CSJ - SP22600(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22600(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
= _ + '-=H— QI/JIÍÁÁ'(W de %>?/fif)f¿¿(¿ ""E" Pagma 1 de 16,5f Casación n. 22.60 …/ ¡ Willintong Femando Mijares Rangel ú - =57 " " Ú//,, (%//7)///// r/á¡€/a'&'/f'//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistradó Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 24
Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mit seis VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLINTONG FERNANDO MIJARES RANGEL,¡ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 11 de marzo de 2004, por medio de la cual modificó la qúe el 21 de enero del mismo año dictó el Juzgado 1% Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a MIJARES %3/xíá/¿ha, de Colambia Página 2 de 16 : | Casación n. 22.600 Willintong Fernando Mijares Rangel a re %á/£/)¿á£ (/á%a£?¿º/¿— RANGEL a la pena principal de 82 meses de prisión como autorde las conductas punibles de receptáción y rebeiión, en lugar de Íos 84 meses de prisión impuestos en primera instancia. En el falto de primer grado MIJARESTue absuelto del delito de uso de documento público faiso.
HECHOS
El tribunal los sintetizdóe la siguiente manera: "De acuerdo al informe presentado por el Comandante de la Base Militar de Cravo Norte, se tiene que el diez (10) de mayo de 2003, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 24, capturaron al señor WILLINTONG FERNÁNDO MIJARES RANGEL, residente en la vereda Buenos Aires, de esa Municipalidad, en momentos en que conducía una camioneta marca CHEVROLET LUV tipo estacas, de placas IDE-814, color gris, la cual había sido hurtada en la Ciudad de Bucaramanga el 30 de agosto de 2002, al señor HUMBERTO
RUEDA MORA.
De la misma manera, el Señor Comandante informa que el aquí procesado pudo haber participado en compañía de OSCAR CEIN MIJARES RANGEL y ALEJANDRO SANTANA NIEVES, Alias Tocuso, en el hurto de 517 cabezas de ganado de la Finca La Providencia, ubicada eh la misma Vereda de su captura y de propiedad del señor PEDRO _ - Arriblica de Colombia Página 3 de 16 Í y T =É e : Casación n. 22.600 w !;f Willintong Fernando Mijares Rangel ¡wí E “D af¿'¿ Q%m;w& (é%)?/¿'¿á MANUEL GARCES PALLARES, semovientes estos que fueron entregados a las FARC.- ACTUCIÓN PROCESAL Realizada la captura de MIJARES RANGEL, fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito. El 13 de mayo de 2003 fue escuchado en
indagatoria; el siguiente 16 de los mismos mes y año, la Fiscalía 3 de esa Unidad le impuso medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado, uso de documento público falso, receptación y rebelión. Con memorial présentado el 27 de junio de 2003, el defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, porque consideraba que existían pruebas que desvirtuaban las imputaciones. La fiwscalía no accedió a esa pretensión, según providencia del 9 de julio del citado año, la que fue apelada oportunamente por la defensa el 10 de julio siguiente. Q2/)”Z/.¿(E(& de Calembia Página 4 de 16 Casación n. 22.600 a Willintong Fermando Mijares Rangel , - %¿//f Q9/Á/€/)/á á'á%íñ¡f/d€ El posterior 16 de julio se declaró-clausuradá la instrucción y el 28.de' julio la Ioficina instructora concediói el recurso de ápelación interpuesto contra la r_e_soluc¡óñ que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. El 14 de agosto de 2003, la fiscalía acusó a MIJARES RANGEL por los delitos de rebelión, receptación y uso de documento público falso. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superigr de Cúcuta , con resolucióñ del 6 de noviembre de 2003, confirmóila del 9 de julio por medio de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 19 Promiscuo
del Circuito de Arauca, despacho que emitió la sentencia de primer grado en la fecha y términos ya indicados, la cual fue maodificada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA En el único cargo que fue admitido de los varios que contenía la demanda, con fundamento en la causal prevista en el artículo - Ririblicad e Colombia Ne Fa 1 Página 5 de 16 a r Í '—?”' daf _ . Casación n. 22.600 (aA F E
- : Willintong Fernando Mijares Rangel — %£f)'/¿? %á&f/¡¡& (/¿;_¡%íf?¿º¿'& 207-3 del Código de Procedimiento, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto al artículo 29 de la Constitución Política y al 6% del Código Penal.
