CSJ - SP22636(19-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22636(19-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Casacióp N 22.636
.';-…' AMANDA AMPARO ARBELAEZ FREJA.
Corte Suprema de Justicia
CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 119. Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006). | | VISTOS: Procede la Sala a decidir el recursó de casación interpuesto por el defensor. de la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual confirmó Ia dictada por el Juzgado Tercéro Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como determinadora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio ágravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aproximadamente a las cinco de la mañana del 31 de agosto de 2002, César José Alarcón Morales fue muerto de múltiples disparos de arma de fuego que le fueron propinados por sicarios que se movilizaban en una motocicieta, en
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AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA.
Corte Suprema de Justicia momentos en que trotaba en la plaza principal del corregimiento Los Garzones, municipio de Montería. Adelantada la investigación a la misma concurrieron inicialmente Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen | Alarcón Morales, hermanos de la víctima, quienes pusieron de presente comportamientos irregulares anteriores y posteriores a
la muerte de César Alarcón Morales de su esposa AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA. Y, | Posteriormente Aníbal Fernando Salcedo González quien indicó que el homicidio de Alarcón Morales fue planeado y pagado en la casa de habitación de JOSÉ PALOMINO, MADRID, tío de Argénida Palomino, a la vez tía de AMANDA AMPARO, y que a la ejecución del mismo concurrieron JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, conduciendo una motocicieta, yYULIER CORREA PALOMINO, autor de los disparos, a quien el día anterior él había llevado en su moto taxi al mísmo lugar de los hechos por recomendación de su amigo John Ramírez Berrroca! —quien posteriormente fue muertoindicándole aquél — que iba a hacer un trabajo, “a quebrar un man en Garzones”, precisando que la información sobre la salida de la víctima hacia el parque donde regularmente hacía ejercicio prevenía de llamadas telefónicas realizadas por su esposa desde su misma residencia a la casa de PALOMINO MADRID. | República de Colombia Casació¡n N' 22.636
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2. Abierta la investigación y vinculados AMANDA AMPARO
ARBELÁEZ FREJA, JOSÉ PALOMINO MADRID, YULIER CORREA PALOMINO y JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, la primera a través de indagatoria y los tres restantes por declaración de persona ausente, la Fiscalía Segunda Seccional de Montería mediante resolución del 24 de enero de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la.
conducta punible de homicidio agravado a ARBELÁEZ FREJA.
3. Cerrada parcialmente la ¡nvést¡gación en relación con la procesada y dispuesta la ruptura de la unidad procesal frente a los tres sindicádos declarados en ausencia, la misma Fiscalía el 27 de mayo siguiente acusó a AMANDA AMPARO como presunta determinadora del delito por el cual le había resuelta .I'a situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 11 de junio de ese mismo año en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 16 de diciembre de 2003 resolvió condenar a la procesada.
ARBELÁEZ FREJA como determinadora . penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación a la pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años y al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales. República de Colombia Casación N 22.636
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5. La providencia anterior fue apelada por el defensor de la acusada y el 19 de marzo de 2004 el Tribunal Superior de Montería la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.
LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerposegundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista
formula un único cargo acusando la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 9 y 12 del Cádigo Penal por errores de hecho provenientes de transgresión a las reglas de la sana crítica —-lógicaen la valoración de las declaraciones de Aníbal Fernando Salcedo González, Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales.
