CSJ - SP22511(11-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22511(11-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N - $asación 22.511
JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL , MAGISTRADO P9NENTE ,
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓON
Aprobado: Acta No. 037
Bogotá, D. C., once (11) de mayo del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 4.de julio del 2002, el Juzgado 1% Penal del Circuito de Buga absolvió al señor Jarvis Arturo Yandún Rosero de los cargos de homicidio y lesiones personales culposos que le había formulado la fiscalía. El fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil. El 23 de octubre del 2003, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó. En su lugar dispuso lo siguiente:
1. Decliarar al procesado responsable de concurso de homicidios culposos y lesiones personales culposas. t Casación 22.511
IJARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO
E
2. Imponerie 36. meses de prisión, de interdicción de derechos y funciones públicas y de suspensión de su oficio de conductor; $ 1.400 de multa; y concederle la condena de ejecución condicional.
3. Condenar a Yandún Rosero y a la empresa Ingenio del Cauca, S. A., vinculada como tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente, en razón de los perjuicios morales causados, sumas equivalentes a los
siguientes gramos oro: a. A favor de Bernardo Saavedra y María Eugenia Martínez de Saavedra y de Rómulo Reyes Saavedra y
Esperanza Orrego de Reyes, 1000 para cada uno, en su con_d¡ción de padres de Alejandro Saavedra Martínez y de Juan Felipe Reyes Orrego, respectivamente. b. A favor de.Rosa Roldán de Martínez y Olinde Peña de - Orrego, abuelas de Alejandro Saavedra Martínez y Juan Felipe Reyes Orrego, en su orden, 200 para cada una. c. A favor de Ana María y María Claudia Saavedra Martínez y de Camilo Andrés Reyes Orrego, 100 para cada uno, en su calidad de hermanos de Alejandro Saavedra Martínez y de Juan Felipe Reyes Orrego. E Casación 22.511
JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO
d. A favor de María Claudia Raigosa Varela, Juan de Dios Raigosa Bedoya y Aleyda Varela Ayora, 1000 para cada uno. | : | e. A favor de Mauricio y Juan Pablo Raigosa Varela, 100 para cada uno, por ser hermanos de María Claudia Raigosa Varela. f. A favor de Isabella Reyes Echevérri, Luis Antonio Reyes Saavedra y Ninfa Aura Echeverri de Reyes, 500 para cada uno. | g. A favor de Juliana y Carolina Reyes - Echeverri, hermanas de Isabella Reyes Echeverri, 50 para cada una.
4. Imponer al acusado y al tercero civilmente responsable la obligación de pagar solidariamente a Isabella Reyes Echeverri $ 221.'695, y a María Claudia Raigosa Varela $ 260.106, a título de daños materiales.
5. Absolver a la empresa La Ganadera Compañía de Seguros, S. A., del deber de pagar indemnización por los
perjuicios. Los apoderados del tercero civilmente responsable, de la parte civil y del acusado acudieron a la casación. é Casación 22.511 - JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de Procurador Cuarto Delegado en lo Penal. HECHOS En la madrugada del 29 de marzo de 1998, el camión de la empresa Ingenio del Cauca S. A., conducido por Jarvis Arturo Yandún Rosero, colisionó con el automóvil que piloteaba el joven Juan Felipe Reyes Orrego, quien falleció en el acto, lo mismo que su amigo Alejandro Saavedra Martínez. Dos adolescentes que los acompañaban, María Claudia Raigosa Varela e Isabella Reyes Echeverri, resultaron lesionadas. — f ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la c_orréspondíente investigación, el 26 de mayo del 2000 la fiscalía acwusó al procesado como autor de los delitos de “homicidio doble y lesiones personales en la modalidad culposa”. Luego fueron proferidas las sentencias indicadas. LAS DEMANDAS j' Del tercero civilmente responsable % Casación 22.511 1JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO Afirma que la cuantía de los perjuicios causados superaba ampliamente la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Estatuto aplicable por remisión expresa ordenada por el artículo 208 del Código de | Procedimiento Penal. Formula los siguientes cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicaf:ión de los artículos 96 de la Ley 599 del 2000 (105 del Decreto 100
