CSJ - SP2251-2019(53048)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2251-2019(53048)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP2251-2019 Radicación N.° 53.048 Acta 151 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Surtido el trámite previsto en el art. 195 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala decide la acción de revisión formulada por el defensor de CARLOS ALIRIO MONTOYA
CASTRO.
I. HECHOS Así fueron consignados en la sentencia de segunda instancia: El 9 de enero de 2010, mientras la señora Luz Estela Tafur Oviedo. se encontraba acompañando a un amigo en el
paradero de buses del barrio La Floresta, ubicado en la calle 60 de esta ciudad [Ibagué], fue interceptada por su ex compañero permanente, CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO, procediendo (sic) en el acto a insultarla y luego agredirla físicamente, tomándola del cabello y arrojándola al suelo. El ataque cesó gracias a la oportuna intervención de una de las hijas de la agraviada.Revisión N° 53.048
CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO
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II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los mencionados hechos, en audiencia del 21 de febrero de 2013, el señor MONTOYA CASTRO fue acusado como probable autor de violencia intrafamiliar agravada1.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo
probable autor de violencia intrafamiliar agravada1. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué lo declaró responsable por haber cometido dicho delito. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, lo modificó parcialmente para fijar las referidas penas en 72 meses2. Esta determinación, por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 20163.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El actor pretende la revisión del fallo de segundo grado, a la luz de la causal prevista en el art. 192-7 del C.P.P., que permite acudir a la revisión «cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que
1 Por la circunstancia prevista en el art. 229 inc. 2° del C.P. con la modificación que introdujo la entonces vigente Ley 1142 de 2007, según la cual: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre…una mujer”. 2 Al determinar que el a quo no llevó a cabo una debida motivación en punto del proceso de individualización de la pena, frente a los criterios de gravedad de la conducta previstos en el art. 61 inc. 3º del C.P. 3 Fl. 23 Cuaderno Corte.Revisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 3 sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». En sustento de su pretensión, expone, el señor MONTOYA CASTRO fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada pese a que en las sentencias se declaró probado que aquél no convivía con la víctima desde hace más de ocho años. De ahí que, en su criterio, “no existía unidad familiar ni coexistencia pacífica entre los integrantes de la familia”. Desde esa perspectiva, solicita a la Corte que aplique al presente caso el criterio adoptado mediante sentencia CSJ SP8064-2017, por cuyo medio la Sala advirtió que uno de los requisitos para que se configure la violencia intrafamiliar es que «…el victimario y la víctima pertenezcan a la misma unidad familiar y convivan en la misma casa». Solicita, bajo ese entendido, que se declare fundada la causal invocada y se varíe la calificación jurídica de la conducta
familiar y convivan en la misma casa». Solicita, bajo ese entendido, que se declare fundada la causal invocada y se varíe la calificación jurídica de la conducta por la que se dictó la sentencia condenatoria a la de lesiones personales agravadas , en acatamiento del precedente jurisprudencial traído como soporte de la demanda.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE El 18 de julio de 2018 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada4, por lo que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.
4 Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión del 3 de junio de 2015.Revisión N° 53.048
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4 En ese marco, en audiencia del 25 de septiembre de 2018, tanto el accionante como la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal -únicos convocados asistentes a la diligenciase pronunciaron al unísono a favor de la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido, sostienen, están dadas las condiciones para la procedencia de la causal 7ª de revisión, pues se acreditó que, desde hacía ocho años antes de la comisión de la conducta, el agresor y la víctima habían cesado la relación de pareja. Por esa razón, pidieron que se aplique al caso la postura decantada a partir de la decisión CSJ SP8064-2017 (rad. 48.047)
comisión de la conducta, el agresor y la víctima habían cesado la relación de pareja. Por esa razón, pidieron que se aplique al caso la postura decantada a partir de la decisión CSJ SP8064-2017 (rad. 48.047) y, en ese sentido, que se varíe la calificación de la conducta a la de lesiones personales agravadas, con el correspondiente ajuste de la dosificación punitiva.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Según el art. 192-7 del C.P.P., hay lugar a la revisión de la sentencia cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respecto de la responsabilidad o de la punibilidad.
