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CSJ - SP22590(29-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22590(29-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

- / -

CASACIONAZP480 _

DEIBY JHONATÁN RIOS ROJAS

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 075

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de marzo de 2004, que confirmó la dictada el 27 de enero anterior por el Juzgado 5 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole como pena 29 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, así como al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas. República de Colombía N Qm< Corte Suprema de Just¡c1a HECHOSEl Tribunal de Armenia los narró en la sentencia recurrida en.. D aAÍTOETO casación en los siguientes términos: . ! — ea ] , “Con ocasión del acta de inspección al cadáver obrante a folio 2 del expediente y del informe investigativo (fl. 8) Nro. 0274 fechado el 12 de mayo del año pasado, .- se tuvo conocimiento de la conducta punible de homicidio de que había sidovíctima el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO LIZCANO, cuando el 10 de mayo del año pasado en momentos en que conducia un bus afiliado a “Buses ' Armenia S.A.” cubriendo la ruta Quindos — Hospital de Zona, fue abordado en el . paradero de la carrera 18 con calle 31 de esta ciudad, por tres individuos, uno de los cuales lo lesionó con arma de fuego cuando se negó a entregarle el dinero que llevaba consigo, siendo posteriormente auxiliado y trasladado a la Clínica San José del Seguro Social donde falleció como consecuencia de “anemia aguda por lesión visceral por proyectil de arma de fuego según consta en la diligencia de necropsia (fl. 22). _ "Decretada la apertura” de instrucción (f 17),se vinculó en diligencia de indagatoria a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS (fl 28) quien negó ser el autor de la conducta punible materia de investigación, aduciendo que para el momento de los hechos se encontraba en la tienda del senor ANÍBAL localizada en el sector donde ocurrió el homicidio. . E Por su parte, las señoras Maria Cenelia Restrepo'Sierra y Luz Dary Ciro Cardona, a través de diligencias de reconocimiento en fila de personas, obrantes a foloS 50 y 76 del expediente respectivamente, identificaron plenamente al agresor del conductor, quien correspondiera efectivamente a DEIBY JHONATAN RIOS ROJAS”. ' ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició por la Fí:scaliá Segunda Seccional de Armenia, disponiendo la vinculación de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, contra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIONÍ% , DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, quien libró orden de captura. Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida, despachd que luego de aprehendido el imputado lo oyó en indagatoria (fl. 28 a 32, cd. 1), a quien le impuso detención preventiva por homicidio agra3)ado. Practicadas algunas pruebas, fue cerrada la investigación, calificándose el sumario el 22 de julio de 2003, profiriéndose acusación en contra de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS por los delitos de homicidio agravado y porte ilega! de arma de fuego de defensa personal, disponiéndose la expedición de copias para investigar a "CHESPIRITO" y “LUNAREJO”. La causa correspondió al Juzgado 5% Penal del Circuito de . Armenia, despacho que junto con el Tribunal Superior con sede en dicha capital, profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos a los cuales se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del pr0c:esado y habiéndose obtenido el concepto del Agente del Ministerio Público se procede a resolver el recurso extraordinario interpuesto. 1. . LADEMANDA .

1. Enun cargo único y 'al amparo de la causal tercera de casación, ñumeral tercero del “artículo 207 del C.P.P., el demandante acusa la

sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al omitirse por Íos funcionarios judi<_:ialesr la práctica de una prueba pericial, con la cual se hubiese despártado la responsabilidad penal en los hechos atribuida a DE/BY3 República de Colombia aa Nd "NZ Corte Suprema de Justicia — ! N CASACION%eU a _

DEIBY JHONÁTAN RÍOS ROJAS.

