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CSJ - SP22586(16-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22586(16-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Página 1 de 135 d ¡ Segunda Instancia n.” 22.586 y Luis Francisco Calvete Ribero — A- : %3,¡¿a Q/////¡(/- /á%%?ykz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponénte: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 8

Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil cinco VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación que interpusieron el procesado LUIS FRANCISCO CALVETE RIBERO y su defensor, contra la sentencia proferida el 4 de junio del año 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó al primero a las penas principales de 40 meses de prisión y — <©?2/YFÁ(M(¡ de %ná?m¿ia» Página 2 de 138 ] Ndd Segunda Instancia n. 22.58

  • E í Luis Francisco Calvete Ribero Ne 2Eo %;—ºf'/¿º %/P///(/— //º%jf//h/f/¿— multa por 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

En el citado fallo se concedió la prisión domiciliaria al justiciable; además, éste fue absuelto del cargo por falsedad en documento público, por supresión, que se le había formulado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de juzgamiento fueron narrados por el tribunal a quo, así: “El doctor Luis Francisco Calvete Ribero estuvo

vinculado a la fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado antes los jueces Penales del Circuito desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis (17-X11-1996) hasta el 27 de octubre de dos mil tres (27X-2003). “Por disposición de la Directora de Fiscalías Seccionales de Antioguía fue encargado de tramitar y resolver . g?%¿¡v?£áha(¿º Crtambia M ¿ Página 3 de 135 x . E Segunda Instancia n. 22586 N ' U( D Luis Francisco Calvete Ribero — o 1 N E %º//pº QW//£///(/- A %JZ'?“/?/' exclusivamente las diligencias prevías y los procesos por el delito de Violencia intrafamiliar, desde el mes de abril de 2000 hasta enero del 2002. Durante ese tiempo “despachó' dos mil (2.000) procesos (fis. 66 y 67). "En los procesos distinguidos con los radicados Nros. 6.282, sindicado Caros Enrique Giraldo Guzmán, 6.044, sindicado Rubén Darío Zabala Rivillas, y 9241, sindicado José Ignacio Pérez Martínez, el Fiscal 60 Seccional del municipio de Bello emitió sendas resoluciones de preclusión por antijuridicidad”, en febrero 26 en los dos primeros y el 27 en el último, cuando ya existían resoluciones acusatoras, proferidas por el mismo funcionario en enero 3 de 2001, septiembre 15 de 2000 y mayo 25 de 2000, en su orden, según se estableció en

las planillas que para las notificaciones en la secretaría común de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Bello elaboraba Tatiana Jiménez Arango, como también en los respectivos registros del auxiliar de la Fiscalía 60, señor Dios Angel Zapata Pulgarín, pues de las providencias calificadoras de la instrucción no se dejaba copia para el archivo de la Fiscalía. “Los autos mediante los cuales se cerraron las investigaciones y se profirieron las resoluciones de acusación, en los tres procesos reseñados, se extraviaron, imputándosele al titular de la fiscalía 60 seccional de Bello, doctor Luis Francisco Calvete Ribero, la conducta punible de destrucción de documentos

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Segunda Instancia n. 22.586 Uxa; Luis Francisco Calvete Ribero %ÁW/(” ¿a///¡/º///// 7 ¿%%MF///Í// públicos y prevaricatos por acción, al expedir en esos tres procesos sendas resoluciones preclusivas de la instrucción, en las cuales adujo la ausencia de antijuridicidad materíal, motivación contenida en un formato grabado en el computador de esa Fiscalía.” Con base en las copias compulsadas de la investigación disciplinaria que se adelantó en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia contra el auxiliar de la Fiscalía 60 de Bello, Dios Ángel Zapata Pulgarín, el Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó apertura de investigación previa el 17

