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CSJ - SP22603(22-11-2005) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22603(22-11-2005) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Casación No. 22.603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22603

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado YOHANY DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ contra el fallo de marzo 15 de 2.004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el que dictara el Juzgado 4o Penal del Circuito de la misma ciudad, en marzo 21 de 2.003, condenando al acusado en mención a la pena principal de 30 años yRepública de Colombia Casación No. 22. 603

P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 2 10 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hallándose el 28 de abril de 1.998 en su residencia y a la vez

consultorio de la calle 28 No. 6 N 39 de la ciudad de Cali el médico

quiropráctico de nacionalidad coreana Cha Young Jin, se presentaron aproximadamente a las 8:30 de la mañana tres hombres en búsqueda de atención médica y como quiera que al parecer uno de éstos había estado en el lugar el día anterior el médico permitió su acceso, mas una vez en el interior y tras resistirse al atraco al que luego se le sometió el galeno recibió varios disparos de arma de fuego que finalmente causaron su deceso. Escuchadas las detonaciones por la esposa del occiso y la empleada del servicio trataron de verificar lo que sucedía, pero al hacerlo fueron sometidas y amenazadas por los asaltantes para que entregaran los bienes de valor siendo así como éstos se apoderaronRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 3 de joyas y dinero en moneda nacional y extranjera por un total aproximado de dos millones de pesos. Practicada la diligencia de inspección al cadáver y escuchada en declaración la empleada en mención Silvia Marilú Erazo Tovar con quien se elaboraron retratos hablados y se realizaron reconocimientos fotográficos que condujeron a señalar como partícipes de los hechos a Yohany de Jesús Jiménez Velásquez y a Andrés Felipe Rodríguez Castaño, miembros de la banda “los chicos malos”, se abrió la respectiva investigación a la que inicialmente se vinculó como persona ausente al último de los citados afectándosele con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Adelantada la instrucción se escuchó en indagatoria, previa captura,

con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Adelantada la instrucción se escuchó en indagatoria, previa captura, tanto a Rodríguez Castaño como a Jiménez Velásquez, haciéndose a éste también sujeto de medida de aseguramiento por los citados punibles, para el 13 de diciembre de 1.999 calificarse el mérito de aquella acusándose a los dos sindicados como coautores de los ilícitos por los que se les detuvo preventivamente.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 4 Sin que contra esa determinación se hubiere interpuesto recurso alguno y surtida su última notificación en diciembre 28 del mismo año, de modo que cobró ejecutoria tres días después de esta fecha, prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali el cual finalmente profirió su sentencia de fecha ya señalada en la que además de condenar a Jiménez Velásquez en el sentido igualmente indicado, absolvió al otro acusado. Interpuesto por la defensa del así condenado el recurso de apelación el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de la dictada en marzo 15 de 2.004, siendo ésta ahora objeto de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA: Cargo principal: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad que vulneró los artículos 8 y 13 del Código de ProcedimientoRepública de Colombia Casación No. 22. 603

sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad que vulneró los artículos 8 y 13 del Código de ProcedimientoRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 5 Penal en tanto se afectó el derecho de defensa por la precaria intervención de quien la asumió en el aspecto técnico, pues designado oficiosamente un togado desde la indagatoria de Jiménez Velásquez no participó en la recepción del testimonio del cabo Rudy Ordóñez a fin de precisar las circunstancias en que se produjo el reconocimiento fotográfico hecho con la testigo Silvia Marilú y en que aquél intervino, para así haberse establecido que ello estuvo mediado por presiones a que la declarante fue sometida. Aunque posteriormente -dice el libelistael sindicado designó un defensor de confianza y éste solicitó la práctica de una serie de pruebas que en efecto le fueron decretadas, su realización se logró sin la presencia de aquél a pesar de que oportuna pero infructuosamente fue citado, perdiéndose así la oportunidad de contrainterrogar a testigos que permitieran dejar en claro cuál fue la actividad del acusado en la fecha de los acontecimientos. Tampoco la defensa de entonces -sostiene el recurrenteno obstante haber formulado alegatos precalificatorios, la gravedad de los cargos imputados y que fue personalmente notificado del contenido de la acusación, se preocupó por impugnarla cuando bien había podido plantearse una vulneración al debido proceso porRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez

contenido de la acusación, se preocupó por impugnarla cuando bien había podido plantearse una vulneración al debido proceso porRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 6 cuanto aún se hallaba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la defensa del otro procesado contra la providencia que había negado la revocatoria de la medida de aseguramiento. Ya en la etapa de juzgamiento aunque el defensor convencional solicitó la práctica de una serie de pruebas, la mayoría de ellas le fueron negadas sin que entonces, a pesar de la notificación personal, manifestara ninguna inconformidad al respecto como sí lo hizo la defensa del otro acusado, haciéndose aún más notoria su ausencia en el curso de la audiencia pública pues su intervención ocupó apenas página y media cuando la de los demás sujetos procesales no fue inferior a cuatro. En esas condiciones -añadese profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra la cual el defensor técnico no interpuso recurso alguno, habiéndolo hecho en su propio nombre el condenado Jiménez Velásquez quien para efecto de la sustentación designó un nuevo profesional cuyos argumentos resultaron igualmente infructuosos toda vez que el Tribunal impartió confirmación al fallo recurrido.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 7 En síntesis -afirma el demandantela falta de defensa técnica se estructura porque ella hizo poco por controvertir oportunamente la prueba de cargo, no impugnó las decisiones adoptadas en el proceso, no se notificó de importantes determinaciones como el cierre de investigación, no asistió a la séptima sesión de audiencia pública donde se realizó una inspección judicial en la que intervino el suboficial Collazos Quijano precisamente la primera persona que tuvo en sus manos las controvertidas fotografías fundamento del reconocimiento y porque su participación en la audiencia pública fue precaria. Por el contrario si se hubiese asumido la defensa con diligencia se habría podido demandar la práctica de pruebas que aclarasen las actividades del procesado el día de los hechos, las enormes dudas que surgieron desde el inicio de la investigación y la forma como se produjo el reconocimiento fotográfico, se habría igualmente logrado de haberse interpuesto recursos que el superior examinara la prueba y determinara sus inconsistencias; por ende el perjuicio para el enjuiciado resulta innegable más aún cuando la absoluta pasividad de la defensa no puede catalogarse como una estrategia porque así se permitía a la Fiscalía recorrer sola el camino de la instrucción soslayando el principio de investigación integral.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 8 Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en tal virtud se

declare la nulidad de lo actuado a partir de la clausura del sumario.

Cargos subsidiarios: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera formula como tales y por aplicación indebida del artículo 29, 104 y 365 de la Ley 599 de 2.000, 349, 350, 351 del Decreto Ley 100 de 1.980 y 232 de la Ley 600 de 2.000 que condujo a inaplicar el 7º del Código de Procedimiento Penal porque en su sentir existe duda acerca de la participación de su defendido en los hechos, los siguientes:

1. Falso juicio de legalidad respecto al reconocimiento fotográfico realizado por la testigo Silvia Marilú Erazo Tovar.

En opinión del recurrente la prueba cuestionada, bien que se le entienda autónoma a la declaración rendida por la citada testigo ora integrada a ella, desconoció el rito previsto para su aducción pues dada la primera situación es evidente que no se practicó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía como lo precisaba el artículoRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 9 313 del anterior Código de Procedimiento Penal y lo indica el 316 del actual cuando ya el asunto era de su conocimiento. Dicho reconocimiento efectuado por fuera del control jurisdiccional y con base en fotografías cuyo origen es un misterio produjo sin duda serios efectos en la investigación como que fue el fundamento para

construirla y en ese orden para ordenar la vinculación del procesado mediante indagatoria, sujetarlo a medida de aseguramiento y para derivar buena parte de la actividad probatoria surtida en las diversas etapas del proceso. Ahora bien, si se considerase tal reconocimiento como parte del testimonio de Silvia Marilú Erazo el falso juicio de legalidad debe entenderse extendido a éste en tanto aquél se produjo por la marcada sugerencia y presión del agente Collazos, tal como lo informó el policial Rodrigo Muñoz, toda vez que en esas circunstancias se suprimió el necesario marco de libertad que garantiza la espontaneidad del órgano de prueba.