JHONATAN RÍOS ROJAS conculcandose el deb¡do proceso con trascendencia en — el derecho de defensa y el pr¡nc¡p¡o de investigación mtegral (art¡cuios 29 de la C.P. y 67,9%,19, 36y3062de|0PP) | 2.Se af¡rma en ia demanda que Ia sentenc¡a recurnda se soporta en los testimonios de la menor MARÍA CRISTINA HENAO MARÍA CENELIA

RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CARDON_A eP

EE MARIA CRISTINA HENAO Ó MARIA CRISTINA CELEMIN HENAO, dijo haber visto cuando “El Chamo” sub¡o al bus y rec¡b¡o de “Chesp¡nto el -- arma con la que disparó al conductor para apoderarse del d¡ne¡o Esta testigo, en la causa, al ser interrogada por la defensa, afirmó que su inicial vers¡on no corre5pond¡a º a la verdad, que no vio al procesado subir al vehículo ni disparar, explicando que en Ia' primera oportunidad la po|1c¡a le había sugendo Io que declaro Para la defensa el segundo testimonio tenía más visos de s¡ncendad por haberse rend¡do ante el juez, en |

presencia de la fiscalia, el Ministerio Público, el precesado y la defensa, desestimando las apreciaciones del juzgador en relación con las amenazas que la dec!arante y otros testigos recibieron, las cuales no fueron constatadas. MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CARDONA, en sus declaraciones y en diligencia de rec0nócimiento en fila de personas, señalaron a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS como el autor material del disparó que segó la vida de JOSÉ FERNANDO OSORIO LIZCANO. El recurrente sostiene que en as instancias reclamó porque los reconocimientos se realizaron días después de que la prensa local divulgara la foto de RÍOS ROJAS, con su nombre, tidándolo de haber cometido el crimen, pues la información fue titulada “CAYÓ PRESUNTO HOMICIDA DE CONDUCTOR". Esta situación, para los juzgadores, no ie restó merito a las declaraciones de las citadas mujeres. República de Colombia Corte Síprema de Justicia d rr Al proceso se allegaron testimonios que informaron acerca de que DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS no fue el autor material del homicidio, pues se encontraba al interior de una tienda, donde solicitó que llamaran a la policía. Tales declarantes fueron JOSÉ ANÍBAL BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, propietario de la tienda, CLAUDIA LORENA y ANÍBAL BOHÓRQUEZ CORREA, hijos del tendero. JHONATAN ANDRÉS CARVAJAL PALACIO dice haber visto al incriminado comprando o comiendo algo en el negocio de JOSÉ ANÍBAL BOHÓRQUEZ. En ese

lugar lo vio JORGE ELIÉCER CARVAJAL ÁLZATE , quien trabaja en una colchonería Libicada en la misma cuadra donde ocurrieron los hechos. A lo anterior debe agregar5éº_la confesióñ que hizo JHON HAROL GALEANO, “alias HARONCHO”, quien junto co:ní II-_QAROL ENRIQUE VARGAS FAJARDO hurtaron un revólver y un celular, habiéndos¿ QUedado con el arma de fuego, la misma con la que disparó contra el conductor del bus en el atraco que hicieron junto con “Chespirito” y “Lunarejo”. Para los falladores las pruebas de descargo fueron programadas, razón por la cual no se les dío credibilidad. .. En conclusión, para el recurrente, existen dos grupos de testimonios, los que atribuyen autoría material del homicidio a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS y los que la niegan. -3. Dado el_enfrentamiento"brobatorio a que se ha hecho mención en el acápite anterior, resultaba imperioso, ineludible, echar mano a otro medio de prueba para dilucidar si ROJAS RÍOS era o no autor de los hechos que se le Imputaban en el proceso. Todos los testigos de cargo son puntuales en sostener que al autor del disparó se le cayó una pava que llevaba puesta, la que fue recuperada por 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia .

CASACION ¿550

DEIBY JHOIá?AN RÍOS ROJAS un miembro de la Si'in El laboratorio de Biologia Forense de Medicina Legal al examinar dicha gorra de tela encontro elementos p|losos de or1gen humano los cuales --

"pueden utilizarse para coleJ 0 de AD.N. En estas condrcrones era forzoso acudiralaciencia para que por medro de la prueba del A. D N se determ¡nara sr los cabelios encontrados en la pava que se le cayó al homrc¡da correspondran a DEIBYJHONATAN RÍOS ROJAS s Ea El Tribunal considero que didha'prueba no era trascendente, desconociendo la posibilidad fisicau cientifica - y .procesal para despejar la incertidumbre acerca de la autoría material y por ende la posrbrlrdad del error JUdICI8| Esa evidencia material no ha contado su histaria y la verdad en este proceso, en gue, - ademas, nada se ha hecho para identificar e mdrwdualrzar a “CHESPIRITO" y “LUNAREJO”, de cuya vrnculac¡on depende que se revele Ia verdad De P Se agravió por los Juzgadores la garan |a dei debido proceso _ pues na se cumplió con la función constrtuc¡onal de mvestrgar el delito, error trascendente, pues de descartarse la autoría materrai Ia sentencra devendrrai '_ absolutoria para DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS por Io que se debe declarar la nulidad desde el cierre de la investigación para restablecer los derechos vuinerados. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO — La Procuradora Segunda Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Armenia, con base en los siguientes argumentos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia — o M

