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CSJ - SP22592(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22592(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

4 CASACIÓN 22592

ANC.JLFO QUINTANA SUAREZ

CORTE SUPREMA DE JUS' "ICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO Df BARÓN

Aprobado Acta No. 0::1. Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil c nco(2005). . VISTOS Decide la .Sala Isobre_ la admisibildad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del “procesado ANDULFO QUINTANA SUAREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tiibunal Superior de Bucarainanga el 5 de marzo de 2004,— :onfirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del C ircuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2003, por cuyc medio lo condenó como autor penalmente responsable dl delito homicidio agravado en Jaime Alberto Camacho Riverc HECHOS Y ACTUACIÓN PRO :ESAL “Los hechos que motivaron este dilicenciamiento fueron adecuadamente declarados por el ad qtem en el fallo de segundo grado así: 2 " CASATIÓN 22592 ANDÍJLFO QUINTANA SUAREZ “El trece de noviembre de 2001, en horas de la noche, el | individuo Andulfo Quintana Suárez, quien ::e movilizaba en el taxi de su primo Alcides Contreras Quintana, se dedicó a buscar a Jaime Alberto Camacho Rivero, en cómpañ¡a de Hugo Femando Salamando y Keivin Olinto Navaríó, a quien divisaron en la carrera 17 con calle 30 de esta ciudad Inmediatamente el vehículo detuvo la marcha y del mismo se bajó Hugo Fernando,

quien saludó a Jaime Alberto, y mientras los dos conversaban, Andulfo le propinó a éste un garrotazo en la cabeza que inmediatamente lo tumbó al suelo y conti; uó apaleándolo no obstante el ruego de algunos presentes p:-ra que no siguiera pegándole. Luego Hugo Femando. y An'lulfo abordaron el automotor y abandonaron el lugar. Miniutos después, una patrulla de la Policía trasladó al herido ja! hospital Ramón González Valencia, donde murió esa misma noche a causa de las graves heridas recibidas en el cráneo”. La Fiscalía Seccional de Bucararnanga dispuso la correspondiente investigáción previa y luego de practicadas algunas pruebas dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante declaración de persona ausente a ANDULFO QUINTANA SUAREZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de cetención preventiva sin derecho a libertad provisional como posíible autor dei delito de homicidio agravado. Cerrada la investigación, el sumario fu: calificado el 11 de abril de 2002 con resolución de acusa:ión en contra de

3. CASACIÓN 22592

AND JLFO QUINTANA SUAREZ ANDULFO QUINTANA como presunto autor del delito que motivó la imposición de medida de aseguraniiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la cual se produjo la captura del acusado. Una »:ez surtido el rito correspondiente, el referido despacho proirió fallo el 15 de eneroc de 2003, por cuyo medio condénó a ANDULFO

QUINTANA SUAREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdiczión de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, com> autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Impugnado la sentencia por la dc—fensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mectante fallo del 5 de. marzo de 2004,'pr0veído que es ahora obj::to de impugnáción extraordinaria interpuesta por el defensor de ANDULFO QUINTANA. | º LA DEMANDA El censor postula dos cargos contra 31 fallo de segundo grado, que desarrolla así:

CASACIÓN 28592

ANDJLFO QUINTANA SUAREZ

S

1. Primer cargo: Violación direc'a de los artículos 29 de la Carta Política, 6%, 9”, 109, 24, 57. y 105 del Código

Penal. Al amparo de la causal primera dí: casación, cue.rpo primero, el demandante afirma que el fallo mpugnado violó de manera directa el artículo 29 de la Constituc ón Política, pues se consideró que el delito cometido por su asis.tido correspondía a - un homicidio agravado, cuando en verdad se trata de un homicidio preterintenciónal. En punto de la demostración del reproche afirma que los falladores no tuvieron en cuenta “e/ elefnento subjetivo en cabeza de Andulfo Quintana Suárez cuan”do es muy claro en expresar que el occiso era: un delincuente que lo asediaba y en varias ocasiones lo 'atracóquitándole sus propiedades factores