2. Falso juicio de identidad respecto al testimonio de Silvia Marilú

Erazo Tovar.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 10 Formulándolo subsidiariamente al error de derecho planteado en antecedencia, en concepto del casacionista los falladores falsearon el contenido de la prueba referida por concederle un alcance distorsivo de lo realmente expresado respecto a los autores del homicidio al asumir en su integridad su literal contenido no obstante las contradicciones internas que evidencia y que lo hacen inconsistente con lo que pretende acreditar. Tal contradicción se halla en que inicialmente se refirió la declarante a uno de los partícipes del hecho como “el gordito” quien esperó en

la sala fuera del consultorio y como la misma persona que posteriormente subió por la escalera y la tomó del brazo mientras el supuesto enfermo con quien no tuvo contacto y por lo mismo le resultaba difícil identificarlo se quedó en el primer piso, pero más adelante asegura que el que fingió la dolencia era el señor gordito y que fue él quien subió la escalera, la tomó de la mano y la encerró. No obstante tal contradicción los juzgadores identifican al gordito como la persona que se hizo pasar por enfermo y a éste como Yohany de Jesús Jiménez Velásquez.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

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3. Falso juicio de identidad en relación con el indicio del perfil delincuencial del procesado.

Precisa el censor que el reproche lo postula respecto al hecho indicador en tanto el contenido material de los documentos que informan el supuesto prontuario delictivo del procesado fue distorsionado para dar por sentado que la persona referenciada en la certificación expedida por la asesora jurídica del establecimiento carcelario corresponde al acusado no obstante las diferencias de filiación que se advierten al cotejar tales documentos con los datos consignados en indagatoria. El indicio de capacidad para delinquir -sostiene el impugnanteno habría sido posible entonces construir si el fallador hubiera advertido objetivamente que la persona a que se refieren dichos reportes es diferente al procesado.

4. Falso raciocinio en la valoración de la indagatoria rendida por

Yohany de Jesús Jiménez. A fin de desechar las explicaciones ofrecidas por el sindicado, corroboradas por prueba testimonial acerca de la imposibilidad físicaRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 12 de haber estado en la escena de los hechos por hallarse para esa misma fecha y hora celebrando el cumpleaños de la hija de su compañera marital, el fallador -dice el impugnantetuvo tal argumento por falaz sólo porque a él no se hizo alusión en la primera intervención procesal del acusado, vulnerando de esa manera la regla científica conocida como teoría del decaimiento según la cual el olvido se produce porque los recuerdos se debilitan o decaen su fuerza durante el intervalo de la retención de modo que el paso del tiempo tiene injerencia en el proceso de evocación, lo mismo que la asociación y la afectividad. El episodio objeto de juicio ocurrió en abril 28 de 1.998 y sólo hasta el 5 de octubre de 1.999 el sindicado es oído en injurada, luego es fácilmente entendible que por el paso del tiempo, más de 17 meses y por la manera en que se realizó la diligencia resultaba difícil la recuperación de la información almacenada justificándose por tanto el olvido acerca de lo que haya hecho ese 28 de abril, máxime que no existía un elemento de asociación con esa data, ni bases para determinar la eficacia de ese almacenamiento o la intensidad afectiva que permitan una mayor impresión o fijación de la memoria.República de Colombia Casación No. 22. 603

no existía un elemento de asociación con esa data, ni bases para determinar la eficacia de ese almacenamiento o la intensidad afectiva que permitan una mayor impresión o fijación de la memoria.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 13 Por ende -concluye el casacionistaatendida tal teoría científica no podía calificarse como ingenuo el deliberado recurso de plantear una coartada que marginase al procesado de responsabilidad; de haberse acogido aquella se habría concedido crédito a las explicaciones que a posteriori y sosegadamente ofreció el sindicado en pro de su inocencia.

