CSJ - SP22544(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22544(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N kasación 22544
'RANCISCO LEAL RUIZ
CORTE SUPREMA DE JU.:TICIA
SALA DE CASACIÓN P :NAL
MAGISTRADO PONENT :
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ P: NZÓN
APROBADO ACTA N 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil ¿inco (2005). VISTOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca condenó mediante sentencia del 19 de 7dicíemare del 2001 a Francisco Leal Ruiz, Gladys Gaitán de Corredor y Gilberto Rodríguez Castro, como autores del delitr de peculado por apropiación. Apelado el fallo por la defensa, el Tribinal Superior de Arauca ratificó la decisión el 20 de octubre del 2003. Los defensores de los procesados interpt sieron recurso de .casación pero solo se admitió la demai da presentada a nombre de Leal Ruiz, cuya solución er iprende ahora la Corte. |
HECHOS
<a Ve asación 22544 ] RANCISCO LEAL RUIZ El 18 de julio de 1991, el entonces burgomaestre de Arauca celebró y firmó convención colectiva, mediante la cual se acordó un incremento salarial retroactivo del 35% para los trabajadores y empleados municipales, no obstante que para aquellos días ya se había reconocico un incremento del 22% conforme lo dispuesto por el Gob'srno Nacional. El alcalde y su secretario de haciendaá promulgaron el Decreto N? 140 de noviembre de 1991, par medio del cual se adicionaba el presupuesto de la vigencia en $95.000.000
con recursos provenientes de rendimientos financieros, decreto refrendado por el Consejo de Gubierno, según el acuerdo de gastos. 053 del mismo nes, presentado posteriormente al Concejo Municipal pa:a su aprobación según consta en el acta 060. | De éste modo, se produjo el desemb ilso irregular de $71.871.555 para cubrir el monto del incremento ilegalmente reconocido a los servidores de: municipio. Apelando a la declaratoria de “urgencia ev dente” que por el término de noventa días lo facultab: para contratar directamente con miras a conjurar la eme rgencia originada en recurrentes inundaciones, el alcalde (:onzález Cisneros optó por incrementar la planta de persc.nal, que de 400 pasó a 2.200 servidores. El pretexto fuela -necesidad de custodiar las obras, tarea propia de los contratistas. Se persistió en el incremento burocráti::o entre abril de 1990 Y marzo de 1992, circunstancia que generó costos ©X Casación 22544 1 RANCISCO LEAL RUIZ adicionales al municipio del orden de $2.460.000.000, en abierto desconocimiento del Decreto Ley :í.042 de 1978. En — esa tarea el alcalde contó con el dec¡c:!ido concurso de Francisco Leal Y Gilberto Rodríguez Casiro, quienes en su condición de Secretario de Hacienda y T:sorero Municipal respectivamente, autorizaron y pagaror la nómina del personal adicional tan irregularmente rrombrado por el alcalde. , Secretario de Hacienda - Lealy Teso:ero - Rodríguez Castroconcurrieron de 1manera 1eterminante e
irresponsable a la celebración de contra:0s de títulos de capitalización en cuantía de $3.596.036.000, con las capitalizadoras La Aurora y Gran Colon biana, operación que se cumplió en varios segmentos t:mporales y que ocasionaron millonarias pérdidas al munici »io. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en las irregularidades d¡í:nuncíadas porl a Contraloría General, el Juzgado 32 de In:trucción Criminal inició la indagación preliminar el 27 de febrero de 1992. Luego de practicadas algunas díligencíasl se ordenó abrir investigación penal el 30 de marzo del mismo año, escuchar en indagatoria al señor José Cregorio GonzálezCisneros y vincular a todas las personas qie participaron en los hechos delictivos. El 28 de mayo se escuchó en indagatoria 3 Francisco Leal Ruiz sobre los hechos relacionados cn el incremento Q ¡ —UCasación 22544 I RANCISCO LEAL RUIZ ¡ salarial otorgado a los funcionarios de “a administración municipal. La situación jurídica le fue r:suelta el 25 de mayo de 1993. El 17 de noviembre de 1994 se recibió indagatoria a Leal Ruiz en relación con la adquisición de unos títulos de capitalización a las compañías Aurora y Grancolombiana. También se le indagó sobre el pago de pasajes aéreos a personas que no pertenecían'a la ad:ninistración, con . dineros que provenian de regalías por petróleo. La Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación resolvió el 15 de dicizmbre de 1994 la
