amalfi (Antioquia) adelantó averiguación preliminar y decretó algunas pruebas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Posteriormente, el 19 de diciembre de 2000, abrió investigación y paulatinamente dispuso vincular mediante indagatoria a ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, al Notario Únñico de Amallfi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, y 'a quienes dquedaron. f¡nalmeñte con porciones del predio, MANUEL SALVADOR MORA,
HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESUS MARÍA YARCE
BECERRA.
2. Con resolución del 18 de enero de 2002 Ia Fiscalía Seccional . de Amalf¡ resolvió la situación jur|d|ca un¡camente de GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, a quien impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de preváricáto por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público; y le negó la libertad provisional. (Folio 197 cdno.
,
3. Con resolución del 5 de mayo de 2002, al defihir la situación jurídica provisionalmente a los restantes implicados, la Fiscalía Instructora se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento y | precluyó la investigación a favor de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES
ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BECERRA, tras declarar que los tres últimos son personas analfabetas que ' Cabe anotar que para ese momento GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN se encontraba privado de la libertad, pues fue condenado en un proceso diferente por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de septiembre de 1999, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, por los delitos de prevaricato, concusión y falsedad ideológica en documento público. - No. 22469 GILBERTO OTÁLVA ASTRILLÓN . " República de Colombia - = 4
2 a Corte Sup%ema de Justicia simplemente acudieron a la notaría con el ánimo de solucionar el problema, sin tener ninguna participación en la confección de la escritura. (Folio 241 cdno. 1) La invéstigac¡ón continuó con relación al Nofario Único de Amallfi,
GILBERTO OTÁLVARO C¡ASTR¡LLÓN. '
4. Recaudada la prueba necesaria,'el Fiscal instructor cerró la investigación, el 29 de julio de 2002. (Folio 272 cdno. 1)
5. Ál calificar el mérito del sumario, el 28 de'agosto 2002, la Fiscalía Seccional de Amaifi profirió reéolución acusatoria contra GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, por los delitos de prevarcato por acción y falsedad ideológica en documento público, tipificados en los artículos 149 y 219 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, en consideración al tiempo de los hechos. (Folio 274 cdno. 1) La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme el 23 de septiembre de 200?, según constancia secretarial, después de — ser notificada. —
6. Adelantól a fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circulto de Ámalfi (Antioquia); -surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública.
CAS No. 22469
GILBERTO OTÁLVAR STRILLÓN República de ColombiaCorte Suprema de Justicia “Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial, con senten¿ia del 20 de febrero de 2003 condenó a GILBERTO
OTÁLVARÓ CASTRILLÓN por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 52 cdno. 2). | —7. A -desatar la apelacíóh Iinterpuresta' por el procesado OTÁLVARO CASTRILLÓN, con fallo del 30 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolverlo por el ilícito de prevañcato por acción, y reducir la pena de prisión a cuatro (4) años y la multa a cincúenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo. de los hechos. (Folio121 cáno. 2) La absolución por el ilícito de prevaricato se fundamentó en consideraciones atinentes exclusivamente a la tipicidad objetiva, en el sentido que para el Tribunal, la Escritura Pública No. 047 del 4 de | febrero de 1996, no puede asimilarse a una reso/ución ni a un dictamen, en los términos del artículo 149 del Código Penal de 1980, rñodif¡cado por la Ley 190 de 1995, debido a lo cual el notario implicado no pudo haber incurrido en ese delito. -
CASATION No. 22469
GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN
República de Colomb'¡a Corte Suprema de Justicia
8. El defensor del implicado interpuso y sustentó el recurso
extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveido. LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de GILBERTO OTÁLVARO CASTR¡LLON contra el fallo del Tr¡bunal Superior de Antioquia. Uno, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por error en la calificación jurídica de la conducta im'putada; el otro, con arreglo a la causal primera, ibidem, por violación indirecta de la ley sustanó¡al en la | apreciación probatoria, por falso juicio de existencia; y el último, también por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del precepto que sanciona la falsedad ideológica en documento público. PRIMER CARGO. Nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta El libelista acusa la sentencia del Tribunal! Superior por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por errónea denominación 10
CASZ No. 22469
GILBERTO OTALVAR(? STRILLÓN
República de Colombia Corte Supfea de Justicia del delito endilgado, puesto que el Notario Úlñnico de Amaifi, GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN fue condenadpoor fa/sedad ideológica en documento público (artículo 219 Código Penal de 1980), cuando ha debido serlo por asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 157 ibidem). Transcribe los aparfes donde el Ad-quem se refiere al dolo en que incurrió el procesado, porque pasó por alto que los herederos no
estaban de acuerdo, sino que habíá probiémas entre ellos, por lo cual Ía partición tenía que hacerse por vía judicial; pordue declaró que Luis Eduardo Builes Vélez (denuncianté) había fallecido, siendo ello falso; por dejar que los interesados actuaran sin la. represéntac;ión de un abogado, cuando lo exigía el Decreto 902 de I1998; por admitir el trámite sin contar previamente con el registro de defunción del verdadéro causante (Luis Eáuardo Builes, padre); y por cobrar $ 280.000 por la gestión, valor muy superior al que ascendían los derechos notariales. | Entonces, el casacionista concluye que todo ello es indicativo del ánimo de asesorar en modo ilegal a los usuarios de la notaría, y no de la intención y la voluntad de otorgar una escritura pública con datos falsos. Afirma que el notario implicado no tuvo la intención de anotar una falsedad al declarar como causante a Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante), porque éste, como estaba vivo, es claro que hubiese
1 11 _ CASACI . 22469
GILBERTO OTÁLVARO GASTRILLÓN
República de Colombia Za £ Corte Suprema de Justicia podido concurrir a la notaría, caso en el cual, de todos modos continuaría el asesoramiento ilegal, al permitir la actuación sin abogado. ' Para el libelista, el Tribunal! Superior calíficó indebidamente la conducta, por incurrir en falso juicio de -ex¡stencia sobre las indagatorias de los restántes implicados, ROCÍO DEL SOCORRO
BUILES ACEVEDO, MANUEL SALVADOR MORA CELES, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚUS MARÍA YARCE BARRERA, y de la testigo Claudia Nellj Gutiérfei Arango, quienes sostienen que el nombre de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) se anotó en la escritura pública en el lugar del causantwe1w por una equivocación del notario, debido a que el verdadero causante tenía el mismo nombre y el primer apellido de su hijo. | Agrega que demostrará en el cargo siguiente, “para no ser repetitivo” la manera como se produjo la vulneración indirecta de la ley sustancial. Pretende que la Corte anule las diligencias, a partir de la resolución del 29 de junio de 2002, que cerró el ciclo instructivo; y que, al quedar definida la conducta como asesoramiento ilegal, declare prescrita la acción penal, pues este delito se reprime con arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 157 del Código Penal de 1980. 12 <
CA339(%) No. 22469GILBERTO 0TÁLVAR9 STRILLÓN
Repuública de Colombia Corte Supfeñia de Justicia SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Viol/ación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El libelista dice que los jueces de instancia vulneraron la ley. sustancial por dejar de apreciar varias pruebas,u que permitían concluir con toda claridad que el implicado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, en cálidad de Notario Único de Amalfi (Antioquia) noincurrió en el delito de falsedad ideb/ógicá én documento privado, sino en asesoramiento ilegal. Hace recaer el yerro sobre la indagatoria de ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, quien manifestó que al levantar la escritura “como que confundieron el apellido del muerto con el vivo”; también sobre la indagatoria de MANUEL SAL_VADOR MORA CELES, en cuanto expresó que el notario se pudo haber confundido al tomar el nombre del causante de otra escritura, de la escritura madre; y que él —-MORA CELESle propuso al denunciante que acudiéran a la notaría . a deslindar los predios, pero éste le contestó que no iba porque no tenía dinero; y sobre el testimonio de la abogada Claudia Nelly Gutiérrez Arango, para quien la alteración en el nombre del causante obedeció a un error. Tampoco, dice el 'censor, tuvo en cuenta el Ad-guem la — indagatoria de HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ, quien señaló claramente “para mí hay un error porque él mismo (el 13 S CASAC% 0. 