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CSJ - SP22584(08-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22584(08-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22584

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 076 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por quien se dice defensor del procesado LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS y el apoderado del tercero civilmente responsable (sociedad Flota Águila Ltda.), contra laRepública de Colombia

Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 2 sentencia de diciembre 11 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con algunas modificaciones y aclaraciones, la que en primera instancia dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 15 de julio del mismo año condenando al enjuiciado en mención, entre otras a la pena privativa de libertad de 4 años de prisión y a pagar solidariamente con la citada empresa los perjuicios causados, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Aquellos fueron reseñados por el ad quem así: “El día 11 de octubre de 1.997, Luis Alfredo Castañeda Arias, conductor del vehículo microbús de servicio público, marca Ford, color blanco, de placas WDA-542, afiliado a la empresa Aguila Ltda., salió del Terminal de Transportes de Bogotá a las 6 de la mañana para cubrir la ruta que de Bogotá conduce al municipio de Villeta.República de Colombia

Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 3 Iniciado el recorrido, cuando el vehículo se desplazaba a la altura del kilómetro 23 de la vía Bogotá-La Vega, sitio denominado El Vino, frente a la finca San Cayetano, al entrar en una curva, el conductor perdió el control de la máquina, pasó al carril contrario y fue a chocar contra un pequeño muro al borde de la carretera, dio varias vueltas y fue a caer varios metros más allá del camino. Como consecuencia del accidente perdieron la vida las pasajeras Alexandra Reyes Gaitán y Simona Díaz Rincón, y el resto sufrieron lesiones de diversa magnitud, entre ellos, Maier Jair Arias Ramírez, a quien se le dictaminó una incapacidad definitiva de cien días y secuelas de carácter permanente consistente en la pérdida funcional del órgano de la marcha, de los órganos de la excreción fecal y

urinaria, del órgano de la cópula y deformidad física; Adriana Carolina Ruiz Reyes con incapacidad definitiva de veinticinco días con secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afectaba el rostro; y Sandra Rocío Martínez Gómez con una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días sin secuelas”. Por tales acontecimientos se adelantó la correspondiente investigación a la que fue vinculado como sindicado el conductorRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 4 Castañeda Arias (a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los referidos punibles), y como tercero civilmente responsable la sociedad Flota Águila Ltda. legalmente representada por Miguel Arturo Jiménez Sánchez y además fueron reconocidos como parte civil el esposo y los hijos de la occisa Alexandra Reyes, el cónyuge y el hijo de la también fallecida Simona Díaz y los hermanos y padres del lesionado Maier Jair Arias Ramírez. En esas condiciones el tercero civilmente responsable deprecó en abril 7 de 1.999 la citación, como llamadas en garantía, de las sociedades La Ganadera Compañía de Seguros S.A. Ganaseguros y La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. Ganavida, más la Fiscalía en resolución de sustanciación del 3 de mayo siguiente

se abstuvo de pronunciarse sobre dicha solicitud por considerar que el petente carecía de legitimación para formularla. Acusado luego el sindicado en resolución del 14 de septiembre de 1.999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá adelantó la consiguiente etapa de la causa que concluyó con sentencia de fecha y sentido ya indicados y que por virtud del recurso deRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 5 apelación interpuesto por la defensa, el apoderado del tercero civilmente responsable y el de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la proferida en diciembre 11 de 2.003ahora objeto de la impugnación extraordinariaconfirmó con algunas modificaciones y adiciones respecto a la tasación de perjuicios que debían pagar solidariamente el acusado y el tercero civilmente responsable y que en todo caso, en relación con ninguno de los perjudicados excedió el equivalente a 425 salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia -de que habla el artículo 1º de la Ley 592 de 2.000 como medida del interés en casación civilcon excepción hecha de la decretada a favor del lesionado Maier Jair Arias Ramírez que en lo relativo a perjuicios materiales lo fue en cuantía de $642’375.000,oo.

