CSJ - SP22598(06-03-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22598(06-03-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 22598. CASAC IÓN(
Orlando Rozo Torres República de Colombia 4:1 la.r :4 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO ROZO TORRES contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 5 de agosto de 2003, y lo condenó a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses, como coautor del delito de peculado culposo. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "El municipio de Chocontá, a través del alcalde Argemiro Sarmiento, invirtió dineros en la constitución de CDAT en la Caja Popular Cooperativa, con sede en ese municipio, en total de $761.088.333, discriminado así:
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Orlando Rozo Torres República de Colombia I t CU; Corte Suprema de Justicia "El 3 de agosto de 1996 por $105.000.000, el 12 de agosto de 1996 por $166.888.889, el 15 de julio de 1997 por $120.000.000, el 15 de
agosto de 1997 por $150.000.000 y el 17 de octubre de 1997 por $120.000.000, es decir, cinco CDAT a 30 días. "Así mismo, el municipio era titular en la Caja Popular de dos cuentas de ahorros Rentahoy, con un saldo de $91.280.295 y Multiahorro con $7.919.149, abiertas el 04/07/96 y 02/09/02. "Los certificados fueron constituidos y las cuentas continuaban vigentes para el 4 de abril de 1997, cuando el señor Orlando Rozo Torres, se posesionó en el cargo de Secretario de Hacienda del municipio. "El 19 de noviembre de 1997, la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), considerando que el estado financiero de la Caja a septiembre de ese año reportaba perdidas por $51.000.000, un patrimonio negativo de $20.000.000 y un pasivo total de $230.000.000, mientras que en los activos presentaban tan sólo $210.000.000. El 7 de mayo de 2002, DANCOOP, dado que durante el período en que la Caja estuvo en toma de posesión para administrar, no superó las dificultades que la motivaron, disolvió y liquidó la entidad. Todo esto generó que los dineros no pudieron ser pagados ni redimidos al ente municipal y se tornaron de difícil recuperación". ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación previa, una Fiscal de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, el 31 de enero de 2001, declaró la apertura de la instrucción.
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Orlando Rozo Torres República de ColombiaI zar' _arri Corte Suprema de Justicia (cid:9) Escuchado en (cid:9) indagatoria, entre otros, Orlando Rozo Torres, la investigación se cerró el 12 de octubre de 2001 y, el 18 de abril de 2002, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rozo Torres y Argemiro Sarmiento, como coautores de la conducta punible de peculado culposo, de acuerdo con lo que preveía el artículo 137 del Decreto 100 de 1980. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 5 de agosto de 2003, condenó a los procesados Orlando Rozo Torres y Argemiro Sarmiento a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de seis (6) meses, como coautores del delito de peculado culposo. Por último, como perjuicios materiales derivados de la comisión de la conducta punible se condenó a Orlando Rozo Torres y a Argemiro Sarmiento al pago de perjuicios en cuantía "solidaria y mancomunada" de mil setecientos quince millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($1.715.349.356.00). Apelado el fallo por el defensor de Orlando Rozo Torres, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2004, lo modificó, en el
sentido de excluir a éste y a Sarmiento de la "pena privativa de la libertad". En lo demás lo confirmó. 3
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Orlando Rozo Torres República de Colombia _ tal4w Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial "1°) POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SEXTO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y ANTERIOR (LEGALIDAD — FAVORABIL1DAD), 2°) POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 23, 52 (INCISO 3°)
DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y 232 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE 3°) POR FALTA DE APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE" En lo que llamó 'APLICACIÓN DEL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y NO EL ARTÍCULO 42 NUMERAL 3° DEL ANTERIOR CÓDIGO PENAL", acota que los juzgadores para la tasación de la pena aplicaron el artículo 35 de la Ley 599 de 2000 y no el 42, numeral 3°, del Decreto 100 de 1980, que establecía la interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria y no como principal,
desconociendo los principios rectores de legalidad y favorabilidad 4
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( Orlando Rozo Torres República de Colombia - (cid:9) - 011Corte Suprema de Justicia consagrados en el artículo 6° de los códigos antes enunciados, habida cuenta que los juzgadores "encasillan como pena principal" la accesoria. Sostiene que como "lo accesorio corre la suerte de lo principal" y en este caso no hay arresto, no habría lugar a pena accesoria, dado que "NO PUEDE HABER ACCESORIO SI NO EXISTE LO PRINCIPAL".Así mismo concluye analizando el artículo 400 y el 52 del Código Penal del 2000. En cuanto al acápite que llamó "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DECRETO N° 798 DE MARZO 20 DE 1997 Y DECRETO N° 2188 DE SEPTIEMBRE 3 DE 1997", considera que se debió valorar y aplicar el Decreto 2188 que permitía hacer depósitos en entidades cooperativas vigiladas por el DANCOOP y no el 798, "e/ cual prohibía efectuar depósitos de dineros públicos en entidades que no estuvieran vigiladas por la superintendencia Bancaria", habida cuenta que "los procesados cometieron el error por desconocer la citada norma y acogiéndose tan sólo a la costumbre, pues desde hacia mucho tiempo se venían depositando dineros en la Caja Popular Cooperativa". Por. lo anterior, advierte el casacionista que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad "la conducta asumida por los aquí procesados dejó
de ser punible" y, por ende, la investigación adelantada por el ente acusador nació sin piso jurídico. También anota que no fue apreciado el balance del último trimestre expedido por la Caja Popular Cooperativa, el cual fue avalado por el revisor 5
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Orlando Rozo Torres República de Colombia a I Corte Suprema de Justicia fiscal de dicha entidad. Concluye que "no se puede desconocer que en materia penal una conducta que está penada dentro de una norma que posteriormente se dicta otra norma que des penaliza la conducta si no se ha iniciado investigación penal, no se puede procesar a una persona por este
aspecto POR SER UNA CONDUCTA ATÍPICA".
