CSJ - SP22476(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22476(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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CABSACIÓN 20476
CARLOS NAVAI ARÉVALO »T ra W... " ¡i' .'f e? )¿K)/I PP DO //á %/ÓÚ/)/(/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS NAVARRO ARÉVALO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que modifico la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), en el sentido de declarar tanto a esta persona como a EMILCE ORTIZ CAÑIZARES coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado cometida en contra de Luis Alcides Ascanio Ortiz; y de condenar al primero a la pena principa! de treinta . _ _/'__¡ o'.£/)2g/z¿¡ /¡¿'/f/ f/ : (¿/» r='))?.£'£/¿;z 2 CASÁCIÓN 34476
N E CARLOS NAVARRO ARÉVALO í/f ? _ 7
AO + ///// MESPIAE (/¿ EVO f y seis años y tres meses de prisión, y al segundo a la pena principal de treinta y dos años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue descrita por
las instancias de la siguiente manera: “El día 20 de mayo de 2001, en el barrio La Inmaculada, sector urbano del municipio de Abrego [Norte de Santander, a eso de las 6:30 p.m., llegaron a la residencia del señor Luis Alcides Ascanio Ortiz, [situada en la) carrera 10 con calle 18, los señores CARLOS NAVARRO ARÉVALO y Emice ORTIZ CAÑIZARES. "Luego de una corta discusión, en la que éstos tildaban de 'sapo' a Luis Alcides, penetraron a la vivienda, atacando a su oponente con cuchillas y ocasionándole una herida en el pectoral izquierdo que produjo su deceso momentos después”.
2. Capturado CARLOS NAVARRO ARÉVALO con posterioridad a la agresión, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, vinculó al aprehendido mediante diligencia de indagatoria, declaró persona ausente a EMILCE ORTIZ CAÑIZARES, les definió a ambos la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 4 (por motivo abyecto o fútil) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable. :%/e/¡/¿£ %:(ím¿£¿ 3 CA IÓN 76
CARLOS NAVARRÓ ARÉ A¡0 %?Ía -_%?/44/¡7/&; PA %M/I¿'Ú¿
3. Confirmada la resolución acusatoria, correspondieron las
diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente a! Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, despacho que adelantó la audiencia pública y condenó a CARLOS NAVARRO ARÉVALO a la pena principal de veintitrés años de prisión y a EMILCE ORTIZ CAÑIZARES a la pena principal de diecisiete años de prisión por el delito de homicidio simple, después de considerar que la circunstancia de agravación relativa al motivo abyecto o fútil no se configuraba debidamente en el presente caso.
4. Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, al igual que por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación,e l Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó de manera parcial y la modificó en el sentido de condenar a CARLOS NAVARRO ARÉVALO a la pena principal de treinta y seis años y tres meses de prisión, y a EMILCE ORTIZ CAÑIZARES a la pena principal de treinta y dos años de prisión, ambos en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
Según el Tribuna!, el motivo por ei cual los procesados agredieron a _. Luis Alcides Ascanio Ortiz se debió a que lo consideraban un informante, cooperador o colaborador de las autoridades de policía, circunstancia que al ser tan despreciable es, por lo tanto, abyecta.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de CARLOS NAVARRO ARÉVALO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró desde el púnto de vista formal ajustada a derecho y sobre la cual la Procuraduría General
de la Nación emitió el concepto respectivo. 4 CASACIÓN 22476
CARLOS NAVARRO ARÉVALO 1- ”L : á?/6 —;¿/;;,?N”” né %JÚJWPZ
LA DEMANDA
1. Primer cargo Sostuvo el demandante al amparo de la causal tercera de casación que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, ya que las pruebas testimoniales recaudadas durante la etapa del juicio fueron practicadas sin que de manera previa se les hubiera tomado juramento a los deponentes, con lo cuall se vulneraron, entre otras disposiciones, el literal ?) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, que se refieren al derecho de la defensa de hacer comparecer e interrogar a los testigos en audiencia.
