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CSJ - SP22592(04-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22592(04-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

— CASACIÓN 22592

ANDL.FO QUINTANA SUAREZ

Conte Qr¿¿:mzc& afofitóúcw

CORTE SUPREMA DE JUSTI2IA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: 'MARINA PULIDO DE :SARÓN

Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) e dos mil sinco (2005). VISTOSLa Sala se pronuncia de fondo sobre la 2ventual! violación de garantías del procesado ANDULFO QUI ITAÑA SU_AREZ, en punto de la dosificación punitiva realizada, : n la sentencia de segunda instancia proferida por ei Tribinal Sunerior de Bucaramanga el 5 de marzo de 2004, coifirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal! del Circuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2003, por cuyo medio lo condanó como autor penalmente responsable del cielito homicidio “ agravado en Jaime Alberto Camacho Rivero. El Procurador Cuarto Delegado para I Casación Penal . — solicita la declaratoria de nulidad de la provi¿:-.anóía a través de la cual se dispuso surtir traslado a! Ministerio Público para due conceptuara sobre la posible violación de gare atías del acusacio y, de manera subsidiaria, demanda se modific:1e la duración de E 2 ASACIÓN 22592 — ANDULFO QUINTANA SUAREZ Cunto Aprema de Jiaucia la pena accesoria de interdicción de dererhos y funciones públicas impuesta al acusado. HECHOS Y ACTUACION PROCISAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueren

adecuadamente declarados por el ad que:n en el falio de segundo grado así: “El trece de noviembre de 2001, en honis de la noche, el individuo Andulfo Quintana Suárez, quien se movilizaba en el taxi de su primo Alcides Contreras Quintana, =2 dedicó a buscar a Jaime Alberto Camacho Rivero, en compañía de “Hiugo Fernando Salamando y Keivin Olfinto Navarro, a quien divisaron en la carrera 17 con calle 30 de esta ciudad. .nmeoiatemente el vehículo detuvo fa mercha y del mismo se hbaj> +tugo Fernando, quien saludó a Jaime Alberto, y mientras los 105 conversaban, Andulfo le propinó a éste un garrotazo en la cabeca que | inmediatamente lo tumbóal suelo y contint apateandolo no obstante el ruego de algunos présehtes par: que no siguiera pegándole. Luego Hugo Fernando y Andulfo abordaron el automotor y abandonaron el íugar. Minut:s después, una - patrulía de la Policía trasladó al herido a: hospital Ramán Gonzaález Va)encfa, donde murió esa misma »oche a causa de las graves heridas recibidas en el cráneo”. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga declaró abierta la investigac:>n previa y luego AE 7 - xC,'( PE ye 3 : “CASACIÓN 22592

ANDU: FO QUINTANA SUAREZ Corto Aprema de Justicia de practicar algunos medios probatorios, ordenó la apertura de la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó meriliante declaración

de persona ausente a ANDULFO QUINTAMA SUAREZ v le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio agravado Una vez cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 11 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autaer del delito que sustentó la imposición de medida de asegiramiento. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado QL!¡¡1td Pe_nal del Circuito de Bucaramanga, despazho que una vez surtido el rito pertmente, dictó fallo el 15 de anera de 2003,a través del cual condenó a ANDULFO QUINT;:NA SUAREZ a la pena principal de veinticinco (25) años ¿= prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y func.2nes públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Impugnada ía sentencia por la defeisa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó media-te fallo del 5 de marzo de 2004 proveído contra el cual fue irterpuesto recurso extraordinario de casación por parte del defersor de ANNULFO

QUINTANA.

T U a T.4N'T_ TT 4 "CASACIÓN 22592

ANDULEO QUINTANA SUAREZ Mediante auto del 6 de abril del año er curso, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación, per> dispuso surtir al Ministerio Público el treslado establecido en la ¡ey a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración de garantías

fundamentales del procesado. Habida cuenta que el.pronunciamiento cue aquí se adenta no se ocupa de la demanda de casación nresentada por el defensor del procesado la cual, según se dije, fue inadmitida, no háy lugar a incluir un resumen de ella, pera si es necesario destacar que el tema que será abordado y resuelto en esta decisión, suficientemente delimitado en la retarida providencia, se circunscribe a establecer la posible violacié 1 de garantías del procesado en punto de la dosificación de la :ena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas an veinticinco (25) años. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para l:: Casación Penal solicita inicialmente la declaratoria de nulidad de ia providencia a través de la cual se dispuso surtir trasacdo al Ministerio Público para:obtener su concepto sobre la eventual violación de garantías del acusado, por considerar que de: conformidad con el artículo 226 del estatuto procesal penal ereferido trasiado supone la admisión de la demanda, amén de que la vez Inadmitido el libelo de casación el fallo impugnado cobra TE a T“r A — c E .E _. 5 CASACIÓN 22592 ANDU .EO QUINTANA SUAREZ ¡“j_..4 ejecutoria, quedando por ello la Corte sin cornpetencia para su revisión. De manera subsidiaria aduce que al ser dosificada en veinticinco (25) años la sanción accesoria «e interdicción de derechos y funciones públicas en la parte resniutiva del fallo de primer grado y confirmada por el de segunra instancia — los

