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CSJ - SP22634(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22634(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

a Z7 U

RA:LC/ÁN: No.22634. CASACIÓN

JORÓE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 139

Bogotá, D.C., treinta de noviembre del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por teérmino igual al de la privación de la libertad, por el concurso de delitos de homicidio y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. Hecl tuació L 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia el día 20 de enero de 2002, en la primera hora de la mañana, en la vía pública del sector conocido como '“zona de tolerancia' del

RADICACIÓN: Na, 226 34. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO municipio de Belén de Umbría, frente al bar de la persona conocida como “El Barbado', cuando se dio muerte al señor JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, al ocasionársele herida con arma de fuego en región temporal y frontal derecha. Como autor se señaló

desde un principio a la persona conocida como 'Palillo' que posteriormente se identificó como JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO". 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, el treinta y uno de enero de dos mil dos la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Juzgado Promiscuo el Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, declaró formalmente abierta la investigación (f!. 17 y ss. cno. 1), vinculó. mediante declaratoria de persona ausente a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO designándole defensor de oficio (fls. 31 y ss.-1), y el trece de junio siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 33 y ss.). Encontrándose la actuación aún en la fase de investigación, se logró la captura del sindicado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO (fis. 121), y se lo escuchó en diligencia de indagatoria (fls. 129 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 140-1), el veintiuno de marzo de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 160 y ss.), mediante decisión que el diecinueve de mayo de dos mil tres la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó en lo

2

DICACIÓN: No. 22634. CASACIÓN JORGE ELIECER MUÑOZ RESTREPO sustancial al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fis. 218 y ss.). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Úhnico Promiscuo del Circuito de Belen de Umbría (fi. 245 y ss. ), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fis. 304 y ss.), y el catorce de noviembre de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando al procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 337 y ss.).

Apelado el fallo por la defensa (fl. 374 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, decidió confirmario integramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación intérpuesta (fIs. 4 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 15 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 23 y ss.) y durante el término de traslado presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la

impugnación (fis. 41 y ss.), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cno. Corte). TP E ; E_..' U Z 2— T " R)ÍJICACION; No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Ldae manda.- Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos postula el demandante contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía directa e indirecta, respectivamente, de disposiciones de derecho sustancial. PRIMER CARGO. (Principal). Violación directa de disposiciones de lerecl lal Falta d lcación del artí5c7 udell oCód i Penal En lo sustancial sostiene que los falladores de instancia dieron por probado el móvil delictivo, según el cual, momentos antes del homicidio, Pedro José Muñoz Restrepo, hermano del procesado, fue víctima de agresión por parte del occiso, es decir, concurrieron los elementos estructurales del estado de ira o intenso dolor, porque, “en primer lugar, por parte del señor JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ se bresentó un 'comportamiento ajeno grave e injusto: El lesionamiento, 'momentos antes', del señor PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, hermano del acusado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO”. “En segundo lugar, agrega, ese 'acontecer se convirtió en el “móvil para delinquir': Fue el factor desencadenante del “obrar impulsivo y retaliativo' del señor MUÑOZ RESTREPO. Por ser un 'justo motivo de venganza', produjo en él una “reacción humana' que lo llevó a

“querer hacer justicia por propia mano' ” "Y en tercer lugar, la reacción vindicativa del señor MUÑOZ 4

RADICACIÓN: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO RESTREPO que terminó en la muerte violenta del señor ARANGO SÁNCHEZ, fue consecuencia de esa grave e injusta provocación”.

A pesar de esto, dice, el Tribunal dejó de aplicar la consecuencia jurídica establecida para el supuesto fáctico del artículo 57 del Código Penal, lo que constituye violación directa de la ley sustancial. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que su asistido obró en estado de ira o intenso dolor injustamente provocado, reducir la | pena a la sexta parte del mínimo y como consecuencia, concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley ial Error de hecl also juicio de identidad Manifiesta que el sentenciador tergiversó el sentido objetivo del contenido de las declaraciones rendidas por Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, toda vez que ninguno de ellos fue interrogado sobre si captaron el dolor o la angustia que Jorge Eliécer reflejó cuando procedió a conducir a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas por éste. Anota que “cuando el señor Juez Aquo -en apreciación compartida por el Tribunal—afirmó que ni el señor BEDOYA ni la - señora ÁLVAREZ “pusieron de manifiesto si captaron la angustia y