de 1980); 1127 del Código de Comercio; 6, 71, 310.1.4 y 536 de la Ley 600 del 2000. | El Tribunal absolvió a la compañía aseguradora, cuando aquellas disposiciones le ordenaban condenarla. Si bien cuandose pidió que compareciera al proceso penal no había normatividad expresa que permitiera su vinculación, lo cierto es que para cuando se pronunció el Ad quem ya regía el Estatuto procesal vigente que habilitaba esa situación, sin que siquiera se hubiera presentado la posibilidad de invalidar lo actuado, porque en todg momento se garantizó el derecho de defensa a aquellá_ entidad. | Solicita casar el fallo para que, en su lugar, se condene a La Ganadera Compañía de Seguros, S. A., a responder por la indemnización hasta el monto asegurado. N Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO Segundo. Violación directa por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal, como consecuencia de un error de hecho, por falso juicio de existencia. El Tribunal ordenó el pago de daños morales, pero en el expediente no se demostró su ocurrencia. El nexo, por sí solo, no demuestrá el dolor que sufren los parientes. Solicita casar el fallo para que se absuelva de la condena . por el pago de esos perjuicios. Tercero. Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor de los perjuicios debió estimarse con la disminución allí prevista por la concurrencia de culpas, toda vez que quien sufrió el da_ño
se expuso imprudentemente a él: las víctimas se hallaban embriagadas. | Pide casar el fallo y reducir en la mitad el valor de los perjuicios. Cuarto (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor de los daños morales debe ser reducido con base en la compensación ordenada por la norma. No se puede pretender que el hecho va implícito en la decisión, port¡ue Cas¡ación 22.E51l1 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO en varios casos el Ad quem tasó el máximo legal permitido. De la parte civil Cargo único. Violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil y 94 a 97 del Código Penal, por error de hecho producto de falso juicio de existencia. El Tribunal tergiversó el contenido del certificado del | Centro Internacional de Restauración Neurológica, CIREN, de La Habana (Cuba), que daba cuenta que los gastos clínicos ascendieron a 51.860 dólares y fueron sufragados por María Claudia Raigosa Varela. Pero sólo reconoció lo que pagó a la Junta de Calificación de Invalidez Regíoñal, $ 260.106, con el argumento de que no se demostró quién atendió el aludido costo. Pide se case el fallo y se ordene tai pago. De la defensa
I. Como fundamentos para que le fuera admitida su
demanda por vía excepcional, explicó: Cas_ación 22.511
JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO
a. Sobre la violación de garantías fundamentales: el Tribunal faltó al debido proceso porque no motivó
adecuadamente, conforme a las pruébas, los hechos imputados al «acusado. TDesconoció el dictamen relacionado con las causas del accidente -que informaba las razones por las cuales la huella de frenada y una canasta del tractocamión estaban en el carril contrarioy lo reemplazó con una inferencia que | construyó equivocadamente ai desconocer el principio “unidad de indicio”. b. Para la unificación de la jurisprudencia: es necesario que la doctrina de la Corte se pronuncie sobre la. imputación jurídica del resultado cuando existen varias violaciones del deber de cuidado exigibles a las personas que concurren en la producción de un resultado. Erradamente, el Ad quem imputó el evento a su acudido con fundamento en el principio de confianza, porquedijola víctima, a pesar de estar embriagada, confió en que otro conductor no transitara invadiendo el carril ajeno. Olvidó que el postulado tiene un límite: el propio deber de observación, en cuanto no se puede mantener la “ confianza si en el campo de visión prpp¡o han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado. Y lo último no sucedió porque la embriaguez y Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDÚUN ROSERO el exceso de velocidad de la víctima le impidieron percatarse de aquellos aspectos. El Tribunal debió considerar que como ambos conductores causaron el resultado, solo era responsable quien elevara el riesgo.
I. Formuló los siguientes cargos: Primero. Violación directa por interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 599 del 2000.