situación jurídica de Francisco Leal :Ruiz y Gilberto Rodríguez Castro, por los siguientes cargr:s: suscripción de títulos de capitalización con Aurora y G-ancolombiana, y pago de pasajes aéreos sin el cumilimiento de los requisitos legales. El 9 de febrero de. 1995 se ordenó el cisrre parcial de la investigación en cuanto a los procesados Francisco Leal Ruiz y Gilberto Rodríguez Castro. Se calíficó el mérito del sumario el 16 de mayo de 1995 en relación con los siguientes hechos: pago del aumento ilegal para los empleados públicos y trabajadores oficiales; contratación de dos mil doscientas personas, como peisonal ocasional y suscripción de títulos de capitalización. Nespecto de esos hechos se profirió resolución de acusacón en contra de Leal Ruiz como coautor de los delitos d: prevaricato por acción, peculado por apropiación en beneicio de terceros y < . %>Casación 22544 FRANCISCO LEAL RUIZ celebración de contratos sin cumplim¡eñto de requisitos legales. A Rodríguez Castro se le acusó: por el delito de | pecu!ado.por apropiación a favor de ter'ce 'os. La resolución quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 199, En cuanto al hecho relacionado con el pago de pasajes aéreos sin el cumplimiento de requisitos |2gales, la Fiscalía declaró el cierre de la investigación el 27 de julio de 1995 respecto de José Gregorio González Cisieros, Francisco Leal Ruiz y Gilberto Rodríguez Castro. El 11 de octubre de ese mismo año se proiirió resolución de
acusación en contra de Leal Ruiz, José Ciregorio González Cisneros y — Gilberto Rodríguez Castro en calidad de coautores del delito de peculado. | El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca ordenó la acumulación de los procesos el 10 de acosto de 1995. Celebrada la audiencia pública se profirió fallo condenatorio el 19 de diciembre del 2001, confirmad> por el Tribunal Superior de Arauca el 20 de octubre del 2003. LA DEMANDA Tres cargos formula el libelista contra la sentencia delTribunal Superior de Arauca. Primer cargo, dirigido contra la sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación a tavor de terceros, —O | Casación 22544 ERANCISCO LEAL RUIZ referido al incremento de salarios e? un 35% por convención colectiva: Lo propone al amparo de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial por aslicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 198), modificado por el art. 29 de la ley 43 de 1982, y falta de aplicación del artículo 136 de la misma obra. Luego de transcribir algunos apartes de :as sentencias de instancia, manifiesta que de lo exjuesto por tos sentenciadores es posible concluir que la ! :sponsabilidad se determina por: ¡) Creación de obligaciones que superaro 1 el monto fijado en el respectivo rubro del presupuesto. i) Utilización de dineros destinados a a política social, cuando debieron ser aplicados los rubrcfs propios de los gastos de funcionamiento. Lo anterior quiere decir que el Tríbune! se equivocó al
. acudir al artículo 133 del Código Penal pries este define el peculado por apropiación, y dejó de utilizar el tipo especial de peculado por aplicación oficial diferente. que describe las conclusiones a las que arribaron los senter -ciadores. El error cometido incidió directamente n el proceso de dosificación punitiva por lo que se solicite a la Corporación que case la sentencia recurrida y proceca a redosificar la S | Casación 22544 HRANCISCO LEAL RUIZ i pena impuesta con fundamentoen los Iíníites señalados en — el artículo 136 del Código Penal. | Segundo cargo, dirigido contra la conden: por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros referido a los - títulos de capitalización: Presentado igualmente con apoyo en el numeral primero del artículo 207 del Código de Proc:dimiento Penal, violación directa de la ley sustancial, esta .ez por aplicación indebida de los artículos 36 y 133-2 de Código Penal de 1980, cuando debió adecuar la conducta a lo preceptuado por los artículos 37 y 137 del mismo estat.to. Afirma el libelista que en relación con el irecho investigado la lesión al patrimonio del estado se dio pcr: i i) No se presupuestó la partida correspondiente. li) Se incumplió por parte del municipio el pago de las cuotas a que estaba obligado. | li) Ante el incumplimiento, las aseguradcras liquidaron los contratos y reintegraron el valor del res:ate que produjo pérdidas a la administración. 1 El error es claro porque en las prov¡denci(s se advierte que la conducta desplegada por el procesado 110 tenía propósito
