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CSJ - SP22502(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22502(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

yU Revisión 22.502

CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PENÑAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 080

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensora del señor Carlos Arturo Flórez Carrero en contra de las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 1998 y el 13 de enero de 1999 por el Juzgado 49 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales fue condenado a la pena de 24 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte de arma de fuego para la defensa personal. ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 11:40 de la mañana del 25 de Ya CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO septiembre de 1997 Nelson Reyes Enciso y Héctor Ricardo Cardona se tomaban un refresco en el establecimiento de la esquina de la diagonal 58 con carrera 27 de Bogotá. En ese momento ingresaron dos hombres armados, quienes manifestaron que se trataba de un atraco, los despojaron del dinero que llevaban y de un reloj y se fueron. La dueña del lugar activó la alarma y agentes del orden capturaron a uno de los agresores, quien dijo responder al nombre de Carlos Arturo Flórez y no portaba documentos de identidad. Adelantada la investigación, en desarrollo de la cual el

detenido, en su indagatoria, dijo responder al nombre de Carlos Arturo Flórez, ser hijo de Carmen Rosa Carrero Y Luis Eduardo Flórez y no tener documentos de identidad, el 22 de enero de 1998 fue acusado como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La representante del señor Carlos Arturo Flórez Carrero solicitó la revisión con base en la siguiente causal: Tercera: “Cuando después de la sentencia condenatoria 2 l G CARLOS ARTURO FLÓREZ CARRERO aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”. La accionante afirma que el señor Flórez Carrero se presentó a obtener su certificado judicial y fue enterado de la existencia de una condena en su contra, por hechos en que jamás intervino, y que, con la ayuda de familiares y técnicos de la Policía Judicial, se determinó que su amigo de infancia, ya fallecido, Alexánder Delgado Olaya, quien se dedicó al delito, suplantó su identidad. Anexa varios documentos y solicita se revisen las sentencias, ESTUDIOS DE LAS PARTES La apoderada solicita se acceda a las súplicas de su demanda, porque se demostró que la identidad de su acudido fue suplantada por Alexánder Delgado Olaya. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento se pronuncia en ¡dénticos términos.

CONSIDERACIONES

MaZ CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO La Sala accederá a la revisión pedida, por las siguientes razones: La demandante pretende la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, Con fundamento en la causal tercera, esto es, porque después del fallo habrían aparecido hechos nuevos o surgido pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que demostrarían la inocencia del condenado. Las pruebas aportadas con el escrito y las practicadas por la Corte apuntarían a la verificación de un hecho: el delito fue cometido realmente por Alexánder Delgado Olaya, quien al ser detenido suplantó el nombre de Carlos Arturo Flórez. Esa finalidad se satisfizo. Véase:

1. Desde el momento de su aprehensión, el autor del delito dijo llamarse Carlos Arturo Flórez y a lo largo del proceso siempre se mostró como una persona indocumentada, esto es, que no había obtenido identificación legal.

No obstante, a petición de la fiscalía se allegó copia de la cédula 79.814.369 expedida a nombre de Carlos Arturo Flórez Carrero el 26 de noviembre de 1996. 4 'evinión 22. CARLOS ARTURO FLÓREZ CARRERO Esa circunstancia mostraba que el detenido había faltado a la verdad y, con un poco de diligencia, el instructor o el juez pudieron haber detectado la suplantación, porque con fundamento en el dato mentiroso y en la existencia de la cédula fácil hubiera resultado establecer que los padres de la persona a quien se expidió el documento eran Jairo Flórez García y Esperanza Carrero Céspedes

(como aparece en el registro civil de nacimiento), y no Carmen Rosa y Luis Eduardo, como dijo el autor del delito en su indagatoria, nombres estos que sí coinciden con los de los progenitores de Alexánder Delgado Olaya (según demuestra similar documento). A partir de esa circunstancia, los servidores judiciales igualmente pudieron haber comparado las huellas de la cédula con las del aprehendido y la situación se habría dilucidado desde un comienzo. No lo hicieron así.

2. El 2 de diciembre del 2003, el área de Criminalística de la Policia Nacional elaboró un “Acta de corrección de antecedentes”, que refleja que con el uso de las técnicas apropiadas se compararon las huellas de Carlos Arturo Flórez Carrero, identificado con la cédula 79.814.369, con las de la persona indocumentada que con el mismo nombre fue detenida, concluyéndose que no son uniprocedentes, esto es, que no se trata de la misma

5 PA CARLOS ARTURO FLÓREZ CARRERO persona, 0, en otras palabras, que el primero fue suplantado.

3. Los testimonios de Carlos Arturo Flórez Carrero, Jairo Flórez García y Esperanza Carrero Céspedes son contestes en señalar que Alexánder Delgado Olaya, familiar de la progenitora del primero, fue quien cometió el delito y que, aprovechándose del nexo, al ser detenido Utilizó el nombre de aquél, circunstancia que conocieron a través de los padres del último y que confirmaron . dictámenes periciales,

4. Los aspectos anteriores fueron corroborados por

Carmen Rosa Olaya de Delgado y Sandra Patricia Delgado Olaya, madre y hermana de Alexánder, respectivamente, quienes además afirmaron que éste nunca obtuvo documentos de identidad, y que, cuando estuvo detenido utilizó el nombre de Carlos Arturo Fiórez y les solicitó que para visitarlo en el centro carcelario utilizaran el mismo, lo que ellas siempre cumplieron,

5. Por disposición de la Corte, un experto en Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CT l, de la Fiscalía, en forma fundamentada, explicando las razones de sus inferencias y previo el empleo de los instrumentos especializados necesarios, concluyó que las muestras Manuscriturales tomadas

a Carlos Arturo Flórez [ NL A2 a CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO Carrero “no se identifican con las firmas cuestionadas como de “Carlos Arturo Filórez” y [los] manuscritos” elaborados por el detenido dentro del proceso seguido en su contra.

