CSJ - SP22485 (03-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22485 (03-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casaclón 22.485
ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— Aprobado: Acta No. 80 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de noviembre del 2002, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira declaró a los señores Sergio Gutiérrez López, John Jairo Serna Mendoza y John Jairo Gutiérrez Bustos penalmente responsables, como cómplices, de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Les impuso 2 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derec'hos-y funciones púb[ícás, y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1997 de multa. Los 1 /XL_c)asacian 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ exoneró del deber de indemnizar perjuicios y les concedió la condena condicional.
En la misma decisión absolvió a: (Humberto Tobón, del cargo de violación al régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades. “Óscar Darío Villada López, de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Luisa Marina Salazar Gil, William García Gómez y María Yormen Nelly Ruiz Álvarez, de interés ilícito en la celebración de contratos. El fallo fue recurrido, así: Por los defensores de los condenados, quienes reclamaron su
absolución. lal ñasac!ón22485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Por el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, con la solicitud de condena en contra de Villada López y Tobón. Por el fiscal delegado con pretensión iqual a la de los dos últimos, a la que adicionó idéntica petición respecto de García Gómez, Salazar Gil y Ruiz Álvarez. El 4 de marzo del 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: Modificar la sanción impuesta a Gutiérrez López, Serna Mendoza y Gutiérrez Bustos, que fijó en 4 años de prisión, como coautores de interés ilícito en la celebración de contratos. Revocar la absolución decretada a favor de Villada López; en su lugar, lo condenó como autor de un concurso de conductas de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. D a Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Igual decisión adoptó respecto de Tobón, por el delito de violación — del régimen — legal de — inhabilidades e incompatibilidades. Hizo lo mismo en relación con García Gómez, Salazar Gil y Ruiz Álvarez, por interés ¡lícito en la celebración de contratos. A los dos primeros les impuso 5 años de prisión y 15 salarios mensuales de multa, y a los dos últimos, 4 años y 10 sueldos. Y a todos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos. A los 8 condenados los sometió a la obligación de - indemnizar los perjuicios y les negó la suspensión condicional
de la ejecución de la pena. Los apoderados de los procesados acudieron a la casación, que fue concedida. Recibido el concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo. k&$&dón 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ HECHOS Denuncias periodísticas oríginaron una indagación que detectó las siguientes irregularidades en la suscripción de contratos por parte de la Empresa Promotora de Salud, EPS, del Departamento de Risaralda, durante los años 1997 y 1998:
1. Óscar Darío Villada López, gerente de la empresa, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 23 de abril de 1997, suscribió los siguientes contratos: a) 019, del 15 de enero del 1997, de prestación de setvicios, celebrado con “Tobán y Tobón Comunicaciones”, representada por Humberto Tobón, para "Elaborar pautas publicitarias de la EPS Risaralda en el periódico Gente de Risaralda”, una vez por mes, por un valor de $ 18.000.000.
Iqual contrato fue firmado en 1998, esta vez con Gustavo Rodas Hernández, como gerente de “Tobón y Tobón”. No fueron . aportados los informes de ejecución ni de interventoría que certificaran el cump|ímienfo. Nsacíón 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ b) 022, del 16 de enero de 1997, celebrado con Humberto Tobón CTobón y Tobón”) para diseñar el plan de
comunicaciones y efectuar la estrategia publicitaria para 1997, prestar el servicio de asesoría de imagen, determinar en qué medios y con qué periodicidad se debería hacer la | contratación de publicidad, por valor de $ 12.100.000. Con un día de diferencia, entonces, se suscribieron dos contratos — con el mismo contratistaque perseguían el mismo fin y sin el aporte de las dos propuestas exigidas por la ley. c) Idéntico pacto fue suscrito para 1998, con Gustavo Rodas Hernández, por $ 15. 840. O00. La revista "Gente de Risaralda” eta de propiedad del señor Tobón. Con ésta, el Gobernador Carlos Arturo López había suscrito el contrato 08 de 1998, para hacer 12 ediciones de la revista con un tiraje de 20. 000 ejemplares, por valor de $ 21. 600. 000.
