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CSJ - SP22588(08-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22588(08-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación Excepcional N° 22.588

LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22588

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 76. Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó con algunas modificaciones el fallo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como autora penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación. HECHOSCasación Excepcional N° 22.588

LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el fallo de segunda instancia fueron declarados de la siguiente manera: “1. Según consta en el extenso acopio probatorio, la Contraloría General de la República, rindió un informe de gestión realizado a plurales entidades bancarias de esta ciudad de Cali, entre las cuales se encontraba el Banco Ganadero, agencia de la Avenida de las

Américas, copia del cual fue enviado a la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara las averiguaciones penales de rigor.

2. Dice el informe que en la cuenta corriente N° 23015701-8, del Banco antes mencionado, cuyo titular era el señor JAIRO APARICIO LENIS, se observaron múltiples irregularidades, entre ellas, la realización de 113 consignaciones por valor superior a los $100.000.000 cada una para un total de $23.916’.9, en el período entre febrero a julio de 1994, las que debieron ser reportadas a la Fiscalía, primero, por no guardar relación con la actividad económica del cliente, segundo, por que las normas legales e internas del banco obligaban a suministrar la información y tercero, porque era fácilmente sospechable que se estaba utilizando el establecimiento bancario para lavar dinero.

3. Por igual, en la mencionada cuenta se giraron 140 cheques por valor aproximado de $18.588.9 millones, los cuales no eran girados a favor de proveedores y sus endosantes resultaron ser, en muchos casos, las denominadas empresas fachadas del Cartel de Cali, que estaban siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. También se dice que se constataron depósitos, en la citada cuenta, en efectivo, en cuantías monumentales, con relación a los cuales se omitió diligenciar los respectivos formularios.

4. Se agrega en el informe, que durante el mes de febrero de 1994 se autorizaron, sobre la cuenta corriente referida importantes sobregiros, por cuantías superiores

de las autorizadas por el banco. Se adiciona que se autorizaron traslados de dinero a la oficina particular delCasación Excepcional N° 22.588

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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuentacorrientista, en cuantías aproximadas de $11.244 millones, con la simple orden telefónica, para lo cual el banco libraba una nota débito, la que posteriormente se mutaba con un cheque girado a un tercero, registrándose como pagado por ventanilla directamente al beneficiario.

5. Se estableció que múltiples cheques girados sobre la cuenta corriente 230-15701-8, cuyo titular era el señor JAIRO APARICIO LENIS, fueron consignados en cuentas corrientes del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, entre ellas, las distinguidas con los números 8060024804, 23040063-2, 8060025029-0, 23015707-5, 8060024597-5, 230-15485-8, 8060023175-6 y 23015210-0, pertenecientes a EXPORT CAFÉ LTDA., COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO y otras, todas pertenecientes al ampliamente conocido cartel de la droga narcótica de Cali.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción, y una vez vinculada a través de indagatoria la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación con sede

en Bogotá el 30 de enero de 1998 resolvió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, como presunta autora de la conducta punible de encubrimiento por receptación. Cerrada la investigación, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad el 8 de febrero de 1999 dicta resoluciónCasación Excepcional N° 22.588

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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de acusación contra la procesada por el mismo delito y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 25 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada. Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7 de noviembre de 2002 condenó a la procesada a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa de $80.000.oo, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, al hallarla autora penalmente responsable del delito materia de la acusación. El fallo anterior lo apeló el defensor de la acusada y el 15 de marzo de 2004 el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó, con la modificación de bajar la sanción privativa de la libertad y la

penalmente responsable del delito materia de la acusación. El fallo anterior lo apeló el defensor de la acusada y el 15 de marzo de 2004 el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó, con la modificación de bajar la sanción privativa de la libertad y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a cuarenta (40) meses. Contra la decisión de segunda instancia el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional en la forma como pasa a verse. LA DEMANDACasación Excepcional N° 22.588

