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CSJ - SP22639(27-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22639(27-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

Proceso No 22639

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 094

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre del año dos mil cuatro. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, Doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO (Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia), contra la sentencia proferida el veintiocho de junio de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- Dentro del proceso radicado con el número S-630, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional Delegada de Segovia-Antioquia, formulóSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 resolución de acusación en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina por el delito de peculado culposo, el cual tuvo realización con ocasión de su desempeño como Gerente del Hospital San Juan de Dios de esa localidad. Una vez ejecutoriada dicha determinación, la etapa del juicio correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito del

mencionado municipio, por entonces a cargo del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, en donde el doce de diciembre del año dos mil se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 65 y ss.) y el expediente ingresó al despacho para dictar la respectiva sentencia. Pese al tiempo transcurrido para emitir el fallo correspondiente con que se pusiera fin a la instancia, y a contar con dos proyectos de decisión en sentido sustancialmente distinto (el primero absolutorio elaborado por la secretaria del Despacho señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño, y el segundo condenatorio elaborado por un colaborador de nombre Virgilio Arturo Jiménez Vargas), el doctor MEJÍA CASTAÑO retardó la definición del asunto y aproximadamente a partir del mes de noviembre de dos mil uno se dedicó a visitar al médico procesado en su consultorio de la ciudad de Medellín y a realizarle repetidas llamadas telefónicas, incluso a su casa de habitación, en las que luego de explicarle las posibilidades jurídico procesales para absolverlo o condenarlo dentro de la mencionada causa, le exigió, a cambio de absolverlo, la suma de ocho millones de pesos que finalmente redujo a dos millones. Dos de dichas entrevistas, una personal y otra telefónica, fueronSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 grabadas por el galeno quien aportó las cintas magnetofónicas a su declaración rendida el catorce de febrero de dos mil dos ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 3 y ss. cno. 1), dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del citado funcionario, y en el que se ordenó la compulsación de copias para la investigación penal correspondiente (fls. 6 y ss.). 1.2.- El asunto lo conoció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que dispuso llevar adelante la etapa de investigación previa (fl. 14), en desarrollo de la cual se escuchó en ratificación de denuncia al médico Carlos Mario Tobón Molina (fls. 21 y ss.) y se practicó la transliteración de las grabaciones magnetofónicas allegadas a la actuación, por parte del área de Acústica Forense del Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía Seccional de Antioquia (fls. 28 y ss.). 1.3.- Con fundamento en los elementos de juicio recaudados, la Fiscalía declaró la apertura de investigación disponiendo la vinculación mediante indagatoria del imputado (fls. 34 y ss.), la que, llevada a cabo (fls. 104 y ss.), dio lugar a la definición de la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión (fls. 148 y ss.-1), la cual adquirió ejecutoria en dicha instancia ante el desistimiento de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa (fls. 226).SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 1.4.- Durante la fase de instrucción se allegaron copias parciales del

226).SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 1.4.- Durante la fase de instrucción se allegaron copias parciales del proceso seguido en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina (fls. 40 y ss.), las declaraciones de Diego Ossa Alarcón (fls. 82 y ss.- 1), María Varela Gómez (fls. 86), Miriam del Socorro Monsalve Cataño (fls. 111 y ss.-), Nohemí Cataño Castrillón (fl. 236-1) Sandra Gertrudis Marín Ramos (fls. 292 y ss.-2), Teresa de Jesús Suárez Loaiza (fls. 295-2) y Virgilio Arturo Jiménez Vargas (fls. 287 y ss.-2), así como el acta de posesión del doctor Libardo Mejía Castaño como Juez Penal del Circuito de Segovia (fls. 223 y ss.-1), y el concepto técnico según el cual “no es posible efectuar un análisis de identificación de voz con el material allegado (las cintas magnetofónicas), por no reunir las condiciones óptimas de calidad necesarias para llevar a cabo esta clase de experticio” (fls. 144-1), entre otras pruebas.