de enero de 2002. Luego de allegar numerosa prueba, la oficina instructora ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del 18 de noviembre de 2002. CALVETE RIBERO fue escuchado en indagatoria el 25 de noviembre siguiente. Con resolución del 13 de junio de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de — H nb %Xí¿/¿(f(¿ de %n/frr¡¿&'c¿ J."] Ag Página 5 de 135 - ad “ Segunda Instancia n. 22.586' Luis Francisco Calvete Riberooe Q//(J//M' //FLÍMP/Z/- detención, por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. En esta decisión se le concedió al procesado la detención domiciliaria. Esa medida fue confirmada por un Fiscal Deiegado ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2003, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Con resolución del 20 de octubre de 2003 la fiscalía declaró clausurada la instrucción. Con la del 1% de diciembre de ese año, acusó al doctor CALVETE RIBERO como autor y presunto responsable de un concurso material de prevaricato por acción en concurso heterogéneo coan destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, al tiempo que revocó la detención impuesta con anterioridad, por “estar garantizados los objetivos constitucionales y los fines de la medida de Q%%¿/… de Crlembia 1 Página 6 de 135 í' i Segunda Instancia n. 22.586 ¡3K

Luis Francisco Calvete Ribero e %/:.º¡//¿/ d L/7?5';>??º/f'r/- aseguramiento, sin que sea necesario la efectiva privación de la libertad.” El Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del juicio a partir del 20 de enero de 2004. Esa corporación, después de superar las subsiguientes fases procesales, emitió sentencia de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la cual es el objeto de apelación. EL FALLO RECURRIDO Para llegar a la condena por las conductas punibles de prevaricato imputadas al procesado CALVETE RIBERO, el tribunal plasmó las — siguientes consideraciones.

1. Partió del procedimiento que utilizó el procesado para arribar a las resoluciones preclusivas de la investigación, el cual calificó de particular y ajeno al « %Áí/)/¿ff& de %"/ñ?)lá'fa— p y Página 7 de 135 H Segunda Instancia n.” 22.586 (

' | Luis Francisco Calvete Ribero S %!/f QI/)/-”K///(/- 7 </'Zílf%'€/// régimen probatorio colombiano. Así, subraya que el doctor CALVETE RIBERO fue designado para descongestionar los iexpedientes >xpor violencia intrafamiliar. Con ese propósito, en dos actuaciones se observa que dejó constancia sobre llamadas que hizo a la casa de la respectiva víctima, para averiguar sobre el comportamiento actual del procesado. Al recibir información sobre un buen comportamiento o que hubiese abandonado el hogar, procedía a precluirl a instrucción,

con idéntica motivación y mediante el empleo de un formato, en el que se aducía el argumento de la falta de . antijuridicidad material como causa excluyente del punible.

2. Precisa el tribunal que el fundamento de la imputación en la violencia intrafamiliar no está en reconocer un permanente estado de zozobra y amenaza interno en el núcleo, que signifique el sometimiento de | ".i + — %Á1Wif?d-c/€ %-Úw¿ár'a Página 8 de 133 U: Segunda Instancia n. 22.586% l Luis Francisco Calvete Ribero — lj %&//fº %/6'///(¿ 4F=L)/7'/fi/?/(/- uno o varios de sus miembros, como lo sostiene la defensa.

3. La corporación a quo destaca la tesis expuesta por la defensa, en el sentido de que las constancias dejadas por el ex funcionario procesado dentro de los procesos en cuestión, con base en las cuales decretó la preclusión de instrucción -así como lo hizo en un millar de actuacionessí tienen la calidad de medio de prueba, para apuntar que tendrá adecuada respuesta.

