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CSJ - SP22585(29-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22585(29-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

A

CASACIÓN 22585. INADMISIÓN

LUIS ANIBAL SOSSA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 061

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANIBAL SOSSA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “El 8 de julio de 2001, cuatro jóvenes regresabana pie por la autopista Medellín Bogotá, vereda Las Margaritas, jurisdicción de Copacabana

(Antioquía), de un paseo en cercanías del hipódromo Los Libertadores. Dos de ellos se acercaron a una casa ubicada en el kilómetro 12 con el fin de pedir algo de beber y de comer y fueron atendidos por una persona y al momento salió otra que los despachó con términos desobligantes. Los jóvenes se apresuraron a salir a la autopista cuando, desde un barranco, vieron al mismo personaje dispararie a un perro y luego increparles que una vez terminara de contar les empezaría a disparar como en efecto lo hizo. Jeisson Mauricio

a UJ I

E

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LUIS ANIBAL SOSSA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Correa Torres fue ultimado de un disparo de arma de fuego que le impactó el occipital derecho. Jhonny Alexander Ochoa Galeano fue herido en su muslo

derecho por herida también de arma de fuego. Se le atribuye esta acción al

señor LUIS ANIBAL SOSSA”.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia del 4 de junio de 2003, condenó al procesado Luis Aníbal Sossa a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2002.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellin, el 23 de febrero de 2004, lo confirmó, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Luis Anibal Sossa, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Sostiene el libelista que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra el principio de investigación integral, el funcionario judicial tiene obligación de investigar tanto lo favorable como , . 7

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República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia lo desfavorable a los intereses del imputado, preceptiva que concordada

con el artículo 331 ibidem, conlleva a colegir que dicho funcionario debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, so pena de incurrir en violación de los derechos de defensa o del debido proceso cuando omite pruebas pertinentes, conducentes y oportunas. Afirma que el instructor, mediante providencia del 7 de septiembre de 2001, emitió ordende trabajo al C.T.I, de la Fiscalía con el fin de “trafar de individualizar al apodado 'EL GORDO' pues de la narración secuencial de lo sucedido por los testigos áticos se desprende que ésta fue la persona que disparó contra los aquí occiso y lesionado, para desentrañar los moftivos que coniievaron a dichos hechos, para el reconocimiento del lugar de los hechos en compañía de los testigos y para lograr entrevista con las personas del estadero ubicado más abajo del lugar de los hechos”. Sin embrago, asegura que los mencionados puntos de la orden de trabajo no se llevaron a cabo, máxime cuando en el informe que rindió el investigador Edwin Areiza Macías “se constata que, como un topo, en una sola fínea de investigación, contraría lo que se le había pedido y dio por sentado quemi defendido era la persona agresora y se abstuvo de averiguar por el apodado “El Gordo”, a quienes los vecinos del lugar identifican como el autor de los hechos, ni lo individualizó, ni averiguó qué motivó al agresor a obrar como lo hizo, ni averiguó en la escuela ni en ningún establecimiento abierto al público ni con los vecinos acerca de los

hechos y sus circunstancias”.

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República de Colombia

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R Es Y o Ta Corte Suprema de Justicia Agrega que haberse hecho las averiguaciones respecto de cada uno de los anteriores puntos el resultado de la sentencia habría sido distinta, es decir, absolutoria, "pues si en el lugar goza de reputación problemática elapodado El Gordoj habría que destacar razonablemente y después de una -amplia pesquisa que no fue éste el autor de los hechos, había que individualizarlo e identificarlo, fácil de hacerlo dada su mala reputación, los vecinos del lugar habrían depuesto acerca de los disparos escuchados, del origen de los mismos, de las circunstancias que lo motivaron; la señora y émpléados de Asados Mario y de la escuela hubieran indicado las razones por las que señalan al apodado “El Gordo' como el autor de los hechos, lo hubieran individualizado e identificado, y además entregado las versiones que a su vez les ofrecieron los asustadizos viandantes”. De otra parte, asevera que los funcionarios de Policía Judicial se limitaron a reconocer el lugar de los hechos en compañía de Jhonny Alexander Ochoa Galeano y Lady Tatiana Castro Álvarez, “averiguaron que el dueño de la finca la visitaba todos los días y se devolvía, pero el día del reconocimiento del lugar el propietario del inmueble se había quedado amanecido, al que el primer testigo reconoció como el mismo señor que le había salido en la finca cuando fueron a pedir agua...” pues 'que en la finca le salieron dos

personas como tipo de vigilantes, pero que no lo eran, y uno de ellos fue el que nos salió en la carretera y disparó”. Afirma que del retrato hablado que se elaboró en el allanamiento que se llevó a cabo en la finca donde ocurrieron lo hechos, a la cual asistió Lady Tatiana, se colige que en el momento en que el Fiscal le mostró la foto del 4