2. Aparte de los citados, la empresa "Tobón y Tobón
Comunicaciones”, representada por Hetnando Tobón, celebró los siquientes contratos con la EPS: ( . Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LOPEZ a) 191, del 2 de septiembre de 1997, para publicar un aviso sobre el balance del gobierno departamental, por j 7.000.000. b) 235, del 12 de diciembre de 1997, para publicar un aviso sobre la gestión cumplida por el Gobernador, por $ 7.000.000. C) Autorización 1095, del 1 de diciembre de 1997, para un aviso en el periódico “Gente del Llano”, por $ 1.700.000.
Así, el señor Tobón fue contratado para asesorar a la EPS sobre las pautas publicitarias a seguir, los medios y valores destinados. Y esa asesoría la dirigió exclusivamente a contratar con su propia empresa (Gente de Risaralda”).
3. Con William García Gómez fueron suscritos los contratos . 174, del 15 de agosto de 1997, para hacer 20.000 quías del usuario subsidiado; 209, del 23 de septiembre de 1997, para la elaboración de guías para el usuario; 169, del 11 de agosto de 1997, para publicación de cartillas; y O7, del 26 de enero de 1998, para hacer volantes y afiches del “circo de la salud”. En el7
XCasacíón 22485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ trámite no se presentó el mínimo de propuestas legales, no se requirió cotización al Fondo Editorial del Departamento, no se cumplió con el objeto, no se verificó si el contratista tenía la infraestructura para ejecutarlos y hubo sobrecostos. Mediante resolución 1793 del 14 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Salud, dispuso la suspensión de afiliaciones a la EPS, lo que tornaba inoficiosa esa publicidad. La señora Luisa Marina Salazar Gil no cumplió sus funciones de interventora y certificó la iniciación y terminación de los contratos, habilitando sus pagos.
4. El 12 de junio de 1997, la EPS suscribió los contratos de prestación de servicios 127, 128, 129 y 130 con Sergio
Gutiérrez López, John Jairo Serna Mendoza y John Jairo
Gutiérrez Bustos, para la dívuláadón de los servicios prestados por aquella. Los convenios no fueron ejecutados por los contratistas, sino por Jair Serna Mendoza, pero la interventora María Yormen Nelly Ruiz Álvarez certificó su iniciación y culminación y autorizó su pago a tales contratistas, quienes “sación 22495 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ endosaron los cheques respectivos a Jair Serna Mendoza, recibiendo a cambio $ 300.000. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 12 de abril del 2002 la fiscalía acusó a los procesados así: Villada López, autor de un concurso homogéneo y sucesivo de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Tobón, autor de violación del régimen legal o constituciona! de inhabilidades e incompatibilidades. García Gómez y Salazar Gil, autores de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos. Serna Mendoza, Gutiérrez Bustos y Gutiérrez López, coqutores del concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros. /s]' Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Y Ruiz Álvarez, autora de interés ilícito en la celebración de contratos. El funcionario dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que por separado se continuara la averiguación por peculado en contra de Villada López, Tobón, García Gómez, Salazar Gil
y Ruiz Álvarez. | Luego fueron proferidos los fallos indicados. LAS DEMANDAS Humberto Tobón Cargo principal. Causal tercera, nulidad, por ausencia de motivación de la sentencia, circunstancia que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa. El Ad guem ni siquiera precisó los hechos, pues anotó deneralidades como inexistencia de requisitos, comportamientos cuestionados, que ni mencionó ni señaló, no concretó cuándo, cómo ni de qué manera ocutrieron los supuestos fácticos, circunstancia 10 ( V¡ Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ que, a la vez, impidió realizar un proceso de adecuación típica, sin que especificara las disposiciones aplicables (los Códigos Penales de 1980 o del 2000) e indistintamente citó redacciones de uno (régimen legal de inhabilidades) u otro (régimen legal o constitucional), ni cuál de las causales de inhabilidad o incompatibilidad era imputada. El fallo, salvo una alusión genérica, no dio respuesta a los alegatos de la defensa, especialmente lo relativo a la atipicidad de la conducta frente a la derogatoria del artículo 56 de la ley 80 de 1993. Primer cargo subsidiario. Causal segunda, incongruencia entre la acusación y la sentencia. La fiscalía formuló cargos por violación del régimen de incompatibilidades y el Tribunal condenó por violación del régimen de inhabilidades, institutos que así estén regulados en la misma disposición, son diferentes, de donde surge que se condenó por un cargo no presentado por la fiscalía.
