CSJ - SP22626(22-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22626(22-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
—
EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
JAIRO APARICIO LENIS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 051
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO APARICIO LENIS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante oficio N 09908 del 26 de julio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N 1694 del 16 de julio de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiand.]airo Aparicio
Lenis. ¿
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JAIRO APARICIO LENIS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de mayo de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 18 de mayo siguiente.
2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo ll, Título |, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no exíste en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N 1694 del 16 de julio de 2004 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que Jairo Aparicio — Lenis, Gabriel Puerta — Parra, Carlos Alberto Rentería — Mantilla, Juan Carlos Ramirez Abadia, y Wilber Alirio Varela, son todos míembros del Cartel del Norte del Valle (CNV' o el “Negocio), una organización delictiva que opera en Colombia, cuyos miembros han participado, desde 1990 y hasta la fecha, en un patrón continuado de (a) tráfico ilegal de cocaína; (b) lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos; (c) soborno de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de políticos colombianos; y (d) secuestro, tortura, y asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros enemigos percibidos por el CNV. “El CNV ha operado principalmente en la región norte del Valle de Cauca en Colombia, la ciudad de Cali, y la ciudad de Buenaventura en la costa pacífica colombiana, así como en México y los Estados 3 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Unidos. Por muchos años, el CNV ha exportado cargamentos de múltiples toneladas de cocaína principalmente desde la costa pacífica colombiana. El CNV ha trabajado con varios especialistas de
transporte colombianos para transportar la cocaína desde Perú y otros lugares dentro de Suramérica hacia la región del Valle del Cauca Colombia. Luego de recibir la cocaína u otra sustancia controlada, el CNV la transportaba por camión o avión a través de la región del Valle del Cauca hasta el puerto de Buenaventura en la costa pacífica. El CNV ha trabajado con varios grupos mexicanos de transporte y ha despachado cargamentos de cocaína a México vía lanchas rápidas, embarcaciones - pesqueras, y otros medios marítimos de transporte. Entre 1990 y la actualidad, el CNV exportó más de 500.000 kilogramos de cocaína por un valor de más de diez mil millones de dólares, moneda de los Estados Unidos, desde . Colombia a México para llegar finalmente a los Estados Unidos, y se convirtió en la organización de tráfico de cocaína más poderosa en Colombia. “El CNV ha utilizado la violencia y la brutalidad para lograr sus metas. El CNV ha asesinado en forma rutinaria a sus rivales, a personas que no les pagaron los narcóticos, y a asociados del CNV de cuya lealtad se sentía sospecha. Posteriormente, los cuerpos de las víctimas erar desmembrados y desechados. El CNV ha utilizado los servicios de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC”), una organización terrorista paramilitar que está involucrada en una contienda armada con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)), el principal grupo guerrillero en Colombia, para que le protejan sus rutfas de las drogas, sus laboratorios de las
drogas, y a sus miembros y asociados. “Testigos que cooperan en el caso le han informado a los investigadores que ellos saben por conocimiento personal que cada uno de los acusados nombrados en esta solicitud de detención provisional han continuado participando como miembro activo en el concierto para delinquir y en el negocio delictivo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Los testigos que cooperan en el caso han — expresado que, con base en su conocimiento persoral, todos los 4 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusados han continuado participando conjuntamente hasta el año 2004 en despachos consolidados de drogas para ser enviados a los Estados Unidos, en el soborno o intento de soborno de funcionarios públicos y en la comisión de actos de violencia para lograr sus metas dentro del concierto para delinquir y la empresa criminal. Como resultado, aun cuando algunos de los delitos alegados en la resolución de acusación comenzaron a cometerse desde por lo menos 1990, todos los cargos contra los acusados identificados anteriormente están independientemente sustentados mediante evidencia de sus conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. | “Jairo Aparicio — Lenis fue en varias oportunidades miembro del CNV responsable del lavado de las utilidades del CNV provenientes de la venta de cocaina, Las actividades deliciivas de Aparicio — Lenis incluyeron la participación en conciertos para delinquir para realizar las siguientes actividades; (1) tráfico ilícito de narcóticos, incluyendo,