1. Declaración de Aníbal Fernando Salcedo González. 1.1. El a quo consideró que este declarante ocultaba algo, seguramente su participación en los hechos investigados, porque el hecho de haber transportado al sicario a la hora y en las condiciones en que lo relató mostraba que de alguna manera perteneció a la banda delincuencial, así fuera ocasionalmente, pero que esta circunstancia no invalidaba otorgarle credibilidad a sus manifestaciones, toda vez que si hubiese participado llevando al homicida el día de los sucesos,
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Corte Suprema de Justicia no se iba a exponer a ser desmentido por sus secuaces. El aspecto que lo llevó a declarar fue el miedo que le causó la muerte de John Ramirez Berrocal, persona que lo había puesto en contacto con el autor de la muerte de la víctima, de manera que su reláto concuerda con el resto de circunstancias, particularmente que es un hecho cierto que las llamadas salían de la casa de César Alarcón Morales, donde la única que podía hacerlas era su esposa AMANDA AMPARO, pues sólo ella sabía a que horas se levantaba César a hacer deporte, de allí
que Salcedo González se atreviera a asegurar que la procesadatuvo algo que ver con la muerte de su esposo.. Igualmente apreció que el declarante no tenía ningún interés en perjudicar a AMANDA, por el contrario, su versión fue. corroborada por el informe poalicivo que logró establecer, eñ virtud de esta declaración, que el dueño de la casa de donde salió el sicario es JOSÉ PALOMINO MADRID, que JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, alias Tasmania, fue el conductor de la motocicieta, y que YULIER CORREA PALOMINO dispáró contra la víctima, personas estas que luego de ocurridos los hechos desaparecieron de la región. 1.2. El:ad quem se mostró de acuerdo con la valoración que de este testimonio se hiciera en primera instancia, y aun cuando admitió que el deciarante ofrecía algunas inconsistencias en su narración, eépeciaimeñte en lo que tiene que ver con su posible participación en los hechos, no es menos evidente que su relato encaja en una serie de circunstancias particulares que hacen creíble sus manifestaciones, especialmente la forma como fue República de Colombia Casación N” 22.636 AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA, Corte Suprema de Justicia contactado y la indicación de las personas que participaron directa e indirectamente en la ejecución del homicidio. 1.3. Para el casacionista a Salcedo González no se le debió otorgar credibilidad por lo siguiente: 1.3.1. Cuando el declarante acudió a la SIJÍN 'no era tanto el miedo que afirmó sentir por la muerte de Ramírez Berrocal,
sino que también lo movió el temor de verse vinculado al proceso como pártícipe de la muerte de César Alarcón Morales, - resultando pfocedente admitir que cuando una persona acudea la justicia en estas condiciones la regla general es que miente: para evadir la responsabilidad de su participación en el crimen. 1.3.2. Al responder sobre si se le había hecho algúñ ofrecimiento económico por la ida a Los Garzones contestó que no, cuando la lógica dice que por este tipo de “trabajos” siempre se ofrece dinero. Además, en otra intervención procesal dijo que JOSÉ PALOMINO MADRID, dueño de la casa, le dio dinero al muchacho que él llevó a Los Garzones, agregando que “cualquiera le.ofrece plata pero como yo no soy malo”, - demostrando con esta última expresión la huella de su conducta respecto a si se le ofreció dinero o no por la ida al lugar donde ocurrieron los hechos. 1.3.3. Salcedo González dijo que entre él y la víctima existió familiaridad, al punto de considerarse su hijo de crianza porque César convivió con su hermana Myriam, relación que terminó y a ésta precisamente la reemplazó AMANDA República de Colombia Casació_n N? 22.6536
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Corte Suprema, de Justicia AMPARO. Una de las probabilidades es que el declarante por esa situación odiara a AMANDA y por eso quisiera incriminarla, 0, porque la sindicada era la sospechosa ideal para que su estrategia defensiva fuera perfecta y por demás convincente. 1.3.4.-Otro hecho que demostraría el interés de Salcedo
González 1por mentir es el haber afirmado que el día anterior a los hechos, al llevar al sicario a Los Garzones, éste le dijo que entraran por Chocolate que es un caserío distante más de un kilómetro después del lugar en el cual ocurrió la muertede César. Además, para llegar a Chocolate es necesario desviarse de la carretera pavimentada que de Montería conduce a Cereté, luego no es lógico que se diera toda esa vuelta en horas de la madrugada y así evitar el camino más corto. 1.35. El declarante señaló a JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, alías Tasmania, como el conductor de .la motocicieta, y al sicario YULIER CORREA PALOMINO, como el parrillero de aquél, diciendo que los podía reconocer a :pesar de que ambos tenían casco la mañana de los hechos, aspecto este que en sana crítica indica que el testigo miente para protegerse — él, ocultar a sus compinches y de paso implicar a AMANDA AMPARO. 1.3.0. Salcedo González está seriamente comprometido en el crimen,:sus palabras así lo indican, manifestó haber estado en el lugar de los hechos un día antes de los miámos, anduvo con los integrantes de la banda, se enteró del plan, le ofrecieron dinero para participar en la ejecuciódnel delito, sabía República de Colombia Casació¡n N 22.6836