4. La corporación a quo entra a referirse a la situación concretada respecfo del proceso radicado bajo el número 6.282, por violencia intrafamiliar contra Carlos Enrique Giraldo Guzmán, por el maltrato físico que reiteró durante varios años contra su cónyuge, Luz Marina Rojas Pérez, quien formuló denuncia el 13 de abril de 1997 y la amplió el siguiente 17 del mismo mes; a esta mujer se le fijó una incapacidad de 10 días por las lesiones que se le

Deopública de Crlembia f " Página 9 de 135 x | Segunda Instancia n. 22.586 ¡ Luís Francisco Calvete Ribero —--=" %f'//€ %f/”///(/x A !%a7/?7'(/- encontraron. Giraldo Guzmán abandonó el hogar dos días después de haber sido dejado en libertad el 16 de abril del citado año. El ex fiscal CALVETE RIBERO dejó constancia, el 22 de febrero de 2001, de la ilamada realizada a la residenciá de la víctima, y anotó que la misma fue atendida por el hijo Nicolás, quien informó sobre el abandono del hogar por parte de su padre y la presunta muerte violenta de este. El 26 de febrero siguiente é| mencionado servidor emitió la resolución de preciusión cuestionada, respecto de la cual el tribunal transcribe un segmento de las consideraciones. Puntualiza que dentro de ese proceso, después de escucharse a la víctima y al sindicado en indagatoria, a éste (Giraldo Guzmán) se ¡e impuso medida de detención con resolución del 30 de abril de 1997, y que el 24 de . dl <©_??º/)/í¿áha.r/€ Colombia 5 , á "" Página 10 de 135 Á FA Segunda Instancia n.” 22.586 ¡__L: Luis Francisco Calvete Ribero - %;//¿º %/á///¿? r/2%.WFF/M abril de tal año el médico legista le fijó incapacidad definitiva de 10 días a la señora Luz Marina Rojas Pérez. El juez colegiado sostiene que la prueba era

suficiente para que, después de haberse cerrado la investigación, se profiriera resolución acusatoria. Estima el tribunal que resulta exótico el argumento esgrimido por la defensa, consistente en que la conducta tipificada en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 es de carácter permanente o continuado, porque desconoce el momento consumativo, el cual se evidencia en el proceso de marras, como -Io pone de presente la denunciante cuando relata la agresión de que fue objeto por parte de su esposo, fanto en la denuncia como en la posterior ampliación, en la cual agrega que después de que recobró la libertad, la atacó verbalmente y se fue de la casa llevandose unas cosas. <©?2/5VM€(¿»6/€ Catambia | E¿a g " EN Página 11 de 135 r Segunda Instancia n. 22.586 “A ; E E Luis Francisco Calvete Ribero _ N i %f'//¿“ %Xf///¿f r %¿4;…,¿,_ Destaca también que debido a las continuas agresiones verbales y físicas que desplegaba Carlos Enrique Giraldo contra su esposa Luz Marina, ésta se negaba a sostener relaciones sexuales. Esa realidad patentizada dentro del proceso, confrontada con las motivaciones de la resolución preclusiva, Ideja en evidencia una contradicción, dice el tribunal, pues desde el punto de vista fáctico no se estaba ante “un compodar%¡iento aislado de un miembro del núcleo familiar, desde el jurídico, porque en conexidad con las lesiones inferidas, se trata de reiterados actos violentos ejecutados en presencia de un menor de edad,

lo que reporta efectos psicológicos. Para el tribunal, la constancia que dejó el ex fiscal procesado sobre la cesación de los actos agresivos y el abandono del hogar que hizo el sindicado, como fundamento de la preciusión, es una afrenta a la justicia %('/)/¿(:& de Cotambia Página 12 de 135.i ¿ Segunda Instancia n. 22.586 ¡;f Luis Francisco Calvete Ribero - K gjíf/r“ g%/rº/,/.¡//- //á/¿'/;'//'/4/'(/- porque se constituyó en un premio a alguien que además de incurrir de modo reiterado en violencia intrafamiliar, consuma el de inasistencia familiar. Por eso, decir que “se es un escrupuloso funcionario quien así decidió no solo en este caso, sino en otros miles, con el mismo 'medio probatorio”, no pasa de ser una avilantez, así se argumente en su favor este mismo procedimiento ilegal practicado por otros funcionarios homólogos.” El tribunal a quo comenta que el afán por resolver el proceso no se compadece con la gravedad del delito ni con la omisión de escuchar a los testigos. Se trata de una forma de resolver los conflictos familiares que no se puede estimular ni admitir como propia de la actividad judicial. Estima el tribunal en su fallo que la tipicidad de la conducta prevaricadora se concreta porque el fiscal emitió decisión injusta e ilegal en contravía de la prueba, sin — %/!íá&??(¿ú?º- %“'¿"??¡£á&ff; 3 . e - Página 13 de 1351 f :¡