Inicia la demostración de la censura con el señalamiento de las atribuciones del Fiscal General de la Nación y de la Fiscalía General dentro de Ia_ estructura del proceso (artículos 113 y 114, Ley 600 de 2000), así como la forma en que realiza el trabajo en las fases de la actuación y cuándo adquiere la calidad de sujeto procesal (artículos 311 y 400 ibidem). De acuerdo con eso, observa que después de clausurada la instrucción, la fiscalía procedió a calificarla. con acusación mediante providencia del 14 de agosto de 2003. Con este acto incurrió en desliealtad procesal porque para ese momento la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior no había desatado
una apelación interpuesta contra la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual ocurrió el 6 de noviembre de ese año, cuando ya se surtía el juicio. %r7/¿ca de Galembia Página 6 de 16 . Casación n. 22.60. , ¿%' Willintong Fernando Mijares Rangel! %'//¿? %)'5//Mníºf¿íf'/¿?á No era posible, comenta el demandante, superar la etapa de instrucción mientras que no estuviesen resueltos todos los recursos pendientes. Es preciso decretar la nulidad de la actuación a par1ir del auto que decretó el cierre de la instrucción, por el agravio que sufrió el procesado al desconocerse las formas bropiás de la actuación instructiva. Añade que la fiscalía era la directora del proceso, pues tenía a su disposición al procesado, y de manera simultánea la calidad de sujeto procesal en la etapa de juzgamiento dentro del mismo proceso, porque desde el 4 de septiembre de 2003 estaba a cargo del Juzgado 1% Promiscuo del Circuito de Arauca. Esa situación genera la causal de nulidad consagrada en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal. La afectación del debido proceso surge, repitee l censor, porque el órQano instructor cerró la investigación y la calificó, sin haberse definido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 9 de junio de 2003, la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el endilgado. -Agpúblicad e Colembia 1A
| Página 7 de 16 | Es f A Casación n. 22.600 M Willintong Fernando Mijares Rangel Ce Q%x¿f¡?& ¿zé%%&'& Por lo anterior, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre.de instrucción y se ordene la libertad provisional de MIJARES RANGEL. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1% Delegado para la Casación Penal señala que a pesar de que el desenvolvimiento de la actuación ocurrió como se puso de manifiesto en la demanda, el trámite no está afectado de nulidad. Al efecto, precisa que en la resolución del 28 de julio de 2003 por medio de la cual fue concedido el recurso de apelación contra la que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, tal — recurso se concedió en el efecto devolutivo. De acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, prosigue el Delegado, en virtud del efecto devolutivo no se $uspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal. Como la providencia que niega la revocatoria no es de aquellas cuya apelación debe otorgarse en el efecto suspensivo o diferido según la lista de los literales a y b del QE/)¡F¿/¿M de Calomtia Página 8 de 16 ¡ UN Casación n. 22.600 .. E &37 É Willintong Fernando Mijares Rangel %2//3 Q9/Jfá/2?(¡ //áL//'/;V/&/¿>¿ artículo 193 ibídem, de modo residual le corresponde el efecto
devolutivo de conformidad con el literal c de esta Última disposición. Según ese contexto, no había razón para suspender el curso del proceso en espera de que se resolviera la apelación, ya que el efecto en que se concedió permitía que prosiguiera el trámite ya que se trataba de una decisión que no es requisito de procedibilidad. El Delegado, sobre la base de la confirmación en segunda instancia de la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, opina que'no hubo irregularidad alguna que afecte el debido proceso. Agrega que el fondo del asunto tampoco tiene trascendencia, por cua-nto la fiscalía de segunda instancia avaló la decisión de la primera. Con el hecho de que el juicio se hubiese adelantado a pesar de que estuviera en curso la apelación de la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante la fiscalía de segunda instancia, no se deriva agravio alguno al procesado, Q2/jlíá/¿ca de Colambia m Página 9 de 16 | A Casación n. 22. 600r ! ¡/ Willintong Fernando Mijares Rangef U Ce Q¡/m¡;m dE, LÍZIÍ€KÚ/ porque en nada incide en los aspectos relacionados con su responsabilidad ni impide continuar el trámite procesal. Aunque esa práctica no ers común, pues de ordinario se espera la determinación de segunda instancia para enviar la gctuación al juez de conocimiento, sí es permitida por la normatividad sin que eso signifique daño a las garantías del procesado, las cuales ejerció a plenitud, tanto, que MIJARES
RANGEL fue notificado del cierre de investigación y a través de su defensor presentó las alegaciones conclusivas del caso. En suma, el desarrollo del proceso no fue alterado en su “"uctura lógica ni en las garantías debidas al procesado. Por las anteriores razones, el Procurador sugiere a la Corte 1sar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que fue admitido por la Corte, tiene por objeto ' buscar el rompimiento de la sentencia demandada para que se decrete la nulidad de la actuación y se retrotraiga, incluso, hasta -.ÓJ%;/)(ÍÓ/¿(?(¿- de Calambia Casación n. 22.600 ' Willintong Fernando Mijares Rangel Y el momento en que fue cerrada la instrucción, en virtud a que el censor estima que se produjo una irregularidad que afecta el debido proceso. Sin duda, como se refleja de la actuación procesal que se ilustró en el acápite pertinente de esta decisión, la fase instructiva fue cerrada (16 de julio de 2003), el mérito de la ¡ñvestigación calificado (14 de agosto de 2003) y se dio inicio a la etapa del juzgamiento (4 de septiembre de 2003), sin que se hubiese desatado un recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la resolución por medio de la cual la fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento (10 de julio de 2003). El núcleo de la censura está en que en virtud de esa situación, al adelantarse la fase del juicio sin haberse resuelto la citada impugnación, la fiscalía obró con doble carácter: directora
del proceso mientras estaba pendientqeue se desatara el recurso, y sujeto procesal porque simultáneamente se desarrollaba el juzgamiento. r EO7 c%)¿íá/¿'¿º¿& de %cº/ámókm REE EN Página 11 de 16 Casación n. 22.600 E [;/(f/' Willintong Fernando Mijares Rangel E > re v - E
- AE - %:?fá Q%X6WZ& ¿-;%á?¿= eZ Aunque es cierto que según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la fiscalía tienen la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados yt ribunales .competentes y, por tanto, a su cargo está la dirección de la actuación (artículo 114-1), y que una vez ejecutoriada la resolución de acusación adquiere la calidad de sujeto proóesal porque comienza el juicio (artículo 400), la particular dinámica de las actuaciones, conforme a lo que permite la ley, puede dar pie a que se de curso al juzgamiento sin que hayan quedado definidas determinadas incidencias suscitadas en el estadio instructivo.