dañino o de apropiación de dineros a favor propio o de terceros, pues lo acompañaba la intención de cumplir con N . 1 %. Casación 22544 FRANCISCO LEAL RUIZ los contratos. Solo que en el desarrllo de ellos se incumplió con. la obligación de payar los títulos, circunstancia ésta que da lugar a la pérd da de dineros de la administración. Ese incumplimiento, en:onces, a lo sumo viene a constituirse en un factof generant:: de culpa y no de - dolo, por lo que se debió dar aplicación a los artículos 37 y 137 del Código Penal. Demostrado el error, solicita casar la sen:encia recurrida y redosificar la pena. Tercer cargo, referido a la condena por 2| aumento de la planta de personal: Considera que la sentencia del Tribunal Siperior de Arauca incurrió en vio/ación indirectade la ley sustancial como resultado de un error de hecho por falso juicio de identidad. Las pruebas que estima analizadas erróne imente fueron los contratos de trabajo o vinculación de “ada una de las.- personas que actuaron como temporales y las nóminas de pago de cada uno de los trabajadores. Dice el libelista que el Tribunal admitió q.e el monto total del dinero apropiado se desembolsó en varios actos y a favor de varias personas, como lo indica 1 los documentos reseñados, pero olvidaron los funcionarioí3 que el delito de peculado por apropiación es un hecho punible de comisión instantánea, razón por la cual consideraron erróneamente los sentenciadores que los documentos demostraban la_ VY-Casación 22544 TRANCISCO LEAL RUIZ comisión de un solo delito de peculado 0r apropiación a favor de terceros por el monto total de $2.060.478.840. Afirma que tomaron en cuenta los madios de prueba válidamente aportados a la investigación »ero hicieron mal “uso de la libertad probatoria porque co1 fundamento en dictámenes periciales e inspecciones judi(íales conciluyeron que se incurrió en un solo delito ce peculado por apr“opiación, cuando la prueba docurental demuestra objetivamente que se incurrió en varios delitos de peculado, uno por cada trabajador que c-fabraba las sumas de dinero del erario. Esto, sigue, evide:ncia el error de hecho por falso juicio de identidad. | El yerro que se denuncia dio lugar a que no se diera aplicación a la norma que contempía el ccncurso de hechos punibles y se adecuara el comportamíentó al artículo 1332 del Código Penal cuando lo correcto, n atención a la cuantía de las apropiaciones, era estructr:rarla en el inciso primero del artículo 133 ¡bídem, que conte:mplaba una péna inferior. ' Solicita casar la sentencia redosificar la p.na.
EL MINISTERIO PÚBL: :CO El Señor. Procurador Cuarto para Ia¿_ Casación Penal recomienda no casar la sentencia imi3ugnada por las
siguientes razones: O ; K Casación 22544 . | Eí'RANCISCO LEAL RUIZ Primer cargo: Establece las diferencias que existen entr2 el peculado por
apropiación y el peculado por aplicaciór: oficial diferente para concluir que en el presente caso la conducta atribuidaal procesado no se limitó a privar de un'? monto específico un determinado rubro presupuestal, sino-que se orientó al apoderamiento de recursos del Estadoen beneficio de terceros, tbda vez que se canceló un aum:íento salarial ilegal a los trabajadores. La expedición del déecreto de adición presupuestal no tenía como finalidad modificar la destinación de los fondos sino facilitar la apropiación ilícita de los recursos. | Conocían los investigados que el aumer“o de sueldo era ilegal, como lo señaló el T_ribunal. Por lo tanto, la conducta se adecua a lo establecido en el artículo 133 del Código Penal.
Segundo cargo: Manifies't qau e el censor no acogió lIc: requerimientos técnicos del cargo, porque se dedicó a exponer su particular visión de los hechos y las deducciones que se habrían obtenido de las pruebas aportadas, operaíción en la que no Se apoyó en la exposición objetiva de los hechos declarados como probados por la sentencia que '¡impúgna; y q.ue concreta su argumentd a mostrar inconformidad con la valoración probatoria y los hechos señalados por los sentenciadores.