pero no limitando, la cocaina, y (2) lavado de las ultilidades provenientes de la venta de narcóticos. Especificamente, entre 1996 y 1999, Jairo Aparicio — Lenis lavó utilidades provenientes de la venta de narcóticos para el CNV tanto en México como en Colombia. Durante este periodo de tiempo, Aparicio — Lenis y otras personas utilizaron una fábrica ubicada en México y casas de cambio en Colombia para realizar sus actividades de lavado de dinero para el CNV...”. |
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Jairo Aparicio Lenis, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N Penal 04 126 (EGS) dictada el 29 de abril de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Jairo Aparicio 5 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
JAIRO APARICIO LENIS República de Colombia e p a Corte Suprema de Justicia Lenis, según la Nota Verbal número 1694 del 16 de julio de 2004, de los siguientes cargos: “Cargo Dos. Concierto para conducir y participar en un negocio a través de un patrón de actividad de fraude organizado (traficar una sustancia controlada, lavar dinero y sobornar) o para cobrar deudas ilícitas, en violación del Título 18, Secciones 1962(d) y 1963 (a) del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Tres. Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable
de cocalna, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaina sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) . (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Sarah Weyler, Abogado Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, y de Louis J. Milione Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos. El primero de los nombrados, esto es, Saran Weyler incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, Louis J. Milione relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. - 6 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO JAIRO APARICIO LENIS c Corte Suprema de Justicia 4.3. Se informó que el requerido, Jairo Aparicio Lenis nació el 18 de abril de 1949 en Palmira, Valle, y que es portador de la cédula colombiana N 19.236.192. También es conocido con el remoquete de “Don Pedro”. PERIODO PROBATORIO La Sala. mediante providencia del 9 de febrero de 2005, decretó la prueba
deprecada por el agente del Ministerio Público y, por lo mismo, se dispuso requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través de la vía diplomática solicite y allegue a trámite el texto, en ingles y en español, de las Secciones 1957 del Titulo 18 y 959 O del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América, instrumento que fue incorporado al trámite mediante Nota Verbal N 0619 del 23 de marzo de 2005. ALEGATO DE LA DEFENSA Después de reseñar los requisitos en que se debe soportar el concepto que emite la Corte, en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, dice que en este evento no está claramente demostrada la plena identidad de las personas que participaron en la expedición de la acusación extranjera. 7 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación reseña los presupuestos de la resolución de acusac¡ón, de acuerdo con los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, y dice que en el indictment sólo se hace referencia a Jairo Aparicio Lenis, “sin dar más detalles sobre su identificación al momento de la acusación, que data del 29 de abril de 2004", falencia que no puede ser subsanada por persona distinta de la que la profirieron. De igual manera, sostiene que la acusación extranjera no cumple con el presupuesto de la demostración de la ocurrencia del hecho; ni tampoco con las pruebas que señalan “/a RESPONSABILIDAD de mi defendido, ya
