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CSJ - SP22478(28-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22478(28-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colomr b-'f i a [ Cx, as aciA ón 22478 ' P/. Julio César Peña González

D. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIO CÉSAR PEÑA GONZÁLEZ contra el fallo del 18 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual confirmó el emitido el 25 de junio de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa entidad territorial, que lo condenó a la pena de siete (7) años por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

República de Colombia Casación 224 . P/. Julio César Peña Gonzá: D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Alrededor del mediodía del 31 de enero de 2002, fue sorprendida en territorio cólornbiano sobrevolando una aeronave tipo CESSNA de matrícula YV 317P y bandera venezolana, cuyo piloto desatendió la orden de aterrizar luego de ser intérceptada por las autoridades

militares colombianas. Tras una intensa persecucién. en la cual de la nave fueron arrojados varios elementos, al haber impactado su plano derecho contra un árbol finalmente aterrizó siendo capturado JULIO CÉSAR PEÑA GONZÁLEZ cuando emprendía la huida después de abandonarla. Registrado el aparato en su interior se hallaron cajas que contenían munición —15.180 cartuchos calibre 7.62apta para fusil AK 47. Con fundamento en el informe rendido por la Fuerza Aérea y la inspección judicial dispuesta, el 10 de febrero de 2002 la Fiscalía Especializada Delegada en la Estructura de Apoyo de Arauca decretó la aperiura de la instrucción. N República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas U T ] Corte:3upre de Justicia Ese mismo día fue oído en indagatoria el aprehendido JULIO CÉSAR PEÑA GONZALEZ y luego de escuchar en declaración a quienes intervinieron en el operativo, ampliar la injurada del implicado Qínculadp, practicar una nueva inspección judicial y allegar prueba, la misma Fiscalía mediante resolución del 13 de febrero de 20()2 le i,mpúso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico y tenencia de municiones de uso privativo de la fuerza pública. Con posterioridad dispuso la vinculación de otro implicado, ordenó pruebas de oficio, entre ellas la ampliación de la indagatoria de

PEÑA GONZÁLEZ, y mediante resolución del 30 de mayo adicionó la medida de aseguramiento disponiendo su detención por el deiito de tráfico de estupefacientes. Una vez negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, el 16 de julio de 2002 la misma Fiscal dispuso clausurar parcialmente el ciclo investigativo respectd de la primera imputación y el 20 de agosto de ese mismo año acusó formalmente a PEÑA GONZÁLEZ del delito de tráfico y tenencia de municiones de uso privativo de la fuerza pública, disponiendo la ruptura de la unidad procesal con el República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de usa privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia cbjeto de proseguir la investigación por el delito de tráfico de — estupefacientes y contra el otro implicado. Ejecutoriada la acusación, por reparto asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo 'titular declaró que por el factor territorial no era competente para continuar el juzgamiento y remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca. En la audiencia preparatoria el acusado manifestó su intención de someterse al mecanismo de la sentencia anticipada y aceptado el cargo por el cual fuera acusado el 25 de junio de 2003 se dictó la sentencia correspondiente, fallo que al ser recurrido por la defensa fue confirmado por el Tribunal Superior de Arauca, siendo éste el

objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula un-único cargo, al acusarse a la sentencia de N República de Colombia — Casación 22478

P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia incurrir en una violación directa de la.ley sustancial por aplicación indebida. Para el recurrente la circunstancia de agravación punitiva del inciso segundo del artículo 366 de la ley 599 de 2000 que posibilita la duplicación de la pena prevista para el delito, es la misma del numerai 10 del artículo 58 del estatuto. punitivo tenida en cuenta por el fallador en el proceso de individualización de la saznción, por lo que de ese modo agravó la situación del inculpado al incrementarta por el mismo motivo. Considerqaue la pena a imponer no puede ser superior a seis (6) años en razón de la configuración únicamente de circunstancias de menor. punibilidad, pues según lo dispuesto en el artículo 58 las de mayor punibilidad al igual que aquéllas son aplicables —entre ellas la del numeral 10siempre que no hayan sido previstas de otra manera, de lo cual. no se percató el fallador cuando para la determinación de la pena sé movió en los cuartos medios en vez del cuarto mínimo del ámbito de movilidad punitiva. N República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas

7 Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el impugnante pide casar la sentencia ya que al tener en cuenta la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58, se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador' Delegado advierte que aun cuando el recurrente respeta la valoración probatoria y los hechos declarados por el fallador, no acierta en el reparo jurídico que formula.