cuales conforman una unidad — se transgrevió el princinio de legalidad de la pena y por ello se impone cor:gir oficiosamente el desafuero, reduciéndola a veinte (20) :ños, por ser el máximo de duración que respecto de dicha penalidad fijó el legisiador en el estatuto penal. CONSIDERACIONES DE LA CCRTE Cuestión previaEn atención a que el Procurador Deizgado solicita la declaratoria de nulidad del proveído por cuyc medio se orderó l correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sonre la posible violación de garantias del procesad¡í;, por elementajes razones de lógica es necesario abordar dicho pianteamiento de manera previa a la solución de fondo del asunio. En cuanto se refiere a que de conformic ad con el artícuio 226 del estatuto procesal penal el traslado al Ministerio Público 6 CASACIÓN 22597 ANDU!.=0 QUINTANA SUAREZ sólo se surte cuando la demanda ha sido a-1mitida, estima la Sala, como ya ña tenido oportunidád de precisarlo en otras ocasiones, que no le asiste razón al Dele: sado, pues si de acuerdo con el artículo 2056 de la Ley 600 de 000 son fines del recurso de casación “/a efectividad del derech: material y de las garantías debidas a las personas que iitervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los Iagravfos inferide3 3 las parfés por la sentencia demandada", es evidente quee s 9s no pueden ser

sacrificados por falencias exclusivamente té.nicas, cuando lo cierto es que el artículo 228 de la Carta Pc ítica establece la prevalencia del derecho sustancial. Además, si el artículo 216 del estatu7 procesal penal dispone que “En principio, la Corte no podr: tener en cuenta causalés de casación 1d¡st¡ntas a las que han « do expresamente alegadas por el demandante. Pero tratánd:se de la causal - prevista en el numeral tercero del artículo 272 (207, se aclara), la Corte deberá declararla de oficio. Iqualme:te podrá casar !a sentencia cuando sea ostensible que la mism. atenta contra las garantías fundamentales” (subrayas fuera «2 texto), no hay duda que la presencia de desafueros detectac»5 al momento de calificar la demanda de casación impone l.: correspondiente restauración de derechos y garantías de los afectados, muy a pesar de las incorrecciones dei libelo. Con relación a que la competencia pare casar de oficio la sentencia recurrida esté subordinada a le admisión de l—a

DNE —7 PE I 7 CASACIÓN 22592

ANDUL =0 QUINTANA SUAREZ Corto Pyprema de Jusiicia demanda de casación, baste señalar que al respecto la Sala ha precisado que tal competencia oficiosa "s:: adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de l: misma, cemo se desprende del artículo 213 del Código de P¡c::edím¡enfo Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proce:zo al despacho de origen en todos los casos de carencia de in:srés pára recurrir | sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté

asociada a que no reúne los requisitos formales pero resuita indispensable echar mano de la oficiosidad pur la Corte para lasalvaguarda de d'eret:hos_fundamenía:'es, labor constituciona! impostergable y en la que ho se pueden cedar espacios, dadasu categoria expresa de garante de esas prerrogalivas, fuente prístina de su legitimación democrática, tarea más perfilada aún en la nueva sistemática procesa! penal patria"'º. Así las cosas, se impone -denegar l: declaratoria de nulidad de la providencia por cuyo medio se corró traslado al Ministerio Público, solicitada por el Procurado Cuarto Deiegado bara la Casación Penal. Cuestión de fondo Dado que, según seéxpresó en la provir encia mediante la cual se inadmitió el libelo y se ordenó surtir | correspondiente traslado al Ministerio Público, “/a pena accesc:ia de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesario fuedosificada en un lapso igual a! de la sanción pr:acipal, esto es, ei Cr providencia del 20 de octubre de 2004. Rad. 21302. M.P. Dr. Yesi:i Ramirez Bastidas. , . P FOp7 PP oTT mA d 8 - CASACIÓN 22592 ANDULFO QUINTANA SUAREZ Burto QQ¿W de _Justicia veinticinco (25) años, un tal quantum pod:ía eventualmente desbordar el máximo dispuésto por el fe-iislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de ANDULFO QUINTAN:Y”, tal será el tema

que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se-- tiene: De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme e laves preexistentes al acto que se le imputa”, precepio que consagra el principio de legalidad de los delitos y las peas que desde la époóa de la Revolución Francesa protege la libertad inciividual frente a la arbitrariedad de los funcionarios jueciales y garantiza a la postre los princibios de ígualdaá de las per. onas ante ia ley y seguridad jurídica. Es por ello que se afirma de manera p “ífica que une de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de-llas facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, "ninguna autorida-- del Estado pocrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y a ley. A su vez, el artículo 122 de la misma | ormativa Superior dispone que “no habrá empleo público «cue f;rv tenga funciones — detalladas en Yey o reglamento”. En tratándose de los administradores de: justicia, adernás de las anteriores normas, rige el artículo 230 rie la Constitución, f le, TT PE TA . g . “CASACIÓN 22592 . ANDULFO QUINTANA SUAREZ el cual establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. Ahora bien, el princ¡pío de legalidad desd2 el punto de vista de la pena constituye una garantia para el pr:cesado y para la comunidad,. pues los ciudadanos tienen la certeza que en