1.5.- Agotado el ciclo instructivo y previa clausura del mismo (fl. 3462), el doce de noviembre del año dos mil dos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra

del procesado por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión (fls. 386 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.

1.6.- El juicio correspondió conocerlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fls. 441 y ss.-2), autoridad que dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, entre ellas la ampliación de indagatoria del sindicado, luego de lo cual llevó a cabo la vista pública (fls. 810 y ss.-3) y puso fin a la instancia, mediante la sentencia que es objeto del recurso (fls. 1148 y ss.-3).SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

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2.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Luego de referir los hechos materia de investigación y juzgamiento, la actuación llevada a cabo, los medios de convicción recaudados y las alegaciones de las partes, el Tribunal estima reunidos, en grado de certeza, los presupuestos establecidos por el artículo 232 del Estatuto Procesal Penal vigente, y profiere la sentencia que ahora es motivo de impugnación ante la Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.- De la prueba recaudada se establece que ciertamente para la época en que los hechos tuvieron realización el acusado se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Segovia, con lo cual se satisface la acreditación de su calidad de sujeto activo calificado.

2.2.- Asimismo, los medios de convicción allegados dan lugar a establecer que el galeno Tobón Molina debió soportar de forma reiterada la intimidación y las exigencias abusivas de utilidad indebidas de parte del Doctor MEJÍA CASTAÑO, quien adujo su investidura de Juez de la República y el poder para emitir sentencia en el proceso penal a su cargo, bien para condenarlo, ora para absolverlo, con lo cual se concluye “que el sindicado incurrió inequívocamente en el delito de concusión en la medida en que sacó a relucir su investidura oficial y su función decisoria en la actuación criminal, con el fin de infundir temor al ofendido para obtener el ilícito aprovechamiento, que finalmente aquél no atendió”. 2.3.- El comportamiento llevado a cabo por el acusado resultaSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 antijurídico, toda vez que, abusando de sus funciones, atentó contra la administración pública y los principios que rigen su ejercicio, haciendo perder la confianza de los ciudadanos en ella y creando consecuentemente inseguridad y alarma en el medio social. 2.4.- No hay modo de descartar la culpabilidad, toda vez que “la modalidad de conducta realizada –solicitar-, se expresa precisamente con la exteriorización voluntaria de actos orientados a producir el efecto perseguido. En este caso, las conversaciones reiteradas sobre el proceso penal a su cargo, la expresión directa

del poder decisorio que lo investía como autoridad pública –juez-, la manifestación de las necesidades económicas que tenía y la existencia en sus manos de dos proyectos de sentencia, uno para condenar y el otro para absolver, constituyen actos premeditados que provienen de la voluntad consciente y estaban destinados a uno de los fines previstos en la norma transgredida, de modo que igualmente aparece acreditada en toda su extensión la culpabilidad”, sin que, de otra parte, exista circunstancia que implique exclusión de la responsabilidad. 2.5.- En cuanto tiene que ver con el delito de prevaricato por omisión, precisa que la omisión es, en este caso, la no ejecución voluntaria de un acto propio de las funciones del servidor público, con la conciencia del deber omitido y sin que exista causal legal que excluya la responsabilidad criminal del acusado.

2.6.- Respecto de la responsabilidad penal del doctor MEJÍA CASTAÑO en los delitos a él imputados en el pliego enjuiciatorio, precisa que los registros magnetofónicos obtenidos por el médicoSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

42 Tobón Molina tienen vocación probatoria, no son legalmente prohibidos ni vulneradores de derechos y garantías fundamentales. Acepta que tales medios no constituyen documento auténtico, en razón a que el procesado ha dicho que son un montaje y que no es cierto el contenido de hechos que allí se expresan. Pero esta falta de autenticidad no significa que por ello carezcan de todo valor

