CSJ - SP22633 (10-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22633 (10-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia , | | Casdcidnp2633
KELVIN ANTONIO CHAVERRA YO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 084
Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil seis Procede la Sala a decidir, en sede de casación y de manera oficiosa, respecto a la vulneración de garantias fundamentales a los procesados KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, en la determinación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que por el lapso de 28 años les fue impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, como coautores responsables del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. Los hechos juzgados en este proceso fueron precisados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, los que fueron retomados por la Sala en oportunidad anterior, en cuanto se señaló que:
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Z lón 22633 KELVIN ANTONIO CHAVE! . LLÍN Y O.. "Coño se colige del plenario, en el río CUIA, afluente del río Bojayá, comprensión del municipio de Bojayá, el señor KELVIN ANTONIO fue víctima del hurto de $220.000,00 registrado en su casa para finales del mes de SEPTIEMBRE de 1994, acusándose de ese hecho al señor HEILER. Que con el propósito de recuperar el dinero robado, el 26 de
septiembre de 1994 KELVIN en compañía de su hermano ESPÍRITU SANTO se trasladaron armados y con perros hasta la casa habitada por HEILER y su hermano JESÚS ANTONIO, quienes huyeron hacia el monte, permaneciendo ocultos durante tres (3) días y el 29 de septiembre salieron a una comunidad indígena siendo HEILER aprehendido y amarrado, y los hermanos Chaverra Allín le arrojaron agua y pantano en la cara; después se lo llevaron a la finca de LUIS LÓPEZ donde agredieron a HEILER, con garrotazos y patadas en los testículos. Ya en la casa de KELVIN ANTONIO, dejaron amarrado en el corredor a HEILER. En la mañana del 30 de septiembre de 1994 se fueron nuevamente para la finca de LUIS LÓPEZ, amarrando a HEILER a un árbol, llegando hasta allí el Inspector de Policía de la Loma (Bojayá) OSÍAS MENA ARROYO conocido como siete, con unos indígenas uno de ellos habló con KELVIN, quien le pidió la escopeta a ESPÍRITU SANTO y se la entregó al CHOLO con tres cartuchos, quien disparó a HEILER con esa ama, produciéndole la muerte instantáneamente, siendo inhumado en el mismo lugar.”
2. La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía 15
Delegada de Riosucio, que vinculó mediante indagatoria a JESÚS
MARÍA VALOYS, ESPÍRITU SANTOS CHAVERRA (fl. 51 c.o.1),
KELVIN CHÁVERRA ALLÍN (fl. 56 c.o.1), quienes fueron asistidos por el ciudadanobaladonio Álvarez Moreno como defensor y en la diligencia de OSÍAS MENA ARROYO (fl. 60 c.o0.1), intervino como defensor el señor Clemente Sánchez Mosquera. | y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casa 22633
KELVIN ANTONIO CHA VERRAL NYO.
3. Mediante resolución del 13 de octubre de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, KELVIN CHAVERRA ALLÍN y de JESÚS MARÍA VALOYEZ ZÚÑIGA, por el delito de homicidio (fl. 72
“C.0.1).
4. Dispuesto el cierre de la investigación, mediante resolución del 29 de febrero de 1996, la Fiscalía 15 Delegadá califica el mérito delsumario y profiere resolución de acusación en contra de KELVIN: ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, por el delito de homicidio agravado (fl. 208 c.o.1).
5. El 9 de mayo de 2002, el Júzgado 19 Penal del Circuito de Quibdó declaró oficiosamente la nulidad de las diligencias de indagatoria por falta de asistencia técnica, de la resoluciones de situación jurídica, del cierre, de la acusación y de la actuación ya cumplida por ese
Despacho.
6. El 28 de octubre de 2002, una vez subsanadas las irregularidades anotadas, la Fiscalía 2? Seccional de Quibdó declaró cerrada la . investigación y el 28 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación en contra de KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, como probables responsables del delito de homicidio agravado, por las causales 6 y 74 del artículo 104 del Código Penal. |
República de Colombia N :l'¿ Corte Suprema de Justicia
KELVIN ANTONIO CHAVERRAJAJEÍN Y O..
7. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito de Quibdó, Despacho que adelantó el trámite respectivo y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2003, Tcondenando a los procesados KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN a la pena principal de 28 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables del delito de homicidio agravado (fl. 546 c.o.2).
El defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 23 de marzo de 2004, confirmando la sentencia.
8. Al inadmitir la Sala la demanda de casación presentada por el
defensor de KELVIN ANTONIO CHAVERRA y ESPÍRITU SANTO
CHAVYERRA ALLÍN el pasado 13 de julio, por el no cumplimiento de las exigencias técnicas, además de poner de presente la incoherencia de los planteamientos que llevaban a empeorar su situación, dispuso correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión de — garantías fundamentales de los procesados respecto a la fijación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por desconocimiento del principio de Iegaiidad, al imponer una que supera el límite establecido. República de Colombia Corte Suprema de Justicia eX KELVIN ANTONIO CHAVERR CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 4% Delegado, luego de precisar los hechos y de efectuar un recuento del trámite procesal cumplido, expresa su conformidad con la aplicación de lo que llama la combinación de preceptos legales' para integrar la norma favorable en temas como el de las penas principales y accesorias, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto. - Es por ello, que atendiend.oe l principio de favorabilidad la pena£ accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debió ser!1 fijada atendiendo las normas del Código Penal de 1980, en cuanto su artículo 44 fijaba un límite de 10 años, por lo que advierte q'ue el sentenciador de primera instancia Incurrió en un evidente equívoco que fue avalado por la segunda instancia al determinar dicha pena en un lapso igual a la pena principal que fue de 28 años, incurriendo los juzgadores en una flagrante violación de las garantías
fundamentales, pues para la época de los hechos se encontraba vigente la norma que señalaba tal límite. En consecuencia, solicita a la Sala que haciendo uso de la facultad oficiosa case parcialmente la sentencia del Tribunal, para preservar el principio de legalidad de la pena en lo referente a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que lesfuera impuesta a los recurrenites. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de marzo de 2004 por la Sala Úhica del Tribunal Superior de Quibdó, el pronunciamiento que ahora le corresponde a la Sala se circun;cribirá a la posibilidad de casar oficiosamente el fallo cuestionado en lo relativo a la determinación -de la pena accesoria impuesta.