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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo que denominó “ PETICIÓN PREVIA”, el libelista solicita que con fundamento en los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, la Corte declare la prescripción de la acción penal en el presente asunto. Sostiene que los hechos investigados ocurrieron entre febrero y julio de 1994, el delito de encubrimiento por receptación contemplado en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, precepto vigente para la época de las conductas investigadas y que debe aplicarse por favorabilidad, establecía una pena de 6 meses a 5 años de prisión, lapso este último que transcurrió en la instrucción si se tiene en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de octubre de 1999. De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción de la acción penal en el sumario no alcanzó a interrumpirse en las

oportunidades previstas por el artículo 84 del antiguo Código Penal ni en el actual 86 del estatuto punitivo. Manifiesta que en el evento de estimarse infundada la petición anterior, la casación discrecional sea admitida por la Corte al ser necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En los fundamentos de la casación discrecional expone que los jueces de instancia se dejaron impresionar por todo aquello que tuviera relación directa o indirecta con el Cartel de Cali, no pudiendo nunca desprenderse de la espectacularidad y laCasación Excepcional N° 22.588

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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sensación de escándalo que afloran fácilmente cuando se mencionan cifras descomunales, lo cual llevo al reproche social y jurídico de la procesada quien fue utilizada, para su desgracia, por oscuros individuos que también se valieron de una entidad bancaria y de sus directivos complacientes para abonar el terreno sobre el cual se levantaba su emporio ilícito. Luego de referirse a los argumentos centrales que sustentaron la imputación formulada contra la acusada y las pruebas que fueron tenidas en cuenta al efecto, expresa que el juicio de reproche se ha mantenido, sin que se hayan discutido otros elementos probatorios que, no obstante la avasallante impresión de lo que se ha tenido en cuenta, permite jurídicamente destacar un rumbo de comportamiento contrario al que se le ha

imputado a la sindicada desde el inicio del proceso. Critica que frente a la imputación formulada a la procesada y las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello, el Tribunal en la motivación del fallo hubiera recurrido “ a la frase fácil, al lugar común, a la generalidad manifiesta, al sobreentendido, para dar por sentado un pretendido reproche penal sin tomarse el trabajo de analizar o referir, así sea de manera escueta, a la esencia de lo propuesto como contradicción, como manifestación del derecho de defensa.” Manifiesta que un fallo judicial mal puede reputarse ajustado a la legalidad cuando deja de lado tan elementales garantías yCasación Excepcional N° 22.588

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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia prefiere el recurso fácil de condenar a una persona con el sólo impacto de lo aparentemente evidente. Plantea que resultaría interesante a efectos de mayor precisión de la jurisprudencia ya vertida por esta corporación sobre el error de hecho por omisión de prueba (falso juicio de existencia), indicar “ hasta qué punto es viable predicar la consideración de una probanza en la motivación de un fallo cuando esta sólo ha sido mencionada por el juzgador pero no analizada; e, incluso, cuando habiendo sido analizada respecto de uno de los fundamentos de la providencia ha sido abiertamente ignorada en relación con otro, siendo sustancial tal circunstancia para la defensa del procesado. Técnicamente cabría la proposición de un falso juicio de existencia?”.

Con fundamento en lo anterior, el demandante bajo la égida de las causales tercera y primera de casación formula dos cargos contra el fallo impugnado, así: Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. En la enunciación y demostración del reparo afirma que frente al fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación con la finalidad de destacar las principales falencias de índole probatorio en las cuales había incurrido el a quo. En ese propósito hizo referencia, uno a uno, a todos los temas que habían sido propuestos como respaldo del juicio deCasación Excepcional N° 22.588