T Segunda Instancia n. 22.586 ! y - ; Luis Francisco Calvete Ribero — : re %/F///M r/éÁ7¿'kz?f agotar la instrucción y, con base en una simple llamada telefónica en las condiciones anotadas, estructurar el peregrino argumento de la ausencia de antijuridicidad material. En cuanto a la culpabilidad, en respuesta a las tesis planteadas por la defensa en la audiencia pública, la colegiatura a quo parte de la valoración de la providencia, no por su acierto o desac¡erto, sino en cuanto su justicia y legalidad, pues al estar fundada en la conocida llamada telefónica certificada por el ex funcionario, puede predicarse la voluntaria y consciente acción de terminar el proceso, pese a que tenía conocimiento de la reiteración del maltrato, las lesiones causadas a la víctima y la existencia de testigos presenciales. Agrega que no se excluye por la simple creencia de estar obrando conforme a la ley, ni por aducir supuestas pautas institucionales destinadas a la agilización de la f ñ , % %í/)/f'(f(¿- de %>—/¿—w¡á?¿-- Página 14 de 135:.. . “1 o Segunda Instancia n. 22.586 “.,_=.º“»—º__y._': -¡ Luis Francisco Calvete Ribero - -1 í$ MA QM)XP/////- E /f%u??'/f/kp administración de justicia, sobre el deber de adelantar una investigación legal, ni esto constituye apoyo a la alegada falta de conciencia de la antijuridicidad al expedir

el ilegal pronunciamiento. Además, tampoco respalda la aducida falta de dolo que ese haya sido una reiterada práctica tomada no sólo por el procesado sino por otros funcionarios, pues lo trascendente es que se denegó justicia por no aportarse pruebas para decidir en derecho. Por lo que tiene que ver con la situación del proceso radicado bajo el no.” 6044, en el que aparece como sindicado Rubén Darío Zabala Rivillas, el a quo sintetiza en la conducta mal tratadora, precisa el momento en que aquél rindió indagatoria y el día en que se le resolvió situación jurídica —21 de marzo de 2000con detención preventiva y excarcelación. Añade que el 22 de febrero de 2001 el ex fiscal CALBETE RIBERO dejó constancia de la comunicación - %íá/icao de %i/fmzú'¿a» 1 ! » Página 15de 135 | f a Segunda Instancia n. 22.586 « Luis Francisco Calvete Ribero =Ea¿ . b Ki %'/-'/f Q//%/?º///(/- A '_Á'/Í/?"/¿'/ telefónica que sostuvo con Estela Zabala Rivillas, hermana del sindicado, quien le dijo que éste, a raíz del problema, se había ido para Puerto Berrío y que no se volvieron a presentar inconvenientes desde que se fue de la casa. El 26 de febrero de 2001 el procesado expidió preclusión de instrucción respecto de Zabala, con la misma motivación que en el anterior caso y sin referencia a los elementos de convicción que obraban en las