22469 República de Colombia Corte Suprema de Justicia denunciante) iba también a levantar la sucesión y no lo hizo por no tener plata...la razón para que aparezca como fallecido debe ser un error del notario en las anofaciones de los números de cédulas por lo qúe el papá de él tiene el mismo nombre entonces por.eso le quedó fácil haberse equivocado en el número de la cédule”; ni apreció la indagatoria de JESÚS MARÍA YARCE BECERRA, en tanto se refirióal
error debido a la similitud en los nombres de padre e hijo. Si los Jueces de instancia hubiesen sopesado ese conjunto de pruebas, tenían que comprender que ni el notario ni los herederos quisieron hacer figurar como muerto a Luis Eduardo Builes Vélez - (denunciante), para lograr de ese 'modo la Ipartición de la herencia, ante la renuencia de éste; sino que todo obedeció a un error, a una - equivocación originada en el nómbre, pues el verdadero causante se llamaba Luis Eduardo Builes y su hijo Luis Eduardo Builes Vélez. Por tanto, como en realidad se cometieron irregularidades, tales como, no obtener previamente el registro de defunción del verdadero causante y pasar por alto la obligada intervención de un abogado, el - notario implicado incurrió en el delito de asesoramiento ilegal, y no en falsedad ideológica en documento público, pues: actuó sin dolo de apuntar alguna falsedad en la Escritura Pública No. 047 del 4 de febrero de 1996. Menciona entre las normas sustanciales” infringidas, por aplicación indebida el artículo 219 (falsedad ideológica en documento 14 Z ¿]
CAS No. 224639
GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia público) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y por falta de aplicación el artículo 157 (asesoramiento ilegal y otras infracciones) Ibídem. No obstante, por este reproche no formula solicitud concreta. TERCER CARGO. Subsidiario. Violación directa de la ley
sus tancial En criterio del censor, el Tr¡bunal Super¡or vulnero directamente por falta de aplicación del ar1¡culo 40 (causales de inculpabilidad) numeral . 4 (error invencible —de tipo-) del Cod¡go Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, lo que condujo a:la indebida aplicación del artículo 219 ibidem (fá!sedad ideológica en documento público). Menciona conceptos que atribuye jurisprudencia de esta Sala de la Corte -sin especificarlapara decir que en el error de tipo invencible el autor ignora que en su conducta concurren algunos elementos de la tipicidad, lo cual desvirtúa el dolo como forma de culpabilidad; y que si el error fue vencible, porque en él se incurre por negligencia, entonces existe culpabilidad a título de culpa, cuando la conducta se prevea como culposa. Asegura que el procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, en su condición de Notario Único de Amalfi, actuó de 'buena fe “con ganas de ayudarle al pueblo convencido de que obraba conforme a derecho, es decir incurrió en insuperable error de 15 No, 22469 GILBERTO OTÁLVAR STRILLÓN República de Colombia — - Corte Suprema de Justicia interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe"; porque él sabía quien era el verdadero causante, es decir, Luis Eduardo Builes, cuyo registro de defunción estaba en la notaría; y porque haber cobrado $ 280.000 como emolumentos no indica que hubiese querido enriquecerse “con tan pírricos honorarios"
Por ló anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN. CONCEPTDOEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por error en la calificación jurídica El Procurador Delegado diserta acerca de las exigencias lógicas del recurso extraordinario, cuando se alega esta clase de nulidad, a la luz del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, í _4
CASACI No. 22465
GILBERTO OTÁLVARO GÁSTRILLÓN República de Colombia n AN e e Corte Supréma de Justicia - aplicable al presente aéunto; dado que los hechos ocurrieron en febrero de 1996, resultando válido presentar la censura por vía de nulidad — causal tercera de casacióny desarrollarlo demostrando la violación directa o indirecta de la ley sustancial por defectos en la estimación probatoria, siguiendo la causal primera. No obstante, detecta que el censor se limitó a afirmar que el procesado GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN “incurrió en asesoramiento ilegal y no en falsedad ideológica en documento público, pero sin avanzar hasta la demo_stráción de su enunciado, pórque de manera cónsciente se remitió a los árgumentos del segundo cargo, con lo cual desconoció los principios de autonolmía y razón suficiente que