5. Falso juicio de existencia por pretermisión de un dictamen técnico.

Los falladores -asegura el demandanteomitieron valorar el criterio técnico criminalístico contenido en el oficio No. 2241 acerca de la imposibilidad de cotejar fotografías con retratos hablados en el propósito de encontrar semejanzas o identidad entre ellos y en cambio dieron credibilidad a la testigo de cargo por considerar que los retratos hablados elaborados con base en su relato guardaban similitud con las fotografías allegadas al expediente. De haberse observado dicha experticia el juzgador no habría llegado a un juicio de responsabilidad fundado en esa supuesta semejanza dado que se trataba de un método carente de valor científico.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

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6. Falso juicio de existencia por pretermisión de una inspección

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6. Falso juicio de existencia por pretermisión de una inspección judicial y algunas comunicaciones oficiales.

Con la inspección efectuada a la Estación de Policía Ciudad Modelo el 31 de julio de 2.002 y los oficios procedentes del C.T.I. y de la Sección de Información y análisis de la Fiscalía se estableció -afirma el libelistaque Jiménez Velásquez no tiene vínculo alguno con la banda denominada “los chicos malos” pues con la primera se constató que la fotografía del acusado no hacía parte de ningún álbum oficial en que se registrare a las personas con trayectoria delincuencial, mientras que con los segundos en ninguna parte se hace mención a que Jiménez haga parte del componente orgánico de esa banda. No obstante lo anterior -añadela sentencia se edificó tácita y expresamente en el entendido de que el enjuiciado era miembro de una organización criminal dedicada a atentar contra el patrimonio económico y por ello alcanzaba mayor fuerza probatoria el testimonio de Silvia Marilú, cuando de haber valorado esos elementos de juicio habría puesto en tela de juicio su militancia en la citada organización y consecuentemente su eventual responsabilidad en los hechos.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

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7. Falso juicio de existencia por omitir la valoración del testimonio de José Aldemar Navas quien desempeñándose como vigilante del

D/.Homicidio y otros.

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7. Falso juicio de existencia por omitir la valoración del testimonio de José Aldemar Navas quien desempeñándose como vigilante del sector donde residía el occiso tuvo la oportunidad de observar a los tres presuntos delincuentes cuando se disponían a abandonar el lugar, pero la descripción de sus rasgos físicos no coincide con los de Jiménez Velásquez pues éste era una persona de gruesa contextura que para la época de los hechos no superaba los 18 años de edad, generándose de ese modo nuevas incertidumbres acerca de la participación del acusado en el ilícito.

8. Falso juicio de existencia por omitir valorar el registro civil de nacimiento de la hijastra del procesado pues con él se demuestra que su fecha de nacimiento fue el 28 de abril de 1.992 y que por ende ese día se encontraba celebrándole el cumpleaños y por lo mismo imposibilitado físicamente para cometer los delitos.

Seguidamente y en lo que denomina estudio integral de las pruebas en que se fundó la sentencia de cara a los yerros denunciados y su relevancia en el contenido de justicia del fallo, asegura el demandante que si se excluye del caudal probatorio el testimonio de Silvia Marilú Erazo y el reconocimiento que la misma hizo, elRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

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16 proceso se edificaría sólo en el indicio de capacidad para delinquir pero éste se halla afectado por un falso juicio de identidad, de modo que únicamente perviven las pruebas de descargo y a ellas debe acudirse para evidenciar que el imputado se hallaba geográficamente en un lugar diferente al de los hechos y que en consecuencia no puede predicarse más que un estado de incertidumbre que hace imperativo el principio del in dubio pro persona. Solicita por virtud de los errores planteados en vía de la causal primera se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera sentencia absolutoria por virtud del principio del in dubio pro reo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En el mismo orden en que fueron propuestos se pronuncia el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal así: Cargo principal:República de Colombia Casación No. 22. 603