En lo que llamó "INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 23 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE", aduce que hubo una errada hermenéutica por parte del sentenciador Afirma que la investigación penal se inició con base en un auto emitido por la Contraloría General de Cundinamarca, en donde se señaló que los procesados habían incurrido en culpa leve por depositar los dineros públicos en la Caja Popular Cooperativa. De ahí que la interpretación que debió dar el Tribunal al artículo 23 del Decreto 599 de 2000, era que se trataba de culpa grave y no leve. Después de reseñar jurisprudencia de la Corte Constitucional, argumenta que el procesado actuó con el convencimiento que con ello no infringía la ley penal, "máxime cuando ha sido víctima de la corrupción y el engaño por parte de la cúpula administrativa de la Caja Popular Cooperativa".
En el acápite que llamó "VIOLACION DEL ARTICULO 56 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (INCISO SEGUNDO)" y, luego de transcribir apartes de la norma, señala que los juzgadores la vulneraron, de modo 6
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- -t1.21t.
Corte Suprema de Justicia flagrante, habida cuenta que la Contraloría General de Cundinamarca ya había adelantado juicio de responsabilidad fiscal y, por ende, iniciado el cobro coactivo o "acción civil", lo que limitaba a la justicia penal a condenar por daños y perjuicios, en la medida en que habría una "doble incriminación" en lo referente al pago de éstos. En cuanto al acápite que llamó "VIOLACIÓN AL ARTICULO 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL", que trascribe, considera que no se puede decir en forma clara y concreta que los dineros depositados en la Caja Popular Cooperativa están perdidos junto con sus rendimientos, toda vez que no se ha terminado la liquidación, motivo por el cual no se podría cuantificar en forma clara los posibles perjuicios materiales. También dice que al folio 13 de la sentencia del Tribunal se señala que "...y si en dado caso los procesados pagaran los perjuicios causados y con posterioridad los dineros se recuperaran es apenas lógico que procedan las acciones pertinentes a la devolución de lo no debido". De ahí que se pregunte ¿dónde quedan los perjuicios materiales y morales causados a mi representado con las condenas impuestas?. Concluye que se violó la citada norma "POR FALTA DE PLENA CERTEZA
PARA PODER CONDENAR".
En el capítulo que llamó "LA EFICACIA CAUSAL DE LOS ERRORES DENUNCIADOS", aduce que el fallo condenatorio proferido por el Tribunal 7
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Orlando Rozo Torres República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia es fruto de yerros jurídicos y de las normas aplicadas "las cuales no tienen armonía con el ordenamiento jurídico conducente y pertinente al respecto".
Así mismo, señala que hay una relación de causalidad entre los errores de juzgamiento con los de procedimiento. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Después de realizar una serie de críticas en torno a la confección del único cargo, acota que, respecto del primer reparo, esto es, por la aplicación indebida de los principios de legalidad y favorabilidad, no le asiste razón al casacionista, habida cuenta que los hechos ocurrieron en el año 1997 y el delito de peculado culposo estaba tipificado en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, el cual tenía una pena de arresto de seis (6) meses a dos (2) años, multa de diez (10) a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derecho y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. Acota que la decisión del Juez Penal del Circuito de Chocontá fue modificada por el Tribunal en el sentido de "condenar a Orlando Rozo
Torres como autor responsable del delito de peculado culposo, excluyendo 8
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- '7» Corte Suprema de Justicia la pena privativa de la libertad, lo que se hará extensivo al procesado Argemiro Sarmiento", dejando vigente las demás penas principales, por lo tanto señala que no seria favorable la aplicación del artículo 400 de la Ley 599 de 2000.