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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reproche atribuido a la acusada, poniendo de presente los elementos de prueba dejados de analizar por el juez y evidenciando la trascendencia que, en su concepto, representaba cada uno de los tópicos expuestos frente a la decisión impugnada. Manifiesta que el Tribunal al resolver la impugnación y confirmar el fallo de primer grado, no sólo omitió dar respuesta puntual a cada uno de los planteamientos de la defensa, sino que se limitó en su exposición al recuento reiterativo de las normas bancarias vigentes para la época de los hechos, “ y a la formulación recurrente de conclusiones sin mayor sustento”; con lo anterior, se demostraría la evidente ausencia de motivación de

la sentencia de segundo grado desquiciando por completo la finalidad del proceso penal en la medida que lo que debía constituirse en garantía de un debate jurídico y probatorio terminó “siendo la expresión gaseosa de una cantilena cuyo único objetivo fue el de sintetizar algunas de las consideraciones puestas de presente por su inferior jerárquico.” Afirma que la legalidad del fallo impugnado se ve seriamente comprometida ante la “ pobreza jurídica” sobre la que se sustentan las manifestaciones allí consignadas y las repercusiones que para el debido proceso genera una providencia de esa naturaleza, irregularidad que resulta insubsanable aun si se acudiera al criterio de unidad jurídica queCasación Excepcional N° 22.588

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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conforma la providencia recurrida con la proferida en primera instancia. A continuación comenta los numerales en los cuales fue estructurada la sentencia de segunda instancia, y los temas allí tratados, para afirmar que los mismos en algunas ocasiones desconocen la postura de la defensa al sustentar la apelación, en otros incorporó conclusiones que carecen de cualquier desarrollo argumental y probatorio como cuando sostuvo que la procesada necesaria e indiscutiblemente conoció los movimientos de las abismales sumas de dinero que por sus cuentas corrientes hiciera JAIRO APARICIO LENIS, y que omitió dar las informaciones que le eran exigibles para evitar la realización de las conductas que el

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pretendería evitar, para luego afirmar que la ingente cantidad de dinero no podía pasar inadvertida por la gerente ya que las normas bancarias imponían la obligación de suministrar la información a la Fiscalía General de la Nación, cualquiera que fuera el cliente. A lo anterior opone que la defensa a lo largo del proceso sostuvo que APARICIO LENIS era un cliente conocido en el Banco Ganadero como una persona de gran capacidad económica que frecuentemente manejaba importantes sumas de dinero en sus cuentas, situación que a la procesada no le pareció anormal el flujo de dinero que se evidenció entre los meses de febrero a julio de 1994. Frente a la obligación de la acusada de informar los movimientos independientemente de quien fuera el cliente, no esCasación Excepcional N° 22.588

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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia una afirmación que se demuestre por sí sola, por el contrario, resultaba necesario amén de la referencia precisa de las normas financieras pertinentes, la exposición de las razones jurídicas que conducían a desestimar los planteamientos de la defensa respecto de dicho aspecto. Luego no resultaba correcto que el Tribunal afirmara de manera concluyente que la procesada frente a las astronómicas sumas de dinero que transitaban por su banco simplemente decidió no cumplir con el cúmulo de normas del sistema financiero, encubriendo de esta manera las actividades ilícitas de

Jairo Aparicio Lenis. En otro de los apartes de la fundamentación el demandante afirma que la simple violación objetiva de las normas bancarias como lo considero el ad quem no es suficiente elemento de juicio para deducir la tipicidad de la conducta, omitiendo demostrar el tipo subjetivo el cual entendió demostrado con la conclusión de que la procesada incumplió con el deber de suministrar la información con el propósito de encubrir una actividad ilícita, sin ninguna explicación. Cuestiona igualmente que el Tribunal encontrara demostrado el dolo en la conducta desarrollada por la procesada por el simple y reiterado incumplimiento de normas bancarias, sin la necesidad de que se acreditaran los verdaderos vínculos personales y comerciales entre el cuentahabiente y la gerente, “ni de fundamentar el por qué carece de importancia –para laCasación Excepcional N° 22.588