LAS DEMANDAS:

1. Dictado el fallo de segunda instancia, el enjuiciado Luis Alfredo Castañeda Arias confirió poder “con el fin de que represente a la empresa como apoderado en el proceso de la referencia”, mandatoRepública de Colombia

Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias

Castañeda Arias confirió poder “con el fin de que represente a la empresa como apoderado en el proceso de la referencia”, mandatoRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 6 que a su turno fue sustituido al abogado William Adán Rodríguez Castillo quien, anunciándose como apoderado del procesado interpuso recurso de casación discrecional que sustentó con demanda oportunamente presentada en la cual, motivando por vía de la garantía de derechos fundamentales las razones para que excepcionalmente la Corte la admita, dado que dice proponer también censuras de naturaleza penal, formuló las siguientes: Primer cargo: nulidad. De manera principal y con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000 y por falta de aplicación de los artículos 43, 46 (44 del Decreto 2700 de 1.991) y 71 de Código de Procedimiento Penal y de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por cuanto en éste, a través de proveído de sustanciación inimpugnable que en consecuencia -en un acto además de denegación de justiciaafectó el derecho de contradicción de los sujetos procesales, se negó la citación de la compañía aseguradoraRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 7 que fuera llamada en garantía, por eso le resulta desconcertante que el Tribunal, omitiendo el artículo 71 de la Ley 600 de 2.000 en

D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 7 que fuera llamada en garantía, por eso le resulta desconcertante que el Tribunal, omitiendo el artículo 71 de la Ley 600 de 2.000 en cuanto favorablemente permite la citación de dicho tercero, haya ignorado esa facultad y sostenga que tal determinación no fue controvertida en oportunidad, siendo que ella fue tomada a través de auto de cúmplase que no podía justificarse porque en la época en que se hizo la solicitud no estuviere prevista legalmente dicha intervención. Dicha negativa -agregapor la solidaridad legal surgida entre el procesado y el tercero civilmente responsable desconoció la posibilidad de que se extinguiera la acción penal por conciliación o reparación integral, trascendiendo así a los derechos del acusado, por eso solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución dictada por la Fiscalía el 3 de mayo de 1.999 para que en su lugar se dicte una que de fondo e impugnable decida sobre la vinculación del llamado en garantía.

Segundo cargo: Violación indirecta.República de Colombia

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1. Subsidiariamente y por vía de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula en primer término un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los

testimonios de Sandra Rocío Martínez Gómez, Luis Adelfo Velandia y Lee Van Penagos Sereny pues a diferencia de lo expresado por éstos -dicelos falladores con sustento en versiones parcializadas de pasajeros que aseveran que el automotor transitaba a 80 o 100 kilómetros por hora, además de afirmar que el vehículo con el que se produjo el accidente transitaba por eso a excesiva velocidad, no incluyeron en su apreciación el aserto de Sandra Rocío según el cual el piso estaba mojado, ni admitieron que ese factor junto con otros que demostraban condiciones climáticas adversas fueron los que realmente causaron el accidente. De no haberse cometido tales errores por los juzgadores no se habría llegado -sostienea concluir con certeza que el procesado condujo imprudentemente y que esa fue la causa del suceso, pues dichas declaraciones generan duda acerca de si en verdad el acusado conducía o no con exceso de velocidad.República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

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2. Plantea igualmente un error de hecho por falso juicio de existencia respecto a la declaración de Aristóbulo Campos Bolívar y del oficio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A., pues los juzgadores ignoraron -afirmala aseveración de aquél según la cual la vía estaba resbalosa, que por esa razón la ambulancia de la