Segundo cargo subsidiario. Causal primera, cuerpo primeto, violación directa de la ley sustantiva (artículos 408 y 144 de 11 Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ los Códigos Penales del 2000 y de 1980, respectivamente), porque el procesado fue condenado como setvidor público y no tenía esa condición, pues no todo contratista se convierte automáticamente en setvidor — público, — aunque contradictoriamente el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 lo permitió, pero esta norma fue derogada por el artículo 474 de la Ley 599 del 2000, norma que por favorabilidad ha debido ser aplicada. Tampoco se cumplían las exigencias de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, que el Ad quem omitió. Conforme con éstas, la vinculación contractual del imputado no lo convertía en esa clase de servidor. Asi, la atipicidad de la conducta conducía a una absolución, que solicita decrete la Corte. Tercer cargo subsidiario. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. El Tribunal incurrió en los siguientes /460s juictos: 12 Y Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ a) De identidad. El acusado suscribió un contrato de prestación de servicios, pero la Corporación siempre le dio . carácter de asesor. b) De existencia. El juzgador dejó de apreciar las manífestacíones del sindicado y las de Óscar Darío Villada, quienes afirmaron que los contratos surtieron el trámite lega!
respectivo. Esas pruebas impedían concluir en la certeza, imponiéndose la absolución. María Yormen Nelly Ruiz Álvarez Cargo principal. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso, que surge de la ausencia de motivación del fallo, que solo tangencialmente analizó las pruebas y de manera fácil y genérica concluyó en la responsabilidad de su defendida, con alusiones a que las interventoras fueron omisivas y no estuvieron atentas para que las contrataciones tuvieran el destino adecuado y se cumplieran sus objetivos, 13 Eñc[ón 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ - "aspectos suficientemente debatidos y demostrados" (que noexp| ica). De 30 hojas, el Tribunal dedicó escasos 6 renglones para resolver la situación de la acusada. Descalificó, sin juicio alguno, las pruebas testimoniales y documentales favorables, que verificaban el cumplimiento de su tarea y que las encuestas Cobjeto del convenio del que era interventora) fueron realizadas en su integridad. No puede admitirse que los argumentos para los demás procesados cobijaran a su asistida, pues su conducta e imputaciones en su contra fueron diferentes a las de los restantes. Cargo subsidiario. Causal primera, segunda parte, violación indirecta, por error de derecho consecuencia de la apreciación falsa de la prueba. El Tribunal rechazó sin análisis los documentos que probaban que las encuestas fueron realizadas, esto es, que los contratos en donde era interwentora (números 127 a 130) sí fueron realizados, hechos
también robustecidos con las declaraciones de la Directora del 14 C Casación 2:E.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Departamento Comercial de la EPS, Amanda Orlas, el Coordinador de Municipios Absalón Londoño y varios encuestadores. Las dudas así generadas, imponían fallo de absolución, que pidea la Corte. William García Gómez y Luisa Marina Salazar Gil Cargo principal. Causal tercera, nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, derivadas de la ausencia total de motivación de la sentencia. La absolución fue revocada con la sola enunciación de algunas generalidades sobre un bloque de procesados, dentro de los que se infiere se incluye a sus acudidos, pero nada afirma sobre estos, porque cita como ejemplo supuestas omisiones de las interventoras, esto es, de otras sindicadas. Tampoco podía entenderse que los argumentos sobre los procesados se integraban a los dados respecto de Tobón y Villada López, porque el Ad guem se ”rgfí'ere a estos últimos de manera que es l'fnposíb¡e igua[menfe determinar en ' 15 | ºfx Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ concreto en que se fundan los motivos por los cuales se les condena, las referencias a irregularidades contractuales no se precisan”, como tampoco las exigencias que debían cumplir los convenios. El Tribunal no leyó ni contestó los estudios de las partes. Por ejemplo, elogió los del Ministerio Público, que dijo compattir, sin percatarse que solo pidió condena para Tobón
