CSJ - SP22603(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22603(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
I N RBPÚ5£C& d'e C0ú)??l5ld . . Casación No. 22.603 Pf. Yohany de Jestús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y oatros. Corte Suprema de Justicia
CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No, 91 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelvle la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado YOHANY DE JESÚS JIMÉNEZ .VELASQUEZ contra el fallo de marzo 15 de 2 004 por medio del cual el Tribunal Superior de Cali c0nf¡rmo el que dictara el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma c¡udad, en marzo 21 de 2.003, condenando al acusado en ménción a la pena principal de 30 años y 10 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de los d_elifos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y - portewilegal de armas.
República de Colombia ' Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otroas. Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: “Hallándose el 28 dei abril de 1.998 en su residencia y a la vez consultorio de la calle 28 No. 6 N 39 de la ciudad dé Cali el médico qu¡-f0práct'ióo de nacionalidad coreana Cha Young Jin, se
presentaron aproximadamente a IasB:30 de la mañana tres hombres en búsqueda de atención médica y como quiera que al parecer uno de éstos había estado en el lugar el día anterior el médico permitió su acceso, mas una vez en el interior y tras resistirse al atraco al que luego se le sometió el galeno recibió varios disparos de arma de fuego que finalmente causaron su deceso. Escuchadas. las detonaciónes por la esposa del occiso y la empiéada del servicio trataron de verificar lo que sucedía, pero al hacerlo fueron sometidas y amenazadas por los asaltantes para que entregaran los bienes de valor siendo así como éstos se apoderaron de joyas y dinero en moneda na¿ional y extranjera por un total aproximado de dos millones de pesos. República ¿_fe Colombia - Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Corte Suprema de _']u;tícia Practicada la diligencia de inspección al cadáver y escuchada en declaración la erñpleada en mención Silvia Marilú Erazo Tovar con quien se elaboraron retratos hablados y se realizaron recónocimientos fotográficos que condujeron a señalar como paftícipes de los hechos a Yohany de Jesús Jiménez Velásquez y a . Andrés Felipe Rodríguez Castaño, miembros de la bánda “los chicos malos”, se abrió la respectiva investigación a la que inicialmente se vinculó como persona ausente al último de los citados afectándosele con déten¿¡ón preventiva por los delitos de homicidio agravado,
hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Adelantada la instrucción se escuchó en indagatoria, previa captura, tanto a Rodríguez Castaño como a Jiménez Velásquez, haciéndose .a éste también sujeto de medida de aseguramiento por los citados pun¡bjles, para el 13 de diciembre de 1.999 calificarse el mérito de aquella acusándose a los dos é¡ndicados como coautores de los ilícitos por los que se les detuvo preventivamente. Sin que conira esa determinación se hubiere interpuesto recurso alguno y surtida su última notificación. en diciembre 28 del mismo año, de modo que cobró ejecutoria tres días después de esta fecha, NA República de Colombia . Casación No. 22. 603 — P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. d a d Corte Suprema de Justicia prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali el cual finalmente profirió su sentencia de fecha ya señalada en la que además de condenar a Jiménez Velásquez en el sentido igualmente indicado, absolvió al otro acusado. Interpuesto por la defensa del así condenado el recurso de apélación el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de la dictada en marzo 15 de 2.004, siendo ésta ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA: Cargo principal: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de