Expuso los argumentos ya reseñados sobre el principio de confianza y la elevación del riesgo. Como la víctima incrementó el peligro, a ella se debe imputar el resultado. Por tanto, se debe casar el fallo para, en su lugar, absolver al acusado. Segundo (subsidiario). Violación indirecta del artículo 99 del Código Penal, por error de hecho causado por falso juicio de identidad, porque el Tribunal nmo dio a las fotografías y al dictamen técnico el verdadero alcance que tenían. Por ello se equivocó al estructurar el indicio sobre la trayectoria que llevaba el tractocamión. A partir de la huella de frenada, el Ad quem concluyó que el procesado conducía el carro por el carril contrario. Pero 9 Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO el alcance de los hechos apuntaba a que la activación de los frenos y el golpe recibido hicieron que las llantas traseras voltearan hacia la izquierda y pfodujeran el desplazamiento de la última canastilla hacia la izquierda y del vehículo hacia el carril contrario, dejando el rastro encontrado. 'Solicita a la Corte elabore adecuadamente la prueba indiciaria, conforme con la cual el camión transitaba por su carril, el derecho, y, como consecuencia del impacto, — se desplazó hacia el izquierdo. Por tanto, se pronuncia por la absolución. II: Sobre la indemnización de perjuicios. Para acudir a las causales del Código de Procedimiento Civil sumó todos los daños reconocidos en el fallo y conciuyó que sobrepasaban el monto previsto en.su
artículo 366.
Propuso los siguientes cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. | 10 u
Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO Segundo. Violación indirecta del artículo 106 del Código Penal, por error de hecho causado por un falso juicio de existencia. | Tercero (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil respecto de los perjuicios morales. Los reparos enunciados fueron desarrollados en sentido' similar a como se hizo en las propuestas confeccionadas á nombre del tercero civilmente responsable. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomendó no casar la sentencia en los términos solicitados por los demandantes. Sus razones fueron:
1. En relación con la indemnización de perjuicio$, el | tercero civilmente re5ponsablé y el procesado carecen de interés jurídico para demandar, porque individualmente consideradas las cuantías por cada perjudicado no superan los topes previstos en el artículo 366 del Código
de Procedimiento Civil. Con fundamento en jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia — C ) | Cesecíón 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO concluye que no es viable sumar todas las condenas al pago de daños para constituir un todo.
2. La parte civil támpoco estaría legitimada. Solo reclamó la fijación de perjuicios materiales para María Claudia Raigosa Varela, pero no obtuvo mandato expreso de ésta, sino de sus padres, que no puede hacerse extensivo
porque para el momento de los hechos era mayor de edad. Además, la suma reclamada -US $ 51.850arrojaría un total de $ 149.001.345 que, divididos entre los dos progenitores de la señora Raigosa Varela -en favor de quienes se reclamaronno superarían el monto para acceder en casación.
3. Sobre la demanda a nombre del procesado. : 7 1
a. Primer cargo. El casacionista pretende demostrar la interpretación errada del artículo 9% del Código Penal, no . a partir del entendimiento del texto legal, sino de los hechos históricos que recoge el proceso, oponiéndose a la. fijación que de ellos hizo el juzgador: echa de menos el análisis sobre la incidencia que en el suceso tuvo la embriaguez y el exceso de velocidad de la víctima. 12 — Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO No probó que su asistido actuara dentro del riesgo permitido. Solo buscó resaltar la mayor posibilidad de que el resultado hubiera sido producto de la embriaguez y alta velocidad del otro conductor. Esto, en oposición a la conclusión judicial de que el daño se reflejó en la realización del riesgo creado por infringir la norma que prohibía conducir por el carril contrario, además de que no desconoció los factores mencionados por el demandante. Acogió la tesis del Tribunal sobre el principio de confianzeé que al estar relacionado con el riesgo permitido es predicabie aún respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadasr a
los regiamentos. | b. Segundo cargwo. El Tribuna! no tergiversó el dictamen pericial; lo consideró de manera integral con el croquis y sus anotaciones y las fotografías, en virtud de lo cual . desestimó que el camión transitara por el carril que le correspondía, sin que fuera válido arribar a una conclusión diversa.