Tal es el caso de lo que sucedió en este proceso. Al é4fgcto, recuérdese que con resolución del 9 de julio de 2003 el órgano instructor negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a MIJARES RANGEL y que al día siguiente el defensor apeló la decisión, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, con arreglo al artículo 192-3 del Código de
Procedimiento Penal. Según esa normativa, en virtud del efecto devolutivo en el cual se concede la apelación, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal. -©??/)fíóáb(¿ de Estambia Página 12 de 16 Casación n. 22.600 y Willintong Fernando Mijares Rangel Además, la providencia que niega la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, como bien lo destaca el Delegado, no está expresamente señalada en la relación. dé aquellás respecto de las cuales el recurso de apelación debe otorgarse en el efecto suspensivo. o en el diferido (artículo 193-a/b, ibídem), luego, de módo residual según el literal c de este precepto, debe hacerse en el devolutivo. Pero la apelación contra la providencia en cuestión se concede en tal efecto porque no es presupuesto esencial de validez de un acto procesal posterior; expresado de otro modo, el ineludible cierre de la iñvestigación, la consiguiente calificación de su mérito y el eventual comienzo del juicio, son etapas qué no dependen de que el recurso de apelación contra esa específica decisión haya sido resuelto. De tal manera lo entendió así la defensa, puesto que enterada del cierre de la investigación, procedió a aportar los respectivos alegatos de conclusión, sin contar que el aquí demandante, al asumir la defensa cuando se adelantaba el juicio, presentó escrito ante el juez de conocimiento, en el que solicitó que en aras de los principios de celeridad procesal, economía y m , <©¿—2:º.¡f/;n?£/¿ca/ de %¿/rmóm
Página 13 de 16 / ¿ U — Casación n. 22.600 /; Wilintong Fernando Mijares Rangel ¡ y W 3? e É %Áfa¡¡¡¿¿ aéj¿??¿º¿&= debido proceso, "[S]Je fije fecha para la audiencia pública de - juzgamiento teniendo en cuenta que esta no se había Ildeterminado por estar pendien_té el trámite de un recurso.de apelación en la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior. con séde en Cúcuta. Dicha fiscalía mediante resolución número 187 del 6 de noviembre de 2003, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a mi cliente por lo que se cumplen todos los presupuestos para que se inicie la audiencia pública solicitada” (folio 54, cuaderno n.” 2). De otra parte, cabe señalarse que el hecho de que el fiscal de segunda instancia hubiese resuelto la apelación hasta cuando el juicio estaba en trámite, no le daba la calidad de director del proceso, puesto que su competencia se limitaba apenas a los asuntos que resultaran inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (artículo 204, Ley 600), máxime que resolvía una apelación concedida en el efecto devolutivo, razón por la que no tenía ninguna otra facultad de ordenación o disposición sobre el objeto del proceso. En síntesis, no se produjo la dualidad de roles a la que aludió el casacionista. %ÁM¿¿—:- de Colembia Página 14 de 16 Casación n. 22.600 Willintong Fernando Mijares Rangel t eEaBorte %fo/2¿¿& 4?%;F?&Z¿?-
También es preciso advertir que el trámite que de la señalada forma se le dio al proceso, no repercutió de manera alguna en las garantías del justiciable ni en la estructura de la actuación. Aquél . tuvo la oportunidad de ejercer la defensa y sus derechos se le respetaron a cabalidad tanto en la instrucción como en el juzgamiento; ésta se surtió en debida forma, con apego a su secuencia lógica, sin pretermisión de ninguna etapa. Como quiera, entonces, que la Corte no observa irregularidad de ninguna naturaleza con la capacidad de dar al traste con la validez del proceso y, por ende, de la legalidad de la sentencia demandada, no la casará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza señalados en el cuerpo de esta decisión, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. , %íóáec& de €a¿9má¿á . …¿?“ — a gí, " Página 15 de 16 / í Casación n. 22.600 Wf! z Willintong Fernando Mijares Rangel 1. [ Contra este fallo no procede recurso alguno. | Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
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SIGIFRED?)E PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO E < .
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EDGAR F OMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLAND PÉREZ PINZÓN
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