nulidad que vulneró los artículos 8 y 13 del Código de Procedimiento Penal en tanto se afectó el derecho de defensa por la precaria intervención de quien la asumió en el aspecto técnico, pues designado oficiosamente un togado desde la indagatoria de Jiménez NNR?PIÍ5&C£I £ú! CO&)THÚIII Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velasquez D/.Homicidio y otros. Corte _S'upfema de jus¿icia Velásquez no participó en la recepción del testimonio del cabo Rudy Ordóñez a fin de precisar las circunstancias en que se produjo el reconocimiento fotográfico hecho con la testigo Silvia Marilú y en que aqúél intervino, para así haberse establecido que_etlo esfuvo mediado por presiones a que la declarante fue sometida. Aunque posteriormente -dice el ¡ibé!istael sindicado designó un defensor de confianza y éste solicitó la práctica de una serie de pruebas que en efeót_o le fueron decretadas, su realización se logró sini .Ia presencia de aquél a pesar de que oportuna pero infructuosamente fue citado, perdiéndose así la oportunidad de contrainterrogar a testigos que pefmitieran dejar en claro cuál fue la actividad del acusado en la fecha de los acontecimientos. Tampoco la défensar de entonces -sostiene el recurrenteno óbst'a-nte haber formulado alegatos precalificatorios, la gravedad de los Icargos ¡mputados y que fue personalmente notificado del contenido de la acusación, se preocupó por impugnarla cuando bien
había podido plantearse una vulneraciónal debido proceso por cuanto aún se Ihallabá pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la defensa del otro procesado contra la N República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez 0/ .Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia providencia que había negado la revocatoria de la medida de aseguramiento. . Ya en la etapa de juzgám¡ento—aunque el defensor convencional solicitó Iá práctica de'una serie de pruebas, la mayoría de ellas le fueron negadas sin que entonces, a pesar de. la notificación . Iper;sona¡, manifestara ningu'na inconformidad al respecto como sí lo hizo la defensa del otro acusado, haciéndose aún más notoria su ausencia en él curso de la aúdiencia pública pues su intervención ocupó apenas página y media cuando la de los demás sujetos— procesales no fue inferior a cuatro. En esas condiciones -añadese profirió senténcía condenatoria dey primera instancia contra la cual el defensor técnico no interpuso recurso alguno, habiéndolo hecho. en su propio nombre el condénado Jiménez Velásquez quien para efecto de la sustentación desighó un nuevo prpfes¡onal cuyos argumentos resultaron igualmente infructuosos toda vez que el Tribunal impartió confirmación al fallo recurrido. En síntesis -afirma el demandantela. falta de defensa técnica se estructura porque ella hizo poco por controvertir oportunamente la NN República de Colombia | Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez
D/.Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia prueba de cárgo,_no impugnó las decisiones adoptadas en el proceso, no se notificó de importantes determinaciones como el cierre de investigación, no asistió a la séptima sesión de audiencia pública donde se realizó una inspección judicial en la que intervino eisuboñcial Collazos Quijano precisamente la primera persona que tuvo en sus manos las controvertidas fotografías iºundamentó del reconocimiento y porque su participación en la audiencia pública fue precaria. Por el contrario si se hubiese asumido la defensa con diligencia se habría podido demandar la práctica de pruebas que aclarasen las actividades del procesado el día de los hechos,w las enormes dudas que surgieron desde el inicio de la investigación y la forma como se produjo el reconocimiento fotográfico, se habría igualmente logrado de haberse interpuesto recursos que el superior examinara la prueBa y determinara sus inconsistencias; por ende el perjuicio para el enjuiciadoi resulta innegable más aún cuando la absoluta pasividad de la defensa no puede catalogarse como una estrategia porque así se permitía a la Fiscalía recorrer sola el camino de la instrucción soslayando el principio de investigación integral. República de Colombia Casación No. 22. 603P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otras. Corte Suprema de Justicia Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en tal virtud se declare la nulidad de lo actuado a partir de la clausura del sumario. . Cargos subsidiarios: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primerá formula como tales y por aplicación indebida del artículo 29, 104 y 365 de la Ley
599 de 2.000, 349, 350, 351 del Decreto Ley 100 de 1.980 y 232 de la Ley 600 de 2.000 que cpndujo a inaplicar el 7% del Código de Procedimiento Penal porque en su sentir existe duda acerca. de la participación de su defendido en los hechos, los siguientes:
1. Falso juicio de legalidad respecto al reconocimiento fotográfico realizado por la teétígo Silvia Marilú Erazo Tovar.
En o¡$inión del recurrente la prueba cuestionada, bien que se le entienda autónoma a la declaración rendida por la citada testigo ora integrada a ella, desconoció el rito previsto para su aducción pues dada la priméra situación es. evidente que no se practicó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía como lo precisaba el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento Penal y lo indica el 316 del actual cuando ya el asunto era de su conocimiento. RBPÚ5&CG df6 Co£bm5uz — Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. ¿A — Corte Suprema de Justicia Dicho reconocimiento efectuado por fuera del control jurisdiccional y con base en fotografías cuyo origen es un misterio produjo sin duda serios efectos en la investigación como que fue el fundamento para construirla y en ese orden para ordenar la vinculación del procesado mediante indagatoria, sujetario a medida de aseguramiento y para derivar buena parte de la actividad probatoria surtida en las diversas etapas del proceso. Ahora bien, si se considerase tal reconocimiento como parte del testimonio de Silvia Marilú Erazo el faiso juicio de legalidad debe
entenderse extendido a éste en tanto aquél se produjo por la marcada sugerencia y presión del agente Collazos, tal como lo ¡nformó el policial Rodrigo Muñoz, toda vez que en esas circunstancias se suprimió el necesario marco de libertad que' garantiza la espontaneidad del órgano de prueba.
2. Falso juicio de identidad respecto al testimonio de Silvia Marilú
Erazo Tovar. Formulándolo subsidiariamente al error de derecho planteado en antecedencia, en concepto del casacionista los falladores falsearon el contenido de la prueba referida por concederle un alcance NA R6Pú6&€d de C0[bTTI6M Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Yelásquez D/.Homicidio y otros. Corte Supr¿na de Justicia distorsivo de lo realmente expresado respecto a los autores del homicidio al asumir en su integridad su literal contenido no obstante las contradicciones internas que evidencia .y que lo hácen. inconsistente con lo que pretende acreditar. Tal contradicción se halla en que inicialmente se refirió la declarante a úno de los partícipes del hecho como “el gordito” quien esperó en la sala fuera del consultorio y como la misma persona que posteriormente subió por la escalera y la tomó del brazo mientras el supuesto enfermo con _qu¡en no tuvo contacto y por lo mismo le resultaba dificil identificarlo se qu.edó en el primer piso, pero más adelante asegura que el que fingió la dolencia era el señor gordito y que fue él quien subió la escalera, la tomó de la mano y la encerró.
No obstante tal contradicción los juzgadores identifican al gordito como la persona que se hizo pasar por enfermo y :a éste como Yohany de Jesús Jiménez Velasquez.
3. Falso juicio de identidaden relación con el indicio del perfil delincuencial del procesado.
10 XA República de Colombia - — Casación No. 22, 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. + - A A Corte Suprema de Justicia Precisa el censor quee l reproche lo postula respecto al hecho indicador en tahto el contenido material de los documentos que informan el supuesto prontuario delictivo del procesado fue dístorsiónado para dar por sentado que la persona referenciada en la certificación expedida por la asesora jurídica del establecimiento carcelario corresponde al acusado no obstante Iaé diferencias de filiación que se advierten al cotejar tales documentos con los datos consignados en indagatoria. El indicio de capacidad para delinquir -sostiene el impugnanteno habría sido posible entonces construir si el fallador hubiera advertido objetivamente que la persona a que se refieren dichos reportes es diferente al procesado.
4. Falso raciocinio en la valoración de la indagatoria rendida por
- Yohany de Jesús Jiménez.