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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostración o descarte del elemento subjetivo que se le atribuyeel establecer si la señora Hurtado Villegas obtenía o no alguna retribución por su aparente encubrimiento.” Considera que cuando el ad quem sostuvo que “si la gerente del banco no hubiese tenido la más mínima intención de encubrir, lo más sencillo y elemental hubiere sido haber cumplido con las normas. Si no cumplió es porque la animaba el propósito de que todo quedara y pasara inadvertido”, tal estructura lógica podría aceptarse siempre que se demostraran cada uno de los

elementos que la componente, lo que claramente no se evidencia, de manera que “ no puede considerarse como nada diferente a una burda especulación.” Sostiene que el Tribunal destacó que para la época de los hechos investigados ya se había iniciado la persecución estatal contra miembros del cartel de Cali y el nombre de Jairo Aparicio Lenis ya se mencionaba en las noticias “ como uno de los miembros de las organizaciones de narcotráfico”, afirmación frente a la cual se pregunta qué pruebas adicionales permiten colegir tal aspecto y de ser ello cierto, también se interroga si el conocimiento personal del juez sobre ciertos hechos puede ser fundamento de sus decisiones? Sobre los egresos de gran cantidad de dinero y el traslado del mismo a la casa de cambio de Jairo Aparicio Lenis que el fallo impugnado reprocha a su defendida como imposible que no seCasación Excepcional N° 22.588

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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia hubiera percatado de ello, el libelista afirma que la providencia impugnada desconoce palmariamente lo alegado por la defensa a ese respecto. Luego se refiere a lo afirmado por el Tribunal sobre los cuantiosos sobregiros otorgados por la procesada a Aparicio Lenis, las conclusiones que llevaron a inferir la responsabilidad de la acusada en el delito imputado y por tanto a impartir confirmación al fallo de primera instancia, el libelista afirma que la providencia impugnada “ no refleja nada distinto a una recurrente

utilización de frases genéricas, ajenas por completo a cualquier disquisición jurídica seria y a cualquier asomo de análisis probatorio concienzudo y preciso.” Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo recurrido para que se cumpla con el deber de motivarlo en debida forma.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

El demandante impugna la sentencia proferida por el Tribunal por haber incurrido en errores de hecho en la valoración probatorio que llevaron a que se diera aplicación indebida al artículo 177 del Decreto 100 de 1980 y al artículo 323 del estatuto procesal penal, dejándose de aplicar los artículos 6, 9, 11 y 12 del Código Penal actual.Casación Excepcional N° 22.588

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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba en relación con los siguientes puntos: - Diligenciamiento de formularios 243 CAJ y reporte de operaciones. Afirma que los jueces de instancia para deducir el actuar doloso de la procesada en el favorecimiento de los movimientos bancarios de recursos provenientes de actividades ilícitas en las cuentas de Jairo Aparicio Lenis , le dieron importancia a un cúmulo de disposiciones que tanto la Superintendencia Bancaria como el Banco Ganadero habían establecido y en concreto frente a la obligación que tenía todo gerente de reportar la información

cuando se registraran operaciones en efectivo cuyo monto excedía los $7.500.000.oo. Pero ignoraron otras pruebas como las circulares 242 y 58 de diciembre de 1992 y abril 18 de 1994, y el memorando de destinatario general N° 53 de marzo de 1995, documentos que aun cuando establecen el inobjetable deber de reportar los movimientos referidos, obligación a cargo del gerente, los jueces de instancia ignoraron que para que ello pudiera cumplirse, la procesada debía apoyarse en la labor llevada a cabo por sus subalternos, de manera que si se presentaban fallas en esa parte operativa, “ circunstancia que nunca se investigó ”, era imposible exigir el cumplimiento de los reportes.Casación Excepcional N° 22.588