En relación con el fundamento de dicha causal de revisión, la Sala tiene dicho que la misma propende por la concreción del valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad, en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho. La causal propende, entonces, porque se reconozca que la interpretación judicial previa de un determinado aspecto jurídicoRevisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 5 pudo ser errada y que, por tanto, debe variar o que, en atención a la variación de las circunstancias fácticas, se impone una
diferente hermenéutica que debe ser aplicada a casos que han sido juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. En esos términos, la acción extraordinaria es procedente cuando la autoridad judicial competente modifica los criterios que determinaron, por ejemplo, el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante o la denegación de un derecho, mientras la nueva interpretación sobreviene en provecho de quien fue juzgado con base en la concepción de la jurisprudencia superada5. 5.1.1 En la sentencia contentiva del cambio jurisprudencial (CSJ SP8064-2017) en que el accionante demanda la revisión de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, efectivamente, implementó un criterio, carente de desarrollo expreso hasta ese momento, en relación con la definición del ingrediente normativo «núcleo familiar», que integra el tipo penal de violencia intrafamiliar, previsto en el art. 229 del C.P. Dicho elemento del tipo, que ha de ser comprendido a la luz del ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) es el que cualifica los sujetos activo y pasivo de la conducta sancionada en la violencia intrafamiliar, ya que los maltratos se tornan punibles si el agredido es una persona perteneciente al núcleo familiar del agresor. En esa dirección, la sentencia en comento, a fin de cerrar espacios interpretativos que pudieran conducir a escenarios injustificados de punibilidad, clarificó, en primera medida, que
al núcleo familiar del agresor. En esa dirección, la sentencia en comento, a fin de cerrar espacios interpretativos que pudieran conducir a escenarios injustificados de punibilidad, clarificó, en primera medida, que
5 Cfr. CSJ SP 11 jul. 2013, rad. 40.208.Revisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 6 los maltratos que recaen sobre cualquier familiar no siempre afectan el bien jurídico de la armonía y unidad en la familia, que es el objeto de tutela jurídico penal en el delito de violencia intrafamiliar. Como punto de partida, el precedente en mención acudió al referente normativo base para justificar la punición de la violencia al interior de la familia, a saber, la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es el de desarrollar el art. 42 inc 5° de la Constitución, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Acorde con dicha norma constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Por ello, el inc. 6° ídem preceptúa que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo que será sancionada conforme a la ley. En la armonía y unidad familiar la Sala identificó el bien jurídico protegido en el art. 229 del C.P., cuya tutela se limitó a los miembros nucleares de la familia, es decir, ese ámbito más entrañable e íntimo de relacionamiento familiar. Y esos integrantes, se lee el plurimencionado fallo, están enlistados en
los miembros nucleares de la familia, es decir, ese ámbito más entrañable e íntimo de relacionamiento familiar. Y esos integrantes, se lee el plurimencionado fallo, están enlistados en el art. 2° de la Ley 294, a saber: a) los cónyuges o compañeros permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores, así como los hijos adoptivos y d) todas las demás personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica. La diferenciación de dichos roles familiares llevó a la Sala a precisar cuándo los maltratos entre aquéllos podían constituir violencia intrafamiliar, al tiempo que efectuó reducciones teleológicas para determinar cuándo no se realizaRevisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 7 la conducta punible, por no pertenecer el sujeto pasivo de la conducta al núcleo familiar del agresor. Bajo esa óptica, según el actual entendimiento de la Sala, la violencia intrafamiliar puede tener lugar: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de
1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. Con dicho referente -dadas las particularidades del asunto a resolver en esa ocasión - la Corte entró a definir la problemática originada en escenarios en los que dos personas, pese a tener un nexo de familia por el hecho de ser padre y madre de un hijo común, no pertenecían a un mismo núcleo familiar, por el hecho de no convivir juntos. Se mencionaron como ejemplos paradigmáticos los casos de exparejas (antiguos cónyuges o compañeros permanentes) que cesaron su vida en común o la situación de quienes nunca convivieron, pero son padres de un mismo hijo. Para la Sala, tales cláusulas articulan el mundo normativo con la realidad social, “al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberesRevisión N° 53.048
CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 8 infranqueables y, asimismo convivencias que, al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”. Por ello, destacó la Sala, “es necesario ponderar que, si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada”. Tales premisas soportan la conclusión en que se funda el criterio desarrollado por la Corte en la comentada sentencia, cifrado en que si no existe convivencia, tratándose de exparejas o de padres de hijos comunes que nunca han convivido, los maltratos no pueden adecuarse típicamente en el delito de violencia intrafamiliar, pues entre personas en tales condiciones no existe un núcleo familiar. Para la Corte, se extracta de la sentencia en mención, el contexto nuclear exigido por el tipo penal implica un nexo real y no meramente formal de una familia en su conjunto. El núcleo, según el fallo, supone una verdadera unión y conjunción, desvirtuándose si hay desunión o disyunción entre sus integrantes. Ello, en la medida en que “ lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre
sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos”.Revisión N° 53.048
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9 A fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Sala acudió al concepto de unidad doméstica, determinada, por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia. Pero más allá de esa alusión al “ mismo techo”, la Corte enfatizó en que el núcleo familiar ha de definirse a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común. La comunidad de vida, para la Sala, ha de articularse con el concepto de unidad doméstica, pues “no se trata de asegurar la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se reunía la familia para calentarse y alimentarse”. Con ello, se lee en la sentencia, la noción de unidad familiar corresponde
la tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde se reunía la familia para calentarse y alimentarse”. Con ello, se lee en la sentencia, la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de “ reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo” , ya que “no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad integrada”. En esencia, acudiendo a argumentos doctrinales extraídos del derecho comparado, la Sala puso de presente que la violencia en el marco doméstico es un escenario de dominación y terror en las relaciones de familia, donde ha de reinar la paz:Revisión N° 53.048
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10 El bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación , porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Lo relevante será constatar si en el ‘factum’ se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese
menores convivientes. Lo relevante será constatar si en el ‘factum’ se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia… A la luz de las razones hasta aquí reseñadas, la Corte concluyó en ese caso, que sí había unidad doméstica, derivada de que los involucrados -compañeros permanentes y padres de un menor, que vivían en un mismo inmueble, pero en habitaciones separadas, sin mantener vida maritalmantenían una convivencia cotidiana y permanente . Este es, en últimas, el criterio preponderante para verificar si existe o no núcleo familiar tratándose de una pareja. 5.2 Ahora, como quiera que la revisión de la sentencia es solicitada con fundamento en los elementos reseñados en precedencia (num. 5.1.1 supra), que aplican a la construcción de la premisa mayor del silogismo en que se basa el juicio de adecuación típica, en la fase de verificación de la tipicidad objetiva, la Sala ha de determinar las condiciones en que vivían CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO y la señora Tafur Oviedo,
a fin de establecer si entre ellos existía o no un núcleo familiar. 5.2.1 Dentro del proceso penal se tuvo conocimiento de que, para el momento en que se materializaron las agresiones, CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO y la víctima ya no hacían vida marital como pareja.Revisión N° 53.048
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11 Tal perspectiva fáctica, en efecto, se acreditó en el juicio con el testimonio de la señora Luz Estela Tafur, quien sostuvo: Fiscalía: ¿Vivió o convivió usted con el señor CARLOS ALIRIO
MONTOYA CASTRO?
Víctima: Sí señora, 22 años.
Fiscalía: ¿A esta fecha se encuentra conviviendo con el mismo?
Víctima: No señora.
Fiscalía: ¿Por qué…qué tiempo hace que se separó del señor?
Víctima: Voy a cumplir 12 años de estar separada de él.
Fiscalía: Exactamente indíquenos en qué año se separó de él.