A fin de desechar las explicáciones ofrecidas por el sindicado, corroboradas por prueba tesiimonial acerca de la imposibilidad física de haber estado en Ial escena de los hechos por hallarse para esa misma fecha y"hora celebrando el cumpleaños de la hija de su compañera marital, el fallador -dice el impugnantetuvo tal
1i N Q?Pú6£f:£l de COÚ)1H6M — Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. _;"'A':A -- Corte Suprema de Justicia argumento por falaz sólo porque a él no se hizo alusiónen la primera intervención procesal del acusado, vulnerando de esa manera la regla científica conocida como teoría del decaimiento $egún la cual el olvido se produce porque los recuerdos se debilitan o decaen su fuerza durante el intervalo de la retención de modo que el paso del tiempo tiene ¡njerencia en el proceso de evocación, lo mismo que la asociación y la afectividad. El episodio objeto de Juicio ocurrió en abril 28 de 1.998 y sólo hasta el 5 de octubre de 1.999 el sindicado es oído en ¡njufada, luego es fácilmente entendible que por el paso del tiempo, más de 17 meses y por la mánera en que se realizó la di|¡gencia resultaba difícil la recuperación de la información almacenada jústif¡cándose por tanto el olvido acerca de lo que haya hecho esé 28 de abril, máxime que no e$<istía un elemento de asociación con esa data, ni bases para deteféninar la eficác¡a de ese almacenamiento o la intensidad afectiva que permitan una mayor impresión o fijación de la memoria. Por ende -concluye el casacionistaatendida tal teoría científica no podía calificarse como ingenuo el deliberado recurso de plantear una coartada que marginase al procesado de responsabilidad; de haberse acogido aquella se habría concedido crédito a las
12 NN República de Colombia ' Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y atras. Corte Suprema de Justicia explicaciones que a posteriori y sosegadamente ofreció el sindicado en pro de su inocencia.
5. Falso juicio de existencia por pretermisión de un dictamen técnico. _Los falladores -asegura el demandanteomitieron valorar el criterio técnico criminalístico contenido en el oficio No. 2241 acerca de la _ imposibilidad de' cotejar fotografías con retratos hablados en el propósito de enconrtrar semejanzas o identidad entre ellos y en cambio dieron credibilidad a Iá testigo de cargo por considerar quei los retratos hablados elaborados con base en su relato guardaban — similitud con las fotografías allegadas al expediente.
De haberse observado dicha experticia el juzgador no habría llegado a un juicio de responsabilidad fundado en esa supuesta semejanza dado que se trataba -de un metodo carente de valor científico.
6. Falso juicio de existencia por pretermisión de una inspección judicial y algunas comunicaciones oficiales.
13 República c_íe Colombia | Casación No, 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Con la inspección efectuada a la 'Estación de Policía Ciudad Modelo el 31 de julio de 2.002 y los oficios procedentes del C.T.I. y de la 1Sec;_ión de Información y análisis de la Fiscalía se estableció -afirma
el libelistaque Jiménez Velásquez no tiene vínculo alguno con la banda .denorhinada '-'Ios chicos malos” pues con Iá primera se constató que la fotografía del acusado no-ha¿ía barte de ningún álbum oficial en que se registrare a las personas con trayectoria delincuencial, mientras que con los segundos en ninguna parte se hace mención a que Jiménez haga parte del componente orgánico de esa banda. No obstante lo anterior -añadela sentencia se edificó tácita y expresamente en el entendido de que el enjuiciado era miembro de una organización crimina! dedicada a atentar contra el patrimonio económico y por ello alcanzaba mayor fuerza probatoria el testiñonio de Silvia Marilú, cuando de haber valorado esos elementos de juicio habría puesto en fe|a de juicio su militancia en la p cltada organización 4Y consecuentemente >u eventual responsabilidad en los hechos.
7. Falso juicio de existencia por omitir la valoración del testimonio de José Aldemar Navas quien desempeñándose como vigilante del X R€PÚE&CLI £_f6 Co[bm5m ' " Casación No. 22. 603
P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Corte Suprma de Justicia . sector donde residía el¡ occiso tuvo la oportunidad de observar a los tres presuntos delincuentes cuando se disponían a abandonar el lugar, pero la descripción de sus rasgos físicos no coincide con Io_s de Jiménez Velásquez pues éste era una personá de gruesa ¿ontextura que para la época de los hechos no superaba los 18
años de edad, generándose de ese moado nuevasl incertidumbres acerca de la participación del acusado en el ilícito.