Precisó qlue, si bien es cierto que durante la práctica de dichas pruebas a los testigos Edita María Quintero Ascanio, M. L. A. Q.", Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz el funcionario les puso de presente el contenido de los artículos 266 de la ley 600 de 2000 y 442 del Código Penal (que tratan acerca de la obligación de rendir testimonio bajo juramento, así como de la configuración de la conducta punibie de fa/so testimonio), la simple lectura de tales normas no equivale ni sustituye el requisito legal, pues tomar el juramento implica la
! La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, como quiera que se trata de una menor de edad, de acuerdo con el mandato que se desprende del numera! 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. re [7 .' %r//)£r? de EColoar la 5 CASACIÓN 72476 CARLOS NAVAREBO ARÉVALO =' C o — 7l Dara e)í(¡4)¿¡)¿& a Áa'/¿¿'(¿(- l manifestación de la voluntad de quien lo presta, en el sentido de que va a decir a la verdad y que no va a faltar a ella, de manera que ninguno de ellos podía haber rendido una declaración confiabie ni eficaz al no hallarse bajo el apremio del mismo. Consideró también que en este caso no resuita aplicable la línea jurisprudencial de la Sala según la cual la prueba ilegalmente obtenida no vicia la actuación procesal posterior, toda vez que la iregularidad no se circunscribe a la producción de las pruebas de cargo, sino a la imposibilidad de controvertirlas eficazmente durante la etapa de juzgamiento, aparte de que, si se optara por mantener la validez de la actuación y excluir los cinco testimonios en comento, el juicio se quedaría sin elemento probatorio alguno. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa a partir de la sesión de audiencia pública pertinente.
2. Segundo cargo. Subsidiario Adujo el defensor con fundamento en la causal primera una violación indirecta a la ley sustancial por manifiestos errores de derecho,
provenientes de falsos juicios de legalidad en la apreciación de la prueba. Precisó que el primer error consistió en haberle reconocido eficacia probatoria a la declaración que Edita María Quintero Ascanio rindió el 20 de mayo de 2001, horas después de la ocurrencia de los hechos, ante funcionarios de la Estación de Policía del municipio de .¿ "' )¿%4¡¡¿%mE v É” Cc7 toma lú - 6 CA' JACIÓN b2476
T_,_,$¿ CARLOS NAVARRO ARÉVALO U // = 7
CD AEA A F Abrego, en detrimento de lo contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, actual artículo 315 de la ley 600 de 2000, pues dichas normas estipulan que esta clase de testimonios tan solo pueden practicarse “en los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos”. Añadió que el relato que presentó Edita María Quintero Ascanio en dicha diligencia no sólo fue admitido y apreciado como principal prueba de cargo, sino que, junto con el testimonio de la menor M. [. A. Q., constituyó la base de la condena impuesta, así - como el fundamento para deducir la circunstancia específica de agravación para la conducta punible de homicidio. Indicó que el segundo error radicó en la apreciación de los testimonios rendidos en audiencia pública, que fueron practicados sin haber cumplido previamente con la formalidad del juramento y, por consiguiente, carecían de cualquier eficacia probatoria. Agregó que la exclusión de tales medios probatorios conduciría a la absolución de CARLOS NAVARRO ARÉVALO, o bien al no
reconocimiento de la circunstancia específica de agravación, de acuerdo con la valoración en conjunto de los medios de prueba restantes. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, profiriera un fallo absolutorio de reemplazo a favor de su protegido, o, subsidiariamente, que se dejara en firme la condena que por el delito de homicidio simple profirió en su contra el funcionario de primera instancia.
