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CSJ - SP22639(11-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22639(11-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

Proceso No 22639

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 087

Bogotá, D.C., once de octubre del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte la solicitud de suspensión de la detención preventiva formulada por el defensor del procesado, Doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO (Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362-1 del Código de Procedimiento Penal. 1.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante sentencia proferida el veintiocho de junio de la anualidad que transcurre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Ant.), a las penas principales deSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 6 siete (7) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión (fls. 1148 y ss-3).

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de definición por la Sala. 2.- En memorial que antecede, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 362-1 del Código de Procedimiento Penal, el defensor solicita se conceda a su asistido la suspensión de la privación de la libertad tras considerar que se cumple el requisito objetivo de la edad superior a sesenta y cinco (65) años, lo cual acredita con la copia certificada del registro civil de nacimiento que allega, en el que consta haber nacido el 31 de agosto de 1939 en Aguadas (Caldas). Anota además, que la personalidad, y la naturaleza o modalidad de la conducta punible aconsejan la medida, toda vez que “en el proceso existen algunas circunstancias en la personalidad del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO que señalan claramente el merecimiento de su libertad”, y el comportamiento imputado se relaciona directamente con el ejercicio de un cargo público en la rama judicial que en la actualidad no ostenta, pues se encuentra jubilado y no cumple función pública alguna.

SE CONSIDERA:SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 6 1.- De acuerdo con lo consignado en el documento que el peticionario allega, sin dificultad se establece que evidentemente el procesado Doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO es mayor de sesenta y cinco años de edad. No obstante, dicha sola circunstancia no torna

viable la suspensión de la detención preventiva, sino que, de conformidad con el precepto cuya aplicación se invoca (art. 362-1 del C. de P.P.), resulta indispensable acudir a todos los antecedentes que permitan al funcionario judicial llevar a cabo un análisis de la personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad de la conducta punible, a fin de establecer si la medida se ofrece o no aconsejable. 2.- Advierte la Corte que el aludido requisito de índole subjetiva para suspender la detención preventiva no se cumple en el caso del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, pues, si como ha sido dicho, la personalidad se manifiesta a través de llevar a cabo actos positivos de la voluntad humana, es claro que cuando se realizan comportamientos reprochables y punibles no sólo de inusitada gravedad sino que generan mayor impacto y alarma social, merecen proporcional respuesta de parte de los órganos encargados de administrar justicia. En este caso, ha de considerarse que al doctor MEJÍA CASTAÑO se le imputa la realización de dos delitos en concurso cometidos contra la administración publica, consistentes en haber menospreciado la función oficial y la alta dignidad que el ejercicio de la judicatura encarna, mediante reiteradas exigencias de prestaciones de tipo económico a cambio de favorecer a una persona sometida a juicio en el Despacho a su cargo, y elSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

6 injustificado retardo en el proferimiento de la decisión judicial correspondiente precisamente en el aludido asunto, lo cual repugna a los valores de transparencia, verticalidad, moralidad e imparcialidad, consustanciales a la delicada misión de administrar justicia, que en la hora de ahora se constituye en el soporte más valioso del sistema social, democrático y de derecho que en Colombia se encuentra en proceso de construcción. Ello para denotar la gravedad de la conducta llevada a cabo, y el alto grado de exigibilidad personal y social derivados justamente de la investidura de Juez de la República y la frustración de las expectativas que la sociedad demanda del funcionario como persona y como servidor público. Pues no es lo mismo que dichos comportamientos se realicen por un funcionario de menor rango o responsabilidad social o jurídica que si se acometen por una persona encargada de administrar justicia. Por esto, con razón ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte que “quien realiza estas conductas, revela ciertamente una personalidad proclive al delito, pues antepuso la ilegalidad por encima de la altísima misión de administrar justicia, sin importar la afectación que con su actuar conlleve a la credibilidad de los asociados en la administración pública y en las instituciones”. Agregó la Corte que “lo anterior conduce a pronosticar que si en su condición de servidor público irrespetó la ley cuando tenía el deber especial de acatarla y de dar ejemplo a los demás, necesariamente implica que, como particular, no la respetará y, por ende, sería contraproducente para la comunidad excluirlo de la detenciónSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 6 preventiva” (cfr. auto de marzo 11/03. M.P. Dr. HERMAN GALÁN

contraproducente para la comunidad excluirlo de la detenciónSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 6 preventiva” (cfr. auto de marzo 11/03. M.P. Dr. HERMAN GALÁN

CASTELLANOS. Rad. 13512).

En las aludidas condiciones, al considerar la Corte que resulta inconveniente acceder a la suspensión de la detención preventiva, despachará desfavorablemente la petición elevada por la defensa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NEGAR al procesado LIBARDO MEJÍA CASTAÑO la suspensión de la detención preventiva solicitada por su defensor. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicioSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

6 EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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