estos que lo llevaron a la desesperación y actuar con ira e intenso dolor sin medir sus consecuencias sólo lo hacía para darie una lección o en otros términos para “ascarlo; pero jamás para matario”. Agrega que el Tribunal “no se drfuvo a analizar e interpretar la prueba en su conjunto”, sólo € preció parcialmente los medios probatorios y erró al no adecuar ia conducta al delito de homicidio preterintencional. En el fallo atacado no se tuvo en cuenta la “evidencia psicológica”, en cuanto no se aceptaron las exculpaciones 5 - CASACIÓN 22592 ANDJLFO QUINTANA SUAREZ ofrecidas por el procesado en la indagatoria, a través de las cuales se consigue establecer que su propósito no era el de matar a Jaime Alberto Camacho Ribero, 1 ás aún si el objeto utilizado no fue un cuchilto o un arma de fuerjo. ANDULFO QUINTANA fue condenedo porque en su contra ánteriormente se profirió un fallo de candena por el delito de cohecho y en razón a que fue sañalado como un expendedor de droga, situaciones que corresponden al peligrosismo abandonado por el derecho pe:1al moderno. También indica el casacionista que s1 asistido no actuó motivado por la venganza, sino en un estado de ira e intenso dolor motivado por los ultrajes y los atentados al patrimonio que en varias ocasiones había realizado Jaime £ berto Camacho. Finalmente aduce que los testigos cuinciden en señalar que inicialmente el procesado les dijo que Euscaba a la víctima

para “cascarlo”, no para causarle la muerte. Con base en lo anterior, el defensor eb|icita casar el fallo de segundo grado y en su lugar condenar a ANDULFO QUINTANA por el delito de homicidio pre:terintencional, pero reconociendo que actuó determinado por an estado de ra e intenso dolor. f ?

ZAZ 6 .. EASACIÓN 22592

AND.JLFO QUINTANA SUAREZ

2. Segundo cargo: Violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política, 6%, 232, 745, 249, 251 y 254

del Código de Procedimiento Penal. Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que con el fallo objeto de impugnación se violó de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto no se obeixervaron las formas propias del juicio, ya que en la inspección j dicial al cadaver no se registró el número de goipes que suffió el occiso, como tampoco aparece tal dato en la necropsia, pese a lo cual, en la sentencia proferida por el a quo se dice que la víctima recibió trece (13) golpes, afirmación que no cienta con soporte probatorio. Destaca que si no se consiguió esta"lecer el número de golpes propinados a Jaime Alberto Came >ho “mal se puede estar hablando de un homicidio agravido sin haber un fundamento serio y contundente parea hacer esa apreciación”, en especial, porque no se corrió traslado de la necropsia a los sujetos procesales para que solicitaran les aclaraciones que estimaran.

De conformidad con lo anotado, el casacionista concluye que “se vulneró uno de los presupuestos del delito o hecho punible en materia de la culpablidad en s:'S formas vale decir especialmente el desarrollo de la '. institución de la preterintención”. 7 .… CASACIÓN 22592 ANLJLFO QUINTANA SUAREZ Con base en los anteriores plantez mieñtos, el censor solicita a la Corte casar la sentencia atacad.1 y en su reemplazo proferir fallo condenatorio contra su defen: ido como autor del delito de homicidio preterintencional, ater uado en razón de haber actuado en estado de ira e intenso do or.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 29 de la Carta Política, 6", 9", 10"%, 24, 57 y 105 del Código

Penal.

Estima la Sala que : las falencias té:nicas del reproche comienzan en su misma postulación, ['ues en ostensible quebranto del principio de autonomía de 'os cargos que rige este mecanismo impugnaticio extraordinar'o, según el cual, a cada una de las causales y motivos de c: sación corresponde una propia y particular estructura, cíemandan precisas formalidades en su demostración y:'. tienen diversas consecuencias, el defensor alude de mansra simultáneá a la violación directa de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo primero, en tanto que la otra, en principio, es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los. reparos de manera

independiente y desarrollar una argumeniación distinta y en E = 'º ”//Z? , 8 _ e%.c¿gw 22592 AND JLFO QUINTANA SUAREZ todo caso apropiada para cada uno de ellos le conformidad con su naturaleza. Como el casacionista censura la violación directa de la ley sustancial, es preciso indicar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que tal quebanto se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre :l juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso co1creto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento 1ue al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al trámite. Igualmente, en forma reiterada se ha dicho que la vulneración directa de la ley sustancial puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: La primera, que-se configura cuando no es aplicada la norma que corr-:sponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la d:nominada falta de aplicación o exclusión evidente. La seguncia, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la Hamada aplicación indebida. Y la tercra, que tiene lugar -cuando no obstante ser correctos los proce ;os de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, eíl juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos d¡sjintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretacir n errónea.