Concesión también se accidentó y no podía transitarse a una velocidad superior a 40 KPH, así como ignoraron la información de la Concesión de Occidente acerca de que el día de los hechos acá investigados hubo en esa vía tres accidentes. Los anteriores vicios de hecho -añadellevaron al fallador a incurrir indirectamente en error de derecho por falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal en la medida en que las pruebas adjuntadas al proceso no fueron valoradas en conjunto, mientras que las que sirvieron de fundamento a la condena no se examinaron bajo los principios de la sana crítica por cuanto no se sospechó del testigo que tuviera interés en las resultas de la investigación, ni se advirtió sobre la personalidad de los declarantes, ni en la forma en que rindieron el testimonio, simplemente el juzgador les dio credibilidad porque fueron, sin más, testigos de los acontecimientos, pero omitiendo sopesar queRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 10 también Sandra Rocío y Luis Adelfo Velandia lo fueron y sin interés de ninguna clase porque no han perseguido la indemnización que sí han demandado los demás pasajeros. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado.

Tercer cargo: Correspondiendo al primero del capítulo II de la demanda, a partir de este reproche y con un análisis previo del interés que dice asistirle

por razón de la cuantía cuestiona el casacionista la indemnización de perjuicios dispuesta a favor del lesionado Maier Jair Arias y para ello acude también a la vía indirecta denunciando un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en relación con el dictamen médico legal sobre sus lesiones, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2.000 y a la inobservancia del inciso final del artículo 97 ídem en cuanto exige la demostración del daño material como condición para imponer su reparación, pues el resarcimiento del ocasionado a dicho pasajeroRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 11 se liquidó no con base en la incapacidad laboral que ha debido establecerse por medio de la Junta Regional de Calificación o de las tablas previstas en la Ley 100 de 1.993, sino en la médico legal indicada en el referido experticio. Pero además de que no existía dictamen que determinara la incapacidad laboral de Maier Jair -añade el censorse le reconoció indemnización también por lucro cesante sin que estuviera determinado probatoriamente en el proceso, evidenciándose así que los falladores confunden tal concepto con el de daño emergente futuro.

Cuarto cargo: Siendo el segundo subsidiario del mismo capítulo, denuncia también la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al suponerse la prueba que permite cuantificar el perjuicio respecto de Maier Jair Arias toda vez que sin contar el plenario con medio alguno que así lo demostrara se incluyó en el daño emergente futuroRepública de Colombia

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suponerse la prueba que permite cuantificar el perjuicio respecto de Maier Jair Arias toda vez que sin contar el plenario con medio alguno que así lo demostrara se incluyó en el daño emergente futuroRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 12 unos gastos mensuales de manutención y supervivencia por el equivalente a un salario mínimo mensual legal, esto es $332.000,oo para un total de $199’200.000,oo durante 50 años y la asistencia permanente de una enfermera también en dicho lapso por valor de $210’000.000,oo. Del mismo modo -sostiene el censorpara cuantificar el daño los falladores acudieron a la apreciación subjetiva de que el lesionado Maier Jair no tiene ninguna posibilidad de recuperación y a ello sumaron la indeterminación a su sentencia en cuanto no precisaron, ni dejaron vislumbrar cuáles eran los rubros que se encontraban ínsitos en el concepto de gastos de supervivencia, parámetro este que además superaron para fijarlo en un tope de 77 años. De haberse aceptado -concluyeque no hay prueba sobre los gastos de manutención y alojamiento, que se carece de elementos de juicio para afirmar que el lesionado nunca se levantará de su postración en cama, así como que su vida probable supera los 70 años, no se habría impuesto el monto que bajo la denominación de daño emergente futuro se impone pagar al tercero civilmente responsable.República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

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Quinto cargo:

responsable.República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

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Quinto cargo: O tercero subsidiario del capítulo II del libelo. Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la prueba sobre el daño moral causado a los hermanos de Maier Jair Arias, pues sin ningún medio de convicción se dio por demostrada la ocurrencia de dicho daño, sin que sea suficiente la relación parental, o sin acreditarse que al menos entre aquellos y el lesionado existía una convivencia, un lazo afectivo que los uniera o una condición de la cual haya surgido el dolor que pretende repararse.

Solicita por eso se descuente del valor total de la indemnización la suma fijada como daños morales a favor de los hermanos de Maier Jair Arias.