5 ág///¿¡fíá'wfw1—f R?KÍCACIÓN: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO dolor que reflejo JORGE ELIÉCER, cuando procedió a conducir a su hermano al Hospital luego de las lesiones recibidas', dejó por establecido -sin estarloque resultaba imposible aceptar que el procesado 'sintió ira y en qué grado' y que “ello lo llevó a un estado que impidió el ejercicio de frenos inhibitorios' o “lo sacó de casillas como lo expresa el acucioso defensor' o 'lo llevó a un arrebato incontrolable y cegador de furia, que lo sacó del entendimiento y la razón ”. Este error en la apreciación de la prueba, dice, dio lugar al no reconocimiento de la “causal diminuente de la responsabilidad que se alega y pide a favor del procesado", pues pese a que el procesado negó ser el autor del homicidio, lo que impidió conocer de primera mano su fuero interno y las motivaciones que lo lievaron a realizar dicha conducta, la prueba que hubiera podido suplir dicha actitud procesal, eran los testimonios de Héctor lIván Bedoya Bedoya y Norma Patricia Álvarez, quienes presenciaron el incidente entre Pedro José y el obitado. Considera entonces, que si se acepta la comisión de dicho yerro in iudicando, "la negativa a reconocer la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 57 del C. Penal, ya no puede mantenerse”, lo que indica que la norma sustancial reguladora del estado de ira o intenso dolor, que estaba destinada a operar en este

caso, resultó evidentemente excluida en la solución que el Tribunal le dio al proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que su asistido obró en estado de ira o intenso dolor injustamente provocado, modificar el 6

RADÍCACIÓN: No. 22 634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fallo a fin de redosificar la sanción por el delito de homicidio, y como consecuencia de esa rebaja, concederie el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fis. 41 y ss. cno.

Trib.). : lel Ministerio Público.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a manera de “cuestión previa”, comienza por manifestar que resulta inaceptable la pretensión del libelista de querer anteponer su criterio personal a los juicios de los sentenciadores, en orden a obtener el reconocimiento del estado de ira o de intenso dolor a favor de

JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO.

Anota que la demanda contiene propuestas que no logran demostrar la ocurrencia de los errores atribuidos a los juzgadores. En el libelo se advierte el interés del casacionista en que se reconozca la causal atenuante de la ira o intenso dolor en cabeza de su defendido, presentando a la Corte su propio entendimiento de las cosas, y sin atender la lógica jurídica y probatoria con que los falladores elaboraron la sentencia recurrida. Con esta advertencia, en relación con los cargos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:

Primer Cargo. Manifiesta que el censor no acoge el sustrato fáctico y probatorio soporte de la sentencia, pues aun cuando pregona admitir los 7 JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPOhechos y la prueba de éstos como fueron declarados por el Tribunal, contraría el criterio de éste deduciendo de algunas expresiones judiciales que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO actuó en estado de ira injustamente provocada, momentos antes, por el obitado Jorge Elías Arango Sánchez. Para respaldar su hipótesis defensiva, el censor aduce que, dado que el juez de primera instancia sostuvo que como el hermano del procesado fue agredido y lesionado sin una aparente justificación bor Jorge Elías Arango, entonces se deriva sin esfuerzo alguno que ese proceder de la victima debió ser para su defendido un verdadero comportamiento ajeno, grave e injustificado, o representa una grave e injusta provocación. Con dicha postura, dice, no hay duda que el censor desconoce las valoraciones y los juicios del sentenciador, quien en momento alguno admitió que la actuación del procesado estuvo afectada por la ira o el intenso dolo, producto de una agresión grave e injusta. Siendo esto así, el demandante no tenía porqué sacar conclusiones ajenas al entendimiento de la sentencia, acomodándole el sentido a algunas expresiones judiciales que tomó por fuera de su contexto. Cierto es, dice, que el Tribunal no se apartó de ninguna de las consideraciones del a quo, sino que las avaló integramente, al punto de respaldar la decisión de no acceder al reconocimiento del estado de alteración aminorante de la punibilidad a favor del

procesado, con la siguiente precisión: "Por manera que no deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición del imputado, recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ra e intenso dolor, que después de 8

RADICACIÓN: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal y probatoria”.