CASACION .-' 590 / —

DEIBY JHÓNATAN RÍOS ROJAS.

Para la Proguraduria, en el transcurso de la investigación se estableció due la persona que accionó el armá con la que se dio muerte a OSORIO LIZCANO fue RÍOS ROJAS. Sobre este aspecto no hay duda por descartar, existe la certeza necesaria para condenar, obtenida con las informaciones suministradas por MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA, esposa del occiso y quien lo acompañaba en el momento del atraco, asi como de LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, quien se transportaba cómobasajera en ese instante_en el vehículo, y la menor MARÍA CRISTINA HENAO, quien al salir a visitar a una amiga se percató cuando le pasaron un arma al “Chamo” y disparó contra el conductor del bus. - El relato obtenido con las pruebasde cargo en referencia y el alcance de los indicios de la méntira y de lá coacción ejercida en contra de lostestigos, no se demeritan con las versiones suministradas por los testimonioscuestionables de quienes pretendieron confeccionar una coartada en favor de RÍOS ROJAS, pues en sus atestaciones incurrieron en contradicciones que saltan a la vista, con el único propósito de ubicar al procesado en un lugar distinto al momento del crimen, como el negar que el día de los hechos “El Chamo” no tenía gorra. Existe prueba fehaciente que.reporta las amenazas de que fueron objeto los testigos que informaron a la justicia lo sucedido esa aciaga noche, así lo dieron a conocer los informes del DAS y la Brigada Interinstitucional de

Investigación de Homicidios de Armenia. º En cuanto a la retractación de MARÍA CRISTINA HENAO resulta más coherente su primera versión que la insólita rectificación, la que permite entrever que en ella se materializó la intimidación con el propósito de entorpecer la labor de la justicia. República de Colombia eEl N T3 o h x_x___'í'- " Corte Suprema de Justicia : ¡.¿_;¿. ¡./' ZA

CA5ACION32-;';9(&(

DEIBY JHOÑATAN RÍOS ROJAS.

En - cuanto al reconocrmrent0 en fr1a de personas dada Su condicion de prueba complementaria del testrmonro 1ncrrmrnatorro Ia censura resulta inane. | La prueba científica que reclama'e1 casacionista a más de ser innecesaria resulta cuestionable en su efectrv¡dad pues se hallaron drstrntos tipos de cabellos, diversidad que no corresponde al alcance de la prueba pretendrdo por el actor. p -¡ La susten tación de la censurat uvo como obreto el análisis probatorio de los Juzgadores cuya vía de ataque es Ia causal prrmera cuerpo segundo, amparo bajo el cual debió hacerse el repr0che por haberse negado credibilidad a lost estrmonros de descargo así como amb|en por el hecho de no tenerse en cuenta la declaracron inverosimil del menor que asumrol a responsabilidad — de haber disparado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA —

.|!li

1. Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de rnvestrgacron integral, con incidencia

en el derecho de defensa y el debido proceso, formulación que implicaba para el censor abordar con la técnica debida la deterrh'rhación de la prueba no pract'rcada,l -señalar racionalmente su contenido, pertinencia, peticióh, decréto yi no evacuación en — el proceso, así como también establecer la posibílidad de su práctica y hacer elejercicio de valorarla y confrontarla con la totawlidad de los elementos de juieio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, Repúbltica de Colombia Corte Suprema de Justicia /' .;; CASACION24,560 — _DEIBY JHOÑÁTAN RÍOS ROJAS. delerminando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal de DE/BY

JHONATAN RÍOS ROJAS. -

2. La nulidad reclamada por el recurrente en la demanda de casación se sustenta en haberse omitido someter a examen pericial, prueba de A.D.N., los elementos capilares hallados en el sombrero recuperado en el sitio de los hechos y que la prueba testimonial de cargo dice haberle visto caer a quien disparó el arma con la cual se ocasionó la muerte de JOSÉ FERNANDO OSORIO LIZCANO, elemento de juicio, que a decir del censor, permitia despejar la supuesta incertidumbre sobre el autor material del delito, habida consideración a que en el proceso los testimonios señalaban y negaban simultáneamente a DE/BY JHONATAN RÍOS ROJAS como tal.