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Corte Suprema de Justicia 17 Pretendiéndose a través de éste la invalidez de la actuación por la ausencia de asistencia letrada en algunos pasajes que el recurrente señala, es claro para el Ministerio Público que la simple inactividad de los defensores en determinados tramos del proceso o cualquier vacío en su gestión por sí solos no se pueden considerar vulneradores del derecho a la defensa técnica, pues acorde con los principios que rigen la declaratoria de nulidades ella sólo puede

producirse en tanto la irregularidad interfiera con las garantías de los intervinientes o desconozca la estructura básica del proceso ya que, al contar el abogado con absoluta discrecionalidad para escoger su estrategia, nada impide que decida abstenerse de contrainterrogar a testigos, o de solicitar pruebas o aún de impugnar decisiones porque cada una de dichas eventualidades depende de las posibilidades que brinde la investigación, más aún cuando el derecho de contradicción no se ejerce únicamente al momento de aducir una prueba, sino también en cualquier otra fase del proceso en que sea posible exponer la pertinente valoración o crítica probatoria. Por consiguiente -sostiene el Delegadopara que la censura tenga viabilidad es necesario demostrar que el togado abandonó de manera absoluta su encargo de modo que ni siquiera pueda advertirse como estratégica tanto que de haberse desplegado laRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 18 determinación adoptada, por lo menos potencialmente, habría sido diversa. La ausencia de daño trascendente en las irregularidades que por esta senda se denuncian se pone de manifiesto a partir de la misma argumentación del libelista toda vez que los resultados que eventualmente se habrían obtenido fueron considerados y debatidos en el proceso así lo hubieran sido en forma contraria a sus expectativas. Así, la asistencia que se reclama del defensor de oficio a las

declaraciones rendidas por los agentes que realizaron el reconocimiento fotográfico con la testigo de los hechos buscaba obtener claridad acerca de si dicho señalamiento fue producto de presiones ejercidas sobre la declarante y eso fue absolutamente establecido en el proceso al punto que sirvió de fundamento para absolver a Felipe Rodríguez pues fue exclusivamente en su respecto que logró determinarse la coacción. Interrogar a los testigos de descargo, cuya omisión igualmente se reprocha, tenía por finalidad que ofrecieran su versión acerca de laRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 19 actividad del acusado el día de los hechos y ese fue precisamente el objeto de su intervención procesal. El reclamo fundado en las impugnaciones que el censor echa de menos para ensayar otras posibles explicaciones sobre los autores de la conducta olvida que la responsabilidad en materia penal es individual y que ante el señalamiento directo hecho en contra de Jiménez Velásquez cualquier esfuerzo de la defensa encaminado a identificar a otros como partícipes del hecho en nada modificaba la situación de su prohijado. Tampoco ninguna trascendencia podría tener la supuesta vulneración al debido proceso como base para impugnar la acusación por cuanto el recurso de apelación que se encontraba por definir había sido concedido en el efecto devolutivo de modo que no suspendía el curso de la actuación.

No encuentra además el Ministerio Público en qué habría radicado la diferencia del fallo de condena si los defensores hubieran solicitado la ampliación de indagatoria del acusado o del testimonio de los miembros de la policía que participaron en el operativo, pues el censor no lo señala así como tampoco lo hace cuando repara enRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 20 el hecho de que la defensa no se hubiera notificado personalmente del cierre investigativo o de un proveído que negó una reposición, máxime que ese acto era obligatorio sólo en relación con el Ministerio Público y el acusado privado de libertad. Ocurre lo mismo -afirma el Delegadocuando se reclama por no haberse impugnado la providencia que negó la práctica de pruebas en el juicio o por no haber asistido a una inspección judicial pues olvida el casacionista que no basta de un lado la mera indicación de la supuesta irregularidad si por el otro no se acredita su trascendencia e injerencia en la decisión censurada y que en ocasiones no es conveniente para la defensa interponer recursos si su objeto es simplemente el de añadir detalles sin ninguna connotación probatoria. Tampoco el reproche que se hace a la intervención del entonces defensor durante la audiencia pública tiene -en concepto del Ministerio Públicola virtualidad de invalidar la actuación pues no es