. y Villada López, en tanto que reclamó absolución para los — restantes acusados. El Tribunal omitió pronunciamiento sobre el sustituto de la prisión domiciliaria, siendo obligatorio lo hiciera, porque en el curso del proceso fue concedida la detención domiciliaria. Primer cargo subsidiario. Causal primera, cuerpo primeto, violación directa, por aplicación indebida, del artículo 145 del Decreto 100 de 1980, complementado por el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, y falta de aplicación de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1988. Los últimos determinan cuáles son los — particulares que ejercen funciones públicas y entre ellos no estaban sus defendidos, pues su escogencia como contratistas 16 (& Casación 22.485
ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ
(Luisa Marina como contratista interventora) no estuvo precedida de los requisitos allf previstos. Solicita fallo absolutorio. Segundo argo subsidiario. Causal primera, segunda parte, violación indirecta. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues apreció erróneamente los contratos suscritos, pues los fundamentos, al ser presentados globalmente, pusieron a García Gómez y a Salazar Gil comointerventores, cuando el compromiso de estos era de carácter publicitario y de servir de puente entre la EPS y los afiliados. Pide sentencia absolutoria. Sergio Gutiérrez López y John Jairo Gutiérrez Bustos. Cargo principal. Causal tercera, nulidad, por: violación al debido proceso. Afirma que en la indagatoria, y en su
ampliación, a los imputados les fueron formulados cargos por 17 kCasacíón 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, conductas por |as_c|ue fueron acusados. En el fallo de primera instancia, el A quo motivó que se imponía absolución en razón del peculado y condena por el primer delito, en condición de cómplices, pero olvidó transcribir la primera determinación en la parte resolutiva, omisión que no fue corregida por el Tribunal y, por tanto, quedó en un mero proyecto, con desconocimiento de la cosa juzgada, esto es, a una decisión definitiva en una sentencia. Pide se invalide parcialmente el fallo de segundo grado para que la irregularidad sea subsanada. Primer cargo subsidiario. Causal primera, cuerpo primero, violación directa. La fiscalía formuló cargos a los procesados como coqutores de interés ilícito en la celebración de contratos, pero el A quo dedujo responsabilidad por complicidad, grado de participación que ninguna de las partes cuestionó. No obstante, el Tribunal agravó la decisión para deducir coautoría, en violación del mandato del artículo 31 de 18 CN Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ la Constitución Política, con la consecuencia de que, a la vez, revocó la condena condicional concedida por el juzgado. Pide se case parcialmente el fallo para, en su lugar, confirmar la condena por complicidad. Segundo cargo subsidiario. Causal primera, parte primetra, violación directa de la ley sustancial. La fiscalía imputó
coautoría en la conducta de interés ilícito en la celebración de contratos, con fundamento (si bien no lo precisó) en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, pero para el momento del Allo esta disposición había sido derogada por el artículo 474 de la Ley 599 del 2000 (derogatoria que iqual surgía de la aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887), en tanto no se cumplían las condiciones de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, que el Tribunal ha debido aplicar. Además, de los artículos'29_ y 30 de la Ley 599 del 2000 surge que el contratista, por no tener la condición de servidor público, debe ser tratado como el “interviniente” allí previsto, porque es claro que al crear esta categoría el legislador quiso diferenciar a quienes por tener las calidades pueden ser autores 19 kgx Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ o coautores, de aquellos que no las ostentan Csobre el punto, cita en extenso las sentencias de la Corte 12.191 y 20.704, del 2 de abril del 2002 y del 8 de julio del 2003, respectivamente). En esas condiciones, el Ad quem, así dedujera coautoría, por favorabilidad ha debido reconocer la diminuente de una cuarta parte de la pena prevista para el “interviniente”. Solicita una casación parcial para que sea aplicada esa rebaja. Oscar Darío Villada López. Cargo único. Causal tercera, nulidad por faltas al debido proceso. Reseña los argumentos del A guo, conforme con los.