De la misma manera, aduce que en el caso de conductas culposas, el término de inhabilidad es limitado de acuerdo con lo señalado en la ley penal. Después de reseñar jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, concluye que el cargo resulta inadmisible. Así mismo, en lo que atañe al Decreto 798 del 20 de marzo de 1997, normatividad que prohibía depositar dineros públicos en entidades financieras que no estuvieran vigiladas por la Superintendencia Financiera, asevera que ésta fue desconocida por Rozo Torres, prorrogando la vigencia de dos certificados de depósito a término definido, constituyendo tres más y manteniendo las cuentas de ahorro abiertas por la administración anterior. En tales condiciones, arguye que no se tomaron las debidas precauciones, desatendiendo la normatividad preventiva al no observar las pautas de prudencia exigibles a los encargados de administrar dineros públicos, razón por la cual este reparo tampoco puede prosperar. En lo que tiene que ver con el segundo reparo, es decir, la interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal de 2000, conceptúa que el yerro
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Orlando Rozo Torres República de Colombia Il.1! Corte Suprema de Justicia técnico del casacionista es evidente, pues del contexto de su pretensión se infiere que aboga por la inaplicación o exclusión de la norma cuestionada. Afirma que en lo sustantivo tampoco le asiste razón al demandante, por cuanto que señala que los juzgadores no fundamentaron la responsabilidad del procesado Rozo Torres en la culpa leve, que fue contemplada dentro del proceso seguido por la Contraloría General de Cundinamarca. Considera que este reparo tampoco puede prosperar. Por último, en lo atinente al tercer y cuarto reparo estima que se identifican en el motivo y sentido, por cuanto que se relacionan con la posible exclusión de la condena al pago de perjuicios materiales y los analiza en forma conjunta. Acota que no resulta atendible la pretensión del demandante respecto de la exclusión del pago de los perjuicios, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, dado que la Contraloría General de Cundinamarca declaró el cese de la acción fiscal en contra de Rozo Torres y Sarmiento por medio de la Resolución 1093 del 24 de noviembre de 2003; y los objetos, fines y naturaleza de la acción fiscal con el proceso penal son diversos, máxime cuando cada uno persigue objetos particulares y delimitados por la ley. De la misma manera, señala que las actuaciones dolosas o culposas de los servidores públicos que causen detrimento al patrimonio público, 10
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Corte Suprema de Justicia pueden generar responsabilidad de orden disciplinario, fiscal y penal, pues éstas no son idénticas ni excluyentes ni están subordinadas entre si. Por lo expuesto estima que las censuras no están llamadas a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Orlando Rozo Torres, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 100 de 1980 y el de la Ley 599 de 2000 que consagran los principios de legalidad y favorabilidad, por interpretación errónea de los artículos 23 y 52 del Código Penal vigente y el 232 del Código de Procedimiento Penal y por falta de aplicación del artículo 56 del último estatuto citado.
2. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala cuando la censura se postula por los senderos de la violación directa de la ley, el reparo que se le formula a la sentencia radica en la controversia suscitada respecto de la aplicación del derecho, esto es, que el juzgador en la construcción del juicio de derecho se equivocó en cuanto a la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto o de la interpretación dada a la norma sustancial.
Por manera que la censura debe estar fundada en demostrar que el juzgador aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que Ii i
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Orlando Rozo Torres República de Colombiaas, Corte Suprema de Justicia excluyó otra que sí lo era o, que habiéndola escogido correctamente le dio
un alcance que no consulta su texto. De ahí que para evidenciar la trascendencia del vicio, al casacionista le está vedado que increpe al sentenciador por cuestiones fácticas o de orden probatorio, en la medida en que la discusión se centra en la aplicación del derecho, caso contrario se debe acudir a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho o de derecho derivados de la actividad probatoria, y señalando el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción y, por supuesto, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
3. Aclarado lo anterior, procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta contra la sentencia de segunda instancia. Como lo destaca el Procurador Delegado, el casacionista con apoyo en un único cargo formula cuatro reparos, así: 3.1 El primero de ellos, consistente en que el sentenciador, al momento de determinar la pena, vulneró los principios de legalidad y favorabilidad, en tanto que el artículo 42, numeral 3°, del Decreto 100 de 1980 reglaba la interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria y no como principal, tal como lo consagra la Ley 599 de 2000.