CÁSACIÓN 22592

AND JLFO QUINTANA SUAREZ

E A a S Cr Aopremo de Jíticia Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerr> de los juzgadores recae indefectiblemente de manera innediata sobre la normatividad, lo cual.traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto reguiador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se ade:ua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los :stablecidos o bien porque se desborda la intelección pr0piai de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual ex-ge como punto de partida, la aceptación de la realidad fáct:za definida en las instancias e inmodificable dentro del procesc . Si la discrepancia radica en el aspe::to fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderac¡c'íd de los elementos de juicio allegados al procéso, es evidenteº que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalme nte adecuada es la ind¡recfa, dado que la infracción a la ley s istancíal se lieva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia. En el caso objeto de estudio se obs:rva que si bien el censor plantea la violación directa de la l:y sustancial, es lo cierto que en el desarrollo de su censura t.:rmina reprochandó

la apreciación que de los medios probatc rios efectuaron los sentenciadores, así como el valor suasorio - jue les asignaron al A A M77 — 10 CASACIÓN 22592 - ANE JLFO QUINTANA SUAREZ reconocer que ANDULFO QUINTANA SIJAREZ cometió el delito de homicidio agravado en Jaime Alber 0o Camacho Rivero. En efecto, dice el casacionista qu¿ los faliadores no tuvieron en cuenta “e/ elemento subjetivo er cabeza de Andulfo Quintana Suárez cuando es muy claro en expresar que el occiso era un del¡ncuenté que lo asediaba y en varias ocasiones lo atracó quitándole sus prop¡edades factores estos que lo llevaron a la desesperación y actuar con ira e intenso dolor sin medir sus consecuencias, sólo lo Facía para darle una lección o en otros términos para “cascarln; pero jamás para matarlo”. No obstante, otra muy distinta fue la v.iloración que de los medios de prueba realizaron los funcionaricé judiciales, pues el ad quem expresó sobre el particular que. “Quintana Suárez incurrió en el delito de homicidio agravado, vues el instrumento que empleó para golpear, la región a donde dirigió los garrotazos y el número de golpes que le ¡'ropinó a la víctima muestran sin hesitación alguna que el ac:isado actuó con el ánimo de matar' (subrayas fuera de texto). Afirma que en el fallo atacado no se: tuvo en cuenta la “evidencia psicológica”, en cuanto no "se aceptaron las exculpaciones ofrecidas por el procesado n la indagatoria, a

través de las cuales se consigue establecer que su propósito no era el de matar a Jaime Alberto Camacho. 11 CASACIÓN 22592 ANDULFO QUINTANA SUAREZ Sobre el punto se encuentra que el Tribunal expresó que “el número de go!bes que el acusado le nropinó a la víctima también muestra el ánimo necandi, pues el.testigo Keivin Olinto Navarro afirma que el acusado le dio trace palazos por la cabeza a Camacho Rivero, no obstante Jue le advirtió que podía matarlo” y, más adelante, en la mis na decisión se dijo que el “procesado pretende demostrarí que su proceder obedeció a la ira que súbitamente e-perimentó cuando casualmente se encontró con el individuo q'ue ese mismo día y en cuatro oportunidades anteriores lo habí.1 atracado, pero las declaraciones de Alcides Contreras Quintana, Hugo Férnando Salamdo y Keivin Olinto Navarro descartan que dicho encuentro hubiera sido fortuito...”. En suma, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera “ostensible la valoración probatoria realizada por los falladores para tener al prucesado como autor del delito de homicidio agravado, es evider::e que abandona el desarrollo del cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los medios de pruel: a que corresponde, como yá se dijo, a la argumentación pre>ia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión q.e imposibilita a la Sala admitirl a demanda para dar paso al t:ámite subsiguiente,