diligencias. El tribunal detalla los actos probatorios que se dejaron de practicar y recalca que se optó por el fácil procedimiento de terminarlo bajo el argumento de la cesación de los maltratos por la salida del hogar del sindicado, con lo cual convalidó “su nuevo proceder, pues quedaba sin ningún requerimiento judicial, pese al incumplimiento de sus obligación (sic) con su concubina, en el mantenimiento o contribución económica para su sostenimiento”. . . AQr/¡¡¡/¡/mm de CGalombia : Página 16 de 135 < N : Segunda Instancia n. 22.586 Y =…? i| Luis Francisco Calvete Ribero %'//¿:' g/%/r///(/» %%V///Q Las razones de la estereotipada providencia, que tiene fuerza de sentencia, contraría de manera burda y torpe el -caudal probatorio, por lo que la conducta del procesado puede adecuarse en el delito de prevaricato por acción, ante la evidente injusticia e ilegalidad de lo decidido. En esas condiciones, la administración de justicia quedó limitada ¿a la simple actividad “descongestionadora”, pero causando gran daño a las víctimas de la violencia intrafamiliar. No es de recibo la justificación argúida por procesado y defensor, respaldada en las instrucciones recibidas por fqrmadores de la Fiscalía, en las directrices de un manual de interpretación de la violencia intrafamiliar, la menor lesividad del comportamiento denunciado y el reiterado proceder del ex fiscal acusado y de otros funcionarios. En lo que tiene que ver con la radicación n.” 9241

adelantada contra José Ignacio Pérez Martínez, el tribunal .- %)¿(W¿M¿—¿/¿ %r:/f: 2bia — " Página 17 de 135 . = + < 2 Segunda Instancía n. 22.586 SAj í Luis Francisco Calvete Ribero E.:ih C %/f///df7 (jº'?£a%'?—f/¿ destaca los sucesos que dieron origen a la actuación, la versión de la ofendida, las explicaciones del imputado, la resolución del 9 de noviembre de 1999 por medio de la cual el fiscal procesado impuso medida de aseguramiento contra Pérez Martínez, de la cual extracta algunas de las considera¿iones, subrayando las que tienen que ver con la repetición del comportamiento y el grado de afección del núcleo familiar por esa causa. Luego, el 27 de febrero de 2001 es emitida la resolución que precluyó la instrucción, exactamente con el mismo formato empleado en las dos anteriores, sin que obrara prueba posterior, sin efectuar análisis próbator¡o y sin que apareciera constancia alguna. Pone de relieve el tribunal que esa determinación fue adoptada a pesar de que en el proceso obraba el mismo acopio probatorio existente cuando se decretó la medida de aseguramiento y sin recaudar las pruebas . glj;/;/7/¿cfz» de %0/Eimágk¿ Página 18 de 135 : ? Segunda Instancia n. 22.586 .. | ¡Ú TY Luis Francisco Calvete Ribero ; k h ¡g'€ $ a a//f J//?º///á'- áéº%%'??'k/-

mencionadas por la ofendida. De esa forma se conculcó abiertamente la ley, pues para tomar tal decisión en la fase instructiva es menester que esté demostrada la plena inocencia del sindicado. Hace énfasis el a quo que no son admisibles las posturas defensivas ya conocidas y que el cambio del criterio dél ex funcionario obedece al simple capricho, para evacuar un gran número de asuntos y mejorar la estadística de rendimiento. Luegó de transcribir extensamente el alegato del agente del Ministefio Público, el tribunal entra a “replicar la postura del Fiscal acusado y su defensor” consistente en que no se presenta el elemento de la manifiesta contradicción de las resoluciones proferidas con lo dispuesto en la ley, habida cuenta de la discrecionalidad y autonomía para evaluar cada caso, por lo que surge la falta de antijuridicidad material. NRopúllica de Cot-mbia 1 Página 19 de 135 3 Segunda Instancia n. 22586 | ¡i e Luis Francisco Calvete Ribero:% u: _ , %2¡'/&? g%/cw/// d6 %,W/'º/f/- Ante esa postura, la corporación de primera instancia comenta que no se trata de hacer un examen jurídico genérico sobre el delito de violencia intrafamiliar, ni el hecho de que las agresignes fueran ocasionales por considerarse que esa figura requiere que los agravios sean permanentes, sino que se debe considerar que el comportamiento fue reiterado y cesó por el abandono del hogar por parte del respectivo procesado, luego la