Señala que. conforme al Código Penal de 2000 tres son los pasos que han de seguirse en el proceso de individualización de la pena: i) la determinación de los límites mínimos y máximos de la punibilidad con las circunstancias que los ñ10dif¡can. li) la división del ámbito de rñovilidad punitiva en cuartos dentro de los cuales el sentenciador puede moverse con atención a la concurrencia o no de las circunstancias de atenuación o de agravación de la pena y iii) la imposición de la sanción dentro del cuarto o cuartos establecidos República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia . teniendo. en cuenta los factores de ponderación previstos en los incisos 3 y 4? del artículo 61 en armonía con los principios y las funciones de la pena. Para la Delegada según el procedimiento anterior para determinar el marco punitivo deben considerarse las circunstancias específicas que agraven o atenúen la pena y para fijar el ámbito de movilidad

punitivo es indispensable acudir a las circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva. Precisa que para establecer el cuarto dentro del cual debe concretar la pena, debdeeduncir se únicamente las circunstañcias genéricas de menor o mayor punibitidad previstas en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido Consagradas normativamente como especificas o estén incluidas dentro de la estructura del tipo, pues | de no ser así su imputació_n comportaría Qiolación'del non bis in idem. Entiende que una vez establecido el supuesto de hecho de una circunstancia genérica de mayor punibilidad el juez debe proceder a verificar si el mismo lo contempla una agravante específica, de ahí N República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/,Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas _ Corte Suprema de Justicia que cuando concurra en ambas lo legítimoes que se incremente la pena por la última, supuestos que entiende no se cumplen en el reparo que hace el demandante. - Conforme a ello expresa que la causal 10 del artículo 58 se refiere al aótuar en coparticipáción criminal, supuesto de hecho que no se corresponde con ninguno de los cuatro previstos en el inciso ? del arfículo 365 —4¿15 cuales citaque dan lugar a la duplicación de la pena. En consecuencia estima que del cotejo de ambas disposiciones no encuentra similitud entre el supuesto de hecho que dio lugar a la duplicidad de la pena con el tenido en cuenta para ubicarla dentro

¿le los cuartos medios del ámbito de movilidad punitiva, razón por la cual el fallador acertó en la determinación de ella por la concurrencia de circunstancias de menor -carencia de antecedentesy mayor punibilidad —coparticipación criminal-, de modo que el cargo -a juiciodel Procurador Delegado no puede prosperar. Si embargo, solicita que la Sala haga uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 con el fin de XN R;p56£íca de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia corregir la omisión en que incurrieron los falladores, al no imponer al procesado la-pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la forma prevista en el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal. Recuerda que si bien es cierto en la motivación de la sentencia de primera instancia anunció la imposición de la mencionada pena por un período ig_uál a la principal, olvidó aludir a ella en la resolutiva lo cual a su juicio Ila podría tornar ineficaz en la medida que no fue condenado exbre'samente a ella, puesto que lo que obligá es su decisium, es decir, la resolución concreta del caso. Finalmente expresa el Delegado que si el juez en la motivación del fallo cuantificó la pena accesoria y en la resolutiva dispuso la compulsación de copias del mismo a las autoridades señaladas en el numeral 2? del artículo 472de la ley 600 de 2000, no condenó en