por virtud del cual interviene el Ministerio úblico a traves de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.- El cargo, por tanto, será inadmitido. | MA 12 _ CASACIÓN 22592 ANNULFO QUINTANA SUAREZ 2. ñSegundo cargo: Violación . indirecta de los artículos 29 de la Carta Política, 6%, 232, 245, 249, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Una vez más, el deníandanfe vulrera el principio de autonomía de los cargos, en cuanto de mar era sincrónica y con base en la misma argumentación reprocha ¿%a violación indirecta de la ley sustancial y el quebranto de artículo 29 de la Constitución Política, sin tener en cuenta q 1e aquella es propia del cuerpo segundo de la causal primera dí casación, mientras que esta, por regla general, es inherente a la casual tercera, caso en el cual, como ya se dijo al analizar el cargo anterior, debía formular los reproches —inde»endientemente —y desarrollarlos a partir de una argumentaciáin diversa, según su naturaleza. Como el reparo se circunscribe a sejalar qué en el fallo de primer grado se dijo que la víctima sufrió trece golpes, cantidad que no fue determinada en la dilicencia de inspección del cadáver ni en la necropsia, suficiente “esulta expresar, de una parte, que la inquietud del cásaciónista devi'enwe intrascendente en punto de la alegación del homicidio preterintencional o del estado de ira e inten:-o dolor. Y, de otra, que como en el derech:: colombiano existe

libertad probatoria y libre apreciación de :as pruebas limitada únicamente por las leyes de la ciencia, |:s postulados de la lógica y la reglas de la experiencia, el censc r no precisa por qué T 13 y cágéóm 22592 ANLULFO QUINTANA SUAREZ Llos falladores no podían extraer tal informa ión de lo declarado por el testigo Keivin Olinto Navarro. Ademaás, el casacionista estima violados los artículos 245, 249, 251 y 254 del estatuto procesal penal, íque se refieren a los requisitos de la inspección judicial, la procedencia de la prueba pericial, los requisitos del dictamen y su contradicción, respectivamente, preceptos que no tienen la calidad de normas sustantivas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivar o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a ::u vez, son normas procesales las que sirven como medio ' instrumento para arribar a los fines de las primeras. Por tanto, las citadas disposiciones n-:) son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede " :uando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho s istancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescincible (numeral 3 del artículo 212 ejusdem). Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era postular la

violación indirecta de la ley sustancial, debí 1 señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un etror de derecho por Ed | 14 CÁSACIÓN 22592 E ANDULFO QUINTANA SUAREZ %M€ó %ármm c¿9__í¿(¿¿&a& falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica q1e no utilizó. Por las razones expuestas, tampocc será admitido este cargo. Sin dificultad se observa que »| recurrente sólo fundamenta los desacuerdos con el fallc:' impugnado en su particular apreciación de las pruebas en cilanto considera que la conducta de su asistido corresponde a u 1 delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira e intenso dolor, pero no señala en. concreto errores en los falladores sobre el particular y tanto menos, su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada. Finalmente, si la pretensión del deme ndante se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 :le la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas del.dere0ho de defensa de su asistido, debía en principio acudir a '¡a causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, -plantear sus fundamentos fácticos, indicar. los

preceptos conculcados y expresar la razú1 de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir. del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nuli tad, demostrar que procesalmente no existe manera diverse de restablecer el 15 ! ASACION 22592 AN&;ULF O QUINTANA SUAREZ derecho afectado y, lo más ¡mpoñantef acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjud cial y decisiva en la sentencia objéto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió. Sin duda, el defensor olvida que: este trámite es extraordinario y que, por ello, no sn de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de lIt:s demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se ¿ometa a las reglas taxativamente señaladas por el legislarior, en punto de denunciar errores trascendentes de los fu:icionarios judiciales que pudieron haber afectado garantía: de los sujetos procesales, vulnerando directa o indir:ctamente normas sustanciales, o desconociendo las bases f=í—mdamentales de la instrucción o el juzgamiento. jEAsí las cosas, si el casacionista no aíusta su demanda a las regla$ dispuestas para postular y demostrar. los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra fac'ultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisi ¿n del libelo.

No obstante, se advierte que comolle pena accesoria de interdicción de derechosy funciones pú5slicas impuesta al procesado fue dosificada en un lapso igual al de la sanción principal, esto es, en veinticinco (25) años, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máxiro dispuesto por el Á// e7 16 CASACIÓN 22592 ANE ULFO QUINTANAS UAREZ legislador sobre el - particular, circunstanca que comportaría | violación de los derechos y garantías de ANDULFO QUINTANA y, por ello, es necesario surtir traslado al Mi!_f1isterio Público para que se pronuncie al respecto y posteríorme%te, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004. Rad. 21302. M.P: Dr. Yesid Ramírez Bastidas y del 18 de noviembre del mism) año. Rad. 22082. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, entre otros). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda'de casavión interpuesta por el defensor del procesado ANDULFO QUIN “AÑA SUAREZ, porlas razones expuestas en la anterior motivación.