El libelista tampoco podía sostener, sin tergiversarlo, que como el Ad quem arribó a la concilusión de que la conducta homicida del señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue producto de un obrar impulsivo y retaliativo, entonces concurrieron los elementos estructurantes del estado de ira o intenso dolor, porque eso no lo dijo el ad quem. Anota que el casacionista no solo deja de acreditar el supuesto error de juicio cometido por el fallador, sino que de manera conveniente a los intereses que representa, construye una interpretación paralela a la que en realidad se desprende de la sentencia, dando a entender que el juzgador constató un estado emotivo en el actuar de su representado, cuando la realidad es otra. Sostiene que el casacionista no admite los juicios del sentenciador, sino que se opone a ellos, al punto que de sus propias argumentaciones concluye que se estructura el estado de ira o intenso dolor, desconociendo por completo las razones por las cuales los juzgadores descartaron su configuración, y esa sola circunstancia hace improcedente el ataque a la sentencia por fallta

de aplicación del artículo 57 del Código Penal. Con base en lo anterior, considera que el cargo no debe prosperar. Segundo Cargo. 7 " & My'y'—//“”J

RADICACIÓN: No. 22634. CASACI_0r¿I_ JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Advierte que el censor pretende demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al momento de valorar la prueba, pero incurre en el desacierto de postular uina muy subjetiva solución al asunto, toda vez que afirma que el sentenciador debió aplicar la consecuencia jurídica de la ira e intenso dolor por haber concluido que la conducta homicida de Jorge Eliécer Muñoz Restrepo fue resultado de un obrar impulsivo y retaliativo y que tal violento proceder fue determinado por una razón propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano. — Menciona que el casacionista tampoco logró demostrar el falso juicio de identidad que pregona respecto de las declaraciones de Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, dado que ni siquiera atendió a las mínimas pautas que se exigen para demostrar el desacierto del fallador al momento de fijar el contenido material de la prueba. | Anota, no obstante, que si el error de hecho por falso juicio de identidad implica que el juzgador distorsiona el contenido fáctico deuna prueba, poniéndola a decir algo que materialmente no dice, es claro que los relatos suministrados por Hector Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez no fueron tergiversados, ni de ellos se derivaron aspectos de ninguna naturaleza, porque la referencia que de ellos

hace el A quo es con el propósito de demostrar que pese a haber presenciado el momento en que el obitado y Pedro José Muñoz se enfrentaron, no hicieron ningún comentario acerca de la actitud que asumió el procesado cuando llegó en busca de su hermano herido y se lo llevó para el hospital. Considera que si el recaudo probatorio no informa absolutamente 10 d T E P aA —

RABÍCACIÓN: No. 22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO nada acerca del estado emocional de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO al momento de dar muerte a Jorge Elías Arango Sánchez, es evidente que se debe negar su reconocimiento, tal como lo hicieron los falladores de instancia, lo que impide la prosperidad del cargo.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, analizará primero el cargo principal planteado al amparo de la causal primera, por la vía directa de violación a la ley, pues de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio del reparo subsidiario propuesto bajo la forma de violación indirecta, toda vez que ambos apuntan a la aplicación de la norma de derecho sustancial que el casacionista considera excluida en el fallo.

PRIMER CARGO. (Principal). Violación directa de disposiciones de den 1al Falta d licación del artí5c7 udell oCád i

Penal Se sostiene por el censor que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición sustancial 11

ADICACIÓN: No. 22834. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO que aminora la pena para cuando se establezca que el actor llevó a cabo la conducta punible en estado de ira o intenso dolor.

No obstante deja de percatarse que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica, como con acierto es puesto de presente por la Delegada en el concepto, a realizar sus propiás apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo. Esto es lo que se establece cuando de manera libre, esto es, no

sometida a parámetro técnico alguno, sostiene que “e/ mismo Tribunal, al final de su valoración fáctico-probatoria de este asunto, reconoció, de manera absolutamente ineguívoca, que, en este caso, se daban los 'elementos estructurantes” de la circunstancia degradante de responsabilidad de la ira injustamente provocada, consagrada en el art. 57 del C.P”, cuando la realidad procesal es 12 ¿;Tx¡%%£f&ffí'º"'º'f | R¿CACIÓN: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO bien distinta de la anunciada en la demanda. Si se lee el fallo de primera instancia, que para efectos de la casación se integra con el de segunda y forma unidad jurídica indiscluble en los aspectos que no han sido objeto de modificación por la segunda instancia, sin lugar a equívoco se establece que los sentenciadores descartaron expresamente la aplicación de la diminuente punitiva, tras considerar que la actuación no cuenta con prueba demostrativa de los supuestos fácticos previstos en la norma que la establece.