concreto al procesado a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públiéas, por lo que incurrió en una omisión sustancial que debe ser subsanada por la Corte Súprema de Justicia en uso de su facultad oficiosa. Pide ¿asar parcialmente la sentencia para proceder a hacer la condena correspondiente. N República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D?. Tráfico de municiones de usa privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Contrariamente al sistema previsto en el decreto 100 de 1980 que otorgaba amplia discrecionalidad al juez en la dosificación de la pélna que muchas veces condujo a excesos o defectos, a pattir de la 'iey 599 de 2000 -ée estable¿en criterios y reglas para la determinación de ella de obligatoria observancia que garantizan que su imposición obedézca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estos últimos elevados a norma rectora —artículo 3%- cuya fuerza normativa prevalece sobre las demás e irradia al universo jurídico en su interpretación. De ese modo la ley 599 impuso en el artículo 59 la obligación de motivación del proceso de individualización de la pena, conforme alcual “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita” acerca de las razones que la determinaron en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. De an que como lo advierte el Procurador Delegado deba seguirse un derrotero cuya secuencia lógica permita hacer realidad los 10 Q(ppú6i¡&:a de Colombia — Casación 22478

P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia principios referidos en precedencia,évitando que la arbitrariedad o la magnanimidad sean los presupuestos de su determinación. En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 599 inicialmente es imprescindible establecer el ámbito punitivo de móvilidad determinando los límites mínimos ymáximos señalados para el delito cofrespondiente y dentro de los cuales se ha de mover el juez, considerandp —asimismolas circunstancias que los modifican conforme a las reglas que la misma disposición penal prevé. Resulta claro que las circunstancias modificadoras de dichos límites a las que se refiere el precepfo anteriormente mencionado son las qué se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva condúcta punible al atenuarla o agravaria pudiendo ser de carácter 'espebíñco, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en ell grado de responsabilidad y las que se ref'¡eren a determinadas cendiciones del autor, norma!mgnte presentes antes o concomitantes con la comisión del delito. 11 República de Colombia Casación 22478 P7. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadasCorte Suprema de Justicia Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad corresponde al sentenciador dividirlo en cuartos_[ pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de

circunstancias de atenuación punftiiaa; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el Euarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal. Las circunstancias que permiten al fallador ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide é| ámbito punitivo dé movilidad, son únicamente las que indican una menor o una mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sidoprevistas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 del estatuto punitivo. Conforme con ello si los supuestos de hecho que estructuran a la circunstancia de menor o mayor punibilidad coinciden plenamente con aquella que ha sido tenida en cueñta para determinar el ámbito punitivo de mo_v¡lidad,_-es ilegítimo considerarlas nuevamente para establecer el cúárto en el cual el sentenciador puede moverse para individualizar la pena teniendo en cuenta los factores de 12 EN República de C5[om5ía Casación 22478 P/. Julio César Peña Gonzalez D/.Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia ponderación que . permiten su determinación, de modo que la imputación dos veces de la misma causal de agravación punitiva constituye una violación al principio non bis in idem. De tal suerte que según lo visto, no tiene visos de prosperidad la censura postulada en la demanda. Para el actor en el proceso de determinación de la pena el fallador aplicó indebidamente la

Circunstancia descrita en el numeral 10 del artículo 58 del código penal, según la cual hay Iuáar a una mayor punibilidad cuando se obra “en coparticipación criminal”. La causal de agravación punitiva tiene sustento én el mayor réproche penal que merece la ejecución de la conducta punible en la cual intervienen varias personas con independencia del grado de contribución en el mismo, de modo que la disposición está dirigida a aquellos tipos penales en. los que para su configuración no es ne¿esario el concurso de personas y en el maylor riesgo de lesión de los bienes jurídicos ante la pluralidad de participes. No encuentral a Sala ninguna relación entre el supuesto de hecho previsto en la disposición que se aduce en la demanda fue aplicada 13 NN República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/.Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia indebidamente con los motivos previstos en el inciso 2 del artículo 365, que dan lugar en presencia de alguno de ellos a duplicar la pena aplicable, por remisión que a ellos hace también el inciso 2 del artículo 366 de la ley 599 de 2000. La utilización de medios metorizados, la procedencia ilícita del arma y la resistencia violenta a los requerimientos de la autoridad fueron las circunstancias que previstas en los numerales 1, 2 3 del artículo 365 dieron lugar a du-plicar la pena conforme a lo dispuésto en el inciso final del artículo 366, sin que, como se observa, ninguna tenga relación con el número de intervinientes en el delito.