2. CORRER traslado al Ministerio P iblico por el término de 20 días para que conceptúe sobre la poº:ible vulneración de garantías fundamentales del procesado QUIMTANA SUAREZ.

Contra este proveído no procede recurs o alguno,

Notifiquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN NA 17 CASÁCIÓN 22592

AN£¡ULFO QUINTANA SUAREZ m —

SIGIFRED QG…A'Y Á N CASTELLANOS Sal ej Td a

ALFREDO.GÓMEZ-QU EDG LO BANA TRUJILLO

F7A T X Secretafia A - = ' - gf%/f¿/ir(¿- de Colemtbia Página 1 de 9 Casación n. 22592 ANDULFO QUINTERO SUAREZ MP. Dra. MARINA PULIDO DE BARON Salvamento de voto Ce %/?/¡¡& de Juitivia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinacíóh adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir ia demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia porf una presunta vulneración de derechos fundamentales, : rondpe de tajo la estructura del proceso y desconoce los irstitutos que le están anejos. En efecto, a casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones qLe por razón de la inexeqguibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertiventes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decre'o 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de — impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de

la prevalencia d::1 Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización «el derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia n: cional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmentella casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la <entencia, tampoco puede entenderse como una instancia adioioúa!, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su :+otalidad, en sus diversos aspectos fácticos y Ú— F9)!J¡FÁ/¡erde %h/mná¿?¿ Página 2 de 9 Casación n.” 21.302 Juan Carlos Correa Cristancho Salvamento de voto g4;'vf/¡º _'QJ//)/'¿WM¿ de %¿Vamº _ normativos, sir.o como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensón impugnativa en casación siempre tiene -un -objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas sefñaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a eslas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tan<[o, es dife:f'ente y diversaen objeto y contenido de la que se profirió por los faltadores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertament: , esa contiguración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el praceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la

actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y_dempcrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las persona::, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración dejusticia, que tan caros resultargn en la decisión de cuyo contenido me aparto. ? - Pero alcaf;zar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier n:edio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sonetida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a deterfj1inadas competencias. - Q%ÚJ/&?¿¿— de Calambia Página 3 de 9 Casación n. 21.302 y ' Juan Carlos Correa Cristancho | ' Salvamento de voto %/'/cº %/4&¡//¿ /¡?%4W(/ No cabe drda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de mode paulatino, han venido fNexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en le decisión de la que disiento, la introducción de — institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embarg>, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También e cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite

subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pésar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del québrahto a una garantía, se alianaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ' , “La Corte adq ulere competencia para conocer de la casación, sólo - a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia v'e un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2GÓO-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin 6l cuUmplimienio de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin 1násla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho mate ¡al, la vigencia de un orden justo como tfin esencial del estado y d?l principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intemo, ni más ni .. " %IÍÁ/ÍCCJde %?.i/m¡¡r)'k¿ Página 4 de 9 Casación n. 21.302 Juan Carlos Correa Cristancho Salvamento de voto 8"¡£/'/rº Q/%):ff/¡/& z/f¿/©;f//¿'¿kf menos sería [1.95quiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pu2s por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de ss garantías, que obligaría

a la Corte a: contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturalezade la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese er..— que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artícuo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la cáusa¡ tercera del artícuillo 207 no prospere, pero aún así se advieria la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limit: a tener en cuenta tínicamente las catisales 'expresament2 alegadas por el demandanie”, Pero asimismo, prevé la posinilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la mismá afecta las gáranf:'as fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de.2004, radicación n. 20.323, M.P. Alfredo Cómez Quintero). Incluso, poco a-ntes fue más allá y al constatar que respecto de un procesadn que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tam»oco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagiada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del1 2 de mayo de 2004, radicación n. 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir jue en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corroración dio lugar a casar de oficio una sentencia,

lo hizo con plana competencia, en ejercicio cabal de sus P 1 - gg;/¡¡í¿/2ca de Colembia Página 5 de 9 Casación n.5 21.302 Juan Carlos Correa Cristancho Salvamento de voto Ce %/¿?/i/f/- (/£:%M¿º(¿/ atribuciones que: como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la sincular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro dl cual la corte puede ejercer de manera legítima su aatribución corno Corte de Casación. El Capítulo X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicade a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilid.:d de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de l1 Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al rectirso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional De esa f0rína, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener — el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse ei eximen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma

(artículo 213), e:stablece el principio de limitación y la posib

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