Ds T ¡ Casación 22544 VRANCISCO LEAL RUIZ Para el caso específico, indica que :los juzgadores, cimentádos en el material >probitorio aportado, consideraron que el detrimento patrimonial no se produjo únicamente por el incumplimiento en. el pago de la obligación, sino que estimaron expresamente que Leal
Ruiz incurrió en el delito por permitir la ¿uscripción de los títulos sin el cumplimiento de los requ¡sítos legales, tales como la disponibilidad presupuestalu y el registro presupuestal, con lo cual, además, evidenciaron el doto en — el actuar del sindicado. | No se contempló en la sentencia que se impugna que el actuar del procesado fuese a título de cuipa, lo que indica que el censor no tiene razón en su plantez miento.
Tercer cargo: No plantea el libelista ningún desd¡bujam¡ént0 probatorio. A pesar de la transcripción que hace de los documentos que estima distorsionados, en lugar ce resaltar las tergiversaciones en que incurrió el sentenziador, se limitó a transcribir los razonamientos del Tribunal. luego de valorar en conjunto el material probatorio aportacfo. ES claro que se llegó a una conclusión diferente a la ! esperada por el casacionista, pero tal circunstancia no evidencia el error denunciado.
Agrega que no le asiste razón al censor perque no se puede desconocer que el comportamiento reprochado a Leal Ruiz 11 UN Qñasación 22544 "RANCISCO LEAL RUIZ tuvo su origen en la contratación ir?"egular de 1800 trabajadores y la orden de cancelarles sueldo ilegales, sin que pueda aceptarse que se divida la vinculación de las personas ni se manifieste que los pacos se realizaron mensualmente para así calcular la cu:antía del delito, porque dentro de las modalidades d-e| peculado por apropiación necesariamente ha de incluir:e aquella que se refiere a la disponibilidad jurídica o capacidad de expresar
una voluntad de inversión o gasto aunque no se entreguen simultáneamente los recursos, que fue Io:que ocurrió en el presente evento. |
CONSIDERACIONES Primer cargo: No le asiste razón al censor en el plaiteamiento de la violación directa de la ley sustancial. Estas. son las razones: En primer lugar, para demostrar el cargo transcribe algunos apartes de las providencias de instancia -íque en su sentir permiten adecuar el comportamiento desplegado por Leal Ruiz en el delito de peculado por aplicación oficial diferente y no en el de peculado por apropiación por el que fue condenado. Sin embargo, los parrafos “esaltados por el censor no reflejan la totalidad de las consideraciones expresadas por los sentenciadores, y:. que omitió la referencia a los razonamientos de los funcionarios relacionados con la ilegalidad del increnento salarial que
172 Casac1on 22344 I'“ RANCISCO LEAL RUIZ ) sustentó la acusación de peculado por aprop¡ac¡on a favor de terceros. Estos afirman:
El juzgado: ¡ “... as mismo como la expresa prohibición estab ecida en el Art. 414 en concordancia con el 416 del C.S.T., donde erí… el primero de ellos nos dice tácitamente cuales funciones pueden cl mplir los empleados públicos asociados en sindicatos, dentro de las cuales no se encuentran la de negociar el incremento salarial pero es el segundo de los relacionados artículos, que enfatiza, que 0s sindicatos de los empleados públicos no pueden presentar p|1e 10 de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. “Siguiendo esta línea, se tiene que no solament: las irregularidades
obedecen a lo anteriormente descrito, sino que a su vez se incrementó dos veces el salario en un mismo añ», al sumar al oficial establecido en el 22% el convencional alcanzado en un 35%. Pero lo más impertante de todo, es precisamente que Ics pagos tanto de los trabajadores oficiales como de los empleados púiblicos obedecieron a un incremento ilegal, habida cuenta que se descwnocieron normas de orden público como las establecidas en el Código laboral y a su vez se vulneraban flagrantemente las normas fiscaleÍ_'s y del Código de Régimen Político Municipal, en virtud que al n» estar incluidos los recursos dentro de la vigencia fiscal, como se fijiron en el capítuio X la suma de $22'000.000 como vigencias expir…-íadas para pagar los aumentos salariales de enero a marzo de 1991 c 1ando en realidad se estaban pagando obligaciones contraidas el misnjo año, más el hecho de haber acudido a los rendimientos financier:s para adicionar el presupuesto, los cuales pertenecían a un rubro ¡'otalmente diferente, reflejando este conjunto de actos la actitud :lolosa de todos los funcionarios que intervinieron en el logro del ot jetivo propuesto, de beneficiar a terceros y a elios mismos, habida « 9nsideración de que eran tantas las irregularidades que de una y >tra manera debían conocerlas por ser estas tan de bulto”. 13