La pretensión y los fundamentos del reparo casacional, en los

términos señalados, obligan a la Sala a examinar la pertinencia, trascendencia y alcance que a la citada prueba pericial se le atribuye en la demanda de casación, consideraciones en las que se debe involucrar el examen de la prueba allegada al proceso en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. 3, Trascendencia de la prueba de A.D.N. -El intendente ALFONSO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO (fl. 9) hizo entrega a los funcionarios de la Brigada Interinstitucional de Homicidios de Armenia de una pava que recogió en el lugar de lo hechos, elemento éste que fue remitido por el funcionario instructora l Laboratorio de Biologíade Medicina Legal para su análisis. | El elemento objeto de examen fue caracterizado por Medicina Legai como un sombrero de ala corta, doble faz, una cara negra y la otra verde, 9 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia CASACION 2/8/ DEIBY JHONA; AN RÍOS ROJAS. presentando en cada cara un balsillo Iateral cerrado con cremallera y el escudo del Atlético Nacional. Por el lado verde, se encontraron tres elementos p|losos de origen humano, señalándose como posibles de cote¡o por A.D.N. el liso y el ondulado, no asi el crespo por carecer de bulbo (fl. 125). - oAR 3.1. La violación al principio de investigjación integral impone al recurrente el deber de fijar el alcance de la prueba que se denuñcia como omitida, la que debe hacerse con criterio razonable, exigencia que tiene como presupuesto la realidad procesal, ésta no puede ser ignorada, dado que en casación no es posible

revivir los debates, planteando conieturas, opiniones o especulaciones hechas o dejadas de hacer en las instancias. La afirmación del recurrente, :en el sentido que'el examen de A.D.N. del cabello encontrado en la pava, permitia con certeza determinar en el expediente la persona que disparó en contra de JOSÉ FERNANDO OSORIO, no es máas que una opinión del demandante, porque, como lo advierte la Delegada, habiéndose caído el sombrero'de tela al autor del disparo, su recolección, custodia y manejo no se realizó conforme a las reglas de la cadena' de custodia que la situación demandaba, lo que constituye una razón que amerita el cuestionamiento de la prueba. - 3.2: En este caso, como lo tiene establecido la jurisprudencia, el — recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la violación al principio de . | investigación integral por omisión en la práctica de una pluel3a pericial, la pertinencia l o conducencia de la misma.- | | | No cabe duda, que en Vprínclpio el e'xperticio en este caso Es probatoriamente idóneo como medio de ver¡f¡cacson de la persona a la cual pertenece' - el cabello, por lo que su conducencia no puede ser cuest¡onada el examen del asunto 10 Repúllica de Colombia Corte Suprema de Justicia 7

PCASACION é590

DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS. formulado en el cargo ha de hacerse entonces bajo el aspecto de la pertinencia y utilidad para los efectos pretendidos en casación. La prueba tiene por objeto averiguar o verificar si los hechos que

se afirman o enuncian corresponden o no a la realidad. Tales hechos deben ser posibles, verosimiles, pertinentes, relevantes y susceptibles de ser demostrados. 'La causa (el cabello) del hecho a demostrar (que pertenecia o no a DEIBY JHONATANRÍOS ROJA S) súgerido por el demandante como alcance de la prueba periciál,ino era dable pregonarse en este caso, pues aplicando la lógica y obrando con fid?iidad a la identidad déi con¿epto de Medicina Legái, los cabellos encontrados oor;gsponden a treé tipos diferentes, lisos, ondulados y crespos, luego noprovienen de una misma fuente humana. En estas oond¡c¡ones ningún juicio de verosimilitud podría hacerse para conf¡rmar 0 descartar la autoría materíal de RÍOS ROJAS en los hechos que dieron origen a este proceso penal puesto que ese raciocinio implica un fundamento Seno cre¡ble ineguivoco, connotac¡ones que no pueden obtenerse a partir de las prem¡sas con las que se contaba para someter a examen de A.D.N. los elementos p|loscopllcos a que se viene haciendo referencia. En tales circunstancias la prueba pericial carecía de eficacia probatoria. En este caso, el hecho sugerido como tema de la pericia y el resultado de eésta, carecían de capacidad para modificar lo declarado en el fallo ímpugnado_, resultando intrascendente la omisión probatoria en cuanto a las garantías fundamentales o respecto de la situación jurídica del incriminado, pues si la prueba no aportaba lnadá diferente a lo conocido en las instancias, los efectos que le hace