que únicamente en la acusación sustituyente hacen el relato de unos hechos para imputar unos cargos, hechos y cargos que difieren ostensiblemente...". Respecto de la narración de la "CONDUCTA INVESTIGADA" y en lo atinente al “CARGO UNO”, manifiesta que sólo se nombra a su defendido como “supuesto miembro de la denominada EMPRESA, más NUNCA al señor JAIRO APÁRICIO LENIS se le enuncia como persona que héya realizado directa ní indirectamente alguno de los ciínco actos que comprenden el título denominado “El patrón de actividades dedicadas al crimen organizado', como se lo define en las secciones 1961 (1) y 1961 (3) del Título 18 de los Estados Unidos”. Por consiguiente, afirma que no hay imputación en el cargo uno. En cuanto al cargo dos, sostiene que se atribuye a Aparicio Lenis ser miembro de una 8 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO JAIRO APARICIO LENIS denominada empresa, “donde en ningún aparte especifica cuál es la conducta desplegada por el señor APARICIO LENIS, lo que si sucede con otras personas dejando de lado la explicación concemiente a mi defendido”. En torno al cargo tres advierte que sólo se concreta la imputación en lo que atañe a la distribución de cocaína, “pero a su vez la misma entra en absoluta contradicción con la conducta descrita en el cargo uno miembro de la empresa y responsable del lavado de las ganancias del narcotráfico de la empresa-, toda vez que en los dos primeros cargos nada refleja su
conducta frente a la distribución de una sustancia controlada, aspecto que sÍ especifican en el cargo uno, donde la misma se la imputan a varias personas dejando de lado al señor APARICIO LENIS, tal como se puede extractar de la lectura del numeral uno del cargo uno, donde allí sin que figure el señor APARICIO LENIS, le imputan a las demás personas allí relacionadas el trafico ilícito de cocaína”. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, por cuanto Aparicio Lenis pertenece al llamado cartel del norte del Valle, lavó dinero del narcotráfico y distribuyó una sustancia controlada, asevera que en el indictment no se explican dichas circunstancias. Acota que esa falencia se hace notoria en cuanto al cargo de “LAVADO DE GANANCIAS DEL NARCOTRÁFICO DE LA EMPRESA". Así, "si no existe una explicación clara y concreta frente a los tópicos esbozados, se 9 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Supr;rña¡de Justicia vislumbra de la misma manera la ausencia de las circunstancias modales que conllevaron al concierto para violar una ley que los Estados Unidos dice llamar RICO, circunstancias que deben ser detalladas, toda vez que la mencionada ley RICO hace relación directa es a los negocios ilícitos de sustancias controladas y químicos, no explicándose cómo el señor APARICIO LENIS se concertó con otros para violar esta ley, la cual, valga decirlo y reconocerlo, era totalmente desconocida para el suscrito y si no
me equivoco para mayoría de juristas colombianos e inclusive norteamericanos”. Manifiesta que resulta curioso el cargo tres frente al uno, por cuanto es contradictorio, habida cuenta que si se le imputa a unas personas el tráfico ilicito de estupefacientes sin incluir a Aparicio Lenis, necesario es que “no puede incluírsele luego sín la existencia de circunstancias modales que pérm¡tan afirmarlo, toda vez que no existe una sola expresión que nos enseñe EL MODO como mi defendido actúo en el delito de distribución de cocaína, tal como se plantea en el cargo tres”. Argumenta que en lo referido a la circunstancia del lugar, en la acusación extranjera se dice que este se cometió desde un lugar fuera de los Estados Unidos de América. En esas condiciones, se advierte que la presunta distribución que se atribuye se realizó fuera del territoridoe Estados Unidos, “al cual y de manera final supuestamente arribaría la sustancia estupefaciente.
.,::X___':I”¡ — 10 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Entonces la circunstancia del lugar nos enseña que la supuesta conducta en el evento de fener ocasión se concretó en un lugar diferente de Estados Unidos, aspécto que impide la vigencia de dicha jurisdicción, siendo aplicable la del lugar donde se produjo la distribución, siendo desconocido a la fecha precisamente porque en el indictment nada se dijo al respecto”. Anota que el indictment no-señala las pruebas que soporta la acusación, en tanto se dice que Aparicio Lenis perteneció a una empresa y, no
obstante, no se especifica la probanza que respalda tal aserto. El cargo dos también se encuentra “ausente las pruebas" que relacionan a su defendido con la conducta punible de concierto dedicado al crimen organizado, "ya que si bien lo incluyen en la lista, en el contenido del cargo nada aparece en cuanto a pruebas que lo involucren con el mismo”. Opina que tampoco aparece medio de convicción (jue indique que Aparicio Lenis conformó una empresa de violencia, sobornó oficiales colombianos y en la “ELECTAS CARGAS DE COCAÍNA !NCAUTADAS A
LA EMPRESA”.