contrariedad de las decisiones aparece porque significaron un indulto para el delito que se había cometido hasta ese momento. Puntualiza el tribunal que no se cuestiona la conducta de Calvete Ribero de cara a la interpretación de los tres casos en cuestión para deducir si fue acertada o no, sino que se tiene en cuenta es la manifiesta y caprichosa conducta de precluir las investígacioñes sin mediar análisis probatorio, sin que se arrimara elemento de juicio distinto al que se tuvo en cuenta para resolver situación Q?2/víá/¿kº¿& de %¿i/rw¿¿vk¿» ! Taa Página 20 de 135 -| - 1 Segunda Instancia n. 22.586 Á)¡i¡ Luis Francisco Calvete Ribero Qñ de %/¡4& g//)/f///// KÁL/%M// jurídica, sin verificar “/as informaciones telefónicas” de los familiares de una de las víctimas -en un procesoo del sindicado —en otro-. Lo que operó fue un proceso rutinario para descongestionar la fiscalía. Para el tribunal, la alegación de la defensa según la cual no era ilógica, irracional o desproporcionada la tarea que hizo el ex fiscal de subsumir las conductas de los procesados en el marco de la antijuridicidad material, porque era coherente con la prueba, no resulta de recibo ya que lo demostrado es todo lo contrario, pues el mismo funcionario, con la idéntica prueba, había impuesto medida de aseguramiento. Del mismo modo, afirma el a quo que no es cierto que otros fiscales de municipios como Bello, Envigado e Itaguí

hayan proferido resolución inhibitoria o de preclusión por ausencia de antijuridicidad material o poca lesividad, previa constancia secretarial, pues en la inspección %/Wf'/)/¡f(:& de Colembia E Página 21 de 135 $ "“a Segunda Instancia n. 22.586 r_' í | Luis Francisco Calvete Ribero 3 1 re %ZXE//R//- de ua aleatoria que hi¿ieron funcionarios adscritos al CT1, “no se advierte la existencia de una preordenada motivación, ní tampoco la existencia de las constancias secretariales”; además, posteriormente esos investigadores informaron al fiscal instructor dentro de este asunto que “no obran como anexos copias de las resoluciones expedidas con base EN UNA CONSTANCIA SECRETARIAL; ya que en los procesos inspeccionados no habían resoluciones expedidas bajo ese sustento.” Á eso se atina que en las providencias de preclusión o inhibitorias que aportó la defensa u obtenidas en diligencia de revisión llevada a cabo en el archivo de las Fiscalías Seccionales de Medellín, sí se estableció que se empleaba el mismo sistema del doctor CALVETE, pero para requerir a la persona ofendida para que ampliara la denuncia, con lo que quedó claro que la administración de justicia “regentada por estos funcionarios constituye una burla a los claros mandatos constitucionales y legales, aQ?:/foMa de %0/r?9)¿óf¡f¿ - " Página 22 de 135 Segunda Instancia n. 22.586 Y Luis Francisco Calvete Ribero %'/%º %/fº/////— 7 r%g.'//kº/£f/-