Víctima: en 2006. […] Fiscal: Por favor indíquenos si, para el 9 de enero del 2010, usted ya se hallaba separada del señor del señor CARLOS
ALIRIO.
Víctima: Sí señora, hacía cuatro años para atrás ya estaba separada de él.
Fiscal: para esa fecha de enero 9 de 2010 ¿en dónde residía usted?
Víctima: en el barrio La Floresta.
Fiscalía: ¿Con quién residía usted?
Víctima: Con mis tres hijas.
Ello acredita, contrario a lo expuesto por el accionante, que el victimario no había abandonado la residencia para la
Víctima: en el barrio La Floresta.
Fiscalía: ¿Con quién residía usted?
Víctima: Con mis tres hijas.
Ello acredita, contrario a lo expuesto por el accionante, que el victimario no había abandonado la residencia para la fecha en que se ocasionaron los maltratos físicos. Y así se constata al ahondar en el contexto fáctico que rodea las agresiones que dieron lugar a la condena del señor MONTOYA CASTRO como autor de violencia intrafamiliar, pues lo que hay que establecer es si la manera en que aquéllos vivían permite verificar la existencia o inexistencia de un núcleo familiar. 5.2.2 Como se verá, del relato de la víctima es dable sostener que si bien su vida marital con el señor MONTOYA CASTRO había culminado por razones de violencia -de género-, que más adelante se pondrán de manifiesto, aquél permaneció aposentado en su vivienda, prácticamente establecido en suRevisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 12 hogar, instalado a una cercanía tal, que debió convivir con él por mucho tiempo, en condiciones agobiantes, hasta el día en que, con ocasión de la denuncia que dio origen al proceso penal por violencia intrafamiliar, aquél “se fue”: En ese sentido, es relevante traer a colación lo declarado por la señora Tafur Oviedo: Fiscalía: Para esa fecha del 9 de enero del 2010, ¿dónde residía el señor Carlos Alirio Montoya Castro?
Víctima: ahí enseguidita en un cambuche.
Fiscalía: Para esa fecha del 9 de enero del 2010, ¿dónde residía el señor Carlos Alirio Montoya Castro?
Víctima: ahí enseguidita en un cambuche.
Fiscalía: Explique un poquito más esa situación, ¿cómo así en un cambuche?
Víctima: lo que pasa es que yo vivo… supongamos aquí y acá la hermana de él invadió unos lotes y le dejo hacer un cambuche, como está metido en la droga entonces a cualquier hora llega todo lleno, consumiendo droga, mantenía todo loco y se quedaba ahí en el piso a distancia mía es que yo vivo acá y el cambuchito queda acá, Fiscalía: ¿Ni un metro de distancia?
Víctima: No.
Sobre tales condiciones de convivencia, igualmente declaró Sandra Rocío Montoya, hija del sentenciado, quien ofreció detalles sobre la unidad doméstica en la que vivía con sus hijas y su mamá, con la presencia permanente de su padre, CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO, quien mantuvo su aposento en la residencia: Fiscal: Dice usted que reside en la avenida 60 # 1-A 05 barrio La Floresta. ¿En la actualidad reside allí?
Sandra: Sí señora Fiscal: ¿con quién reside allí?
Sandra: Con mi mamá y mis dos hijos Fiscal: ¿cuántos hijos?
Sandra: dos, una niña de 11 años y un niño de 7 años.
Fiscal: Indíquele por favor a la audiencia en dónde reside su
padre CARLOS ALIRIO MONTOYA.
Fiscal: ¿cuántos hijos?
Sandra: dos, una niña de 11 años y un niño de 7 años.
Fiscal: Indíquele por favor a la audiencia en dónde reside su
padre CARLOS ALIRIO MONTOYA.
Sandra: Pues de ahora los últimos hechos que sucedieron ahí en la casa, él se desapareció porque él estaba durmiendo al lado de la casa en un cambuche.Revisión N° 53.048
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Fiscal: Explíqueme un poco más eso de que estaba viviendo antes de desaparecer en un cambuche . ¿A cuánto queda de la casa de ustedes?