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Corte Suprema de Justicia que iban a matar a una persona que trotaba por ese parque,la víctima resultó ser su ex cuñado y padre de crianza, conocía al
sicario, pese a estar enterado de todo esto se abstuvo de acudir a las autoridades oportunamente. Lo anterior lo fuerza a mentir y por tanto, su dicho, no es creíble. 1.4. Los jueces de instancia al proferir el fallo que halló a su defendida responsable de la conducta punible investigada incurrieron en un “falso juicio de identidad mayúsculo” el cual de no haber existido, hubiese llevado a que la procesada fuera absuelta. _ |
2. Declaración de Jorge Eliécer Morales Morales. 2.1. Según el testimonio de Aníbal Salcedo González, éste le manifestó lo que sabía desde el velorio de su medio hermanoCésar Alarcón Morales, de manera que no es acertado que los jueces de instancia digan que Jorge Eliécer es un declarante desprovisto de tóda'sospecha O parcialidad, o que no puede estar afectado por el odío o la animadversión porque .es indudable que cualquier hermano de un fallecido se le altere el ánimo hacia quien aparece como determinadora en el homicidio, luego es un testigo parcializado y sospechoso. | Este declarante se presentó a la Fiscalía casi dos meses después de los hechos, tiempo que coincide prácticamente con el mismo que tenía de conocer la versión de Salcedo González que, entre otros aspectos, comprometía seriamente a su cuñada
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Corte Suprema de Justicia AMANDA AMPARO, de manera que son estas las causas de parcialidad que afectan su credibilidad y que demuestran un claro interés en acusar a su cuñada, así fuese mintiendo.
2.2. La procesada relató una mala relación entre la pareja por ella conformada con César y su medio hermano Jorge Eliécer porque aquél tuvo que pagar una deuda de éste al — servirle de fiador en la compra de una motocicieta por lo que discutieron varias veces. De otra parte, César estuvo privado de la libertad acusado de un homicidio cometido por Jorge Eliécer. Estas manifestaciones de la acusada no fueron confrontadas con la versión del declarante para inferir de allí que contrario a lo sostenidpoor los jueces de instancia, las relaciones familiares dejaron de ser armoniosas desde hacia varios años atrás. 2.3. Si se hubieran valorado los aspectos anteriores siguiendo las reglas de la sana crítica al declarante Jorge Eliécer Morales Morales no se le debió dar credibilidad, pues se insiste tenía interés en faltar a la verdad e incriminar a la procesada. 2.4. La magnitud del desacierto fue tal que el fallo contiene “falso juicio de identidad, claro y determinante en la decisión”, que de no haberse incurrido en el mismo, la acusada hubiese sido absuelta. |
3. Declaración de Rosa del Carmen Alarcón Morales.
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Corte Suprema de Justicia 3.1. Ella manifestó que un domingo como a las sietey media de la noche AMANDA la llamó para decirle que a Víctor Hugo, Rector de la Universidad de Córdoba, lo iban a matar y que César corría peligro porque en dicho atentado le “darían”
primero a éste. Dos meses después César y AMANDA d|scut|eron ella se fue con sus hijos menores para donde una tía quien Ie habría aconsejado que degollara a César cuando estuviera dormido. Pasados unos días la volvió a llamar para decirle que protegiera a los niños porque unos sicarios iban a matar a alguien en la plaza y que como los asesinos eran conocidos súyos le habían dicho que recogiera a sus hijos para evitar peligro, situaciones que llevaron a la deciarante a — expresar que la procesada la estaba preparando para la muerte de su hermano César que precisamente ocurrió en ese lugar, sospechando por qué no le dijo el nombre de los guardaespaldas de Víctor Hugo, si ellos según ella eran los sicarios, a quienes conocía perfectamente porque andaban con su esposo conductor del Rector de la Universidad. Así mismo dijo que AMANDA le comentó que César le había dejado un seguro de cincuenta millones de pesos, el cual una vez cobrara se iría del país, aspectos todos los anteriores que acrecentaban - que aquélla mandó matar a su esposo. 3.2. Al valor este testimonio los jueces de instancia incurrieron en los siguientes desaciertos: 3.2.1. El temor que sentía AMANDA AMPARO por la suerte de su esposo, debido al oficio que desempeñaba, era fundado, porque sabido es que en dicho centro universitario han ocurrido 10 República de Colombia Casació¡n N 22.6836