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LUIS ANIBAL SOSSA Corte Suprema de Justicia sindicado a la citada testigo la “indujo a que posteriormente reconociera al siíndicado, lo que efectivamente tuvo lugar el 11 de febrero de 200? en una anómala diligencia en la que se pretexta que el Ministerio Público se excusó de asistir, sin que tal excusa esté presente en el proceso, y so pretexto de la incomparecencia del abogado defensor contractual se le reemplazó por uno de oficio, cuando ni siquiera tenía conocimiento que ese día tendría lugar tal diligencia, diligencia de reconocimiento a través de fotografía que se allegó sin las formalidades exigidas por la ley”. Luego de comparar las características físicas que ofrecen los testigos con las consignadas en la indagatoria del sindicado, conciuye que “mi defendido se. acerca más al de la persona que no disparó que al que lo hizo”, pues la persona que no se identificó fue la agresora y no su prohijado, situación que lo lleva a reiterar que era necesario individualizar e identificar al sujeto apodado “El Gordo” y determinar los máóviles por los cuales disparó causando la muerte y las lesiones personales.

Por consiguiente, dice que al no cumplirse con la orden de trabajo impartida al C.T.l., se violó de manera flagrante el artículo 20 del C. de P. P., razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo inmpugnado y disponer la invalidación de la actuación a partir del cierre de la investigación. Segundo cargo Con base en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, toda vez que “distorsionó la prueba".

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República de Colombia = Corte Suprema de Justicia Asevera que la individualización que se hiciera de las personas que se encontraban en la finca desde donde se produjeron los dispafos “no es suficientemente clara, determinante ni ineguívoca para concluir con base en la misma que quien disparó contra los viandantes era mi defendido”, pues éste es una persona de 40 años de edad, mientras que al agresor se le calcularon entre 28 y 34 años, sin dejar pasar por alto que las características física y las señales particulares que posee su procurado, las que transcribe, son distintas a las que posee la “persona que disparó”, las que también particulariza. Sostiene que el reconocimiento fotográfico que hiciera la testigo Lady Tatiana Castro Álvarez "adolece de un falso juicio de legalidad”, pues se realizó sin citar al defensor contractual del sindicado, “al que sólo se le trató de comunicar la realización de dicha diligencia con resultados negativos”, habiendo sido reemplazado por uno de oficio, acto que también se llevó a

cabo sin la presencia del Ministerio Público. Agrega: “Dado que el sindicado era localizable, pues gozaba de libertad mientras se le resolvía tardiamente sin justificación alguna su situación jurídica, y había dado muestras de presentarse voluntariamente a las autoridades pues que fue suya la iniciativa de rendir indagatoría, había podido realizarse reconocimiento en fila de personas, lo que obvió el fiscal instructor sin justificación alguna, violando los mandamientos del artículo 304 del Código de P. P.. Dada la ilegalidad en la práctica de la prueba habrá de restarse eficacia a la misma, la que de otro lado ftambién se encuentra viciada pues que en el allanamiento que tiene lugar el 3 de octubre de 2001 y en el que se retiene una foto del sindicado, allanamiento en el que de los testigos sólo estuvo Lady Tatiana, quien señaló el inmueble, pero no ingresó al mismo porque permaneció en el vehículo a prudente distancia, y una vez terminada dicha diligencia el fiscal le muestra la foto del sindicado, tal y como se desprende de la afirmación de éste”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Considera que el Fiscal indujo a la testigo a que reconociera al sindicado y con el fin de evitar que la misma fuera confrontada por el defensor y el Ministerio Público, realizó la diligencia sin la presencia de ellos. Como lo indicó en la anterior censura, reitera que los funcionarios de Policías Judicial se limitaron a reconocer el lugar de los hechos y averiguaron que el dueño de la finca la visitaba todos los días, pero el día

del reconocimiento de dicho lugar no estuvo. Por lo tanto, dice que en esas condiciones no es posible concluir en la certeza respecto de la persona que cometió el homicidio y las lesiones personales por las que fue condenado su procurado, motivo por el cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Luis Anibal Sossa de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Luis Aníbal Sossa no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser'la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en las causales tercera y primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los

parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis. En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, el cual fundó en la causal tercera de casación, toda vez que, en su criterio, se violó el principio de investigación integral, debe una vez más indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demas causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el caracter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la efapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperaliva la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media altemativa diversa que la de invalidar lo actuado” ' Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046.