Sexto cargo: República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 14 Correspondiendo al cuarto subsidiario del capítulo II de la demanda denuncia un falso juicio de identidad que dice recae sobre la certificación que de Bancafé sirvió de sustento a la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de los dos menores hijos de Alexandra Reyes Gaitán en cantidad equivalente a 214,2 salarios

mínimos mensuales legales vigentes, pues dedujo de ella el sentenciador que tal rubro se extendería por treinta años en que consideró la vida laboral que le restaba a la occisa, como si los hijos fueran a depender todo ese tiempo de su progenitora. De dicho documento únicamente se podía extractar que la víctima devengaba al momento de su fallecimiento $204.686,oo, suma que si bien procedía tenerse en cuenta sólo lo podía ser por el término que faltare para que los menores hijos cumplieran la mayoría de edad, de modo que a dicha condena debe restarse lo liquidado por un lapso de 12 años.

Séptimo cargo: República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 15 Siendo el último que de modo subsidiario se formula lo propone esta vez por violación directa de la ley sustancial al dejarse de aplicar los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6º inciso 2º de la Ley 599 de 2.000 y del Decreto 100 de 1.980, aplicarse indebidamente el artículo 97 ídem y dejarse de aplicar el artículo 107, inciso 1º del Decreto 100 de 1.980 en cuanto omitiéndose el principio de favorabilidad no se tuvo en cuenta el límite máximo para la cuantificación de los perjuicios materiales que, de lo contrario, habría impedido la imposición al tercero civilmente responsable de una condena a pagar solidariamente los $642’375.000,oo que se

fijaron a favor de Maier Jair Arias como daño emergente futuro, toda vez que la disposición dejada de aplicar -vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos-preceptuaba que en caso de daño material no valorable pecuniariamente el juez podría señalar una suma equivalente en moneda nacional a 4.000 gramos oro, esto es una cantidad que no excediera $128’712.000,oo por cuanto el valor del gramo oro para la fecha de la sentencia era de $32.718,oo. Como en este caso, a pesar de que el ad quem dijo aplicar el principio de favorabilidad, se impuso una condena por perjuiciosRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 16 materiales superior a ese límite máximo, aquella debe sujetarse a éste.

2. A su vez el representante legal de la sociedad Flota Águila Ltda.

Miguel Arturo Sánchez Jiménez, al igual que el sindicado confirió poder “con el fin de que represente a la empresa como apoderado en el proceso de la referencia” y en ejercicio del mismo éste interpuso casación que sustentó con libelo en el que, considerando previamente la procedencia del recurso habida cuenta que dirigiéndose a la indemnización decretada en la sentencia dice asistirle interés por ser la condena total superior al equivalente a 425 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo, formula los siguientes reproches: Primer cargo: Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y anunciándolo como ataque principal, alega el apoderado del tercero civilmente responsable la nulidad “por falta de

profirió el fallo, formula los siguientes reproches: Primer cargo: Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y anunciándolo como ataque principal, alega el apoderado del tercero civilmente responsable la nulidad “por falta de aplicación de los artículos 43, 46 (44 del Decreto 2700 de 1991) y 71 del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil”.República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 17 Bajo un tal enunciado y prácticamente con sustento en los mismos argumentos expuestos por el defensor del procesado en la demanda antes reseñada, considera vulnerado el derecho de defensa de su poderdante por habérsele impedido el ejercicio de la prerrogativa a impugnar la resolución mediante la cual la Fiscalía desestimó la petición de vincular a la compañía aseguradora llamada en garantía, pues siendo aquella de sustanciación se desatendió la posibilidad de contradecirla a través de los recursos y consecuentemente se incurrió en un acto de denegación de justicia en tanto el pronunciamiento no decidió de fondo, clara y concretamente la situación planteada. Además -dice el casacionistaconstituye un vicio insubsanable de nulidad el que los falladores hayan dejado de aplicar los artículos 43,

