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CSJ - SP2254-2018(49535)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2254-2018(49535)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Col ombia Corte Suprema de Justicia Sala di CaiaeléB Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2254-2018 Radicación N° 49535. A c ta 2 0 0. Bogotá, D . C, veinte (20) de j u n io de d os m il dieciocho (2018). V I S T OS I n a d m i t i da la d e m a n da de casación, se p r o n u n c ia la Sala oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia dictada por la Sala P e n al del T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de S an G i l, el 29 de septiembre de 2 0 1 6, m e d i a n te la c u al confirmó la e m i t i da p or el Juzgado 2° P r o m i s c uo M u n i c i p al de e sa m i s ma ciudad, q ue condenó al procesado Juan Ramírez Sierra c o mo a u t or del delito de lesiones personales agravadas. Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En a u to A P 3 4 3 - 2 0 18 d el p a s a do 31 de enero, estos aspectos f u e r on r e s u m i d os por la Sala así: En la vereda Cantabara de Aratoca el día 1 de junio del 2012 se desplazaban F. J. y J. C. que para esa época tenían 16 y 13

años, respectivamente, llevando un toro por la vía, cuando pasó JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los cachos de la moto toco (sic) a J. C, incitándolo JEFFERSON a pelear por cuanto no tenían porque (sic) ir por la uta con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y continuaron su marcha y más adelante JEFFERSON los estaba esperando y los volvió a incitar a pelear ante lo cual los menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareció JUAN RAMIREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a los dos menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la vía y fueron alcanzados por una moto conducida por otra persona y que llevaba como pato (sic) a JUAN RAMIREZ quien se mediar palabra se bajó y cogió a planazos a F. J. por la espalda y luego le tiró por la cabeza ocasionándole una cortada, por lo que FRANCISCO estando en el piso le cogió la macheta para evitar que lo siguiera golpeando, cortándose así las manos, lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 30 días y secuelas médico legales perturbación fundonál de órgano de lo. prensión de carácter permanente (por cuanto existe limitación para la flexión completa de los dedos tercero y cuarto de la mano),

1. Por tales hechos, previa solicitud de la Fiscalía 1^ Local de San Gil, el 14 de octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aratoca ~ Santander, la audiencia

preliminar de formulación de imputación contra Juan Ramírez Sierra. En dicha diligencia se le atribuyó la comisión del delito de lesiones personales (artículos 111, 112-1, 114-2 del C. 2 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra Penal), agravado de conformidad con el numeral 7° del artículo 104 y 119 ibídem, cargos que no fueron aceptados por el incriminado.

2. El 19 de mayo de 2015, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los "argos imputados.

3. Posteriormente, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar los cargos imputados en su contra, se le impondría el mínimo de pena previsto para el delito de lesiones personales agravado, esto es, 64 meses de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos légale mensuales vigentes -tomando en cuenta el aumenu genérico de pena contemplado en la ley 890 de 2004-.

4. El 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de agosto de 2016, dictó sentencia por cuyo medio condenó a JUAN RAMÍREZ SIERRA como autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso la pena principal de 64 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 46,21 s.m.lm.v.

5. De la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la nena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del ar: ículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

6. Apelada la anterior decisión por la defensora del enjuiciado, en fallo del 29 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó íntegramente.

7. Contra la sentenci o de segundo grado, la misma impugnante interpuso recurso de casación...

3 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra M e d i a n te el m e n c i o n a do proveído, esta Corporación inadmitió la d e m a n da y, a su vez, dispuso que agotado el e v e n t u al trámite del m e c a n i s mo de insistencia, volviera la actuación al despacho d el M agi strado Ponente, a fin de p r o n u n c i a r se sobre la posible violación de garantías f u n d a m e n t a l es d el procesado, c o n c r e t a m e n te en lo relacionado a la legalidad de las penas i m p u e s t a s, tasadas t o m a n do en consideración el a u m e n to genérico i n t r o d u c i do por la Ley 8 90 de 2 0 0 4, siendo que se t r a ta de un a s u n to en el q ue no procede n i n g u na rebaja ni beneficio p or

aceptación de cargos, en v i r t ud del artículo 199 del C. de la Infancia y la Adolescencia. C o mo no se promovió el citado m e c a n i s m o, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa l .L El recurso de casación, como m e c a n i s mo de control de las sentencias de p i i m e ra y segunda instancia, tiene como fines superiores la efectividad del derecho material, el respeto de l as garantías de l os intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la j u r i s p r u d e n c ia (articulo 180 de la Ley 9 06 de 2004). Si la Corte advierte transgresiones de e sa n a t u r a l e za y l as

Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra m i s m as no f u e r on objeto de reproche en la respectiva d e m a n d a, es preciso e n t r ar a corregirlas de m a n e ra oficiosa. 1.2. En el a s u n to objeto de estudio, surge imperioso redosificar l as sanciones p u n i t i v as i m p u e s t as a Juan Ramírez Sierra, en el sentido de excluir el i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, el c u al no aplica p a ra los delitos de que t r a ta el artículo 199 de la L ey 1 0 98 de 2 0 0 6, por desconocimiento del principio de legalidad

y proporcionalidad, según el criterio fijado p or esta Corporación a partir d el 27 de febrero de 2 0 1 3, dentro d el radicado 3 3 2 5 4.

2. Sobre la dosiñcación de la pena 2 . 1. El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo b", t a n to del C. Penal c o mo de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, «nadie podrá ser jiazgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto q ue se le imputa, ante juez o tribunal competente y c on observancia de la plenitud de l as formas propias de cada juicio». 2.2. E se postulado c u e n ta c on un p l us que se concreta en (i) la legalidad de l os delitos, pues a nadie se le puede j u z g ar por u na c o n d u c ta p u n i b le que previamente no se h a ya establecido c o mo t al en el o r d e n a m i e n to jurídico; (ii) el agotamiento d el trámite respectivo debe estar

Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra anticipadamente definido, así como el o l os funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la p e na correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión d el comportamiento, a efectos de q ue s ea posible i m p o n e r la a q u i en resulte declarado responsable en el juicio respectivo. 2.3. Frente a este último aspecto, conviene advertir que

el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 d el C. Penal, l as penas «principales», esto es, «la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de m u l ta y las demás privativas de otros derechos, que como t£il se consagren en la parte especial» del estatuto en cita e, igualmente, las «accesorias» a c ue se refiere el articxolo 52 en concordancia con el 43 ibídem. 2.4. A h o ra bien. Según la doctrina m a y o r i t a r ia de la Corte, adoptada desde el 27 de febrero de 2 0 1 3, dentro d el radicado 3 3 2 5 4, resulta contrario al contenido y alcance del principio de proporcionalidad de la p e na aplicar el incremento general contemplado en el articulo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, en aquellos delitos en l os q ue no proceden rebajas punitivas p or allanamientos, acuerdos o negociaciones. En dicho p r o n u n c i a m i e n to se dijo: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estñba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embarg \ art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier form. de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. 6 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la

prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesaV, salta a lu vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimie ito de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. Esa consecuenci i implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004", el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. (...). Ahora, coniAem poner de manifiesto que, aun haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2003, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atríbuido al derecho penal — expresado en la función de prevención especial predicable de

la pena de prisión-, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles. De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del CP. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de La jurisprudencia constitucional, de J..añera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S J. - Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. 30.800. 7 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza e. i su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros

beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio. 2.5. L os parámetros hermenéuticos de valoración inicialmente expuestos q ue condujeron a inaplicar el a u m e n to de penas en mención, en v i r t ud de que el artículo 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 06 prohibía conceder cualquier tipo de prebendas a l os delitos allí enlistados, f u e r on c on posterioridad también extendidos a otra clase de prmibles, como aquellos relacionados en el art. 199 de la Ley 1098 de 2 0 06 (Código de la Infancia y la Adolescencia), esto e s, homicidio, lesiones personales dolosas e ilícitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en relación c on los cuales el legislador igualmente xcluyó cualquier rebaja o beneficio p u n i t i vo por alian-^miente i o preacuerdos. 2.6. En t al sentido, se pronunció la Sala en sentencias C SJ SP 5 1 9 7 - 2 0 1 4, 30 abr. 2 0 1 4, rad. 4 1 1 5 7, C SJ S P 1 0 2 6 72 0 1 6, 27 j u l. 2 0 1 6, rad. 4 7 5 0 1, entre otras, frente a l os delitos mencionados por el art. 199 de la Ley 1098 de 2 0 0 6, clarificando que el hecho de estar proscrita cualquier rebaja de p e na p or aceptación de cargos, hacía inaplicable el