4. Sobre la demanda del tercero civilmente responsable.
13 Casación 22.511 JARYIS ARTURO YANDUN ROSERO El Tribunal se equivocó porque en lugar de invalidar lo actuado respecto de la vinculación del llamado en garantía -La Ganadera Compañía de Seguros, S. A.-, en la parte resolutiva lo absolvió. Pero si congruentemente el juzgador se pronuncia por la nulidad, esta decisióninterlocutoriano admitiría casación. — La absolución dispuesta no concede razón al recurrente. Para la época de los hechos la ley no regulaba la posibilidad de vinculación de ese interviniente. Solo queda la posibilidad de que oficiosamente la Corte case parcialmente el fallo para evitar que quede en firme la exoneración del pago de perjuicios y, en su lugar, anule y deje sin efectos su vinculación en el proceso.
5. Sobre los cargos relacionados con los perjuicios.
a. Primero. El artículo 2357 del Código Civil permite la compensación de daños, en el entendido de que no merece igual protección jurídica la víctima que coopera en el perjuicio que sufre, que aquella que es ajena al mismo. Pero su aplicación se supedita a la demostración del nexo causal de la culpa de la víctima con el daño padecido. El
“Tribunal no pasó por alto el comportamiento negligente del conductor que falleciera. Pero lo que estimó 14 N E Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDÚUN ROSERO determinante en la producción de los daños fue la infracción de la norma de cuidado por parte del acusado. Los recurrentes no demostraron que la imprudencia de las víctimas, reconocida por el Tribunal, hubiera incidido en el resultado. b. Segundo, El juez colegiado no súpuso prueba sobre los daños morales. Como se trata de la pena y de sentimientos especiales, la compensación monetaria apunta a' mitigarlos, luego la existencia del perjuicio se establece de manera cualitativa, no cuantitativa. Como se está ante un interés no patrimonial, existe un margen de relatividad para fijarlo. El parentesco y la demanda sí soñ medios de prueba sobre el particular. 6, Sobre la demanda de la parte civil. El impugnante no demostró que los padres de María Claudia Raigosa Varela hubieren cancelado los US $ 51.850 al Instituto CIREN de La Habana (Cuba). —7. Sobre la casación oficiosa. Solícita que la Sala case la sentencia en forma parcial y decrete la nulidad de la vinculación de la aseguradora llamada en garantía. 15Casación 22.511
JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO
| 7 Igualmente, como se demostró que la señora Raigosa Varela canceló en La Habana (Cuba) US $ 51.850 para efectos. de su tratamiento, ordene su pago a su favor por concepto de daño emergente.
CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia en los términos demandados, por las siguientes razones: La legitimidad en razón de los perjuicios Como el Delegado del Ministerio Público realiza un análisis encaminado a concluir que quienes hicieron cárgos relacionados exclusivamente con los daños y perjuicios, que el Tribunal ordenó pagar, carecían de interés jurídico para hacer esas postulaciones, la Sala se ocupa del tema, así:
1. El artículo 208 del Código de Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, dispone: “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”, 16 a
Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO El artículo 366 del Código de Procedimiento C¡víl,í modificado por el artículo 19 de la Ley 592 del 2000, establece que hay lugar á la casación, “cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, Para cuando el Tribunal ordenó en su sentencia el pago de | los perjuicios, el 23 de octubre del 12003, el salario “mÍínimoascendía a $ 332.000, de acuerdo con el decreto 3232 de se año. El límite fijado en la norma procesal civil era, entonces, de $ 141.100.000. De tal manera que condenas iguales o
superiores a esta cifra habilitarían a la parte perjudicada para reciamar en casación. I —2. Le asiste razón al Procurador Delegado en cuanto a la imposibilidad de acumular pretensiones provenientes de diversos perjudicados. Ello no es posible, porque cada víctima de la conducfa punible tiene derecho a la acreencia díspuesta en el fallo, con independencia. de las otras, y aparte de que sea una sola la persona llamada a cubrir las diversas obligaciones. 17 s_ación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO Ese ha sido el criterio reiterado, conteste y uniforme de lajurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por vía de ejemplo, el i1 de diciembre del 2003 (radicado 19.058) dijo: “De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltipies, que se integra por los montos de las condenas . en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar losperjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de sus Iegitimados—— es individual y, por tanto, |a condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”. “Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e
independencia”.