46 y 71 del Código de Procedimiento Penal al pronunciarse negativamente sobre la vinculación del llamado en garantía, siendo que las disposiciones citadas, previéndola a partir de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000, resultaban aplicables, especialmente la última, por favorabilidad. La falta de aplicación de dichas normas -añade el censorconduce a que el tercero que representa entre a responder con su patrimonioRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 18 en forma solidaria por los daños causados en el accidente materia de este proceso, poniendo en peligro su propia existencia, cuando justamente para cubrir esas eventualidades se suscribieron las pólizas de responsabilidad con la aseguradora. Solicita por lo anterior se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de mayo 3 de 1.999, de modo que en su lugar se profiera una decisión de fondo acerca de la citación al llamado en garantía.

Segundo cargo: Subsidiariamente acusa el demandante la sentencia recurrida, con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen médico legal sobre las lesiones

ocasionadas a Maier Jair Arias Ramírez, que condujo a la falta de aplicación del inciso 3º del artículo 97 de la Ley 599 de 2.000 y a la indebida aplicación de los artículos 55 del Decreto 2700 de 1.991, 56 de la Ley 600 de 2.000 y 107 del Decreto 100 de 1.980 y 1613,República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 19 1614 y 2341 del Código Civil por cuanto -bajo similares argumentos a los esbozados por el defensor del procesado en el tercer cargosiendo condición de la condena a indemnizar perjuicios la demostración del daño material, el juzgador realizó la liquidación de los producidos a dicho lesionado con base en el dictamen médico legal y no sobre un experticio de incapacidad laboral que determinare y fijare el monto atendiendo la reducción real de su capacidad productiva, por eso el fallador erró al valorar el dictamen médico legal como medio de prueba adecuado para colegir de él la incapacidad laboral del lesionado cuando es claro que ésta no puede asimilarse con la de orden médico legal y por ello estaba obligado a acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez conforme lo ordenan los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1.993 o en su defecto a las tablas fijadas por el Gobierno Nacional en el

manual único para calificación de invalidez. Diríase -afirma el demandanteque la determinación de la incapacidad laboral carece en este asunto de incidencia por cuanto la indemnización reconocida a Maier Jair no incluyó lucro cesante, pero las decisiones cuestionadas evidencian que sí se le tuvo en cuenta en el ítem de daño emergente al disponerse el pago actual de todos los salarios mínimos que devengaría durante toda su vidaRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 20 probable y de esa manera -agregaconfunden los falladores el lucro cesante con el daño emergente futuro cuando en relación con aquél no existe prueba dentro del proceso que permita su estimación, “razón por la cual el ad quem no procedió a su reconocimiento”. Si no se hubiere incurrido en tal error -concluye el libelistael fallador no habría condenado por lo que denominó daño emergente futuro a favor de Maier Jair Arias, por no estar demostrado.

Tercer cargo: Propuesto como segundo subsidiario y por la misma vía del anterior se denuncia esta vez la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia que condujeron a la falta de aplicación del inciso 3º del artículo 97 de la Ley 599 de 2.000 y a la indebida aplicación de los artículos 56 de la Ley 600 de 2.000 y 107 del Decreto 100 de 1.980 y 1613, 1614 y 2341 del Código Civil al suponerse la prueba que permite cuantificar el perjuicio respecto de Maier Jair Arias toda vez que sin contar el plenario con medio alguno que así lo demostraraRepública de Colombia