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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En demostración de lo anterior se debieron tener en cuenta los apartes de las declaraciones rendidas por Joaquín Franco y Luis Alberto Ordóñez , empleados de la sucursal Avenida de Las Américas del Banco Ganadero de Cali, quienes se refirieron a la manera como funcionaba lo relacionado con el diligenciamiento del formulario 243 CAJ y el posterior envío de informes a las autoridades respectivas. Afirma que no obstante ser indiscutible la omisión de reporte de tales operaciones, la certeza que se invoca por los jueces de instancia en torno del supuesto ánimo encubridor de la entonces gerente LILIANA HURTADO VILLEGAS “es completamente

inasible toda vez que, más allá de suspicacias que una situación tal suele generar”, carecen de sustento las afirmaciones que sobre el juicio de reprochabilidad se hicieron en el fallo impugnado. - Transporte de dinero. El libelista sostiene que los jueces de instancia imputaron a su defendida que los movimientos de las cuentas corrientes de Jairo Aparicio Lenis fueron autorizados por ella, entre ellos el transporte de dinero desde el Banco hasta la empresa particular de aquél, tomando como base, entre otros elementos de juicio, las declaraciones de los empleados bancarios María Eugenia Gómez y Joaquín Elías Franco , sin señalar los apartes de aquellas pruebas en las cuales se dan cuenta de tal circunstancia.Casación Excepcional N° 22.588

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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente a las conclusiones de la sentencia sobre el punto anterior, afirma que los jueces de instancia desconocieron que las declaraciones de Luis Alberto Ordóñez y Jairo Aparicio Lenis, y la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la sucursal Avenida Las Américas del Banco Ganadero de Cali, pruebas que por lo menos ofrecen un panorama contradictorio al atribuido a su defendida, porque en tales traslados de dinero participaban funcionarios operativos de la mencionada sucursal en coordinación con personal de la oficina principal de la entidad bancaria con sede en Bogotá. Es así como manifiesta que no son necesarias extensas consideraciones sobre tales traslados para sostener la certeza

sobre el juicio de reproche que se ha atribuido a la procesada. - Conocimiento del cliente. Afirma el demandante que las sentencias de instancia reprocharon a la acusada que conforme circulares bancarias tenía la obligación como gerente de vigilar y conocer si la actividad desarrollada por el cliente era acorde con sus ingresos, deber que obviamente evadió para ayudar a Jairo Aparicio Lenis a camuflar sus dineros ilícitos mediante la apertura de nuevas cuentas, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, todos estos beneficios porque tenía conocimiento sobre la procedencia de los dineros y su verdadero dueño.Casación Excepcional N° 22.588

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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente a lo anterior el libelista afirma que no obstante las enormes cantidades de dinero que fueron manejadas durante el período objeto de investigación (febrero a junio de 1994) en las cuentas corrientes de Aparicio Lenis, las variables de información que manejaba la procesada sobre ese cliente le permitía considerar tales transacciones como acordes con su historial y las actividades aparentemente lícitas que desarrollaba por aquella época. En ese propósito se pregunta por qué los jueces de instancia no tuvieron en cuenta documentos que establecen la vinculación del mencionado personaje como cliente del Banco Ganadero desde finales de la década de los 80 y los extractos bancarios correspondientes a la cuenta corriente N° 230-15485-8 de la cual

era titular, en el período 1992 a 1994, en donde fácilmente se puede establecer que frecuentemente recibía consignaciones cuantiosas, a quien también se le otorgaron importantes créditos. En relación con la “ solvencia moral” de Aparicio Lenis , el demandante sostiene que ninguna duda podía albergar la entonces gerente ya que, para la época de los hechos, el nombre del citado cliente no figuraba siquiera dentro de aquellos contra quienes se había iniciado una investigación penal. Sin embargo, nada de lo anterior fue tenido en cuenta en los fallos de instancia, lo cual demostraría la trascendencia y el mérito del planteamiento ante la no modificación que el restante material probatorio comporta frente a la ausencia de certeza.Casación Excepcional N° 22.588

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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concluyen afirmando que aceptando en gracia de discusión que persistan suspicacias en torno al comportamiento de la procesada, lo sostenido en este cargo por lo menos tiene la virtud de extender un serio manto de duda sobre la certeza en torno de su supuesta responsabilidad penal.