Indicó el a quo: “Ahora bien, como pretensión subsidiaria, se planteó en el momento de la-audiencia por la defensa, criterio que también avaló el Fiscal, que en el evento de considerarse responsable del delito de homicidio, se le reconociera la diminuente de la IRA o INTENSO DOLOR prevista por el artículo 57 del actual Código

Penal”. (.) “Tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera reiterada y uniforme, han sostenido que para acoger

la diminuente de punibilidad debe estar plenamente demostrada en todos sus elementos conformantes y no debe existir reparo probatorio de ninguna naturaleza que ponga en duda su existencia. "Y ello tiene plena razón de ser, pues bastaría que cualquiera que hubiese afectado la vida o la integridad de otro ciudadano la alegase para quedar beneficiado y ello no es así, ni puede ser así, porque es menester que lo alegaHo se encuentre, como se - | . _ dijo, cabalmente comprobado con la misma claridad. “Es un hecho demostrado¡ con múltiples testimonios, unos directos y de visu (HECTOR IVÁN BEDOYA

BEDOYA, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO y

13 RAD!C(¡ A 7IÓ N: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO NORMA PATRICIA ÁLVAREZ) y otros de oídas o por referencia, así como con prueba documental (historia clínica) que el hermano del hoy procesado, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por el hoy obitado. “Aun cuando se ha establecido como indicio de responsabilidad el del móvil, basado en el hecho cometido contra el hermano del procesado, no por ese sólo hecho, debe reconocerse que el procesado actuó influido por un estado emocional turbado por la ira o por el intenso dolor. “El procesado, desde el mismo momento en que fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, ni siquiera en la etapa del juicio y mucho menos en la audiencia pública, ha reconocido ser el autor del

homicidio en la persona de JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, ni ha permitido que se conozca de primera mano, de su fuero interno, qué motivaciones lo llevaron a perpetrarlo. “Difícil, por no imposible, resulta para el Despacho concretar cuál fue la verdadera motivación del procesado, qué lo llevó a agotar la vida de un ser humano, qué circunstancias antecedentes o concomitantes tuvieron influencia en su acción, qué afectaciones sufrió en su esfera volitiva por el comportamiento del agresor de su consanguíneo”. “Ninguno de los testimonios hace, por lo menos, referencia al estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER, si sintió ira y en qué grado, si ello lo ilevó a un estado que impidió el ejercicio de frenos inhibitorios, si lo sacó de casillas como lo expresa el acucioso defensor o lo llevó a un arrebato incontrolable y cegador de furia, que :lo sacó del entendimiento y la razón. Ni HÉCTOR I1VÁN BEDOYA, y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, personas que presenciaron el incidente ente PEDRO JOSEÉ y el obitado, pusieron de manifiesto si captaron la angustia y dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a conducir a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas. Esto, máxime cuando ni siquiera el procesado presenció los hechos como 14 JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO para que pudiera decir que de primera mano, tal

comportamiento hizo que se generara su descontroi intelectivo y volitivo. "En este caso sucede lo contrario a lo que se ha presentado en otros en los que, en condiciones similares a la presente, se ha contado con prueba que demuestra ese estado de descontrol, de arrebato incontrolable y que ha llevado al reconocimiento de la diminuente punitiva de la lra o Intenso Dolor, aun cuando el autor material del hecho haya negado su participación. “No puede el Despacho partir de suposiciones. Tal como se dijo anteriormente, todos los elementos que configuran esta figura deben estar plenamente demostrados y no debe existir reparo probatorio de ninguna naturaleza que ponga en duda su existencia. Y, en este, está ausente la demostración de ese estado de Ira o de Intenso Dolor”. (.) "No está (sic), pues, demostrados los elementos demostrativos (sic) de la existencia de la causal diminuente que se alega y pide a favor del procesado y, por ello, no se reconocerá, no obstante el esfuerzo de la defensa que no iogra con sus argumentos demostrar la existencia de aquellos” (fis. 364 y ss. cno. 1). El Tribunal, por su parte, en torno al punto expresó lo siguiente: “Por manera que no deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición del imputado, recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ira e intenso dolor, que después de insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal y probatoria" (fl. 8 cno. Trib.).

En tales condiciones, para que la censura tuviera alguna coherencia 15 P - . — y Ae enae AO

Áxcuóm: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía por deber presentar su disenso en el ámbito de lo estrictamente jurídico y acreditar que el juzgador declaró probados los supuestos fácticos de la ira o intenso dolor y sin embargo decidió inaplicar la norma que establece la diminuente por dicho concepto, lo cual, como ha sido visto, dados los precisos términos de la sentencia, lejos estaba de poder realizar, y, por lo mismo, pone de presente la total falta de fundamento en la formulación de la censura.