rigen en materia casacional. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia El Procurador Delegado observa que si bien, en forma correcta el censor alude al fa/so juióio de existencia por omisión, para protestar porque el Ad-quem no sopesó las indagatorias de los coprocesados y un testimonio, que coincidían en señalar que por un error involuntario se apuntó en la escritura pública que Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) habia fallecido y era el causante, en el fondo no le asiste razón, porque no demostró la manera como esas versiones desvirtuaban el dolo predicádo del ilícito de falsedad ideológica en documento público, ni cuáles las razones para dar por demostrado que 17 'í
CASAC No. 22469
GILBERTO 0TALVARC¿r' STRILLÓN República de Colombia ' Xr Corte Suprema de Justicia de las pruebas supuestamente omitidas tenía que colegirse que el dolo — atribuible a GILBERTO OTÁLVARO CASTR_ILLÓN era el requerido para que se tipificara el delito de asesoramiento ilegal. Lo anterior, acota el Procurador Delegado. toda vez que, aunque es verdad que el fallo no menciona las versiones que interesan al libelista, también es cierto que el Ad-quem sí abordó el tema del supuesto error en el nombre del causante; descartándolo como fuente de ausencia de re5ponsabilidad porque, contrariamente, encontró verificado el dolo en las acciones y omisiones del notario. Agrega que en virtud del principio de selección probatoria, los
Jueces no están obligados a mencionar todas Ias'pruebas recaudadas, sino las -que estimen relevantes para el sentido de la decisión, como ocurre en el presente caso, donde la condena se fincó en atras pruebas importantes, respecto de las cuales el censor nada dice. Por tanto, concluye, esta censura no está llamada a prosperar, por no alcanzar una argumentación lógico jurídica completa, ni siquiera integrándola con la primera.
SOBRE EL TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial 18 , CASAÍÍ No. 22469 - - GILBERTO OTÁLVAROY CASTRILLÓN República de Colombiaz " a — Corte Suprema de Justicia -El Procurador Segundo Delegado pa_ra'lá Casación Penal se opone a la prosperidad de este reproche, que fue postulado como vio/ación d¡fecta de la ley, por el supuesto desconocimiento de una causal de inculpabilidad —el error de tipo invencible sobre el nombre del verdadero causante-, lo cual presuponía la aceptación de los hechos tal. y como fueron considerados por el juzgador y se probaron dentro de la actuación procesal; y, nowóbstant'e, para insistir en la presencia de tal error, el libelista acude a cuestiones de crítica probatoria, tales como el contenido aclaratorio de la misma escrituraéobre la posibilidad de que existieran otros herederos, la personalidad del notario y las circunstancias en las que actuó.
Traea colación los apartes del falio donde el TribunaÍ Superior refuta la incursión en el error invencible que pregona la defensa, para
concluir que el libelista trata de oponersu criterio al del Juez colegiado; pero no en el terreno del derecho puro, como lo exige la causal de casación seleccionada —violación directa-, sino . acudiendo a deducciones contrarias a partir de algunas pruebas, de cuya-crítica no pudo prescindir. | SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal recuerda que el Tribunal Superior revocó la condena por el delito de prevaricato por acción y la mantuvo únicamente por el ilícito de falsedad 'CASAJI 0. 22469 GILBERTO OTÁLVAROICASTRILLÓN ideológica en documento público, y redujo la multa de cien a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. - Observa que el Ad-quem vulneró el principio de legalidad, puesto que el único delito que subsiste, esto es, falsedad ideológica en documento público, no tiene prevista pena de multa, por lo cual, al imponerla en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, actuó por fuera de la ley. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de eliminar la pena de multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en tanto-advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta punible
CASAZI 0. 22469
GILBERTO 0TÁLVA'Rq¿C TRILLÓN República de Colombia . . Corte Suprema de Justicia En criterio del casacionista, existió un error en la calificación Jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, puesto que no se trataba de falsedad ideológica en documento público, sino de asesoramiento ilegal.