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Corte Suprema de Justicia muertes violentas sobre estudiantes, docentes y trabajadores, al punto que el Rector de turno Víctor Hugo sufrió un atentado del cual salió bien librado. Contra esta realidad los juzgadores concluyeron que la procesada lo que estaba era preparando a los familiares para el futuro homicidio de César, contrariando de esta forma las reglas de la sana crítica. 3.2.2. Si bien las relaciones familiares con Rosa del Carmen eran mejores que las sostenidas con Jorge Eliécer, no se puede sostener que eran armoniosas del todo al momento de la muerte de César, desarmonía que surge de las mismas - manifestaciones de la declarante cuando afirma que AMANDA la venía previniendo del deceso de su esposo y que ante una pelea de la pareja la procesada se había llevado los niños a la. casa de Argénida, tía de aquella, lo cual resultó falso porque AMANDA se los llevó fue donde su amiga Yolanda, es más, qué relación fraterna podía tener Rosa con su cuñada AMANDA, cuando supuestamente ésta le había confiado que había sido aconsejada para qué degollara a César, cuando éste durmiera. Estos son aspectos que fácilmente llevan a concluir que este testimonio también debió ser mirado por los jueces de instancia - como poco confiable o al menos con alguna desconfianza, error que de no haber existido hubiese llevado a la absolución de la acusada. 3.2.3. La procesada se mostró inocente frente a la conducta punible investigada, sin embargo los jueces de instancia no le otorgaron credibilidad manifestando que en su afán de hacer
creer que nada tenía que ver con el homicidio de su esposo, | y República de Colombia Casación N” 22.536
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Corte Suprema de Justicia tejió una historia según la cual venía siendo víctima de una extorsión, versión que ofrece algunas inconsistencias que comprometen seriamente su responsabilidad al punto de afirmar contra toda evidencia que más parece que se reunía con las personas que ejecutaron el homicidio que con los: supuestos extorsionistas. Por lo anterior, solicita que se case el falilo impugnado, profirendo uno de reemplazo que absuelva a su defendida de los cargos imputados. | |
MINISTERIO PÚBLICO:
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que en el desarrollo de la censura propuesta por el censor no pasa de ser una crítica a la labor apreciativa efectuada por los jueces de instancias a las tres declaraciones en meñcíón, sin indicar y mucho menos demostrar cuáles fueron los principios lógicos presuntamente vulnerados y la forma como ese error condujo a que se declarara una verdad contraria a la — realidad procesal. Con una postura abiertamente inadmisible en casación, plantea una nueva valoración de las pruebas señaladas para oponerse a las conclusiones del fallador, desconociendo la presunción de acierto y legalidad que precede a la sentencia recurrida. '
2. Declaración de Aníbal Fernando Salcedo González.
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2.1. En relación con esta prueba el Tribunal advirtió sobre algunas inconsistencias en que incurrió, particularmente en lo referente con su participación en el homicidio, pero en términos generales estimó que su versión se ajusta a la realidad procesal al encajar en una serie de circunstancias, especialmente la forma como fue contactado por las persona$ que directa e indirectamente participaron en la conducta punible investigada. Para demeritar las afirmaciones del declarante no resultaba procedente —como lo hizo el censorrestarle credibilidad bajo el supuesto que se presentó a la SIJÍN por miedo a ser vinculado a la investigación como posible partícipe de la muerte de César Alarcón Morales, y que la regla general es que cuando una persona acude a la justicia en estas condiciones miente para evitar ser vinculado al proceso y evadir su responsabílidad. | Esta propuesta no es demostrativa .del presunto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria sino su inconformidad por no haberse rechazado el testimonio de Salcedo González pues, como bien lo dedujeron los jueces de instancia, el hecho que oculte algo por miedo a quedar - comprometido no es circunstancia que por sí sola invalide su dicho máxime si su relato coincide con aspectos sustanciales del asunto. 2.2. Si el declarante mintió a! responder negativamente ante los funcionarios de la SIJÍN sobre algún ofrecimiento económico que le hiciera el sicario por el viaje a Los Garzones, o por su familiaridad con la víctima en cuanto afirmó ser hijo de crianza 13 República de Colombia Casación N 22.636
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Corte Suprema de Justicia del occiso y de una hermana suya de nombre Myriam Ramos González, o por cualquiera otra de las razones que pone de presente, no son circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad que se le otorgó a sus restantes manifestaciones, las cuales fueron evaluadas razonablemente por los juzgadores de instancia, destacando su falta de interés en perjudicar a la procesada. 2.3. Las afirmacionedsel declarante fueron corroboradas por el informe policivo, en cuanto se logró establecer, entre otras circunstancias determinantesd'e la responsabilidad de la acusada que de la casa a donde lo llevó su amigo John Ramirez Berrocal salió la orden para acabar con la vida de César Alarcón . Morales y su dueño era JOSÉ PALOMINO MADRID, tío de. “Argénida Palomino, a la vez tía de AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA. Ese sujeto, al igual que el autor de los disparos, YULIER CORREA PALOMINO, desaparecieron desde entonces y fueron vinculados a la actuación como personas ausentes. 2.4. El demandante no enfrentó, como era su deber, todas las consideraciones probatorias que respaldan el fallo de condena, en cambio, se dedicó a construir hipótesis que en nada contribuyen al correcto desarrollo del reparo, como cuando aduce que Salcedo González optó por llevar al sicario por la vía que conduce al caserío de Chocolate, porque allí vivía el hermano medio de la víctima, Jorge Eliécer Morales Mofaíes, quien no se llevaba bien con César y, por tanto, que ambos