TE a : Casación 22544
«RANCISCO LEAL RUIZ
El Tribunal: ] . “Respecto de los sentenciados GILBERTO R0[E)RÍGUEZ CASTRO y
FRANCISCO LEAL RUIZ, entonces se infiere de Iaí»'real¡dad expedencial que pagaron un aumento que no se ajustaba a %a legalidad, pues se hizo por encima del oficialmente decretado par.1 el año de 1991, a favor de los empleados públicoá y de los trabajad_ares oficiales...”. “En lo relacionado con el incremento salaría!í por encima de lo oficialmente decretado, se tiene que el a'lcalde (e la época el día 18 de junio de 1991, firmó una convención colectiv 1 comprometiéndose a pagar un aumento del 35% sobre el sueldc: devengado por los trabajadores'y empleados municipales, pese a q 1e dichos salarios ya habían sido incrementados en un 22% correspundiente al aumento oficial decretado por el Gobierno Nacional ¡-íara los empleados estatales, es decir que los salarios fueron incrementados por aquella época en un 57%”. ' “Para efectos de lo anterior, el alcalde de la época y hoy fallecido, junto con el secretario de hacienda FRANCISCO L.EAL RUIZ, emitieron el decreto 140 de noviembre de 1991, mediante +| cual se adicionaba el presupuesto en NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000), dineros provenientes de los renc:mientos financieros. De esta manera se dio iugar al pago ilegalde SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN: MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y. .CINCO ($71.871.555), en la me-dida que no existía partida presupuestal para hacer dicho gasto y se procediera a
adicionario de manera ilegal con dinero: provenientes de rendimientos financieros, Correspondientes a la |:_solítíca social cuando ha debido hacerse por gastos de funcionamiento':— Así las cosas, la visión parcializada del zensor le impidió apreciar la providencia completa en la que el tema de la adición presupue$tal se miró como un componente más l4 %asación 22544 ITRANCISCO LEAL RUIZ para hacer efectiva la apropiación de los dineros por parte de los funcionarios municipales, pero no. fue esa la única consideración expresada por los funcionar:2s. Por tanto, no es cierto que se afirme er las providencias que la irregularidad se dio solamente p»r la creación de obligacionés que superaron el mont) fijado en el presupuesto, o porque se utilizaron dinert s destinados a la política social. Tales actuaciones aparecer como necesarias para lograr el pago del incremento ilegel de los sueldos, comportamiento este que configuró ¿1e| peculado por apropiación a favor de terceros, | En segundo lugar, en el afán por déemo$trar que el comportamiento de Leal se adecuaba al tfpo penal descrito en el artículo 136 del Código Penal, afirmia que en ambos tipos penales se presenta apropiación de caudales del Estado a favor de terceros. Este argumento no tiene respaldo legal to la vez que el tipo “no contempla la apropiación de los dineros por parte de terceros, como lo señala el Delegado. D : manera que no puede haber similitud entre las dos norinas, ni se puede afirmar que el artículo 136 contiene u¡.a mayor riqueza descriptiva, razón porl a cual debía ap|ica:se en el caso que
concita la atención de la Sala. En efecfo, 'el artículo 136 del Decreto 100Lde 1980 describe la conducta del empleado oficial que de a los bienes del Estado o empresa o instituciones en que éste tenga parte, 15 Q 3 3€º - Casación 22544 S'RANCISCO LEAL RUIZ | cuya administración o custodia se le híaya confiado: por razón de sus funciones, aplicación oñfial diferente de aquella a que están destinados, o conprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto. No se menciona la apropiación de los dineros. | Añádase que el tema que inquieta a la de ensa, es decir, el relacionado con la adecuación de los hechos al tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente, .ue estudiado por el Tribunal, para, con acierto, rechazarla. l¿)ijo: “De otra parte, refiere la defensa que se está fente a un peculado