2. Error de hecho por falso juicio de identidad. - Reporte de operaciones.

Afirma el casacionista que los jueces de instancia hicieron referencia a la vinculación de la procesada con el Banco Ganadero, agencia de la Avenida de las Américas de Cali, recalcando que la mencionada entidad crediticia fue sancionada por la Superintendencia Bancaria mediante resolución N° 1703

por haber incumplido las normas internas y externas de control para evitar el tránsito de dineros de procedencia ilícita. Sostiene que la existencia del mencionado acto administrativo fue utilizada como fundamento de la tipicidad atribuida al comportamiento de la procesada, pues al tratarse de una sanción directamente infligida al Banco Ganadero por vulnerar las disposiciones de control establecidas, tal circunstancia reforzaría la supuesta gravedad de la conducta investigada.Casación Excepcional N° 22.588

LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS.

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo afirmado en los fallos, a juicio del recurrente, constituye grave error, en la medida que si se consulta la resolución N° 1703 del 12 de agosto de 1994 en parte alguna refiere que las sanciones impuestas al Banco Ganadero estén relacionadas con cualquiera de las cuentas de Jairo Aparicio Lenis o con operaciones suscitadas por él. Por todo lo anterior, el demandante solicita que la sentencia impugnada sea casada, bien declarando la nulidad, ora profiriendo en su lugar una sentencia de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Petición previa de declaratoria de prescripción de la acción penal.

El defensor de la procesada LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS, en forma previa solicita que la Sala declare prescrita la acción penal, fenómeno de improcedibilidad que se habría consolidado en la fase instructiva.

En sustento de su petición afirma que los hechos materia de debate ocurrieron entre febrero y julio de 1994; el delito por el cual ha sido procesada su defendida ha sido el previsto en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, precepto normativo aplicado por favorabilidad y que establecía una pena de 6 mesesCasación Excepcional N° 22.588

LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS.

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a 5 años de prisión; la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 25 de octubre de 1999, esto es no alcanzó a interrumpirse el término de prescripción contemplado en el antiguo artículo 84 ni en el actual 86 del Código Penal, pues la finalización de la etapa de investigación alcanzó firmeza 5 años y 3 meses después del momento en que ocurrió el último hecho objeto de instrucción. Finaliza este aspecto previo señalando que, en caso de estimarse infundada la petición de prescripción, se estudie el aspecto formal de la demanda de casación discrecional interpuesta contra el fallo de segunda instancia. Una solicitud como la formulada por la defensa de la acusada, resulta manifiestamente improcedente por las siguientes razones:

1. El tema de la prescripción de la acción penal propuesto por el defensor de la procesada, se vislumbra ajeno a un aspecto de constatación meramente objetivo por el simple transcurso del tiempo entre la época de los movimientos de las cuentas de Jairo Aparicio Lenis, según el peticionario ocurridos entre febrero y julio

de 1994, y la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de octubre de 1999), en la medida en que involucra la problemática de la iniciación del término prescriptivo a partir de la perpetración del último acto del delito de receptación imputado a la acusada. Y esto porque la acusación formulada a la acusada se soporta en las omisiones en que habría incurrido como GerenteCasación Excepcional N° 22.588

LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS.

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la Sucursal Avenida Las Américas del Banco Ganadero de la ciudad de Cali de suministrar las informaciones que le eran exigibles para evitar la realización de las conductas que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pretende evitar, comportamientos que se habrían ejecutado hasta cuando hizo dejación del mencionado cargo, esto es, el 19 de junio de 1995. Por tanto, la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, cuando no obedece a una simple constatación objetiva, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración

corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

2. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: 2.1. “(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.Casación Excepcional N° 22.588

LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS.

21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contra

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