derivar el impugnante en casación no corresponden objetivamente a lo registrado en u República de Colombta “ Corte Suprema de Justicia , — FA

  • CASAOrON.ÁÍ?/ DEIBY JHONXTAN RÍOS ROJAS. el proceso y por ende se convierte en ¡nnecesar_ia Ia_ pfueba ephagiad e. menos por . razón de su no utilidad procesal.

4. Examen de la prueba allégadáfá_l 'p'r_'c>ce'so en conjunto con -- el alcance asignado por el demandante a la prueba deA.D.N. . E 4,1. Los argurñentos_a los que el derhángian_te acude en el cargo para demostrar el error de actividad del fallador ponén en evidencia los desaciertos | - técnicos en que incurrió y lo infundados que resultan, hábida consideración de los resultados a que conduce la apreciación de los medios allegados al proceso conforme a las reglas de la ciencia, lae xper¡enc¡a la técnica y la lógica. . 4.2. Las fallas técnicas. estriban en haber cuestionado el casacionista al amparo de la causal tercera de casación el alcance asignado por el Tribunal a las pruebas que le sirvieron de fundamento para proferir el fallo de condena, cuando ha debido acreditar que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error protuberante de hechc;,o de derecho en la apreciación de las declaraciones rendidas por MARÍA CRISTINA HENAO, MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CARDONA, así como también, el yerro

cometido por la misma vía con respecto a la valoración de los reconocimientos en fila de personas en los que fue señalado RÍOS ROJAS como el autor material del homicidio en JOSÉ FERNANDO OSORIO. | En idéntico desacierto al señáladóen_el párrafo anterior incurrió el censor al reprochar del Tribunal de Armenia el hab_érle negado credibilidada la injurada y a los testimonios rendidos por JOSÉ ANÍBAL BOHÓQUEZ GUTIÉRREZ,

CLAUDIA LORENA y ANIBAL BOHÓRQUEZ CORREA, JHONATAN ANDRÉS t?

República de Colombia Corte Suprema de Justiciar'll Í CASACION 22590 /7

DEIBY JHONATAM RIOS ROJAS.

CARVAJAL PALACIO, JORGE ELIÉCER CARVAJAL ÁLZATE y JHON JAIRO GALEANO, medios con los cuales, según el censar, se demostraba que el incriminado no había sido el autor material del homicidio. 4.3. Haciendo caso omiso a los aspectos técnicos referidos, debe señalarse que los yerros que le atribuye el actor al fallo de segundo grado son infundados, por las siguientes razones: 4.3.1. El juzgador, acertadamente, llegó a la conclusión que en el proceso no existe duda sino prueba creible que conduce a la certeza acerca de la existencia material de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y sobre la responsabilidad penal de DEIBY JHONATAN

RÍOS ROJAS. |

| La primera declaración de MARÍA CRISTINA HENAO y los testimonios de CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, ademas de hacer un relato claro y concreto de las circunstancias en las que se cometieron los ilícitos, aportan datos sobre algunas prendas de vestiry respecto de los rasgos físicos sobresalientes de la persona que disparó en contra de JOSÉ FERNANDO OSORIO, los cuales fueron percibidos en el lugar de los hechos por los declarantes, descripciones que guardan estrecha relación en lo esencial con lo aseverado por los citados medios de prueba y el registro hecho en la diligencia de indagatoria de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS. Los testigos en sus exposiciones concretaron la fuente de su conocimiento, no titubearon al identificar al autor material y al momento de intervenir dos de las declarantes en diligencia de reconocimiento en fila de personas, ratificaron 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . o EA A5ACI0N_2Á "DEISY JHONATAN RÍOS ROJAS. que su visualización no era producto de la confusión ni de Ia imáginacíón así como también, del cotejo probatorro se colige que el sena¡amrento que hacen en contra de RÍOS ROJAS no está determrnado por sentrmrentos perversos cón mc¡denc¡a en la objetividad del relato, su ánimo revelado es el de contr¡burr con la adm¡n¡stracron de'_, justicia en el esclarecrm¡ento de los acontecrdo ofrec¡endo respuestas con