Finalmente, estima que en lo atinente al cargo tres hay también ausencia de pruebas que involucran a su defendido con la distribución de cocaína, "ya que existe sólo una afirmación sin sustento probatorio del modo de realización y de la conclusión concebida”. l1 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO JAIRO APARICIO LENIS República de Colombia s Corte Suprema de Justicia De igual manera, asevera que la pieza de acusación extranjera no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para que se pueda tener como equivalente con la resolución de acusación. En el acápite que llamó "B-. HECHOS CON ANTERIORIDAD AL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997E N CONEXIDAD CON LA PRESCRIPCIÓN”, asevera que la acusación sustituyente indica que los hechos ocurrieron desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, es decir, 29 de abril de 2004. Agrega que no basta con dicha afirmación sino que se requiere que se especifiquen todas las circunstancias de tiempo de la
condu<__:fta, según así lo dispone el artículo 398, numeral 2, de la Ley 600 de 2000. Dice que resulta un imposible que se le atribuya a su procurado la comisión de conductas punibles para el 29 de abril de 2004, ya que Aparicio Lenis salió de Colombia a finales de 1995 y volvió “en el año de — 1999, cuando se presentó ante la justicía, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad, inclusive en la actualidad ya que se encueñtra recluido en la Penitenciaría de Cómbita”. Del mismo modo, manifiesta que teniendo en cuenta lo señalado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 por este comportamiento la persona no pude ser enjuiciada o castigada “por ningun delito, a menos que la acusación sea dictaminada o la información es iniciada dentro de los cinco años siguientes después de haberse cometido
“— M… a / 12 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia dicho delito, y se habla de un tiempo desde 1990 en la acusación, lógico es que los cinco años han vencido de manera considerable, no haciendo posible acusación alguna y menos soporte de una solicitud de extradición”. En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, manifiesta que existe duda, puesto que Aparicio Lenis se identifica con la cédula colombiana número 19.236.192. Además, asevera que el agente de la DEA Louis J. Milione en su declaración señala dos fechas de nacimiento
de aquél y el color de piel no coincide con el de él. Recuerda que si bien con la Nota diplomática N 1120 del 17 de mayo de 2004 se corrigió el número de la cédula de ciudadanía; de todos modos ensu conocimiento sigue habiendo duda. En torno al presupuesto de la validez formal de la documentación, opina que la acusación sustituyente debe contar con la firma y el nombre de las personas que allí intervinieron, situación que no se cumple en este supuesto, ya que en la “acusación no figura el nombre del presidente Idel gran jurado, como tampoco la firma de BOYD M. JOHNSON IIÍ, ni de
SARAH WEYLER”.
Tampoco aparece certificación emitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos que compruebe las calidades y funciones de las personas que figuran en el indictment. Así mismo, advierte que en las declaraciones apoyo a la petición de extradición no aparece el nombre del Juez de 13 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Distrito de los Estados Unidos, sino una firma ilegible, “en concreto NO se sabe quién es y si tiene la calidad que allí se señala”. Agrega que la falta de esos “cruciales aspectos” lo lleva al grado de conocimiento de la duda sobre la validez de la documentación. También en la acusación no aparecen las firmas de Boyd M. Johnson lI! y de Sarah Weyler. En otras palabras, no firma nadie en representación de la fiscalía. Acota que a pesar de que Sarah Weyler no intervino en la acusación, de
todos modos obra en el trámite la declaración de Sarah Weyler, “diciendo allí abogada litigante de la Sección de Narcóticos — ya no asesora jurídica _sino abogada litigantey el haber sído Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Islas Vírgenes entre el 7 de agosto de 1995 y el 15 de diciembre de 2003; así entonces no se sabe qué cargo y funciones ostenta, para qué Distrito trabaja en especial para la fecha de la acusación —Columbia o Islas Virgenes”: Finalmente, manifiesta que en las Notas Verbales números 1015, 1120 y 1694 no aparecen el nombre del funcionario de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia. Referente al principio de doble incriminación, manifiesta que en el cargo uno sólo se enunció al señor Aparicio Lenis como miembro de una denominada empresa pero no se le incluye actos. En lo atinente al cargo dos, luego de referirse a la definición de empresa y de transcribir varias 14 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO JAIRO APARICIO LENIS República de Colombia normas de la legislación extranjera, asevera que en principio podría concluirse que se adecua en la conducta punible de concierto para delinguir. Empero, considera que existen unas diferencias que “desdicen de la equivalencia”, a saber: 1) Que en el concierto no se necesitan mínimo dos actos dirigidos a la actividad criminaf. 2) Que en el concierto no se requiere un acto previo con la misma dirección. 3) Que no es necesario que los dos actos se presente “a lo sumo en un lapso de díez años”.