por aplicación oficial diferente, tal hipótesis se co"nfiguraría en el caso de que se dé a los bienes de la administracón una destinación diversa de aquella a la que originalmente estaban designados, pero dentro de la misma órbita de la administración. Dicho en otras palabras, cualquier destinación diferente, que 10 sea oficial o que implique un provecho para el funcionario o para un tercero, no cabe dentro de esta modalidad, sino en la de peculadr por apropiación. La anterior precisión viene al caso porque ningá¡no de los dinefos_ pertenecientes al municipio se utilizó para ser a¡?)licados dentro de la misma adm¡nistraciónksino, como se dijo ar£teriofmente, fueron
apropiados en proveCho de terceros y con fines ::lectorales. Dicho en otras palabras, cualquier destinación diferente, .jue no sea oficial o que implique Un provecho para el funcionario o para un tercero, no cabe dentro de esta modalidad, sino en '|I; de peculado por apropiación”, ' De esta mánera, los razonamientos de" la sentencia de segunda instancia acerca de la realidad :fáctica que logró ser demostrada en el proceso, permitieror la adecuación de los hechos en el tipo penal de peculado pcr apropiación, sin que se Iogfara demostrar la violación directa denunciada. 16 XX3—%— _ Casación 22544 N ! RANCISCO LEAL RUIZ Segundo cargo: — No obstante las manifestaciones del censc r en el sentido de que acataba los requisitos técnicos de la r'ausal que invocó, ya puesta la demanda frente al fondo del icervo probatorio, la verdad es que los fundamentos del cargo están dirigidos a cuestionar los hechos atendidos por: el Tribunal y a problematizar la valoración que de ellos hizo la judicatura. Efectivamente, para demostrar el pre¿sunto yerro del Tribunal, el actor interpreta los hechos del proceso, en especial el comportamiento que desplegé Leal Ruiz en la adquisición y pago de los títulos de cápítalización, para establecer y concluir que su conducta a la sumo podría ser culposa y no dolosa. Mientras tanto, en [) sentencia no se hace ninguna consideración diferente a que la conducta se ejecutó bajo esta última modalidad. La providencia - es precisa en ese sentido e incluso el libeista transcribe el
aparte de la decisión donde se hace tal m: nifestación: “En cuanto a la culpabilidad es evidente que los ancausados actuaron - con dolo, que comporta el conocimiento que se-esta cometiendo un hecho punible y quiere esa realización, conoce las consecuencias de la misma, por lo tanto, son personas imputables para la ley, sin que concurra en su actuar, por no estar demostrada, causal de inculpabilidad de acuerdo con lo previsto en la Ieyf".
Y concluye: “En criterio de la Fiscalía, del Juzgado y de “a Sala, los señores
GLADYS CONSUELO GAITAN DE CORREDOR, FRÁNCISCO LEAL RUIZ
17 V > _ í Casación 22544
! RANCISCO LEAL RUIZ
E L Y GILBERTO RODRIGUEZ CASTRO actuaron dolof_.amente, que si biern no se demostró que fuera en provecho de ellos, :' lo fue en provecho de terceros los bienes del erario público.” " Sin embargo de tal claridad, los planteamientos esbozados en la demanda se dirigen a discutir el cárácter doloso del comportamiento del procesado, sobre la base de unas conclusiones que extrae de las providenciás pero que, como en el cargo anterior, solo reflejan un aspecto de los considerados por los sentenciadores. Pero, además, el cargo no puede prosperir porque es claro 7 'qu_e el libelista no tiene'razón en sus repzros, toda vez que el único factor mirado por los jueces pira determinar la responsabilidad de Leal Ruiz no fue el _¡-'icumplimient0 en el pago de los títulos de capitalización. Los funcionarios realizaron un juiciosn estudio de la
negociación de los títulos valores y cor;c|uyeron que las irregularidades que llevaron a la pérdida Í…ie los dineros del municipio surgieron ldesde el momento er. quese decidió la adquisición a la Capitalizadora, porque no fueron presupuestados los pagos mensuales den:ro de la vigencia fiscal. | La primera instancia escribió: “De conformidad con todo el caudal probatorio recaudado con antelación, se infiere sin lugar a dudas que los contratos realizados con las Capitalizadoras se realizaron sin el cumplimiento de los -requisitos exigidoá para tal efecto, habida consideración que ni — siquiera los dineros para su cumplimient. se encontraban 18 - presupuestados dentro de la