3. En relación con las víctimas del suceso, los montos totales d¡spue$tos por la sentencia son los siguientes: Víctima _ D. Morales D. Materiales Alejandro Saavedra Martínez 2400 g. oro - Juan Felipe Reyes Orrego 2300 g. oro María Claudia Raigosa Varela 3200 g.o0r0o $260.106.
Isabella Reyes Echeverri 1600 g.oro $221.695. 18 ) - Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO El precio de venta del gramo oro, para el 23 de octubre del 2003, era de $ 35.686,56. Si respecto de la cifra más alta, correspondiente a la señoritá Raigosa Varela, se hace 'la conversión respéctiva, se tiene que la acreencia en su favor -y por ende desfavorable al procesado y ai tercero civilmente responsableasciende a $ 114.457.098, suma inferior a la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, entonces, que ninguno de los pagos ordenados a favor de las víctimas cumple el presupuesto leg-al para acceder al recurso extraordinario de — casación, -circunstancia objetiva que deslegitima las pretensiones que en ese sentido fueron manifestádas a nombre del acusado y del tercero civilmente responsable.
4. En relación con la demanda de la parte civil, se tiene:
a. Su propósito apunta exclusivamente a que se case el — fallo con fundaménto en el certificado del Centro - Internacional de Restauración Neurológica -CIRENde La Habana (Cuba), según el cual los gastos clínicos
ascendieron a 51.850 dólares y fueron sufragados por María Claudia Raigosa Varela. Quiere, además, se ordene el pago respectivo en beneficio de la lesionada. 19 Casación 22.511
JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO
b. Es claro, como con tino lo anota el Ministerio Públ¡có,r | que respecto de María Cliaudia Raigosa Varela el apoderado postulante carece de personería Ipara áctuar,l esto es, no tiene interés jurídico para proponer, pues su | .. causa se encuentra deslegitimada. . En efecto, según certificación de la Notaría 22 de Buga (f. 203), aportada por el mismo abogado demandante, la dama citada nació el 6 de noviembre de 1979, lo que significa que para el 29 de marzo de 1998, fecha de los hechos, contaba con más de 18 años, esto es, era mayor de edad, ciudadana en ejercicio de sus derechos. En esas condiciones, para actuar en su nombre y representación, el profesional del derecho ha debido lograr poder especial de María Claudia Raigosa Varela. Como no lo hizo, no puede reclamar en su nombre.
5. Aquí, importa recabar: no obstante lo que se acaba de decir, mediante auto del 11 de agosto del 2004 la Sala admitió las demandas de casación, lo que supone que se partió del supuesto del interés jurídico que asistía a los impugnantes, Pero esa situación formal -la admisión solo comporta que los escritos se confrontaron con las exigencias técnicasno puede prevalecer sobre lo sustancial, porque mai se 20 ' Cas_ación 22.511
JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO podría Irevísar el fondo del asunto por encima de la ilegitimidad de la parte que acudió a la casación. Por manera que, con independencia de que la demanda se ajustara a los requisitos formales, debe ser desestimada si al momento de proferir el fallo se observa quei el peticionario no tiene interés jurídico. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Así, por ejefnplo, el 26 de junio del 2003 (radicado 17.401) dijo lo siguiente, que hoy reítera: “Finalmente, dígase: es evidente que la Corte había admitido o “ajustado” la demanda de casación, porque la hallaba como cumplidora de los requisitos técnico-formales mínimos. Pero para adelantar ese paso la Sala se reduce a comparar el libelo con las exigencias formales que debe reunir el mismo pues no se le permite la revisión a fondo del expediente. Después, cuando realiza el estudio pormenorizado de este, de su todo y de sus piezas fundamentales, puede establecer la falta de interés, por cualquiera de las razones conocidas. Fue lo ocurrido en este caso: analizadas una a una las fojas judiciales, se percibe lo acabado de reseñar. Y hallado el vicio, se impone la desestimación de la demanda. Esto lo ha explicado la Corte en varias decisiones, por ejemplo en las sentencias del 20 de abril de 1999 y del 17 de enero del 2002 (radicados 10.391 y 12.106, MM. PP. Carlos Augusto Gálvez Argote y Nilson Elías Pinilla Pinilla, respectivamente)”.