viable pretender que el actual togado considere que sus antecesores no tenían la capacidad para ejercer su cargo en acuerdo con las circunstancias que planteaba la investigación, o que existían otras posibilidades de argumentación o cuestione lo extenso o corto delRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 21 discurso en el debate oral, cuando se trata de consideraciones estrictamente personales del recurrente insuficientes para fundar un pronunciamiento de nulidad y cuando el defensor de entonces procuró la absolución del acusado cuestionando precisamente la legalidad de la principal prueba de cargo obrante en las diligencias, posición que en frente a la capacidad demostrativa de los medios que sustentaron la imputación bien puede considerarse como un adecuado ejercicio de la defensa técnica a favor del justiciable. Como en las anteriores condiciones no se está en presencia de la alegada nulidad, solicita el Ministerio Público se desestime el cargo.

Cargos subsidiarios:

1. Ilegalidad del reconocimiento fotográfico.

Si bien -sostiene el Delegadode conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1.991 una vez iniciada la instrucción por el ente investigador la Policía Judicial sólo puede actuar en virtud de orden del funcionario encargado del proceso, en este evento la intervención de los uniformados tendiente a perfilar los posibles autores del delito se produjo en los albores de aquella yRepública de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

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Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 22 antes de que la Fiscalía abriera investigación previa en abril 30 de 1.998. Y aunque desde luego la diligencia de levantamiento y de inspección de cadáver fue realizada por un Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata lo cierto es que la elaboración de los retratos hablados y el reconocimiento fotográfico, tal como se deduce de la declaración de quien lo efectuó, se produjeron en el instante indicado para practicar aquellas pruebas de carácter urgente y cuyo aplazamiento resultaba inconveniente para los fines de la investigación, pues se corría el riesgo de no contar nuevamente con la participación de la testigo como finalmente aconteció. De modo que -concluye el Delegadosi dicho reconocimiento obedeció al cumplimiento de funciones de policía judicial ejecutadas cuando aún no se había iniciado la instrucción ni la etapa de indagación preliminar, sino en momentos en que se adelantaban las diligencias necesarias y conducentes a establecer lo realmente acontecido, la censura formulada en los anteriores términos respecto a ese señalamiento en cuanto autónomo no está llamada a prosperar.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

Corte Suprema de Justicia 23 Ahora bien, si el falso juicio de legalidad del reconocimiento

fotográfico se entiende formulado en la medida en que hace parte del testimonio que ofreció Silvia Marilú Erazo en tanto éste -según denuncia el censorfue rendido bajo la sugestión y presión ejercida por el agente Armando Collazos, un examen de las diligencias le permite al Delegado afirmar la falsedad de tal aserto toda vez que al rendir su declaración la misma deponente se encarga de informar que no se presentó ninguna insinuación, ni presión indebidas acerca de la persona a quien debía reconocer, situación que fue ratificada por el Cabo de la Policía Rody Ordóñez y que igualmente se infiere de lo declarado por el agente Bayron Muñoz pues de conformidad con sus aseveraciones el señalamiento de Jiménez Velásquez se produjo espontánea e inmediatamente la testigo observó su fotografía, sin que eso se desvirtúe por la indicación que hiciera el agente encargado de la diligencia cuando bien tenía la deponente la libertad de ofrecer su respuesta, como que eso lleva a colegir que la supuesta injerencia no fue incidente en el reconocimiento y por ende se trata de una prueba que reúne las características esenciales para ser catalogada como una expresión de voluntad libre de influencias externas y en consecuencia puede ser objeto de valoración.República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros.

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2. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Silvia

Marilú Erazo Tovar. Bajo el supuesto de que éste se sustenta en similares motivos a los que fundaron la anterior censura, esto es por la presunta equivocación al señalarse al acusado

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