Labor que asume la Sala en desarrollo de las funciones constitucionales y legales que le corresponden ante el posible _ quebranto de garantías fundamentales, pues conforme lo viene reiterando ', la constatación oficiosa del respéto de las mismas en el trámite procesal no se encuentra supeditada a la admisibilidad de la demanda, ya que su tarea no se agota con el estudio técnico de lademanda, sino que superado éste, debe proceder a tal revisión.
2. De acuerdo con lo precisado, los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados KELVÍN ANTONIO CHAVERRA y ESPÍRITU
SANTO CHAVERRA ALLÍN ocurrieron a finales del mes de septiembre de 1994, época para la cual la pena accesoria de _ interdicción de derechos y funciones públicas estaba regulada por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado porel artículo 28 ' Autos del 20 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005, Rad. 22135 y 21302. 6 República de Colombia Da Corte Suprema de Justicia cakah KELVIN ANTONIO CHAVERR de la ley 40 de 1993 y artículo 3 de la ley 365 de 1997, que señalaba sobre su duración máxima: E Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años ” De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 52 del mismo Estatuto Penal imponía otro límite adicional a la duración de la penade interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impusiera como accesoria a la de prisión, al prever: “La pena de prisión implica las accesonas de interdicción de derecho y funciones públicas, por un periodo igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61. Por consiguiente, durante la vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en todos los casos, al límite de diez (10) años, y en el caso particular, al quantum punitivo establecido para la pena principal de prisión, de ser éste inferior a
diez (10) años.
3. Pese, a que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 23 de marzo de 2004, ya estaba vigente el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que "la inhabilitación para el
República de Colombia Corte Suprema de Justicia - -p Casa 22633 KELVIN ANTONIO CHAVERRA BLYÍN Y O.. ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52”, norma que prevé; además, que “En todo caso, la pena de prisión conilevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley', esto es que el límite máximo se extendió a veinte (20) años ?, tal disposición no era aplicable al presente asunto, por resultar desfavorable a los intereses del procesado y no estar vigente previamente a la comisión del hecho. Luego, habiendo sido condenados KELVIN ANTONIO CHAVERRA y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad de 28 años de prisión, se ajustará tal sanción a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, que se fijará en diez (10) años. Casando el fallo recurrido de manera oficiosa y exclusiva por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la Répública y por autoridad de la ley, RESUELVE: Con la excepción prevista por el inciso 5% del artículo 122 de la Constitución Nacional, al disponer que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. República de Colombia 1% Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 23 de marzo de 2004, en lo relacionado con la pena accesoria. 2% En su lugar, dispone condenar a KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez. (10) años por el delito de homicidio agravado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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SOSADPNÉ REZ — ALFREDOGÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARÓ ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
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E , 10 — Página 1 de 9| Y y Casación N9 22.633|- KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN / O Aciaración de vol Crade nJeatin ia ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de
casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 13 de julio del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la ©?;;,w… de Colombia Página 2 de 9 y Caseción N” 22.63 “ KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN / Otro y Aciaración de voto reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibidem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la indole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la
administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 PCpiblcad e Cotombia Página 3 de 9 Casación N 22.63 Ti KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN / Ot Aciaración de volo de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración PA Q;MMM de (a"¿”" hi a E Pagina 4 de 9. ' Casación N 22. KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍ/N O f Acieración de voto Cr %a á._Áinw de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de
1996. En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de POpiblica de Elramdia Página 5 de 9 Casación N 22.63 ó KELVIN ANTONIO CHAYERRA ALLÍN 7 Otro f$ Aciaracdie óvnot o Brte Aredme aJatti nia casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del
Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Dpiíblica de Ctombia Página 6 de 9 Casación N? 22633 i ¡ KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍ/N O t Aclaración de votoG &nw de J Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la - Página 7 de 9 Casación N” 22.63 KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍ/N O t Aciaración de voto competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea
coetáneamente con la inadmisión de esta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. Dopiblica de Colombia Pégina 8 de 9 d Casación N 226334 E
KELVIN ANTONIO CHAYERRA ALLÍN 7 Ol
Acieración _ Ce %nwáM En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantias debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde iuego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley 1e asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho materia! y las garantías de las personas que intervienen en la
actuación penal, la unificación de la jurisprudencia naciona! y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo. ” izunTZ ne C Página 9 de 9 Caseción N” 22.633 | Ya .- : KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍ/ NOtr o Actaración de voto | Cn %má__,£iNo son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Fecha ut supra.