L 7 CASACIÓN 22476
CARLOS NAVARRO ARÉVALO y o re ñ á':?..¿5 -%?Á n e feslanra E
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Acerca de la presunta nulidad por vulneración del derecho de contradicción del procesado, la representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que, a pesar de que en audiencia pública a los testigos Edita María Quintero Ascanio, M. 1. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Qrtiz sólo se les leyó el contenido de los artículos 266 del Código de Procedimiento Penal y 442 de la ley 599 de 2000, con lo cual el juez de conocimiento incurrió en un notable yerro procesal, ello carece de la trascendencia suficiente para invalidar la actuación, toda vez que la omisión de presentar juramento nó implica una tácita invitación a faltar a la verdad, e incluso los deponentes fueron advertidos acerca de la naturaleza jurídica de su intervención y las consecuencias penales que acarrearía incumplir a sus obligaciones
como testigos. Así mismo, destacó que dicha irregularidad fue convalidada en la medida en que tanto el aquí demandante como el defensor de EMILCE ORTIZ CAÑIZARES, además del Fiscal y del Ministerio Público, estuvieron presentes en la sesión de audiencia pública, sin que ninguno de eilos protestara o expresara inconformidad alguna en lo relacionado con la prestación del juramento, y, por lo tanto, recurrir en sede extraordinaria de casación la falta de observancia de una informalidad que en su momento el abogado pudo advertir y haber solicitado su enmienda es desconocer el principio de lealtad procesal. Finalmente, señaló que tampoco existe violación alguna a los derechos fundamentales del procesado, como quiera que el B= y aa de Ca-le miia AE 8 CA: cu:mát 476 < A CARLOS NAVARRO ARÉMALO "! H a o (Z 7 N _///;,&;/,¿¡/.q b recditnmee L demandante tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos de cargo, como en efecto lo hizo el otro abogado defensor, y, si en su momento no consideró necesario hacerlo, mal puede alegar ahora vulneración del derecho de contradicción, aparte de que la estructura del proceso permanecería incólume incluso en el evento de que ninguna de las pruebas decretadas durante la etapa del juicio haya sido válidamente recaudada.
2. En relación con los errores de derecho por falso juicio de legalidad, estimó en primer lugar que el Tribuna! no apreció la declaración de Edita María Quintero Ascanio rendida en la Estación de Policía de Ubrego, como equivocadamente lo sostuvo
el demandante, sino el testimonio que esta persona, al igual que su hija M. I. A. Q., presentó dos días después de los hechos. En segundo lugar, reiteró que la ausencia del acto formal del juramento no constituye por sí misma una irregularidad sustancial, sobre todo cuando los declarantes fueron advertidos del deber jurídico que les asistía y de las consecuencias penales que su inobservancia acarrearía. Por último, sostuvo que no es cierto que, en el caso de que fueran excluidos tales testimonios, CARLOS NAVARRO ARÉVALO sería absuelto o beneficiado con una calificación jurídica más favorable, pues lo único que lograron los deponentes fue corroborar lo relatado por ellos mismos durante la instrucción. En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto del extraordinario recurso. g CASACIÓN?22476 CARLOS NAVABRO ARÉVALO - _ %=¿-/& :%—?6?M aé beedlezcia
CONSIDERACIONES
1. Presentación y orden de análisis En atención del principio de priordad que rige el trámite de casación, la Sala resolverá los problemas jurídicos subyacentes a cada cargo en el orden propuesto por el demandante.
En primer lugar, analizará lo relativo a la supuesta vulneración del derecho de interrogar a los testigos de cargo, derivada del incumplimiento a los requisitos de ley en la producción de las pruebas que fueron solicitadas por los defensores y practicadas en audiencia pública. En segundo lugar, se referirá a las prohibiciones de valoración probatoria aludidas por el demandante respecto de las declaraciones cuya supresión conduciría, en su criterio, a la absolución del
procesado CARLOS NAVARRO ARÉVALO, o bien a la modificación de la calificación juridica de homicidio agravado por homicidio simple. Tal problema, aplicación de la regla de exclusión, se circunscribirá a su vez a dos clases de pruebas: los testimonios que Edita María Quintero Ascanio, M. I. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio, Maritza Ascanio Arévalo y Freddy León Ortiz presentaron en audiencia pública sin que al parecer hayan prestado la formalidad del juramento; y la declaración que Edita María Quintero Ascanio rindió ante autoridades de policía horas después de acontecidos los hechos. %Ó¿ó/¿:/¿ /2'á %Á?&Áá 10 CASACIÓN 22476 CARLOS NAVAR AREV_ LO Ce e 7 le -..%;ézana de Jessbicra
2. De la nulidad por violación del derecho de contradicción 2.1. El literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional! de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, normas que de manera expresa fueron citadas por el demandante, se refieren al derecho que le asiste a todo procesado de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (ifi) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación.