8. Falso juicio de existencia por omitir valorar el registro civil de nacimiento ¿e la hijastra del procesado pues con él se demuestra que su fecha de nacimiento fue-el 28 de abril de 1,992 y que por ende ese día se encontraba celebrándole el cumpleaños y por lo mismo imposibilitado físicamente para cometer los delitos.
Seguidamente y en lo que denomina estud¡o integral de las pruebas en qué se fundó la sentencia de cara a los yerros denunciados y su relevancia en el contenido de justicia dé| fallo, asegura el demandante que si se excluye del caudal probatorio el testimonio de Silvia Marilú Erazo y el reconocimiento que la misma hizo, el proceso se edificaría.sólo eni el indicio de capacidad para deliñquir pero éste se halla afectado por un falso juicio de identidad, de modo que únicamente perviven las pruebas de desctargo y a ellas debe 15 República de Cofombia Casación No. 22. 603P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. NEZ _ Corte Supréma de Justicia acudirse para evidenciar que el imputado se hallaba geográficamente en un lugar diferente al de los hechos y que en consecuencia no puede predicarse más que un estado de incertidumbre que hace imperativo el principio del in dubio pro persona. Solicita por virtud de los errores planteados en vía de la causal primera se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera sentencia
absolutoria por virtud del principio del in dubio pro reo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En el mismo orden en que fueron propuestos se pronuncia el
Procurador Cuarto Delegado en lo Penal así: Cargo principal: Pretendiéndose a través de éste la invalidez de la actuación por la ausencia de asistencia letrada en algunos pasajes que el recurrente señala, es claro para el Ministerio Público que la simple inactividad 16 N R£Pú6[í£'d ¿(B C0bífl61d _ Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros, de los defensores en determinados tramos del proceso o cualquier vacio en su gestión por sí solos no se pueden considerar vulneradores del derecho a la defensa técnica, pues acorde con los principios que rigenla declaratoria de nulidades ella sólo puede producirse en tanto la irregularidad interfiéra con las garantías de los intervinientes o desconazca la estructura básica del broceso ya que, al contar el abogado con absoluta discrecionalidad para escoger su estrategia, nada impide que decida abstenerse de cqntrainterrogar a testigos, o de solicitar pruebas o aún de impugnar decisiones porque cada una de dichas eventualidades depende de las posibilidades que brinde la investigación, más aún cuando el derecho de contradicción no_se' ejerce Únicamente al momento de aducir una prueba, sino también en cualquier otra fase del proceso en que sea posible exponer la pertinente valoración o crítica probatoria. Por consiguiente -sostiene el Delegadopara que la censura tenga
viabilidad es necesario demostrar que el togado abandonó de manera absoluta su encargo de modo que ni siquiera 'p—ueda advgartírsg como estratégicá tanto que de haberse desplegado la determinación adoptada, por lo menos potencialmente, habría sido diversa. 17 XRepública de Colombia Casación No. 22. 603P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Corte Supr¿ma de Justicia La ausencia de daño trascendente en las irregularidades que por esta senda se denuncian se pone de manifiesto a partir de la misma argumentación del libelista toda vez que les resultados que eventualmente se habríen obtenido fueron considerados y debatidos en el proceso así lo hubieran sido en forma contraria a sus expectativas. Así, la asistencia que se reciama del defensor de oficio a las declaraciones rendidas por los agentes que realizaron el reconocimiento fotográfico con la testigo de los hechos buscaba obtener claridad acerca de si dicho señalamiento fue producto de presiones ejercidas sobre la declarante y eso fue absolutamente establecido en el proceso al punto que sirv¡ó de fundamento para absolver a Felipe Rodríguez pues fue exclusivamente en su respecto que logró determinarse la coacción. — Interrogar a los testigos de descargo, cuya omisión igualmente se reprocha, tenía por finalidad que ofrecieran su versión acerca de la actividad del acusado el día de los hechos y ese fue precisamente el objeto de su intervención. procesal. 18 N Q€Pú6[í£d de Co[om6m Casación No. 22. 603 P/. Yaohany de Jesús Jimenez Velásquez