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LUIS ANIBAL SOSSA Corte Suprema de Justicia En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demas dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que Se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y

magnitud y desde qué actuación procesal se configura. Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor. En esas condiciones, observa la Sala que dicha censura se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la claridad y precisión necesarias cómo la supuesta irregularidad invocada incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto g CASACIÓN 22585. INADMISIÓN |

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado. En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo el hecho de que los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía hayan incumplido la orden de trabajo que les impartió el instructor, “contrariaron lo que se les había pedido", conllevó a la flagrante violación de la investigación integral y, a su vez, cómo dicho incumplimiento tiene

relación jurídica y procesal con dicho principio, al punto que trasgredió tanto el debido proceso como y el derecho de defensa. Además, si bien afirma que su procurado no cometió los delitos por los cuales fue condenado, aseverando que el testimonio de Lady Tatiana Castro Álvarez fue inducido y que los mencionados funcionarios de Policía Judicial debieron identificar e individualizar al individuo apodado “El Gordo”, quien, según su opinión, es el responsable de las conductas punibles, de todos modos no hizo esfuerzo alguno por confrontar aquellos aspectos con los restantes y plurales medios de convicción sobre los cuales el sentenciador . edifico el juicio de responsabilidad de su defendido, incluyendo los informes de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, los cuales ahora tiida de incompletos, elaborados “en una sola lIínea” y contrarios a las ordenes impartidas. Así mismo, no ilustró a la Corte cómo dichas supuestas irregularidades afectaron seriamente las garantias fundamentales del procesado Luis 10

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República de Colombia 1=7 " de Corte Suprema de Justicia Aníbal Sossa, es decir, no ¡ndvicó y mucho menos demostró cómo tales yerros vulneraron tanto la estructura del proceso y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantia del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos

excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos. En fin, con apego en errores in procedendo y argumentando que el citado testimonio “fue inducido” y que los investigadores del C.T.l. no cumplieron debidamente las ordenes de trabajo, pretende el actor cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas. Ahora bien, si la inconformidad estriba en la irregularidad que pudo rodear el reconocimiento fotográfico que realizó la testigo Lady Tatiana Castro, toda vez que dicho elemento de juicio no se realizó ni se allegó con respeto de las normas que condicionan su validez, tal reproche debió piantearlo y demostrarlo a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad. 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al.apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o fergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo -objefivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué

aparte fue o¡ñit¡do o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterro dél impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.? Asi, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, también lo es que no particularizó las pruebas sobre las cuales recayó la alegada “distorsión” de las mismas, ni evidenció su trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de lapreciación con los restantes medios de convicción que fueron fundamento del juicio de responsabilidad del procesado. Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005. 12

CASACIÓN 22585. INADMISIÓN

LUIS ANIBAL SOSSA República de Colombia Por el contrario, alejandose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a hacer afirmaciones tales como que la individualización que se hiciera de las

personas que se encontraban en la finca desde donde se produjeron los disparos “no es suficientemente clara, determinante ni ineguívoca para concluir con base en la misma que quien disparó contra los viandantes era mi defendido”, o que el reconocimiento fotográfico que hiciera la testigo Lady Tatiana Castro Álvarez “adolece de un falso juicio de legalidad”, o que los funcionarios de Policía Judicial se limitaron a reconocer el lugar de los hechos. Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba allegados al proceso, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica. Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica, ha debido fundar el ataque a traves del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, la'bor que tampoco emprendió. 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitira. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a

la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANIBAL SOSSA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

OLARTE PORTILLA

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CASACIÓN 22585. [NADM¡S]ÓN/

LUIS ANIBAL SOSSA

Repf]blica de Colombia , .'-" sN Corte Suprema de Justicia

_ PERMISO

SIGIFREDOE ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO < f 7N

MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

/ 77

MARINA PULIDO DE BARÓN

RESA RUIZ NUÑEZ

Sech£taria 15

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