- Que la privación de la libertad no suspende el término de comisión del delito. 5) Que los actos o hechos manifiestos pueden ser medios para lograr el objetivo del concierto, más no elemento esencial de esa conducta punible. 6) Que el concierto para delinquir no necesariamente debe ir dirigido a la actividad de negocios relacionados con sustancias controladas, “también llamada en Estados Unidos, actividad dedicada al crimen organizado, ya que puede comprender el secuestro y la extorsión entre otros delitos. 7) Que la Ley Rico y el Concierto de Rico hacen referencia a actividades dedicadas al crimen organizado y la recolección de deudas ilegales, “entendida la primera con respecto a sustancias controladas o químicas a
, 7 15 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Ea ol ;? de Corte Suprema de Justicia —sección 1961 (1) Título 18-, únicamente a diferencia del concierto para delinguir”. 8) Que desconoce que significa recolección de deudas ilegales, “ya que no hay norma anexa sobre el particular-, sea cualquiera su significado, NO ES verbo rector ni ingrediente normativo del tipo penal de concierto para delinquir”. 9) Que la recolección de deudas ilegales no está tipificado en Colombia como conducta punible. 10) Que el lavado de instrumentos monetarios no es una actividad dedicada al crimen organizado, de acuerdo con la Sección 1961 del Títu_[o 18. 11) Que el soborno a oficiales colombianos ni la violencia constituyen
actividad dedicada al crimen organizado. Finalmente, en cuanto al cargo número 3, dice que está refendo al concierto para la distribución de una sustancia controlada, luego de citar las Secciones 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii), sostiene que “existe equivalencia con el ordenamiento sustantivo colombiano, pero NO púde ser aplicada ya que los hechos del indictment se refieren de manera expresa es al concierto para DISTRIBUIR más no para importar o exportar, lo que de suyo aleja la imposición de esta norma”. De otro lado, anota que no comparte el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta que entre Colombia y Estados Unidos existen tratados públicos que rigen las relaciones “y que obliga en 16 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia C Corte Supremá de Justicia tema de extradición a tener en cuenta los mismos además del Código de Procedimiento Penal, por ser la ley que regula estos aspectos”, a saber: el Tratado Multilateral de Extradición, la Convención de Viena y la ' Convención Única sobre Estupefacientes. Por consiguiente, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de Jairo Aparicio Lenis y que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho con el objeto de que se tenga en cuenta los anteriores instrumentos internacionales. Queen caso de no acogerse las peticiones anteriores se condicione la exfradición de su representado, en el sentido de que ningún tribunal
extranjero podrá imponerle a Aparicio Lenis cadena perpetua, que no lo podrá investigar y juzgar por hecho (delito o contravención) diferente al que fue motivo de extradición, que los tribunales de los Estados Unidos de América garantizarán los derechos consagrados en los tratados públicos, en la ley de los Estados Unidos y las leyes Colombianas. Que todo tribunal de los Estados Unidos garantice que en caso de condena de Jairo Aparicio Lenis, la sentencia se ejecutará en territorio colombiano y que no se le impondrá penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco será sometido a torturas, “ni se le impondrá represalias ni sanciones de ninguna indole contra su grupo familiar”. 17 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Después de reseñar las condiciones generales de la extradición y de resaltar los presupuestos en que la Corte debe soportar el dictamen, afirma que el trámite de extradición se inició con la Nota Verbal N 1015 del 5 de mayo de 2004 en la que se solicitó la detención provisional de Aparicio Lenis. Agrega que con la Nota Verbal 1694 del 16 de julio de 2004 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jairo Áparicio Lenis, “para que comparezca a juicio por concierto para cometer delitos relacionados con el narcotráfico y lavado de activos, siendo sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N 04-126 dictada el 29 de
abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”. Luego de reseñar, de manera pormenorizada, los instrumentos allegados a traves de la vía diplomática, sostiene que fueron aportados “er1 ingles con su correspondiente traducción al castellano, todo ello por la vía diplomática de acuerdo con las rrormas vigentes. Como la documentación erviada aparece formalmente válida, la Procuradora Delegada encuernitra .cumplido el primer requisito para renidir concepto favorable a la peticiór". Manifiesta que en este evento también se cumple con el presupuesto de la demostración plena de la identidad del procesado, habida cuenta que 18 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia ] Corte Sup$ de Justicia teniendo en cuehta la acusación extranjera y demás documentos aliegados al trámite, se concluye que los datos allí plasmados “coínciden con la información suministrada por el gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal N 1694 del 16 de julio de 2004 en donde se precisa el número del documento con el cual se ha logrado la plena identidad del requerido”. En esas cohdicíones, “los datos en tanto que incluyen el nombre y el número de la cédula del solicitado, son suficientes para individualizar a Jairo Aparicio Lenis, como ciudadano colombiano, nacido el 18 de abril de 1949 en Palmira Valle, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº19.236.192, la misma con la que el capturado se identificó en este trámite ante la Corte Suprema de Justicia”.
Respecto al principio de la doble incriminación, anota que los actos que dieron origen a la petición de extradición se encuentran tipificados como hechos punibles en nuestra legislación. En efecto, señala que en torno al cargo dos encuentra adecuación típica en lo reglado para la conducta punible de concierto para delinquir, según lo estatuido en el artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, “que fija una pena privativa de la libertad entre seis a doce años para quíenes se concierten con el fin de cometer delitos y específicamente cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos”. dA 19 EXTRADICIÓN 22626, CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante, recalca que como quiera que en los actos se indica que el solicitado participó en su comisión entre el año de 1990 y hasta la fecha de la acusación, el gobierno nacional deberá condicionar la entrega de Aparicio Lenis a la garantía de que no se adelantará el juicio por hechos anteriores a la fecha últmamente mencionada. En cuanto al cargo tres indica que también encuentra adecuación típica en nuestra legislación penal en el artículo 376 del Código Penal, es decir, de concierto para delinquir “que fija una pena privativa de la libertad entre ocho a veinte años para quien introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre droga que produzca dependencia”.
En consecuencia, estima que este presupuesto también se cumple a cabalidad. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, acota que la acusación extranjera resulta equivalente con nuestra resolución de acusación, por cuanto se trata de “un pliego de cargos en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos del delito imputado; las fechas en que fue cometido; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas; todo ello servirá de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio”. í x'f 20 EXTRADICIÓN 22626. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Supr;má de Justicia Por lo expuesto, sugiere a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición de Jairo Aparicio Lenis “para ser juzgado por los hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos cometidos con posterioridad al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cometidos en los cargos dos y tres del indictment que fundamenta la solicitud”. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Antes de emitir el correspondiente concepto, la Sala considera oportuno responder, en primer término, algunas de las inguietudes del defensor del solicitado en extradición, señor Jairo Aparicio Lenis.
1. Dice el profesional del derecho que la acusación extranjera no cumpie con el presupuesto de la demostración de la ocurrencia del hecho, que rlos cargos atribuidos no tienen el correspondiente sustento probatorio; además
de que el cargo “uno” no se le menciona de haber participado, de manera directa o indirecta, en algunos de los cinco actos que comp
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