cuales se genetaba una duda insuperable respecto de que un generalizado "desgreño administrativo” pudo qgenerar la pérdida de algunos documentos; que el gasto en publicidad no podía ser -considerado como despilfarro, que al procesado no cabía imputarle la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; que no hubo duplicidad de contratos; que una carta, estimada comprometedora, no estaba dirigida al acusado; y que el convenio con Tobón no se hizo “a dedo”. 20 / . Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Por su parte, las razones del Tribunal, que transcribe, genéricamente hablan de un indicio grave y comprometedor de la inexistencia de los requisitos legales para lograr una contratación — objetiva 1 — transparente, princípio¿ "quebrantados” por la no consideración de “otros contratistas, otras ofertas, otras cotizaciones”, circunstancias sobre las cuales había prueba con "suficiente capacidad demostrativa”. Por tanto, afirmó el Ad quem, el acusado “debe responder por no darse ninguna causal que justifique la responsabilidad deducida”. Por ello, no podía compartir la tesis defensiva, con base en “los argumentos presentados por la acusación y el Ministerio Público que son avalados en la medida y dimensión del soporte, apoyo y sustento probatorio, en la prueba aducida, en la |ecturá|egal e interpretativa del caso a estudio”. Así, la sentencia se estructuró de manera simplemente enunciativa, con referencia a los actos de prueba, con prescindencia de la valoración probatoria, pues ésta solamente
21 . Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ fue genérica y abstracta y ni siquiera fueron citadas las pruebas que respaldarían las conclusiones del juzgador Cno existe un solo juicio de apreciación jurídica ni de validez sobre los elementos probatorios); esto es, las razones dadas solo constituyen una argumentación deficiente e incompleta. - Reseña cada uno de los párrafos en los que el Tribunal “da por demostrada” alguna circunstancia sobre la tipicidad o la responsabilidad y precisa que en ninguna de ellas hace referencia a las pruebas que la acreditaban ni, menos, realiza la crítica probatoria pertinente, como tampoco refuta los argumentos defensivos ni los estudios del A quo para absolver, procedimiento que se imponía, pues procedió a revocar esta determinación. Pide casar el fallo impugnado y se ordene al Tribunal lo profiera en debida forma. John Jairo Serna Mendoza. Cargo principal. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivada de la 22 Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ ausencia de motivación de la providencia del Ad quem. Éste no concreta los hechos objeto de condena; emite conclusiones sin apoyo jurídico y probatorio; no ofrece razones para mudar, a coautoría, la complicidad deducida por el juez; no realiza j'uício alguno para conclujr en la tipicidad, sin que se pueda decir que asume los hechos de la primera instancia, pues sus deducciones fueron opuestas; no . individualiza los comportamientos de cada procesado, que
son diferentes e, ilógicamente, los valora por bloques; no responde los análisis defensivos, especialmente el relacionado con la atipicidad de la conducta. Primer cargo subsidiario. Causal segunda, incongruencia entre la acusación y la sentencia. La fiscalía acusó a su representado por interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros. En su motivación, el juez concluyó que el último punible no estaba demostrado, pero olvidó plasmarlo en la parte resolutiva, yerro que el Tribunal tampoco enmendó. Para el primer ilícito, la fiscalfa imputó complícídad, cargo acogido por el A quo, pero desconocido por el Tribunal que lo cambió a coautoría, sin explicación alguna. 