incremento previsto en la Ley 8 90 de 2 0 0 4. 2.7. En el a s u n to bajo análisis, se tiene q ue Juan Ramírez Sierra, mediante p r e a c c r do suscrito c on la 8 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra fiscalía, aceptó los cargos por los cuales resultó procesado. En t al virtud, el j u ez de conocimiento resolvió declararlo p e n a l m e n te responsable del p u n i b le de lesiones personalesartículos 1 1 1, 112 y 114 d el C. Penal-, agravadas p or el articulo 119 ibídem. 2.8. F ue así que respetando los términos del convenio, en el que se acordó se i m p u s i e ra el e x t r e mo mínimo de la p e na c on q ue se s a n c i o na el delito de lesiones personales más grave que le fue i m p u t a d o, e' a-quo decidió i m p o n e r le 64 m e s es de prisión y m u l ta de 4 6 , 21 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, conforme lo previsto en los artículos 114 inc. 2° -perturbación funcional-^ y 119^ d el C. Penal, t o m a n do en c u e n ta p a ra ello el a u m e n to genérico c o n t e m p l a do en la ley 8 90 de 2 0 0 4, Así m i s m o, se a b s t u vo

de otorgarle la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos, por expresa prohibición c o n t e n i da en el artículo 199 de la L ey 1 0 98 de 2 0 0 6, ya que la c o n d u c ta recayó sobre un m e n or de edad, 2.9. La sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia o b t u vo confirmación del T r i b u n al S u p e r i or en todas s us partes. 2 ARTICULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004>. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, ia pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ^ ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE A G R A V A C I ON PUNITIVA. <Artícu]o modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006.> Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

9 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra 2.10. Precisado lo anterior, se evidencia q ue l os talladores aplicaron el i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, debido a la expresa prohibición de rebaja p u n i t i va a l g u na p or aceptación de cargos. C on ello desconocieron la línea j u r i s p r u d e n c i al precedente; y p or tanto, p a ra dotar de legalidad a la pena, la Corte deberá sustraer t al a u m e n t o. 2 . 1 1. En e se orden, la -anción a i m p o n er debe establecerse sobre el tipo básico original previsto en el inc. 2° del articulo 114 del C. Penal, que d e t e r m i na un rango de 3 a 8 años de prisión y m u l ta de 26 a 36 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. Dichos extremos se a u m e n t a r an de Vs parte a la Va, conforme lo o r d e na el artículo 1 19 ejusdem, resultando l os siguientes guarismos: 4 a 12 años de prisión y 34,6 a 54 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. 2.12. C o mo q u i e ra q ue el juzgador, al validar lo p l a s m a do p or l as partes en el preacuerdo puesto a su consideración, resolvió escoger el e x t r e mo inferior de la

p e na prevista en la ley, en seguimiento de ese criterio, se le debe i m p o n er en definitiva a Juan Ramírez Sierra 4 años de prisión y m u l ta d: 3 4 ,6 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes y, p or el m i s mo término de la p e na corporal, la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, c o mo a u t or d el delito de lesiones personales agravadas. o Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra 2.13. Así l as cosas, se casará de oficio, parcialmente, las sentencias d el 3 de agosto y 29 de septiembre de 2 0 1 6, proferidas respectivamente p or el Juzgado 2° P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an G il y el T r i b u n al S u p e r i or de e sa m i s ma ciudad, exclusivamente p a ra d e t e r m i n ar q ue l as sanciones principales q ue deberá c u m p l ir el procesado c o mo a u t or del delito referenciado, será de 4 años de prisión y m u l ta de 34,6 salarios minimos legales mensuales vigentes. La accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas queaará p or i g u al término de la p e na i n t r a m u r a l. 2.14. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia

en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley, R E S U E L VE P r i m e r o: Casar ofíciosa y parcialmente el fallo proferido por la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de S an Gil, en el sentido de fijai en 4 años de prisión y 3 4 ,6 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, l as penas de prisión y m u l ta i m p u e s t as al procesado Juan Ramírez Sierra, así c o mo la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo término de la sanción corporal. u Casnción Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35

J u an Ramírez Sierra Segundo: Mantener incólumes l as demás determinaciones adoptadas en la sentencia recurrida.

C o n t ra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al A al de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA—.

EUGENI[OO FERNAi NDEZ^CARLI

12 Casación Sistema Acusatorio No. 4 9 5 35 J u an Ramírez Sierra Secretaria 13

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