A la luz de la jurisprudencia internacional de los derechos
humanos, la vulneración de las garantías judiciales en mención se presenta cuando la legislación nacional aplicable al caso concreto desconoce o no permite la posibilidad de que el abogado interrogue a los testigos en los cuales se sustenta la acusación. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo al respecto lo siguiente: “153, La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el incuipado hace que
E, Vsy OE ) .A Ea % AM = NEO INE /£?ÁM /” /' _”"- 11 CASACIÓ 476
1 CARLOS NAVARRO A LO EF y ?¿' (a 7 ea ./%Á ee e faslira A aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. "154. Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. "155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vuinera el derecho, reconocido
por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. "156 Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención””. También se incurre en idéntica violación cuando el juez del caso concreto niega la práctica de los testimonios solicitados por la defensa cuya incorporación al proceso ya había sido admitida por tratarse de prueba conducente y pertinente. En la sentencia de 31 de agosto de 2004, la Corte Interamericana lo precisó de la siguiente manera: “164. En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor [...] no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor [...], revocó tal decisión y ordenó el cierre del periodo probatorio, por lo ? Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perti, sentencia de 30 de mayo de 1999. 'x 1 2 CAS, CARLOS NAVAR o n 7 ?'7/r-?/4 /'¿/¿ PA ferstrana cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran “arrojar luz sobre los hechos”. Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna. [-..]
166. Con base en lo señalado, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio del señor [...], el artículo 8.2.£ de la Convención
Americana”. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha estimado que, por lo general, el Estado carece de responsabilidad alguna en lo que a la vulneración de los derechos en comento se refiere cuando el abogado defensor renuncia a interrogar al testigo de cargo durante el desarrollo del procedimiento. Así, en la comunicación 375/1989 de 3 de noviembre de 1993, adujo el Comité lo siguiente: “10.3. En lo que respecta al alegato del actor de que el artículo 14, parágrafo 3, fue violado en su caso, porque no se le dio la oportunidad de contrainterrogar a uno de los testigos principales de la acusación, el detective [...], el Comité encuentra incuestionable que el testigo no pudo estar presente durante el juicio, por cuanto salió de Jamaica. El Comité encuentra, sin embargo, que de las transcripciones del juicio aparece que el actor estuvo presente durante la audiencia preliminar, cuando [...] rindió una declaración bajo juramento, y eso permitió que el actor contrainterrogara al testigo en aquella ocasión. La declaración E Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Cantese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004. r/_ E (' A r Í%?/¿¿¿Á%w A ::ºn/r€/¡» e CIÓN d2a76
T 13 CARLOS NAVARRO ARÉYALO
Tp , = e o C7 P á?/4 =Á¿/¿zm;mr D Ád(¿.'w'r¿
[ rendida por el testigo, así como las respuestas que dio durante el examen cruzado, fueron presentadas después ante la Corte como evidencias. El Comité observa que el artículo 14, parágrafo 3 (e), protege la igualdad de armas entre la parte acusadora y la defensa en el examen de testigos, pero no impide a la defensa renunciar a su derecho a efectuar el contrainterrogatorio de un testigo de la acusación durante el proceso. En cualquier caso, el Comité encuentra que el detective [...] fue examinado por la defensa bajo las mismas condiciones que lo hizo la parte acusadora durante la audiencia preliminar. De acuerdo con las circunstancias del caso, el Comité concluye que los hechos que ocurrieron después de ello no implican una violación del artículo 14, parágrafo 3 (e) (destaca la Sala). Tampoco se vulnera el derecho de hacer comparecer testigos solicitados por la defensa cuando el abogado que los citó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso”, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado”, porque, como bien lo ha reiterado el Comité, el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto no confiere un derecho ilimitado para obtener la comparecencia de cualquier testigo a petición de la defensa” 2.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación
375/1989 de 19 de octubre de 1993. Traducción no oficial del idioma inglés. 5 Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Peart vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julio de 1995, 6 11.3. 5 Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jamaica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, $ 8.5. 7 Cf., entre otros, Comité de Derechos Humanos, caso Gordon vs. Jamaica, comunicación 237/1987 de 5 de noviembre de 1992, $ 6.3; y caso C. B. D. vs, Paiíses Bajos, comunicación 394/1990 de 22 de julio de 1992, $ 6.2. Baypstlan Ae Colimlis 14 CASACIÓN 224 Ne CARLOS NAVARRO ARÉVALC a Ú AR Le —_Í¿/;:/2'féawzgz PA Ád¿f¿!r'rz que ninguna vulneración a los derechos de contradicción y defensa del procesado CARLOS NAVARRO ARÉVALO se presentó durante el transcurso de la audiencia pública, y mucho menos en lo atinente a los derechos que le asistían de interrogar a los testigos adversos, así como de hacer comparecer a los propios, o a cualquier otra persona que pudiese esclarecer los hechos objeto de la actuación. En efecto, durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, el aquí demandante solicitó la práctica del interrogatorio de Freddy León Ortiz, mientras que el defensor de EMILCE ORTIZ CAÑIZARES solicitó la repetición durante la etapa del juicio de las declaraciones rendidas por Edita María Quintero
Ascanio, M. |. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio y Maritza Ascanio Arévalo durante la instrucción”. En la audiencia preparatoria, el funcionario de conocimiento ordenó la práctica de los testimonios de las personas señaladas en precedencia”: el de Freddy León Ortiz, por considerarlo conducente y pertinente; y el de Edita María Quintero Ascanio, M. |. A. Q., Luz Maira Guerrero Ascanio y Maritza Ascanio Arévalo, con fundamento en el inciso 19 del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la repetición de las pruebas recaudadas durante la etapa de instrucción “gue los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir”. En sesión de audiencia pública, en la que estuvo presente el aquí 3 Folio 198 del cuaderno I de la actuación principal. ? Folio 196 ibídem, 10 Folio 206 ibidem. _ 7 í'/.º , 'j%/ísrí//í&rr (Á ¿'."/r—'/cff» _v£.: — 45 CASACIÓN 42476 ' » 1E CARLOS NAVARRO ARÉVALO (7 [ VA á?-/& - /'£'/¡'6(J?(J' Al fusliora demandante'', se repitieron las declaraciones de los testigos en comento, quienes fueron interrogados tanto por el juez como por el agente del Ministerio Público y el defensor del declarado ausente
EMILCE ORTIZ CAÑIZARES'?.
Por su parte, el defensor de CARLOS NAVARRO ARÉVALO ni siquiera intervino en la formación del testimonio por él solicitado, el de Freddy León Ortiz, quien fuera interrogado por el otro abogado,
el representante de la Procuraduría y el funcionario de primera instancia'. Frente a tal estado de cosas, la Sala no encuentra anomalía alguna en lo que al respeto del derecho de interrogar y hacer comparecer testigos se refiere, pues, de conformidad con la jurisprudencia internacional de los derechos humanos reseñada en precedencia, nuestro ordenamiento procesal adjetivo no sólo contempla de manera expresa la posibilidad de repetir las pruebas que durante la instrucción no se pudieron controvertir, sino que además en este particular asunto fueron decretadas y practicadas las declaraciones que oportunamente solicitaron los dos defensores, incluidas las que ya habían sido adelantadas en la etapa anterior, y ambos tuvieron en audiencia pública, en igualdad de condiciones en relación con los demás sujetos procesales, la oportunidad de interrogar tanto a los testigos de cargo como a los de descargo. Ahora bien, el hecho de que el aquí demandante haya dejado de 11 Folio 251 ibídem. 12 Eolios 241-248 ibídem, 13 Folios 248-250 ibidem. 5 A (1_.4¡ ¿l - -%¿¿//;?/z 7 ÁÁ¡»…Á?¿ $ 16 CASÁCIÓN l92476 e CARLOS NAVARRO AREVALO Ce E 7i DRP -Jíy$pr,mw Ae fertiaño interrogar al deponente Freddy León Ortiz, y que de esta manera haya renunciado tácitamente al derecho que le asistía de interrogar al testigo cuya práctica había solicitado, de ninguna manera implica una vulneración a la garantía en comento, pues, como bien se desprende de lo señalado por el Comité de Derechos Humanos, lo