23 /%Casaclón 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Pide se case el fllo y se profiera absolución. Segundo cargo subsidiario. Causal primera, parte primera, violación directa del artículo 408 de la Ley 599 del 2000 (144 del Decreto 100 de 1980), porque el acusado fue condenado como servidor público sin tener esa condición. Fueron inaplicados los artículos 110 y 111 del Decreto 489 de 1998 (conforme con los cuales no todo contratista se asimila a servidor público), en tanto que se dio cabida al artículo 56 de la Ley 80 de 1993, norma derogada por el artículo 474 del Código Penal del 2000. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomíeñda: Primero. Casar parcialmente la sentencia, para absolver a Sergio Gutiérrez López, John Jairo Gutiérrez Bustos y John
Jairo Serna Mendoza por el delito de peculado por apropiación, y para que se degrade a complicidad la. coautoría imputada por el Tribunal, en relación con el interés ilícito en 24 Casación 22.485 ÓSCAR DARIO VILLADA LÓPEZ la celebración de contratos, con la consiquiente redosificación de la pena. Segundo. Casar de oficio y parcialmente el fallo, en el sentido de absolver a Humberto Tobón del cargo de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Tercero. En lo restante, no casar la providencia demandada.
Las siguientes son sus razones:
1. No hay ausencia de motivación, ni ésta en deficiente, en la sentencia de segunda instan¿ía, porque sus argumentos son completos. Cuando el Tribunal dice que el comportamiento de los demás procesados debe entenderse integrado al de Villada López y Tobón, quiere significar que todos hicieron parte de una trama, luego las razones sobre Ruiz Álvarez, Salazar Gil, García Gómez y Serna Mendoza no están solo en el pasaje trascrito en las demandas, sino implícitamente en las esbozadas sobre aquellos.
25 Á Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Si bien en la reseña de los hechos el Tribunal hace alusiones genéricas a irregularidades en la contratación, lo cierto es que fue bastante prolijo al detallar el contenido de la acusación, que precisa los comportamientos imputados a cada procesado. Los hechos igualmente son especificados en el aallo del A quo. Cuando el Ad quem afirmó que “Similar planteamiento cabe deducirse de lo realizado por...”, no se refirió a todos los
procesados como intetventores, pues la participación de cada uno ya había sido concretada. Quiso indicar que al igual que el comportamiento de los interventores, con el de los contratistas se articuló una defraudación. Los estudios del defensor de Tobón obtuvieron respuesta en los fallos de instancia. El A quo compartió su tesis de la derogatoria del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y el Tribunal dijo no compartirla, para concluir que rompió los más elementales principios de la contratación. Si el Ad quem admitió que del contratista se predica la misma condición del servidor público, respondió al tema de la condición de sujeto activo calificado por vía del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 26 Kcasactón 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ Los eventos constitutivos de la incompatibilidad fueron mencionados en las dos sentencias, las que sobre los hechos conforman unidad, porque no son contradictorias, sino que ofrecen una apreciación probatoria diferente de cara a la calidad de servidor público, y del mérito asignado a los elementos de juicio. Es verdad que sobre las procesadas, el Ad quem no hizo consideración alguna en el apartado relacionado con ¡a.ºl peticiones defensivas, pero al apartarse de la absolución del juzgado adoptó una apreciación diferente y consideró su situación “integral, compactá, sin solución de continuidad” respecto de las conductas atribuidas a los restantes. Entoncesº. sí hubo motivación. El juzgado enunció y valoró todos los elementos de ¡uicio, luego la estimación del Tribunal, sin necesidad de nueva relación, hizo referencia a los mismos.