sabian todo lo ocurrido desde los días cercanos a la muerte de 14 República de Colombia Casació_n N 272.636
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Corte Suprema de Justicia éste, y que Salcedo González acudió ante la justicia a mentir por temor a ser vinculado al proceso y proteger a los verdaderos culpables e inculpar injustamente a la procesada. 2.5. El libelista intentó, inútimente, desvirtuar la credibilidad que el juzgador le otorgó también al testimonio de Morales Morales,r sin percatarse que el yerro denunciado no surge de la simple discrepancia que se tenga con esa estimación probatoria sino de la evidente contraposición a los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, a ta! punto que los jueces declararon una verdad distinta a la realidad contenida en el proceso. Por el contrario, el demandante no asumió la carga de evidenciar la ilegalidad de la sentencia, sino que procuró extender un debate probatorio, elaborando sus propias deducciones, oportunidad que terminó en las instancias y no es posible revivir en sede extraordinaria.
3. Declaraciones de Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales. 3.1. El recurrente pretende descalificar la credibilidad otorgada a éstos dos deciarantes, hermanos de la víctima, . mediante la indicación de que sus testimonios están afectados por el odio y la animadversión, aspectos que demostrarían su interés en acusar a la procesada, tesis contraria a la realidad contenida en el proceso pues la predicada enemistad de los
deciarantes hacia la acusada es sola una percepción subjetiva que carece por completo de respaldo probatorio. 15 República de Colombia . Casació¡n N 22.636
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Corte Suprema de Justicia 3.2. Jorge Eliécer expresó que su cuñada con insistenciale decía que no informara nada al CT! porque ella misma se encargaría de vengar la muerte de su esposo. Rosa del Carmen señaló que antes de la muerte de César, su cuñada la había alertado sobre la presencia de unos sicarios que la visitaron para informarle que matarían a alguien en la plaza y por eso le pidió qúe no dejara salir a los niños y cerrara las puertas. Los jueces de instancia llegaron a la conciusión que las “ relaciones entre la procesada y estos familiares de su esposo eran armónicas para ese entonces, pués mantenían una constante comunicación y luego de la muerte de César sus hijos permanecían en la casa de sus abuelos y tíos paternos. Incluso, cuando la acusada abandonó la ciudad para instalarse en San. Pedro de Urabá, ella misma llamó a su cuñada Rosa del Carmen para que habitara su casa de Los Garzones y esta se desplazó hasta esa localidad para suscribir el respectivo contrato de arrendamiento. 3.3. Esta evidencia deja sin piso la tesis del casacionista en cuanto al interés de los deponentes en perjudicar a su representada, lo cual, en todo caso, no seríá argumento suficiente para desarticular el fallo acusado porque este es
apenas uno de los tantos aspectos que el juzgador tuvo en cuenta para deducir la responsabilidad de la procesada como determinadora de la muerte de su esposo. 3.4. También se refiere el libelista para sacar avante su tesis defensiva que, según la procesada, las relaciones 16 República de Colombia ' Casación N 22.6836
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Corte Suprema de Justicia familiares no eran buenas, toda vez que César debió pagar una deuda de Jorge y además estuvo detenido, acusado de un homicidio cometido por Jorge, tal como este mismo lo reconoció en su declaración. Si se acude a la declaración de Jorge Eliécer se establece que las cosas sucedieron de otra manera pues al serle preguntado si sabía de eñemigos que tuviera su hermano, dijo que no, pero recordó que en el año 80 se habían visto involucrados en el homicidio de un muchacho vecino, ocurrido en una cantina donde se formó una pelea y que estuvo detenido como siete días y su hermano como veintidós días, pero que no los encontraron culpables, hoy en día se hablan con los familiares del occiso común y corriente y eso fue hace más de veinte años. — Por este aspecto y por ningún otro, el Tribunal encontró motivos de parcialidad y sospecha que llevaran a Jorge Eliécer, hermano de la víctírha, a mentir y porque carece defespaldo probatorio que sus relaciones con la procesada dejaran de ser armoniosas de tiempo atrás.