Sandra: Acá está la casa, acá queda la casa y aquí a un ladito queda el cambuche.
Fiscal: ¿A cuántos metros más o menos?
Sandra: Como un metro.
Es menester destacar que la vivienda en mención no se caracterizaba por unas adecuadas condiciones urbanísticas y arquitectónicas, sino que correspondía a un asentamiento irregular ubicado en las comunas de Ibagué (La Floresta). Por lo general, ese tipo de establecimientos irregulares son asentamientos que abarcan a comunidades o individuos albergados en viviendas autoconstruidas bajo deficientes condiciones de habitabilidad. Sobre tales condiciones, la víctima dio información en el juicio. Al relatar los momentos previos en que el sentenciado la agredió, la víctima expuso: “ yo vivo en zona de alto riesgo , entonces se me cayó un muro encima del morro de tierra, se me cayó toda la cocina, se me cayó completamente la cocina, entonces yo le pedí el favor a un amigo de que por favor me
entonces se me cayó un muro encima del morro de tierra, se me cayó toda la cocina, se me cayó completamente la cocina, entonces yo le pedí el favor a un amigo de que por favor me ayudara organizar la cocina, entonces él fue, dijo con mucho gusto, claro Doña Estela yo voy le ayudo; él fue y me arreglo la cocina y todo eso, entonces ya por la tardecita ya él me organizó la cocina me arreglo la puerta”. En similar sentido, Sandra Montoya indicó: “ese día llegó un amigo de mi mamá y arreglo una parte de la cocina, porque se había caído la pared de una fuerte lluvia, había caído un palo y desbarató toda la pared”. Ahora bien, de esas condiciones de convivencia es dable identificar tres fases de la relación de familia - bastante disfuncionalsostenida entre la agredida y CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO. La primera etapa, caracterizada por la vida marital entre aquéllos bajo el mismo techo, perduró pese aRevisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 14 una cotidianidad de maltrato y violencia; la segunda, correspondiente a la ruptura de la relación por tales causas, provocó la instalación del señor MONTOYA CASTRO en la entrada del inmueble, sin dejar el entorno familiar; la tercera fase se identifica con el verdadero abandono del hogar por parte del sentenciado, quien atemorizado por las consecuencias penales de la agresión a L.E.T.O., se fue definitivamente. Sobre la primera etapa de convivencia entre la
del sentenciado, quien atemorizado por las consecuencias penales de la agresión a L.E.T.O., se fue definitivamente. Sobre la primera etapa de convivencia entre la denunciante y el condenado, en calidad de compañeros permanentes, aquél tuvo problemas de drogadicción y alcoholismo que hicieron problemática la relación, máxime que se presentaron episodios de violencia física y moral que Luz Estela no denunció por temor e intimidación. Sobre el particular, en el juicio, aquélla expuso: Fiscal: ¿Cuál fue la causa para su separación con el Señor Carlos Alirio Montoya Castro?
Víctima: Que él se metió en las drogas y llegaba borracho a pegarme, insultarme y ultrajarme.
Fiscal: Cuando usted dice que llegaba borracho a pegarle e insultarla, ¿usted denunció esas agresiones?
Víctima: No, señora porque me daba miedo porque él me amenazaba, Fiscal: ¿Qué clase de amenazas le profería él para no haberlo denunciado?
Víctima: Me decía “váyase de sapa con la Policía o a la Fiscalía, usted ya sabe cómo le va, la cojo de plano y le quitó la cabeza”. […] Fiscal: Indíquenos, por favor, para el tiempo en el que usted residió con el Señor CARLOS ALIRIO, ¿cómo era el trato de él para usted y para su familia en general?
Víctima: ¿Para con mis hijas?
Fiscal: Sí Víctima: Pues siempre…o sea él era cómo a llegar a la casa
residió con el Señor CARLOS ALIRIO, ¿cómo era el trato de él para usted y para su familia en general?
Víctima: ¿Para con mis hijas?
