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CSJ - SP22551(27-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22551(27-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

URLANDO ALMARIO CELIS aCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

APROBADO ACTA N 073

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 15 Penal del Circuito de Bogotá y 2% Penal del Circuito de Pitalito. ANTECEDENTES A través de apoderado, residenciado en la ciudad de Bogotá, el señor Orlando Almario Celis domiciliado en Pitalito, Huila, interpuso ante el Juez Penal del Circulto de Bogotá (Reparto) acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. [ ORLANDO ALMARIO CELIS El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la acción, decidió el 5 de septiembre del 2005, remitir por competencia la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Pitalito por considerar que el accionante tiene su domicilio en esa ciudad y allí se surten los efectos presuntamente negados. Propuso colisión negativa de competencia en caso de que no se aceptaran sus argumentos. Se apoya en un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de febrero del 2003. El 14 de septiembre del 2005, el Juzgado 2% Penal del

Circuito de Pitalito aceptó la colisión negativa de competencias por considerar que el juez competente es el de Bogotá, pues fue el juez seleccionado por el accionante, quien otorgó poder a un abogado para ese trámite y éste tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, además, en esa ciudad se encuentra la sede de la autoridad demandada. Remitió el expediente a la Corte Suprema para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 37 del Decreto 2592 de 1991, Colsion de comperencias 22551 TuleL l 'Q ORLANDO ALMARIO CELIS “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, Por su parte, el artículo 1% del Decreto 1382 de 2002 dice: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos...”. La fuente de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el demandante es una omisión de las autoridades accionadas que tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá, eso es cierto, pero, también lo es que el actor reside en la ciudad de Pitalito y alli se producen los efectos de la violación. De tal manera que el domicilio del accionante, lugar en el que se produjo la lesión, es el que determina la

competencia del funcionario judicial y no el del abogado, como lo manifiesta el Juez 2% Penal del Circuito de Pitalito. Sobre el punto tuvo la Sala oportunidad de pronunciarse: ORLANDO ALMARIO CELIS M “En consecuencia, como el apoderado demandante hizo explicita la voluntad de la parte actora de que la acción fuera conocida por el juez de su domicilio, se debe estar a esa manifestación, Sólo que no se trata del domicilio del abogado -quien sólo agencia derechos de otros y, por ende, carece de la calidad de “tutelante” que se atribuyesino del de sus clientes”!, Tal como se manifiesta en la demanda de tutela, el señor Orlando Almario Celis tiene su domicilio en la ciudad de Pitalito, y la elección de la ciudad de Bogotá se hizo para mayor comodidad porque allí reside el abogado a quien se dio poder. Así lo dijo el actor en la declaración jurada que se le recibió en el Juzgado de Pitalito sin expresar una razón diferente a que fue la decisión del abogado la escogencia de la ciudad. Sin embargo, esta circunstancia no determina la competencia territorial para adelantar el trámite. En consecuencia, es al Juez 2% Penal del Circuito de Pitalito al que le corresponde pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de lusticia, RESUELVE ' Sentencia de tutela 19778 del 9 de marzo del 2005, ; E— Cotisión de compcencias 22551 Vutela

ORLANDO ALMARIO CELIS

1. Declarar que la competencia

para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado 2e Penal del Circuito de Pitalito.

2. Remitir las diligencias a ese despacho, e informar esta decisión al Juzgado 159 Penal del Circuito de Bogotá y a los accionantes. comuníquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO X __ / ',- r|'“SÍ '.':: .

EÉDGAÑ LOÓMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

/ M Z BASTIDAS — - — - VIENUAL VC LUTIENECION:1E5 22551 1UNeA

ORLANDO ALMARIO CELIS Mi

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