4. El demandante se queja de los juzgadores de instancia
por no haberie otorgado credibilidad a las manifestaciones de inocencia propuestas por la procesada, desconociendo así el soporte probatorio tenido en cuenta para elevar el juicio de reproche y sin realizar esfuerzo alguno tendiente a demostrar error de apreciación. 17 República de Colombia Casación N 22 .636
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Corte Suprema de Justicia Ese compromiso penal de la acusada, se acreditó, entre otros aspectos con lo expuesto por Jorge Eliécer Morales Morales y Carmen Rosa Alarcón ¡Morales, sobre las manifestaciones de la procesada anteriores y posteriores al delito: las primeras, por sus voces de alerte a la familia de su esposo para que no los tomara por sorpresa la muerta de este, la cual había concebido previamente, pero orientando toda sospecha hacia presuntasámenazas de muerte recibidas por el Rector de la Universidad de Córdoba, de quien la víctima era su conductor. Las segundas, las reiteradas sugerencias que lehiciera a Jorge Eliécer para que no diera información a las - autoridades, so pretexto de querer vengar la muerte de su cónyuge por intermedio de un pariente suyo. La versión de la acusada sobre una supuesta extorsión por unos individuos pertenecientes a las AUC para quitarle el valor del seguro de vida que le había dejado su esposo, es también indicativa de su compromiso penal en el injuéto penal porque al comentarie a los familiares de su esposo y a la justicia en sus diferentes intervenciones, incluida la audiencia pública, _ acerca de las citas que debió cumplirle a esos sujetos, incurrió
en tantas inconsistencias que todo parece indicar que el motivo de esas reuniones era por el pago del homicidio. Por lo anterior, solicita no casar la sentencia. 18 República de Colombia Casación N 22.636
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Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Tiene razón la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente los desaciertos técnicos y la falta de fundamentación en los reparos propuestos por el defensor de la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA contra el fallo proferido por el Tribuna! Superior de Montería, el cual acusa de haber transgredido la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falso raciocinio en la apreciación probatoria de las declaraciones de Aníbal Fernando
Salcedo González, Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales, esto por lo siguiente: 1.1. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuá! mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en
consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la 19 República de Colombia Casación N 22.536
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Corte Suprema de Justicia prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a Iproferír un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado'. 1.2. En el desarrollo de los reparos el libelista no indicó y mucho menos demostrá cuáles fueron las reglas de la lógica presuntámente vulneradas por los jueces de instancia en la valoración de tales pruebas, cuáles debieron ser aplicadas y la trascendencia de los yerros en el sentido de justicia declarado en el fallo, limitándose sin más a oponerse a-las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria en tanto que la sentencia llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que deben ser desestabilizadas lo cual aquí no logra como adelante se verá. 1.3. Cuando en casación se alega error de hecho derivado de falso juicio de identidad es deber del demandante individualizar la prueba o pruebas que se dicen han sido objeto de distorsión, hacer una confrontación de su contenido can lo que de ellas de expresa en la sentencia, demostrar si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del - Medio probatorio y establecer la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo. Nada de lo anterior realizó el libelista en relación con las declaraciones de Aníbal Fernando Salcedo González y Jorge
Eliécer Morales Morales, pues al margen de proponer frente a ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sents. de casación del 26 de junio de 2002, rad. 11.451 y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras. 20 República de Colomb
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