naturalidad, espontaneidad y coherentes con las mcrdenc¡as del suceso delictivo. Las pruebas de de5cargjo esto esx Ias dec'-laraciones rendidas por7

JOSÉ ANÍBAL BOHOQUEZ GUTIERREZ CLAUDIA LORENA y ANIBAL BOHÓQUEZ "

—.¡.- 41 CORREA, JHONATAN ANDRES CARVAJAL PALACIO IJORGE ELIÉCER -_.:_;-;, m CARVAJAL ÁLZATE y .JHON HAROL GALEANO presentan atrrbutos opuestos a los - - señalados para los e!ementos de ]UICIO mcr¡mrnatorros¡( pues revelan en forma¡ v sospechosa su conoc¡mrento acerca de lo que se debía d|lpcrdar con su test:monro como la presencia del rnculpado en el lugar, sr estuvo dentro de la tienda acompanado 0 no de la novia y si p0rtaba o no una pava aspectos sobre los cuales dreron informaciones opuestas, como negar el uso de la pava y ubrcar al inculpado en lugar distinto al que tuvo como escenario del crimen. Advertidas estas circunstancias por el ad quem, le sirvieron de fundamento para negarle credibilidad a los citados declarantes. " Los fallos de instancia sumaron a la prueba drrecta los indicios de 1a oportunidad para de|rnqu¡r O presencia en el lugar de los hechos, las manifestaciones posteriores a la consumación del reato, las amenazas a que fueron sometidos los testigos de cargo por familiares del acusado y la circunstancia de que el procesado hubiese mentido al explicar su conducta para la fecha de los hechos.

De lo dicho se colige que en el proceso existe suficiente claridad sobre las circunstancias en las que el 9 de mayo de 2003 DEIBY JHONATAN RÍOS ld 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN.22.5—9 0 —

DEl ONATAN RÍOS ROJAS.

ROJAS le dio muerte a JOSÉ FERNANDO OSORIO en el momento en que éste conducía el bus de placas WNE 542. De ahí que la certeza derivada de la prueba referida se mantenga incólume ante la tesis indemostrada de la duda sugerida por el casacionista. 4.32. La apreciación del testimonio implica una labor de confrontación con el conjunto probatorio allegado al expediente, un examen analítico para establecer si dijo la verdad y de tratarse de versiones opuestas a cuál de ellas corresponde con objetividad el acontecimiento delictivo investigado. La menor MARÍA CRISTINA HENAO dio sobre los hechos versiones ante la policía judicial (fl. 13, cd. 1), la fiscalía instructora (fl. 15, cd. 1) y el juez de la causa (fl. 141 y ss, cd. 1). En esta última oportunidad respondió al cuestionario de la defensa señalando que estuvo presente en el lugar de los hechos pero que no vio a la persona que disparó contra el conductor del bus y que en las dos p'rirmeras oporíunidádes acusó a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS porque la policía le había sugerido que diera esa versión dado que otra niña declaró en ese sentido.