Fiscal: Sí Víctima: Pues siempre…o sea él era cómo a llegar a la casa a meterse a la brava, que le hicieran de comer, pero como yo les decía a mis hijas ¿por qué le van a dar de comer? si yo soy la que trabajo, en este momento ustedes no están trabajando, están estudiando ¿cómo le van a dar de comer? no señor, que él trabaje y pues que él mismo cocine su alimentación. Comenzaba a tratar a mis hijas mal diciéndoles “perras”, les decía a mis hijas “¿si no se lasRevisión N° 53.048
CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 15 “culearon anoche”?, le decía eso mis hijas y comenzaba a ultrajarlas, a madrearlas… De esa traumática fase de convivencia que se presentaba en la unidad doméstica en mención, igualmente aportó detalles Sandra Montoya: Fiscal: ¿Cómo era la relación suya con el señor CARLOS ALIRIO y viceversa cuando residía con él?
Sandra: Cuando él vivía con nosotras era cuando él empezó a meterse en las drogas y todo totalmente cambió, porque nosotros cuando estábamos pequeñas él fue buen padre hasta cierto punto. Después, él cogió los vicios con drogas como la marihuana, entonces empezó a agredirnos a nosotras, a tratarnos mal. Yo quede en embarazo, él se reía de mí, él me decía perra y bueno “hijue no sé qué”, empezó
como la marihuana, entonces empezó a agredirnos a nosotras, a tratarnos mal. Yo quede en embarazo, él se reía de mí, él me decía perra y bueno “hijue no sé qué”, empezó a cambiar totalmente. Era muy agresivo maltratando a mi mamá, maltratando a mis hermanas, a nosotros (mis dos hijos) también verbal y físicamente. […] Sandra: Mi papá como que siempre había sido adicto al licor, siempre ha sido un borrachín y todo eso. Yo me daba cuenta que si uno salía con él…siempre era agrediendo a mi mamá. También le rompió la cara con una piedra, recuerdo que íbamos para la casa y la agredió con una piedra le rompió toda la cara yo estaba más pequeña arranqué a correr la vecina…él siempre ha sido como agresivo cuando llega tomado y qué “perra no sé qué, usted tiene mozo”. Yo la voy a matar, siempre las palabras típicas de él han sido esas. Tales condiciones de violencia doméstica, no denunciadas, ocasionaron que la señora Tafur Oviedo expulsara de la casa a su compañero, situación que dio inicio a la segunda etapa de convivencia. En el contexto fáctico hasta aquí reconstruido, es claro que esa separación, a lo sumo, fue de cuerpos - aplicando analógicamente las disposiciones del Código Civil referentes al matrimonio-, pues si bien ya el agresor no compartía lecho con la denunciante, la convivencia entre aquél y ésta, así como con los demás integrantes del núcleo familiar
Civil referentes al matrimonio-, pues si bien ya el agresor no compartía lecho con la denunciante, la convivencia entre aquél y ésta, así como con los demás integrantes del núcleo familiar -conformado por las hijas y nietos de aquéllos-, no cesó con la ubicación de CARLOS ALIRIO MONTOYA en la puerta de laRevisión N° 53.048 CARLOS ALIRIO MONTOYA CASTRO 16 casa. En las ya conocidas condiciones de precariedad de la vivienda y en el marco de tan disfuncional relación de familia, la convivencia con el sentenciado mutó, pero no cesó. Si bien agresor y agredida ya no dormían como pareja, el señor MONTOYA CASTRO se instaló a un metro de la puerta de su hogar , en un “ cambuche”. En esas circunstancias, no sólo continuó con sus actos de maltrato y agresión, cuyas víctimas eran tanto Luz Estela como sus hijas, sino que, en una típica actitud de hostigamiento propio de la violencia de género contra la mujer, asediaba a aquélla, por entender que “le pertenecía”. Sobre ese particular, la víctima declaró que el sentenciado no asimiló que ella quería separarse de él, pues le decía que no podía verla con otro hombre, porq
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