D/.Homicidia y otros. Corte Suprma de Justicia El réólamo' fundado en las impugnacioñes_que el censor echa de - menos para ensayar otras posibles explicaciones sobre los autores de la conducta QIQida que la responsabilidad en materia penal es individual y que ante el señalamiento directo hecho en contra de Jiménez Velásquez cualquier esfuerzo de la defensa encaminado a identificar a otros como partícipes Idel hecho en nad_a modificaba la situación de su prohijado. Tampoco mninguna trascendencia podría tener la supuesta vulneración al debido proceso como base para impugnar la acusación por cuanto el recurso de apelación que se encontraba por definir había sido concedido en el efecto devolutivo de modo que no suspendía el curso de la actuación. No encuentra además el Ministerio Público en qué habría radicadola diféreñcía drel fallo de condena si los defensores hubieran solicitado la ampliación de indagatoria del acusado o del testimonio de los miembros de la policía que participaron en el operativo, pues el censor no lo séña!a así cófno tampoco lo hace cuando repara en el hecho de que la defensa no se hubiera notiñcado personalmente del cierre investigativo o de un proveído que negó una reposición, 19 NO República de Colombia Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jests Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia máxime que ese acto era obligatorio sólo en relación con el Ministerio Público y el acusado privado de libertad. Ocurre lo mismo -afirma el Delegadocúando se reclama por no
haberse impúgnado Iá providencia que negó la práctica de pruebas en el juicio o por no haber asistido a una inspección judicial pues olvida el casacionista que no basta de un lado la mera indicación de la supuesta irregularidad si por el otro no se acredita su trascendencia e injerencia en la decisión censurada y que en ocasiones no es conveniente para la defensa interponer recursos si su objeto es simplemente el de añadir detalles sin ninguna connotación probatoria. Tampoco el reproche que se hace a la intervención d.e! entonces defensor durante la audiencia pública tiene -en concepto del Min':s'¿erio Públicola virtualidad de invalidarl a actuación pues no es viable pretender qúe el actual togado considere que sus antecesores no tenían la capacidad para ejerceréu cargo en acuérdo con las circunstancias que planteaba la investigación, .o que existían otras posibilidades de argumentación o cuestione lo extenso o corto del discurso en el debate.oral, cuando se trata de . consideraciones 'estriciamente. personales del — recurrente 20 RBP1Í5&C£I de C0[bffl5¡d Casación Noí 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Yelásquez D/.Homicidio y otros. Corte _S'uprma de Justicia insuficientes para fundar un pronunciamiento de nulidad y cuando el defensor de entonces procuró la absolución del acusado cuestionando precisamente la legalidad de la principa! prueba de cérgo obrante en las diligencias, posición que en frente a la -capacidad demostrativa de los Imedios que sustentaronl la
imputación bien puede considerarse como un adecúado ejercicio de la defensa técnica a favor del justiciable. Como en las anteriores condiciones no se está en presencia de la alegada nu|idad(solicita el Ministerio Público se desestime el cargo. .
Cargos subsidiarios: 1. llegalidad del reconocimiento fotográfico.