El análisis intrínseco de _lá las versiones que suministró MARÍA CRISTINA HEN_AOIy su cotejo con las refer¿ncias hechas por las demás testigos presenciales y Iacondúbta procesal asumida por el íhcu1pádo, le permitió a los juzgadores deterrñinár'q_ue la narración hecha ante la policía judicial y el funcionario instrucíor, correSpondíañ'ala Qerdad de lo acontecido y de paso fincar en tales premisas la descaliñcación de la retractación. — Los funcionarios de la SIJIN y el C.T.I. no tenían conocimiento de los pormenores de lo ocurrido, la primera persoha que les proporcionó los detalles de las circunstancias en que se consumó el delito fue MARÍA CRISTINA HENAO. Las 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S CASACI3%BO/ DEIBY J N57AN RÍOS ROJAS. a modalidades del hecho delrctrvo descritas en el informe polrcrvo corresponden a los que la menor dio a conocer ante el fscal instructor, las que a su vez fueron corroboradas por MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y Luz DARY CIRO CÁRDENAS, quienes se transportaban en el bus y presencraron e| moment0 en QUe RÍOS ROJAS disparó en contra de JOSÉ FERNANDO OSORIO. Este regrstro-' probatorio torna en rmprobable el necho de que se haya onentado a MARÍA CRISTINA de como declarar pues con su versron cornc¡dreron declarantes que no fueron abordadas en ese sentrdo por los agentes de polrcra 1udrcral

De otra parte, el cambio de versión de la menor lo encontró el Tribunal razonablemente ju_stificado, en la media en que en el expediente se demostraron las amenazashque "esta y otros testigbs recibieron por parte de los familiares de DEIBYJHONATAN hecho del cual se der¡vo Ia rnferencra de que si era ajeno a los hechos rmputados qué neces¡dad tenía de rntrmrdar a las personas para que no declararan en su contra. El recufrente pretende que por haberse relfactado la menor se le de credibilidad a su segunda versión o se Ie niegue toda 'cregibilidad, tesis en la que no le asiste razón, pues como lo ha señalado la Corte1 la rétractación "no es por' si misma una causal que destruya de rnmedrafo 1ó sostenido” por el testigo en sus — afirmaciones precedentes máxime cuando se estableció el motivo de la menor para hacerlo (la intimidación), además de lo inverosímil que resulta el hecho de que la policía judicial se hubiese inventado situaciones que fueron refrendadas por testigos presenciales sin ninguna tacha. De ahí, por las razones expuestas, que las primeras afirmaciones de MARÍA CRISTINA HENAO no deban ser descartadas. República de Colombia Corte Su¡fnrema de Justicia CASACION 22.590 — DEIBY JHONATAN RIOS ROJAS. 4.3.3. La defensa cuestiona los reconocimientos en fila de personas adu-cien'do que fueron realizados días después de que la prensa local publicara la fotografía de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS como autor del delito,

aseveración que resulta intrascendente en la medida en que la persona señalada en dichas diligencias corresponde a los rasgos fisicos que MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LL¿JZI=1DARY CIRO CÁRDENAS des¿ribier0n en su declaraciones, diligencia en la que admitíieron' estar en capacidad de r¿gconocer al autor material del disparo, conforme a Ia'a'prehensión al momento del' hecho de.sus señales particulares, prendas de vestir yrlos rasgos físicos y morfológicos. — Aciertan los fallos de instancia cuando sostiene que la fuente del conocimiento que sirvió a la declarante para identificar al autor material del homicidio no fue-|a publicación en el periódico de la localidad sino su presencia y aprehensión en el sito de los hechos, razón por la cual no puede demeritarse su testimonio ni el reconocimiento en fila de personas. 4.34. La minoría de edad de JHON HAROLD GALEANO fue aprovechada para traer al expediente su cóñfesíón de haber sido la persona que disparó contra JOSÉ FERNANDO OSORIO, versión a la que acertadamente no se le dio crédito por los juzgadores, por cuanto qú_'e los testigos presenciales no dieron noticia de haberlo visto dentro bus en el instante del atentado contra el conductor, aparie de que al -autor material del delito resultaba inconfundible para MARÍA CRISTINA HENÁO, por conocer de antes a DEIBY JHONATAN RÍOS, a quien lo veía transitar por ese Iégar con frecuencia, sabía de su residencia y conoce a una de sus

hermanas menores, además, también, identiñcó a las dos personas que lo acompañaban, a quienes en el medio se les nombra como “LUNAREJO" y ' Cfr. Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P.'Mejia Escobar. República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ — . , f,-' CASACIONé£SDDEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS. “CHESPIRITO”. De otra parte, como quedó señalado en parrafos anteriores, MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, identificaron al autor material del homicidio, pruebas que sin dubitación permiten admitir, como lo hizo el aquo y el ad quem, que la versión de JHON HAROLD GALEANO no corresponde a la verdad de los hech

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