vigencia fiscal, tal como lo elude el implicado FRANCISCO LEAL en su indagatoriía, donde pretendió justificar dicho cumplimiento o el pago de las re:pectivas cuotas con el dinero destinado al servicio de la deuda, e¡_í tal sentido somos consecuentes con la Fiscalía cuando refiere cue el Municipio en ningún momento era deudor de las capitalizado-as, toda vez que el contrato de las cédulas de capitalización, no era un empréstito, pues las connotaciones de dichos contratos corresponcen a una especie de “ depósito bajo ciertas condiciones debidamente deslindadas y determinadas, cuyo incumplimiento acarrea per;iuícíos para la parte incumplida. Tan así lo es, que la falta de partida ípresupuestal para el cubrimiento - de las cuotas convenidas coiilevo a que las capitalizadoras liguidaran el respectivo contratc con consecuencias funestas para el municipio, situación que se haba podido evitar si el
ordenador del gasto y los demás funcionarios en-…fargados del manejo de los dineros públicos, hubiesen cumplido c¡ cabalidad con las disposiciones fiscales, pero no llevar a cabo una conducta totalmente anómala abusando de sus funciones, al dest¡nar! los dineros públicos como si fueran propios, en un contrato demasiado extenso que ocupaba prácticamente el periodo de gobierno del Alcalde GONZALEZ CISNEROS...”. | Esa conclusión fue respaldada por el Tr bunal, con estos términos: “Igualmente incurrió en el delito enrostrado :al permitir que se suscribiera el título por más de quinientos millones de pesos con la Capitalizadora Aurora, con lo que se ocasionó: el pago de sumas exageradas y además solicitando anticipos que lo Úñnico que generaron fue el pago de corrección monetarí¿; en beneficio de la Capitalizadora Aurora, sin que se cumplieran los Trequisit»as esenciales como la disponibilidad presupuestal y el regist: > presupuestal, que por ello fue que la autoridad competente declaról a nulidad de dichos contratos”. - 19 5 [ Casación 22544
EFRANCISCO LEAL RUIZ á .
De tal manera que el incumplimiento post:rior en los pagos fue consecuencia de la falta de apropiaci=¡º)n presupuestal y de las anomalías denunciadas. Así las Cosás, el reproche no puede prosberar.
Tercer cargo: No fue demostrada la acusación contra.la sentencia del Tribunal Superior, por las siguientes razonf35: El censor se refiere a la prueba dociimental que fue distorsionada, pero no comprueba la t'érgíversacióñ del
medio probatorio. Mejor dicho, no compara el contenido de los contratos de trabajo y la nómina del pí_ersonal adicional, con la providencia, para concluir en la ex stencia del yerro. Y comoa nó la hizo, no podiía mostrar el si puesto ostensible cambio de sentido que de la documentación se hiciera en la sentencia. " Se limita a enunciar el falso juicio de identidad y luego, de inmediato, a expresar su desacuerdo con los razonamientos sentados en la decisión, para reprobaríos[ con base en que no se ajuStan a lo expresado en los doci-mentos y porque se cimentaron en una valoración conju.1ta del resta del material probatorio de acuerdo con la |¡ºaertad probatoria que se otorga a los funcionarios en las nor¡:nas procesales. Tales argumentos, desde luego, desnat.ralizan el C_argo propuesto. 20 O ¡= Eación 22544 FRANCISCO LEAL RUIZ Así se obviara lo anterior, la imputaciógn a la sentencia tampoco resultaría exitosa porque el libelista carece de razón. En efecto, la consideración del delit> de peculado por apropiación en razón del incremento ce la nómina de trabajadores como consecuencia de lí declaración de urgencia manifiesta, se da a partir del estblecimiento de la ilegalidad del nombramiento de los superrumerarios y de la prórroga de los contratos pues el alcalde no contaba con autorización del Concejo Municipal y, adamás, porqué noera necesaria tal designación. Es decir, elf¡ las providencias se somete a examen todo el proceso de contratación y se estima como pago irregular la suma de $ ;..460'000.000.
Los sentenciadores analizaron los anté:edentes de la resolución 2596 proferida por el alcalde mediante la cual se prorrogaban las facultades dadas al Jefe: de Personal del Municipio para la selección y engancíhe de personal, originada esta en la resolución 1025 y en 2l acuerdo 015 de 1990, mediante el cual se declaraba la urgencia evidente por e|-térm
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