los deberes propios del cargo y una afrenta a los destinatarios de esta sagrada misión, y más bien debería proclamarse la desvinculación de todos esos pésimos servidores de la Justicia”. Para el tribunal el argumento consistente en que esa forma de obrar no fue objeto de reproche por los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia cuando conocieron por apelación las resoluciones preclusivas, carece de fundamento porque dentro del proceso no se conoce ningún pronunciamiento de segunda instancia en esas actuaciones judiciales. Menos valedera es la tesis que respalda la legalidad de la actuación, según la cual estuvo convalidada por los delegados del Ministerio Público en Bello, porque la pasividad de estos funcionarios lo que demuestra es el incumplimiento de sus deberes como sujetos procesales. %¡¿Lí¿/¡km de %”/R?/!Á¿'d: Página 23 de 135 Segunda Instancia n. 22.586 .; Luis Francisco Calvete Ribero Ce %/ífí—'/lm dl Janiina Tampoco puede aceptarse la teoría planteada por la defensa, en el sentido de que se trata de la aplicación de una hermenéutica difundida por la Fiscalía General en un curso sobrel a Ley 294 de 1996, en especial sobre su artículo 22, en orden a proferir preclusiones o inhibitorios por falta de antijuridicidad material y poca lesividad, pues en la correspondiente cartilla, páginas 31 y 32, se afirma que la violencia ejercida por un miembro del núcleo familiar contra otro u otros no requiere un daño objetivo, verificado por medicina legal, para que la conducta se

tipifique, pues si se causa lesión personal, ésta concurre con la violencia intrafamiliar. De otra parte, el tribunal sostiene que la constancia sobre la llamada telefónica apenas es una noticia sobre una prueba, no un “acto de prueba”, razón por la cual es deber del funcionario corroborarla en debida forma, pues él, el funcionario, no puede ser juez y testigo dentro del =%)Qfá£(ºf¡¡ó& %v/nmáím s Página 24 de 135 NE Segunda Instancia n." 22.586 1 i E7 Luis Francisco Calvete Ribero — Crerta %/f//]á” €L)Z?;'(/k/k/ mismo proceso, para valorar esa constancia como causal de extinción de un delito ya consumado. En cuanto ai dolo, el tribuna! hace énfasis que al ex fiscal procesado no se le reprocha la contradicción entre el derecho deciarado y el derecho objetivo, sino el manifiesto e inexplicable desconocimiento de las pruebas existentes en cada proceso, con la reproducción de unformato contentivo de una consideración jurídica general, con base en una constancia sobre la cesación de las agresiones —en dos de los casos-, y a pesar de que la prueba de cargo tenida en cuenta para la imposición de medida de aseguramiento no había variado. Por eso no tiene respaldo la posición de buena fe y la aplicación de una hermenéutica aprendida, pues en cada caso se desconocieron los hechos y su prueba. En las investigaciones se desconoció el delito cometido hasta el momento de la denuncia. E %f'ááiff(¿ de %ñ/¿ir):¿¿(¿ N '

Página 25 de 135 I u EA Segunda Instancia n. 22.586 Luis Francisco Calvete Ribero “UE JU E ,

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ALEGATO DEL PROCESADO

1. El doctor CALVETE RIBERO comienza la exposición de las razones de su disenso con la explicación de la causa del fondo y forma de sus decisiones, manifestando que todas las que tomó durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, seis años y medio, estuvieron ajustadas a derecho y nunca fueron objeto de reproche jurídico por parte de los encargados de revisarlas.

Hace un recuento de su trayectoria como fiscal en diferentes mun¡cip¡ós de Antioquia y agrega que durante 1997, 1998 y 1999 la Dirección Nacional de Fiscalías trazó un derrotero académico cuyo objetivo era hacer más eficiente la administración de justicia, en concreto, sobre la forma de terminar la investigación a través de resoluciones de suspensión, preclusión o inhibitorias. Página 26 de 135 Segunda Instancia n.” 22.586 .. Luis Francisco Calvete Ribero %/_rr/'/rf' Q%/f'///á” A %¿FÍ'??'?/- Dentro de esa actividad, dice CALVETE RIBERO que asistió a ún seminario organizado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia en Turbo, donde fue instruido por los formadores acerca del uso de formatos para esa clase de decisiones, sobre la base jurídica de ausencia de antijuridicidad material, menor lesividad, falta de interés procesal y extinción de la acción penal. A partir