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y 1613, 1614 y 2341 del Código Civil al suponerse la prueba que permite cuantificar el perjuicio respecto de Maier Jair Arias toda vez que sin contar el plenario con medio alguno que así lo demostraraRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 21 se incluyeron en el daño emergente futuro unos gastos mensuales de manutención y supervivencia por el equivalente a un salario mínimo mensual legal, esto es $332.000,oo para un total de $199’200.000,oo durante 50 años y la asistencia permanente de una enfermera también en dicho lapso por valor de $210’000.000,oo. Como desarrolla tal censura con los mismos fundamentos de que se valió el defensor para postular el cuarto cargo antes reseñado, a ellos ha de hacerse remisión. Cuarto, quinto y sexto cargos: Bajo idéntica argumentación corresponden a los reproches quinto, sexto y séptimo de la demanda que se formuló en nombre del acusado, con la única diferencia de que el apoderado del tercero civilmente responsable sí conduce tales ataques, como los tres precedentes, por vía de la causal primera de casación civil.República de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 22

CONSIDERACIONES:

1. Si bien es cierto el poder conferido por el acusado Luis Alfredo Castañeda Arias al abogado que posteriormente sustituyó el mandato contiene una irregularidad en cuanto ostentando la condición de procesado y no la de representante legal de Flota Águila Ltda., fue otorgado “con el fin de que represente a la empresa como apoderado en el proceso de la referencia”, no menos lo es que ella no se constituye en una de índole sustancial como para pensar que, en aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el reconocimiento de personería a dicho defensor y la concesión del recurso de casación por él interpuesto estarían afectados de nulidad porque lo que correspondía era el inmediato rechazo del poder para que consecuentemente siguiera actuando la defensora que lo venía haciendo, pues en aras de un criterio garantista de la prerrogativa a la defensa técnica de dicho sujeto procesal, no queda ninguna duda que toda la actuación desplegada por el abogado sustituto ha sido bajo el entendido de que obra como defensor de aquél y así expresamente lo hizo tanto al interponer en su nombre -no de la empresa vinculada en calidad de terceroRepública de Colombia

Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 23 civilmente responsablela impugnación extraordinaria como al sustentarla con la demanda que formuló en oportunidad y a cuyo

análisis por tanto debe proceder la Sala a fin de establecer si reúne las demás condiciones que la hagan admisible.

2. Ahora bien, dado que los cargos propuestos en uno y otro libelo, con excepción del segundo de la demanda formulada en nombre del acusado, guardan identidad en sus fundamentos, se referirá la Corte a ellos en conjunto en procura de establecer si reúnen o no las aludidas exigencias.

Así, en lo que hace al cargo de nulidad principalmente propuesto por ambos sujetos procesales y a los que en subsidio también interpusieron -con salvedad del segundo que hace parte de la demanda suscrita por el defensor del acusado y que se relaciona con la responsabilidad penal de éstecomo quiera que se cuestionan a través suyo aspectos de naturaleza eminentemente civil en cuanto hacen relación, el primero, a la vinculación del llamado en garantía y los subsidiarios a la indemnización de perjuicios, es claro que por virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal no resultaba imperativa su formulación por la vía excepcional, sino con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan laRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 24 casación civil. Por esa razón, la Sala no abordará el examen del presupuesto referido al desarrollo de la jurisprudencia o al respeto a las garantías fundamentales. Sentada dicha premisa y por descontado el interés que por el factor

cuantía les asiste a los recurrentes en el reproche de nulidad, especialmente porque la indemnización liquidada a favor de Maier Jair Arias Ramírez lo fue en suma de $642’375.000, esto es superior al equivalente a 425 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2.003 establecido en el ordenamiento procesal civil como medida de aquél, tal cargo dista de los necesarios presupuestos que lo harían admisible. En efecto, una primera falencia que se advierte en la demanda propuesta por el defensor del encausado, mas no en la del apoderado del tercero civilmente responsable, hace referencia a la causal escogida pues tratándose de un asunto civil ha debido acudir a las propias de ese ordenamiento (5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), y no a la tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, dada la identidad de las causales bien podría afirmarse que aquel error no resulta suficiente para inadmitir el ataque, pero planteada dicha censura por vía de la nulidad que seRepública de Colombia Casación No. 22.584 P/.Luis Alfredo Castañeda Arias D/.Homicidio culposo y otro.

Corte Suprema de Justicia 25 denuncia derivada

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