En tales condiciones, plantea el casacionista que resultó lesivo para los intereses de su defendido que una pena accesoria como la interdicción de 12
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Orlando Rozo Torre República de Colombia i a:fenr Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas se le haya impuesto al procesado como
sanción principal. Así mismo, concluye que necesariamente para imponer una pena accesoria se debe determinar una sanción principal. De acuerdo con el anterior planteamiento, surge evidente que no le asiste razón al casacionista, en la medida en que no es cierto que la conducta punible de peculado culposo por la que se condenó al procesado no tuviera como pena principal la interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), habida cuenta que confrontadas las dos legislaciones se observará que sí la reglaban. En efecto el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, textualmente consagraba: "Ad. 137. - Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años". 13 ‘,
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Orlando Rozo Torres República de Colombia - r as chy Corte Suprema de Justicia Por su parte, el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 reza: "Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes
de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado". En consecuencia, confrontadas las dos normas en mención, permite colegir que por virtud del tránsito legislativo, es decir, del Decreto 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000, no resulta pertinente predicar que aquella norma no contemplaba la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas como pena principal y que esta última resultaba más favorable para el acusado, toda vez que el tipo penal contentivo de la conducta punible de peculado culposo, de acuerdo con la citada Ley 599, fija la mencionada pena entre uno (1) y tres (3) años, mientras que la primera lo estatuía de seis (6) meses a dos (2) años. Ahora bien, el juzgador de primera instancia, precisamente en procura de proteger los principios de legalidad y favorabilidad invocados por el 14
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Orlando Rozo Torres República de Colombia WillCorte Suprema de Justicia casacionista como vulnerados, condenó al procesado a las penas principales de seis (6) meses de arresto, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de seis (6) meses.
Además, recuérdese que interpuesto el recurso de apelación por Rozo Torres, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso y de acuerdo con la postura jurisprudencial de la Sala vigente para ese entonces'', en virtud del principio de favorabilidad, excluyó la sanción de arresto, decisión que también se le hizo extensiva al otro coprocesado, providencia que también por razón del principio de no reforma en peor la Corte no hará ninguna modificación, por cuanto que se recogió dicha tesis Entre otros pronunciamientos, la Corte mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, anotó: •"Sin embargo, para la Sala, el legislador si introdujo un notorio cambio, no solo en la cantidad sino también en la calidad de la sanción privativa de la libertad, pues, desde luego, no puede ser asimilable una pena de arresto a una de prisión. En estas circunstancias, la ley nueva es desfavorable y por tanto, no aplicable a la conducta objeto de juzgamiento. "Mas, debe considerarse, que el legislador del año 2000, eliminó la pena de arresto para los delitos descritos en la parte especial del código penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos delitos sancionados con pena de arresto, la pena ya no es privativa de la libertad, como lo aduce el recurrente, porque, justamente por favorabilidad, no puede imponerse ya una pena no prevista en la norma que describe la conducta y le señala la sanción. "Que el arresto exista en otros estatutos y para otros eventos, puede ser, empero, bajo el principio de estricta
legalidad, cada conducta tiene señalada su condigna sanción, es el sentido y el concepto por excelencia de la norma penal completa. "Pero, simultáneamente, a la vez que se eliminó del código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló pena de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es restrictiva o desfavorable. El camino, por consiguiente y para esta precisa finalidad es que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso, es acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena de arresto como la de prisión resultan inaplicables, la primera, porque desapareció como tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su retroactividad para todos aquellos delitos sancionados con arresto y, la segunda, porque, por desfavorable, sólo tiene aplicación para hechos cometidos a partir de su vigencia, que, por tanto, no cobija la conducta aqui juzgada. 15 (5
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Orlando Rozo Torres República de Colombia \-cy Corte Suprema de Justicia al plasmar en decisión del 19 de julio de 2006, bajo el radicado 22263, lo siguiente: "Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante. "En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con
arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporaL "En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la pasada para utilizarla ultra ctivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema. "Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir". De otro lado, vale reiterar que de acuerdo con el artículo 122, inciso 5°, de la Constitución Política, se consagra que sin "...perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas". Empero, como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala2, respecto de conductas culposas el término de Sentencia de casación del 17 de octubre de 2007, radicación 24.557 2 16
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Orlando Rozo Torres ( República de Colombia trf. 101 Corte Suprema de Justicia dicha inhabilidad es limitado, motivo por el cual se debe determinar de acuerdo con lo señalado en la ley penal correspondiente. Por lo expuesto, este reparo no está llamado a prosperar. Respecto al otro motivo de inconformidad que el casacionista presenta en
el primer cargo, esto es, por cuanto que el juzgador no aplicó el principio de favorabilidad, en tanto que, a su juicio, el comportamiento desplegado por el acusado no es punible, puesto que se debió tener en cuenta el Decreto 2188 del 3 de septiembre de 1997 que permitía realizar depósitos en entidades cooperativas vigiladas por DANCOOP y que el sentenciador no apreció el balance del último trimestre expedido por la Caja Popular Cooperativa avalado por el revisor Fiscal, tampoco está llamado a prosperar, habida cuenta que no encuentra respaldo con los datos que obran en el proceso. Veamos: Frente a dicho argumento resulta diáfano recordar que cuando el acusado asumió el cargo de Secretario de Hacienda de Chocontá, es decir, el 4 de abril de 1997, se encontraba vigente el Decreto 798 del 20 de marzo de 1997, que reglaba una serie de recomendaciones y prohibiciones a los servidores públicos encargados de invertir dinero en el mercado financiero, entre ellas, las de no contratar con entidades que no estuvieran vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que si constituían certificados de depósito a términos debían ser calificados por una sociedad calificadora de valores, fue desconocida por el acusado, en la medida en que realizó transacciones financieras con la Caja Popular Cooperativa, entidad que 17 •
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Orlando Rozo Torres República de Colombia - 1711 ni n
- Corte Suprema de Justicia sólo era vigilada por DANCOOP, al punto que prorrogó la vigencia de dos certificados de depósito a términos definidos que venían del año anterior,
constituyó tres más y mantuvo dinero en cuentas de ahorro abiertas por la administración anterior. En virtud de la crisis financiera de las cooperativas, la administración municipal invirtió en aquella entidad la suma de $761.088.333.00, emolumento que no ha sido recuperado. Así las cosas, surge evidente que el acusado por no observar las prohibiciones y recomendaciones del citado Decreto 798 incurrió en la conducta punible de peculado culposo,. O, como lo dice el Tribunal, "el 19 de noviembre de 1997, la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Departamento Administrativo de Cooperativas considerando que el estado financiero de la Caja a septiembre de ese año reportaba pérdidas por $51.000.000, un patrimonio negativo de $20.000.000 y un pasivo total de $230.000.000.00 mientras que los activos presentaban tan sólo $2 10.000.000.00, lo que colocaba en inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de asociados y terceros. Como la Caja no superó las dificultades que motivaron la toma de posesión para administrar, el 7 de mayo de 2002 DANCOOP disolvió y liquidó la entidad. Todo esto generó que los dineros en cuantía de $761.088.333.00, no fuesen pagados ni redimidos ni devueltos al ente municipal y se tornaran de difícil recuperación (Fls. 116, 194 y 372 ss). 18 Rad. 22598. CASACIÓN fil Orlando Rozo Torres República de Colombia Wall Corte Suprema de Justicia "Se le cuestiona a Rozo Torres, en su condición de Secretario de Hacienda
de Chocontá, no haber tomado las debidas precauciones para evitar que los dineros del municipio se extraviaran. Y esa falta de cuidado en su labor se le imputa a título de peculado culposo. "Explicó Rozo Torres sobre el particular que los excedentes de tesorería existentes los invertían en certificados a término fijo y previo a ello, según informaciones verbales obtenidas, se estudiaban las diferentes tasas de interés que ofrecían las entidades financieras y, además, el concepto de la revisoría fiscal de la entidad, en razón a que los balances podían estar maquillados, y efectuado lo anterior, se apreciaba la solidez del riesgo y se acogía la mejor tasa preferencial, y en conjunto con el alcalde tomaban la decisión de autorizar la inversión en los CDAT. Agrego que el 80% de ahorradores de Chocontá lo hacían en la Caja Popular Cooperativa, la que además tenía una gran trayectoria y antigüedad (Fls. 28 y 44 ss). "No obstante lo anterior, concurren varias circunstancias que conducen a pregonar que Rozo Torres no ejercitó la diligencia debida para invertir dineros del municipio en los certificados a término, ni para prorrogar los que ya habían sido depositados en certificados, ni para mantener los dineros consignados en las cuentas de ahorro de la Caja Popular Cooperativa". "Esto por cuanto, como se viene de ver, la solidez de la entidad financiera no era la mejor, baste con reparar los balances allegados (Fls. 323 ss.). 19
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Orlando Rozo Torres República de Colombia
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