2. El cargo formulado por los defensores de Gutiérrez López, Gutiérrez Bustos y Serna Mendoza, relacionado con faltas al
27 Casación 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ debido proceso o incongruencia, consistente en la ausencia de pronunciamiento sobre la absolución por peculado, a pesar de estar contenida en las motivaciones del A quo, debe prosperar, porque en efecto los jueces incurrieron en ese yerro, pero la solución no debe ser la pedida, sino su — corrección por la Corte, es decir, que ésta reconozca la declaratoria de inocencia, toda vez que esa determinación no fue recurtida.
3. No existe inconsonancia entre la acusación y la sentencia, — en punto de la imputación hecha a Humberto Tobón, porque de ésta, entendida como la unidad que conforman las dos instancias, surge claro el cargo que se mantuvo invariable.
La acusación imputó violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. La fiscalía de segunda instancia, al confirmar la medida de aseguramiento (decisión que el acusador acogió en su integridad) explícitamente denunció la incompatibilidad, siendo ésta, por tanto, la falta deducida, condición a la que igualmente hicieron referencia los jueces, independientemente de que no hubieran citado la norma que 28 TC?J.%&n:i:fm 22.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ la recogía. No es cierto, entonces, que estos se pronunciaran por una inhabilidad, porque "debe entenderse que tanto la acusación como el fallo versaron sobre la misma imputación
fáctica y jurídica” y, así, la referencia aislada del Tribunal en cuanto el procesado estaba “inhabilitado”, no tienen la connotación pretendida de haber mudado la imputación, sino que quiso significar que no podía contratar de nuevo, si ya tenía esa condición.
4. Sobre la violación, indirecta de la ley sustantiva que, dicen los defensores, llevó al Tribunal a atribuir erróneamente a Tobón la calidad de asesor y a García Gómez y Salazar Gil, la de interventores y a desconocer a favor del primero y de Ruiz Álvarez la prueba de descargos, las pretensiones deben ser desestimadas pues el Ad quem no cometió los yerros denunciados. 4.1. Sobre Tobón, la acusación y los fallos pregonaron su condición de asesor, de donde surge que la imputación fue por la incompatibilidad del ártículo 8", numeral 2, literal (a) de la Ley 80 de 1993. Y agregaron que en e'¡ercicio de esa función aconsejó suscribir contratos de publicidad con él 29 á Casación 22.485
ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ mismo. De tal manera que si el fallo imputó al procesado la calidad de asesor, fue porque así lo declaró la prueba; por “tanto, no se incurrió en falso juicio de identidad. No hubo falso juicio de existencia por omitir las explicaciones de Tobón y Villada López, porque el Ad quem al concluir en la demostración de la materialidad de las conductas, lo que hizo fue desestimar sus descargos. 4.2. El Tribunal no incurrió en falso juicio de identidad respecto de García Gómez, porque, en contra de la
apreciación defensiva, no le atribuyó condición de interventor, sino que especificó que era contratista. La alusión de la Corporación en torno a que la situación del acusado debía entenderse "integral, compacta y sin solución de continuidad” con la de Tobón y Villada López, no sighificaba que 4 todos les asignara el mismo rol, sino que desde sus particulares — funciones en forma mancomunada contribuyeron a defraudar a la administración. - 4.3. Los jueces hicieron claridad cuando afirmaron que Salazar GIl fue interventora de los contratos de publicidad. Por tanto, 30 Casación 211.485 ÓSCAR DARÍO VILLADA LÓPEZ no hay falso juicio de identidad, porque las sentencias no dicen que suscribiera un contrato de interventoría, como equivocadamente afirma el demandante, sino que dentro de su tarea como coordinadora de publicidad le fue encomendada esa función. En el supuesto de la equivocación, la misma sería intrascendente, pues no tenía vocación para mudar el sentido del fallo. 4.4. En relación con Ruiz Álvarez, la frase del Ad quem sobre valoración “integral, compacta y sin s
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