Si bien -sostiene el 'Delegadode conformidad cón el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1.991 una vez iniciada la instrucción por el ente inveéfigador la Policía Judicial sólo puede actuar en virtud de orden délr funcionario encargado del proceso, en _este evento la intervención de los uniformados tendiente a perfilar los posibles autores del delito se produjo en los albores de aquella y 21 NN prú6&£d L[B Co[om6w . Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia antes de que la Fiscalía abriera investigación previa en abril 30 de 1.998. Y aunque desdeu Iuego la di¡igéncia de levantamiento y de inspección de cadáver fue realizada por un Fiscal de la lUnidad de Reacción Inmediata lo cierto es que la elaboración der los retratos hablados y el reconocimiento fotográfico, tal como se deduce de la declaración de quien lo efectuó, se produjéron en el instante lindicado para practicar aquellas pruebas de carácter urgente y cuyo aplazamiento resultaba inconveñiente para los fines de la inve_stigación, pues se corría el riesgo de no coñtar nuevamente con
la participación de la testigo como finalmente aconteció. De modo que -concluye el Delegado- $i dicho reconocimiento obedeció al cumplimiento de funciones de policía judicial ejecutadas cuando aún no se había iniciado la instrucción ni [Va etapa de indagación preliminar, sino en momentos en que se adelantaban lasdiligencias necesarias y conducentes a establecer lo realmente acontecido, la censura formulada en los anteriores términos respecto a ese señalamiento en cuanto autónomo no está llamada a prosperar. 22 N Repú5líca de Colombia — Casación No. 22. 603 P/. Yohany de lesús Jiménez Velásquez D/,Homicidio y otras. Corte Suprma de justi¿ia Ahora bien, si el falso juicio de legalidad del reconocimiento fotográfico se entfende formulado en la medida en que hace parte dél testimonio qúe ofreció Silvia Marilú Erazo en tanto éste -según deñuncia el censorfue rendido bajo la s-ugéstión y presión ejercida por el agente Armando Collazos, un examen de las diligencias le permite al Delegado afirmar la faisedad de tal aserto toda vez que a|y rendir su declaración la misma deponente se encarga de informar que no se presentó ninguna ¡nsinqación, ni presión indebidas acerca de la persona a quien debía reconocer, situación que fue ratificada por el Cabo de la Policía Rody Ordóñez y que igualmente se infiere de lo declarado por el agente Bayron Muñoz pues de conformidad con sus aseveraciones el señalamiento de Jiménez Velásquez se produjo espontánea e inmediatamente la testigo observó su
fotografías,i n que eso se desvirtúe por la indicación que hiciera el agente encargadó de la diligencia cuando bien tenía la deponente la Iibertád de ofrecer su respuesta, como que eso lleva a colegir que la supuestá injerencía no fue incidente en el reconocimiento y por ende se trata de una prueba que réúne las características esenciales para ser catalogada como una expresión de voluntad libre de influencias externas y en consecuencia puede ser objeto de valoración. 23 República de Co[om5ía Casación No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez 0/.Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia
2. Falso juició de identidad respecto de la declaración de Silvia
Marilú Erazo Tovar. Bajo el supuesto de que éste se sustenta en similares motivos a los :que fuñdaron la añterior censura, esto es por la presunta equivocación al señalarse al acusado como uno de los participes de los puñibies, encuentra el Delegado due en manera alguna se mejora la antitécnica exposición toda vez que nó hace relación el - casacionista a que la prueba hubiera sido distorsionada en su co_ntenido material, sino a la credibilidad que se le asignó pues relieva las contradicciones que en su sentir presenta el testimonio “ para concluir que la deponente faltó a la verdad, olvidando así que una tal crítica no es de recibo en casación a través de la causal invocada. Lo prétend¡do por el libelista -en sentir del Ministerio Públicoes descalificar dicha versión ante la presencia de la contradicción que alega para de esa forma hacer valer su propio criterio sobre eli del
fallador, pero sin establecer su incidencia en la sentencia toda vez que no versa sobre lo medular Vdel testimonio y el reconocimiento, ni desvirtúa las circunstancias en que.ocurrieron Ios_ hechos, ni demerita la responsabilidad del procesado pues se trata sólo de una — 24 N República de Colombia s Casáción No. 22. 603 P/. Yohany de Jesús Jiménez Velásquez D/.Homicidio y otros. Corte .S'uprir'na de Justicia confusión en el relato que l
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