que se busca es garantizar entre los sujetos procesales una situación de igualdad para la formación de la prueba testimonial, sin berjuicio de que por razones de estrategia cada uno de ellos asuma posturas activas o pasivas en ese sentido. 2.3. De lo anterior también se conciuye que el problema jurídico propuesto por el demandante para fundamentar la vulneración a los derechos invocados, atinente al incumplimiento de los requisitos en la formación y producción de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, no guarda relación alguna ni con la órbita de protección ni con el alcance de los mismos. En otras palabras, una cosa son los problemas atinentes a la observancia de las reglas del debido proceso probatorio en cuanto a la aducción, práctica e incorporación de los medios de prueba y otra cosa muy distinta son los relacionados con la efectividad del derecho del procesado de hacer comparecer e interrogar a testigos y peritos, ya sean de cargo o de descargo o que puedan brindar información relevante para los fines del proceso. 2.4. Adicionalmente, es de destacar lo estimado por la Procuraduría en su concepto acerca de las regias que rigen la declaratoria de las nulidades, en la medida en que el demandante pretende que se retrotraiga la actuación con el fin de que se practiquen unos ( f;-_ , |r T 4 r'f%/er¡ /Áéf¿fá ')ñré/)a¿?z 1 ? CA> CIÓN 82476 sE CARLOS NAVARRO ARÉVALO — o el ; ACE -_Á%…M.w¿¿ A /m—¡/mn7 testimonios cuya repetición no había considerado indispensable para los propósitos defensivos asumidos y sobre los cuales guardó
silencio en lo que a unas supuestas irregularidades dentro del proceso de formación de los mismos se refiere, en franco desconocimiento del principio según el cual nadie puede salir beneficiado de su propia torpeza o actuación de mala fe. 2.5. Por otra parte, no sobra precisar que, al contrario de lo que sostuvo el defensor de CARLOS NAVARRO ARÉVALO, ninguna anomalía encuentra la Sala con que, dentro del sistema mixto de la ley 600 de 2000, y en virtud del principio de permanencia de la prueba que le es propio, el debate en la etapa del juicio se reduzca a la valoración de las pruebas que hayan sido recaudadas durante la etapa de instrucción y, por lo tanto, sí es factible que la audiencia pública no cuente con medio de prueba alguno, como sucedería en el evento de que se aplicase la regla de exciusión respecto de la totalidad de los testimonios practicados en el juicio. 2.4. Finalmente, la supuesta irregularidad sustancial aludida por el demandante, relacionada con el juramento como requisito esencial para la validez probatoria del testimonio, no tiene la calidad tal, de acuerdo con lo que la Sala analizará en el cargo que viene a continuación (infra 3.1 y 3.2). El reproche, por consiguiente, no prospera.
3. De las prohibiciones de valoración probatoria 3.1. Tradicionalmente, el juramento judicia! ha sido entendido como E 7 P -%/?m'///¿w le á¿fí»?-/z/ria 18 CASACIÓN 23476
CARLOS NAVARRO AREU1LO E 7 á _ 173l De -/f¿/í?/;/)2/3 de fastrena
la afirmación de decir la verdad que una persona hace ante el funcionario competente de manera previa a la declaración que va a rendir dentro del proceso cuyo propósito es lograr que dicha actuación se revista de una específica solemnidad en la que el deponente esté impelido a no alejarse del deber jurídico al que ha acabado de comprometerse. En otras palabras, el juramento es una forma de garantizar la veracidad del testimonio'. Dicha garantía de veracidad ha evolucionado con el transcurrir de los años, pues, en sus orígenes, el juramento como requisito previo a la declaración judicial ostentaba incuestionables fundamentos religiosos, en los cuales se apelaba al temor del individuo de incurrir en pecado, o de verse sometido a la tra divina, en el caso de que jurase teniendo como testigo a Dios y faltase a la verdad. En la medida en que se fue consolidando la separación —propugnada por el pensamiento filosófico ilustrado— entre derecho y moral, el juramento se redujo a un acto estrictamente jurídico, laico y previsto en la ley, por lo que en la actualidad su razón de ser está circunscrita, por lo menos teóricamente, en el deber normativo de todo asociado de decir la verdad ante las autoridades y en la consecuencia penal que acarrearía faltar a ella dentro de una declaración judicial. Tal evolución se aprecia en la manera como los últimos estatutos procesales penales han contemplado el procedimiento para la adopción del juramento. Así, por ejemplo, en el decreto 409 de 4 Cf. Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 48.
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IO » ¿//¿1Mwr(raé l/m—¡¿f';2:f'f¿ 1971, que estuvo vigente hasta 1987, el juramento se prestaba con la siguiente fórmula: “A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombfes, ¿jura decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?” En el inciso 2 del artículo 153 del decreto 50 de 1987 la fórmula del juramento para los testigos se redujo a la siguiente frase: “A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, ¿jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?” El decreto 2700 de 1991, por su parte, no incluyó fórmula o ritualidad alguna para la prestación de juramento, sino tan solo señalaba, en su artículo 285, que éste debía prestarse una vez hechas
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