Asiste, por tanto, razón a la Delegada, cuando sostiene que “/as demás reflexiones del recurrente se repelen con los presupuestos que estructuran la violación directa de la ley, por cuanto no reconoce ni admite los juicios del sentenciador, sino que, por el contrario, se opone a ello, al punto que de sus propias argumentaciones conciluye que se estructura el estado de ira o intenso dolor, desconociendo por complieto las razones por las cuales los sentenciadores, expresa y unánimemente, descartaron su configuración y esa sola circunstancia hace improcedente el ataque a la sentencia por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penaf” (fl. 23 cno. Corte). Dada entonces la carencia de razón y fundamento en la postulación de la censura, la misma no está llamada a prosperar. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley

al E le hec! also ¡vicio de identidad 51 bien, como es destacado por la Delegada en su concepto, la demanda no es modelo de perfección en cuanto pese a enunciar la 16 7 ee YD))

DICACIÓN: No. 22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO presencia de error de hecho por falso juicio identidad en el fallo que en realidad no concurre, advierte la Corte que es de gran precisión al denotar que los juzgadores incurrieron en error de inferencia al considerar indemostrado algo que en realidad los medios sí revelan.

A este respecto no puede perderse de vista que en alguna época los errores de sana crítica eran considerados por la jurisprudencia falsos juicios de identidad, cuando en realidad se trata de desaciertos de naturaleza y momentos de producción en el proceso de apreciación de la prueba distintos, pues una cosa es tergiversar, cercenar o adicionar el medio en el acto de contemplación de su expresión fáctica, y otra diversa es que pese apreciarlo en su exacta dimensión, en la fijación de su méritoi o alcance, resulten desconocidas las reglas de la sana crítica y por dicha vía se llegue a conclusiones equivocadas (falso raciocinio'. Por esto, la Sala advierte que el casacionista acierta al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en falta de aplicación de la disposición de derecho sustancial que establece la diminuente punitiva por haber actuado el sujeto activo en estado de ira o intenso dolor, causado por

comportamiento ajeno grave e injustificado, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. Cfr. Cas. junio 26 de 2002. Rad. 11679 17

RADICACIÓN: No. 22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO Del contexto del cargo sin dificultad se establece que el casacionista se esfuerza en demostrar, de una parte, que los juzgadores dieron por establecido que el móvil del homicidio estuvo determinado por las lesiones que el hermano del procesado, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, recibió en su rostro de parte de Jorge Elías Arango Sánchez, quien momentos más tarde fue muerto por JORGE ELIÉCER, después de haber llevado a su consanguíneo al hospital local para que recibiera atención médica de urgencia, y de otra, que pese lo anterior, al apreciar los testimonios cuya ponderación cuestiona, negaron aplicar la diminuente punitiva que echa de menos tras sostener que ninguno de tales deciarantes “hace por lo menos referencia al estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER”, cuando lo cierto es que no fueron interrogados sobre dicho particular y de todas maneras con ellos sólo se podía “probar un suceso puramente externo”, esto és, el arribo de Jorge Eliécer Muñoz al bar Caballo Blanco y su inmediato

retiro de allí, pero nada más. Esto patentiza que el error noticiado es de inferencia en la labor de establecer la relevancia jurídica del comportamiento llevado a cabo, pues el actor no discute la expresión fáctica de la prueba testimonial a que alude, ni la apreciación que en su objetividad el juzgador hizo de ella, ni su mérito persuasivo, sino la conclusión a que arribó para declarar no probado el estado de ira o intenso dolor con que actuó el procesado y dejar de aplicar la consecuencia punitiva establecida en la ley para dicho supuesto, derivada de una errada fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio. Entonces, por las anotadas razones, la Corte no puede menos que aceptar el examen del cargo a pesar de haber sido enunciado con 18 ///,?// A _,z"/.'Z<Z/7Á-M_F 5A6|CAC¡ON: No.22634. CASACIÓN JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO apoyo en un tipo de error probatorio distinto del que corresponde acorde con los desarrollos en torno al error de hecho por falso raciocinio, por el que se ha decantado la jurisprudencia. En torno al fenómeno a que alude el casacionista, es de reiterarse la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que la atenuante de que trata el artículo 57 exige para su reconocimiento que la conducta punible haya sido realizada en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento grave e injusto ajeno. Juridicamente, los dos estados (ira e intenso dolor) son equivalentes, en cuanto comportan consecuencias idénticas, pero ónticamente son nociones distintas. La ira, ha sido definida

doctrinariamente como alteración aguda e intempestiva del animo, que produce ofuscación o enojo intensos, y que llama impulsivamente hacia la acción. El dolor, como sensación corporal mortificante, proveniente de causa interna o externa (dolor físico), y como sentimiento de pena o congoja profundos (dolor moraly . También ha dicho, que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los medios de prue

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