de entonces empezó a utilizar los mencionados formatos, conforme a esas directrices las cuales, de otra parte, formaban parte de un plan nacional de capacitacfón ordenado por el nivel central de la institución. Eso le permite aseverar que tal forma de resolución no fue ideada por él con base en sus propias razones y de forma acomodaticia, arbitraria o ilegal, ya que los formatos eran utilizados en la fiscalía desde antes de su vinculación al organismo. %)?¡Ma(&r/m Calembia ; ' KU | Página 27 de 135 | —| . Segunda Instancia n.” 22.586;:-Í_ a - Luis Francisco Calvete Ribero” “ |. %//f' %fr?///.(/— rf%!/kxf//- Comenta que por razones de -seguridad fue trasladado de Frontino a Bello, en abril de 1999. En el mismo mes de 2000 fue encargado como fiscal exclusivo para atender los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar, en virtud del conocimiento de que del procesado tenía la doctora Lucy Ceballos, quien lo recomendó a la Directora Seccional por su desempeño y consagración al trabajo. A raiz de eso y de que nunca había protagonizado ningún desacierto jurídico en las decisiones, recibió por parte de la coordinadora de Bello el encargo de tramitar 1.400 expedientes por violencia intrafamiliar, punible que era visto por los ótros fiscales como de tercera categoría. Pasó de tener 140 expedientes por diferentes delitos a la cantidad arriba mencionada, sin que en torno a su comportamiento se hubiese proferido queja alguna. | 5! L(O%;/;(l%('(¡ (/€' %fv/aw¡ár_'¿¿,

Página 28 de 135 ; ¿.º¿ Y Segunda Instancia n. 22.586% ¿ | Luis Francisco Calvete Ribero ;: CeD Qy),w//m de JaitAiOi a Destaca las afirmaciones de los representantes del Ministerio Público ante su despacho, consistentes en que muy pocas veces recurrió decisiones tomadas por el ex funcionario procesado (Mesa Londoño) o que nunca lo hizo (Solano). La circunstancia de que la Directora Seccional de Fiscalías de Antioguia nunca recibiera queja sobre el desempeño de CALVETE como fiscal encargado de violencia intrafamiliar, como lo expuso en la declaración jurada, demuestra que su conducta siempre estuvo ajustada a derecho. De esas manifestaciones de los funcionarios mencionados puede concluirse, comenta el acusado, que sus resoluciones no fueron burdas o simplonas, sino que eran conformes a los parámetros legales e institucionales; que los superiores funcionales al conocer de apelaciones jamás solicitaron que fuera investigado penal o %f'/)/¿'fút de Colombia . 6 Página 29 de 135 : Segunda Instancia n. 22.586 $ : Luis. Francis. co Calvete Rib. ero º4-é ¿r'J_=' …f P y %;//F é/////¿?/)/d7 €¿/q¡;»;'/'/?/¿r¿ disciplinariamente por emitir resoluciones de preclusión de manera similar a las de los tres procesos materia de juzgamiento. Si no hubo reproches por esa forma de decidir, no és porque no se hayan presentado apelaciones, pues de

2.300 expedientes tramitados, recurrieron los ofendidos y el Ministerio Público, sino porque los superiores no encontraron irregularidad en la preclusíón por falta de antijuridicidad material con base en las llamadas al núcleo familiar, la constancia escrita correspondiente y la verificación en el sistema para constatar reincidencia de los sindicados. Cita apartes del testimonio del agente del Ministerio Público, doctor Mesa, para insistir en que la forma de decidir los procesos por violencia intrafámiliar era aprendida y aplicada consuetudinariamente por los demás fiscales de Antioquia y del país. De igual modo, g0 (1 r7.1(¡7)/¿'(fr¿— de %/(— »a — u Ms Página 30 de 135 ! H Ti Segunda Instancia n. 22.586 1 : Y. - : Luis Francisco Calvete Ribero ... s s Grte %f(¿f///¿-//?%%?sfk/— esgrime lo que este funcionario dijo respecto a que se dejaba constancia sobre la llamada, la cual se asemejaba a medio de prueba; que lo más importante era que la violencia no

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