21 Casación 22.51 JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO, Serán desestimadas las demandas presentadas por los | apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, así como los cargos que en el mismo sentido formuló el defensor. | Los cargos propuestos a favor del procesado, Jarvis Arturo Yandún Rosero
1. Para el impugnante, el Tribunal erró por imputar a su acudido el resultado con base en el principio de confianza porque la víctima, no obstante que conducía en estado de embríaguez,bonfióén que el otro automotor no transitara invadiendo su carril.
Según el censor, el principio de confianza tiene un límite: — el propio deber de observación. El exceso de velocidad y la embriaguez del occiso impidieron que se percatara de la existencia del otro automotor. Así, conciluye, como ambos conductores causaron el resultado, solo fue responsable quien elevó el riesgo, es decir, la víctima. En relación con estos temas, sobre los que el casacionista estima es necesario que la Corte desarrolle su doctrina, recuérdese: La jurisprudencia de la Sala, desde hace bastantes días, se ha pronunciado sobre los concretos aspectos de la 22 sgción 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO denominada teoría de la imputación — objetiva. Específicamente sobre lo relacionado con la creación del riesgo, el principio de confianza y la concurrencia de varias personas en la producción de un resultado. Por vía de ejemplo, el 14 de septiembre de 1995 (radicado 9973) afirmó:
“Por otra parte, la Sala considera oportuno aclararle al defensor de la procesada que el principio de confianza que esgrime para presentar - Sus tesis defensivas no tiene el alcance que le imprime, pues no se puede afirmar que las conductas ilícitas que se le imputan a la procesada se debieron a la confianza que le inspiraba el titular del despacho por tener éste una mayor experiencia; e igualmente el hecho de que la secretaría no puede ser vigilante de los actos del juez, ni de cualquíér funcionario del despacho judicial,. porque entonces donde quedaría la división del trabajo "necesario en todo tipo de actividades de los cuales no se escapa el realizado en un juzgado?". Así las cosas, conciuye el defensor que a la procesada no se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por las cuales se le profirió sentencia condenatoria”. “Gúnther Jakobs, autor en quien la defensa soporta las tesis defensivas, es uno de los máximos exponentes de la teoría de la imputación objetiva, el cual en sus estudios académicos, pretende que los principios de garantías demoliberales en torno a la protección del individuo cedan a favor de los fines del Estado. De ahí que se hable de la teoría de la adecuación socia ”. 23 Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO V — “Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la: imputación objetiva como una forma de la imputación jurídico-penal, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano que busca
eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo...”. — “Es así como la -teoría de la imputación objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha restringido al problema de la imbutación del resultado, es decir, a la atribuibilidad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido; y .posteríormente la doctrina la ha incluvido en las formas peligrosas de comportamiento, en las que encuentra su fundamento la producción del resultado que ha de tener como base en la creación de un riesgo legalmente desaprobado”. “Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, | la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza”, “Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de sus respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con 'base en cjue los demás sujetos que conforman el conglomérado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de | sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo”. — 24 Casación 22.511: JARVIS ARTURO YANDÚN ROSERO “Es cierto que el titular de un Juzgado es el que ejierce el control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez transgrede o no cumple con sus funciones ello no autoriza a
los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de -Cualquier trregularidad advertida, pueda ampararse en el principio de confianza”, Posteriormente, el 20 de mayo del 2003 f(radicado 16.636), expuso: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano, O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente . aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 90.)”. ' “2, En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado,. con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”. 25 . Casación 22.511 JARVIS ARTURO YANDUN ROSERO “Dentro del mismo mafco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si-aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no prodúce el
resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable excluswamente a la conducta de la víctima.. “3. Parangonado lo anterior con el expediente, se obtiene:” “a) Don..., conductor del vehículo, desarrollaba, por este solo hecho, una actividad peligrosa. El tráfico automoviliario, por s¡ |mpllca un comportam¡ento arriesgado. No obstante, ese riesgo es jurídicamente admitido”. “b) Como lo dice toda la prueba -repítese-, sobrepasó el riesgo que se permitía pues en contra del Código Nacional! del Tránsito Terrestre de Ia"época, que'en el inciso segundo de su artículo primero decía que el tránsito era libre pero estaba sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes -en fórmula esencialmente ;gual.
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