ejercicio del ¡us puniendi, el Estado sólo polrá sancionar en razón de la 'comisión de una conducta punible dentro de los limites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción :o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder cor iportaría violación del principio de legalidad, así como quebranto «e los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguric ad jurídica, según se expresó. En el asunto que concita la atención «e la Sala puede observarse que en la parte considerativa del fallo de primer grado se dijo que “como pena accesoria se impondrá la “ inhabilidad en el Iejercicio de derechos y func.»es públicas por un término de veinte _años" (subrayas fue:a de texto), no obstante, en el numeral segundo de la parte “esolutiva, la cual prima sobre las consideraciones, en cuanto cc ntiene la decisión en concreto del caso, se condenó a ANDULFC QUINTANA “a la pena accesoria de interdicción de cerec:os y funciones. públicas por un periodo iguat al de la pena | Ancipa”, esio es, veinticinco (25) años de prisión. To FAo A

E Taa 10 CASACIÓN 22592

ANDUL=O QUINTANA SUAREZ Como el Tribunal Superior de Bucarán;1anga confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, ev:dente resulta que ambas sentencias conforman una sola i nidad y gue el incriminado fue condenado, además de la sar :ión principal, a la ya referida pena accesoria por veinticinco (25 años.

Precisado lo anterior se tiene que si el « elito de homicidin agravado en Jaime Alberro Camacho Riverc ocurrió el 13 de noviembre de 2001, se rige por lo dispuesto en la Ley 596 de 2000, cuyo artículo 51 establece que "/a inh.bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas teará una duración de cinco (3) a veinte (20) años”, con exclusiór: de les servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado. — Por tanto, tal como lo expresa el Dele-rado, es evidénte 'que al condenarse al procesado en la decisión de primera instancia a la ya mencionada pena accesoria ¡:or tiempo igual al de la pena principal, esto es, veinticinco (25) «:305, no se reparú en que tal quantum excedía el máximo estal:'ecido para dicha sanción por el legislador. Como esta tasación punitiva no fue me:lificada poer el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, es-evidente que con las decisiones de primera y segunda inst¿ímcia se vrola el principio de legalidad de la pena al imponer .:! condenado una sanción accesoria que desborda ilos lim:es cuanitalfivos dispuestos en la ley. . YZE 11 " CASACIÓN 22592 ANDU..=O QUINTANA SUAPEZ Por tanto, imperioso resulta restablece: oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar p:rcialmente el fallo En cuanto atañe a la pena accesoria, frara en su lugarestablecer su duración en-veinte (20) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACICIN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justió¡a en " nombre de la República y vor autoridad de la !::y,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite formulada por el Ministerio Público de: acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación.

2. CASAR oficiosa y parcialmente e: fallo de segundo grado, para reducir a veinte (20) años la r-:na accesoria de interdicción de derechos y funciones púbicas impuesta al procesado ANDULFO QUINTANA SUAREZ, d:: conformidad con la argumentación precedente. 3.. PRECISAR que los restantes orc;:_anamient;os de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Kepiblica de Colombia “ pL TNE T 12 - CASACIÓN 22592

ANDU: FO QUINTANA SUAREZ Contra esta providencia no procede recu:5o alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuálvase al Tribuna! de origen. < — a — u — —————— ñ h « - "'x__' f _,/") '—il'¡ 7 %¡ u — j!£.á(_r _ " — l

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SIGIFREDO f E A PEREZ HERW GALÁ”: CASTELLANOS PAN N f k=, Ea| -- L Xx.__ — X _»¡:,."' ."'X.I: N | ) | 7 — O' º—.)wk.j' f:í_ Q&4—v 7 .1…, 7 C…-_ ___…

IMEZ EDGA5L OÑE ANA TRUJILLO xx > A

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ALVARO ORLANDO PÉ REZ. P|NZON JORGE LUISQ U¡ ITERO M¡LANES

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SALVAMENTO DE VOTO

(Casación No. 22.592) La Corte ha debido anular el trámite, tal como lo solicitó el Ministerio Público. Sobre el punto, basta reiterar el pensamiento que he plasmado en varias disidencias: No es jurídico afirmar que, /nadmitida una demanda de - casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la idea, porque:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite Ial Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo quei debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cóma pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que nó reúne los requisitos técnicoformales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requísito de procedibilidad para esa entidad la declaración de

“admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Cfa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4, La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimientode derechos fundamentales es que conozca el asunto la Coirt-e Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el trasiado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.S i la Corte ¿nadmite la demanda, su decisión queda ejécutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y'luegd—mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la

Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puedg ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si :la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. -8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal - establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las “expresamente formuladas por el demandante. — Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de - violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:

Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. -Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una Causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre — los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de iesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y ta ley prohíben, tiene -qúe ocuparse directamente, de una vez, del tema. Como en su momento la Sala dio traslado al Ministerio Público para que conceptuara y este, Can razón, solicitó la anulación, así se debió hacer, N22.7. 2005.

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