En ésas condiciones la deducción de la causal prevista en Ie| numeral 10 del artículo 58 resulta legítima, como también la ubicación para efectos de la individualización y posterior determinación de la pena en los cuartos medios, por lo que carece de démostfapíón la violación directa de la ley sustancial pof aplicación indebida de aquélla. Bajo los presupuestos anteriores, el reparo no prospera. 14 N República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo - de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia _DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA: Para la Sala resulta inadecuado'acudir a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la ley 216 de 2000, con el propósito de subsanar la omisión sustancial advertida en la resolutiva de Ial sente¡ncia de primer grado conforme lo solicita el Procurador Delegado al pedir la casación parcial del fallo, ya que ese motivo no se vincula directamente con la violación de garantías fundamentales y menos deul recurrente en su condición de úñico y sin interés jurídico para solicitarla. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión en el capítulo XI de su fallo y bajo el título de la pena accesoria, esti_mó que la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas debía imponerse conforme a lo establecido en los artículos 51 y 92, esto es, por un periodo igual al determinado para la pena privativa de la libertad. Asimismo bd¡Spuso informar de esa pena a las autoridades correspondientes.

15 República de Colombia Casación 22478 P/. Julio César Peña González

D. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas c Corte Suprema de Justicia Sin embargo, en la resolutiva de la misma no hizo expresa declaración de la imposición dedicha pena, pues se limitó en el numeral quinto a señalar que una vez ejecutoriada la sentencia se diera cumplimiento a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 472 de la ley 600 de 2000.

La uopuación traída-a colación establece que cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias del fallo ejecutoriado se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación. Conforme con lo anterior se evidencia una omisión sustancial en la resolutiva del fallo de primera instanciía que merecía ser adicionado por el Tribunal Superior, pues la resolutiva no es expliícita en cuanto a la imposición de la pena accesoria porque lo que se dispone en el numeral quinto dél fallo es la orden de comunicar a las autoridades mencionadas en el numeral 2 del artículo 472 su decreto, lo cual no es vinculante ni equivalente con su declaración expresa. 16 N República de Colombia Casación 22476 P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas f Corte Suprema de Justicia Esa adición es pertinente conforme a lo previsto en el artículo 412 de la ley 600 de 2000 en los términos procesales dispuestos por el

Código de Procedimiento Civil, conforme' a la remisión que autoriza el artículo 23 de la disposición citada. La ley procesal penal permite al juez o a la sala de decisión que dictó la sentencia su reforma por tres moiivos:.i) por error arítmético, li) en el nombre dé| procesado Io li) de omisión sustancial por el juez, Sin embargo no señala en el inciso segundo del artículo 412 en qué término debe solicitarse su corrección, aclaración o adición, pues lo que expresa es ¿¡ue el juez puede en forma inmediata a la presentación de la | petición hacer el pronunciamiento que corresponda. Ahora bien, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la adición de la sentencia mediante decisión complementaria de esa naturaleza, procede de oficio o a petición de parte en el término de su ejecutoria. En consecuencia, no encuentra obstáculo la Sal_a para adicionar la sentencia impugnada en esta oportunidad procesal, pues el efecto 17 XN República de Colombia Casación 22478 - P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo ' de las fuerzas armadas Corte Suprema de Justicia de la decisión de la impugnacíón extraordinaria es la ejecutoria inmediata del fallo y que de no hacerse ahora impediría su posterior reforma, la cual procede en cualquier tiempo cuando se incurre en error aritmético —qué no Es el caso-, mediante auto susceptible de los recursos que procedian contra ella con excepción de la casación y la revisión. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. No casar la sentencia impugnada.

2. Adicionar la sentencia de primera instancia en su numeral quinto, haciendo la declaración de que a PEÑA GONZÁLEZ se le impone como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.

18 — República de Colombia = 19 Da República de Colombia Casación 22476 ' P/. Julio César Peña González D/. Tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas 20

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