1. En el régimen procesal penal establecido en la Ley 600 de 2000, los errores en la calificación jurídica de la conducta podrían generar consecuencias diversas y, por ende, deben abordarse en casación por distintos caminos según su naturaleza.
En efecto, cuando la enmienda del error -esto es la correcta calificación jurídica de la conductaconlleva variación de la compe_teñcia funcional, entonces la postulación del cargo casacional debe hacerse por la causal de nulidad, porque en tales circunstancias se impone invalidar las diligencias para que se rehagan ante el funcionario que resultare competente. En caso contrario, cuando se denuncia un error en la calificación jurídica.de la conducta, cuya eventual corrección no implica cambio de competencia, tal defecto ín tudicando ño conspira contra la Iestructura del proceso, no conlleva a la invalidación de lo actuado y, en talcaso, debe postularse con arreglo a la causal primera de casación y no la por la vía de la nulidad. Por lo tanto, como en el presente asunto el supuesto yerro no comporta alteración en la competencia funcional, para sustentar el CASAZI 0. 22469 _ - GILBERTO OTÁLVARQ/CÓSTRILLÓN
República de Colombia s Corte Suprema de Justicia _ reproche era impresciñdible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos —errores de hecho o de derechoq-ue ofrece la causal primera y desarrollarlo con la lógica inherente al recurso extraordinario (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). En el cargo que se exañina es evidente la tendencia a cuestionar el fundamento probatorib de la decisión, siendo entonces obligatorio 'para el censor demostrar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancialp,or incurrir en error de derecho (falso juicio de legalidad) o por el influjo de alguno de los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio). Como ese -deber no se cumplió, sino que toda el discurso se desenvuelve en la. particular visión del asunto según el interés de la defensa, el cargo carece de ilustración suficiente, de suerte que no sale avante. Y de esta falencia hay constancia expresa en el libelo, al - punto que el censor expresó que para no ser repetitivo se remitía a la argumentación del segundo cargo, donde postuló errores de hecho por falso juicio de existencia.
2. En efecto, el libelista, se limita a asegurar que el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de existencia sobre las indagatorias de
ROCÍO DEL SOCORRO BUILES ACEVEDO, MANUEL SALVADOR
" 22
CASACIÓNNo. 22469
GILBERTO OTÁLVARO f TRILLÓN República de Colombia — Corte Suprema de Justicia MORA CELES, HERNÁN DE JESÚS CALDERÓN LÓPEZ y JESÚS MARÍA YARCE BARRERA, y dé-la testigo Claudia Nelily Gutiérrez Arango, quienes sostienen que el nombre de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) se anotó en la escritura pública en el lúgar del causante, bor una equivocación del notario, debido a que el verdadero. causante tenía el mismo nombre y el primer apellido de su hijo. En ádelante en lugar de ocuparse de desvirtuar el fundamento del fallo condenatono por el delito de _falsedad ideológica en documento público -nutrido por plural¡dad de hechos probados e mferenc¡as indiciariaspasa a afirmar, también sin argumentación de re5paidol que el implicado actuó con dolo de aseáoram¡eato ilegal, puesto qúe permitió que los herederos actuaran sin la asistenciade un abogado, cuando era necesaria la presencia de un profesional del derecho, dada la cuantía del predio a desenglobar. — Vale decir, la censura se contrae a dos afirmaciones escuetás ycarentes de demostración: ¡) la mención de Luis Eduardo Builes Vélez (denunciante) én la escritura pública, como si él ya hubiera faillecido y fuera el causante, obedeció a un error en que incurrió el entonces notario GILBERTO OTÁLVARO CASTRILLÓN, y no a su intención dolosa de otorgar ese documento público a sabiendas de que contenía
una falsedad; y i) se trató de un asesoramiento ilegal, al permitir que los herederos actuaran sin abogado. 23 < _ CASACIÓN¿No. 22469 GILBERTO OTÁLVARO £ QSTRILLÓN República de Colombia e Corte Suprema de Justicia El libelista no dijo por qué las versiones supuestamente omitidas por el Tribunal Superior tenían entidad para demostrar que el delito de falsedad no se tipificaba y tampoco asumió un
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