6. Otro investigador de la misma Institución, en estudio igual de razonado, dictaminó que la huella impresa en la cédula de ciudadanía expedida a Carlos Arturo Flórez Carrero coincide con la lograda a éste en su declaración, y que éstas no se identifican con las que fueron tomadas en el curso de la investigación penal al responsable del delito. Finalmente, explicó que las huellas del cadáver de Alexánder Delgado Olaya corresponden a las de la persona que estuvo detenida bajo el nombre de Carlos

Arturo Flórez. La conclusión que arroja el material probatorio practicado

es incontrastable: Alexánder Delgado Olaya fue la persona que cometió el delito y fue condenada bajo el nombre de Carlos Arturo Flórez Carrero, de quien, dado el conocimiento por el parentesco, tomó el nombre, que no su documento de identidad, pues éste en forma negligente le fue adjudicado por los servidores judiciales. Así las cosas, Flórez Carrero no ejecutó las conductas punibles investigadas, no obstante lo cual fue el destinatario de los fallos condenatorios que hicieron 7 ME CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO tránsito a cosa juzgada. Por tanto, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de revisión, porque la causal invocada fue probada. En las condiciones dichas, la Sala ordenará la revisión del proceso, a efectos de que con las pruebas practicadas por la Corporación y las demás que puedan surgir, se adopten las determinaciones legales pertinentes respecto de los señores Flórez Carrero y Delgado Olaya. Por tanto, declarará sin valor lo actuado a partir inclusive de la resolución que resolvió la situación jurídica.

7. La Sala considera oportuno reiterar lo dicho en oportunidades anteriores respecto de la prescripción de la acción penal a que puede dar lugar el trámite de la revisión. a) El 15 de junio del 2005 (radicado 18.769) afirmó: Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción.

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de

allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. pLeee y Revisión 22502

CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO

2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.

3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caida de la sentencia, es decir, anterlor a ta ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. 4, Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo -obviamente en firmese interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción, 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza det fallo, para efectos de la prescripción, como sí jamás se hubiera dictado. 4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se relnician los términos,

a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. CARLOS ARTURO FLÓOREZ CARRERO El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilldad e Irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: “Es importante recordar que cuando se dispone la revislón no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea Igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas...”. "Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para Interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación”. Frente al caso concreto, entonces, el juzgador de primera instancia deberá examinar la situación una vez recibido el expediente, frente a las normas del Código Penal Militar, atendido, desde luego, el momento de la interrupción de la prescripción de la acción. Si han fenecido los plazos, deberá decretar la prescripción; si no, le

corresponde analizar la situación probatoria y proferir el fallo correspondiente. 10 AA evtaión 22. CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO b) El 22 del mismo mes (radicado 14.198) agregó lo siguiente: Resta por advertir, como lo ha hecho la Sala en pasadas oportunidades (por ejemplo, en providencia del 15 de junio de 2005 Rad. 18769 M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), que el término en el que se surtió la acción de revisión, incluso desde cuando se encontró en firme la decisión judicia! objeto de revislón, en este caso la resolución de preclusión de la Investigación, no corre la prescripción, ya que el proceso penal originario quedó finiquitado y definido con la inmutabilidad de la cosa juzgada. En otras palabras, no corre el término de la prescripción entre la ejecutoria de la resolución que precluyó la Investigación y la firmeza de la presente providencia. Esto no es óbice para concluir que una vez regresado el expediente al despacho judicial que se asigne, éste reanude el trámite en el instante procesal correspondiente y, por ende, la contabilización del lapso prescriptivo a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11 MLZ CARLOS ARTURO FLOREZ CARRERO 1, Ordenar la revisión del proceso seguido en contra de Carlos Arturo Flórez Carrero por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

2. Declarar sin efectos todo lo actuado a partir inclusive de la resolución del 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Fiscalía 267 Seccional decretó la detención preventiva de Carlos Arturo Flórez. Las pruebas practicadas conservan validez.

En consecuencia, devolver el proceso al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que un funcionario diferente del inicilal lo tramite nuevamente, debiendo considerar también las pruebas practicadas en el trámite de la revisión.

3. Comunicar esta decisión al Juzgado 49 Penal del Circuito y al Tribuna! Superior de Bogotá.

Notifíquese y cómplase. WM” A

RINA PULIDO DE BARÓN

12 Kexition 22507

CARLOS ARTURO FLÓREZ CARRERO hN

SIGIFRED OSAPÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ALVAR0é ORBLA| EÍ PINZÓN

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