probatorio, ya que autenticidad y mérito persuasivo no son conceptos equivalentes. 2.7.- Al Tribunal le resulta claro que de la evaluación interna del documento y de su valoración conjunta con los otros medios de congnición, se puede llegar a determinar con certeza quiénes son los autores o intervinientes en el mismo, toda vez que de conformidad con el artículo 225 del Código Penal derogado y el 294 del vigente, para que exista documento no es necesario que las expresiones allí contenidas sean de persona conocida pues también lo son las de persona conocible, la cual puede llegar a ser conocida por medio del análisis interno del mismo y su valoración conjunta con los demás medios de prueba aportados al proceso. 2.8.- Aborda entonces el análisis intrínseco de la transliteración de las grabaciones magnetofónicas aportadas a la actuación por el médico Tobón Molina, y concluye que el interlocutor de éste no es otro que el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, toda vez que se refiere al aspecto de la emisión de la sentencia y a un hecho particular de su vida referido ampliamente en la vista pública. El interlocutor del médico menciona, además, dos borradores deSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 sentencia, esto es, precisamente los dos proyectos de fallo que el procesado encomendó elaborar en el proceso seguido contra el médico Tobón Molina y, como consta en la transliteración de la grabación, uno de los cuales, en sentido condenatorio, fue elaborado por un oficial mayor que trabajó en su despacho, y el otro, absolutorio, por la secretaria, tal cual fue confirmado por éstos en las declaraciones rendidas bajo juramento. El Tribunal advierte, que otra serie de referencias contenidas en el

elaborado por un oficial mayor que trabajó en su despacho, y el otro, absolutorio, por la secretaria, tal cual fue confirmado por éstos en las declaraciones rendidas bajo juramento. El Tribunal advierte, que otra serie de referencias contenidas en el documento, tales como la eventual apelación del fallo absolutorio y su confirmación por el ad quem, el monto del sueldo percibido por el juez y los aumentos salariales decretados por el gobierno, “terminan por forjar el convencimiento de que el interlocutor de Tobón era el juez que adelantaba el proceso criminal contra aquél”. Agrega que el propio Tobón declaró bajo la gravedad del juramento que el interlocutor suyo en ese documento lo fue el Juez MEJÍA CASTAÑO, de manera que si el dicho del galeno halla correspondencia con los contenidos mismos de las grabaciones, han de considerarse ciertas sus declaraciones, máxime si de las exigencias de que venía siendo víctima por parte del funcionario judicial y la preconstitución de la prueba fueron dadas a conocer a su amigo, el también médico, Diego Ossa Alarcón. Precisa también, que el doctor Tobón Molina afirmó que una de las grabaciones corresponde a llamada telefónica hecha por el Juez MEJÍA a su residencia y la otra a la conversación sostenida en una de las visitas a su consultorio en la ciudad de Medellín, lo cual resulta corroborado por el propio procesado que admite haberSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 llamado en dos ocasiones por teléfono a la casa del galeno y

haberlo visitado en su consultorio, sólo que aduce propósitos distintos a los narrados en la denuncia los cuales no merecen credibilidad para el juzgador. A este último aspecto, repara que Tobón estaba siendo procesado por el delito de peculado culposo en el juzgado a cargo del doctor MEJÍA CASTAÑO, por lo que las llamadas telefónicas a la residencia y las visitas al consultorio so pretexto de formularle consultas de salud, constituían un obstáculo ético y además no resultaban indispensables toda vez que el Juez tenía su propio servicio de salud en la localidad de Segovia en donde podía aclarar su inquietud y, además, no era el doctor Tobón el médico que lo atendía. 2.9.- Constituye también grave indicio de responsabilidad en contra del procesado el que éste hubiere dispuesto la elaboración de dos proyectos antagónicos de sentencia en un mismo asunto, los que utilizó como medio idóneo para constreñir o presionar la voluntad del médico Tobón Molina y hacerle saber que la decisión sería de condena para el evento de no acceder a sus pretensiones. 2.10.- Por lo anterior concluye que el procesado MEJÍA CASTAÑO intervino en las conversaciones grabadas y aportadas a la actuación por el doctor Tobón Molina, cuyas declaraciones, además, merecen entera credibilidad para el juzgador a quo, por la consistencia, claridad, persistencia y objetividad de su dicho. 2.11.- De otra parte, frente a la acusación de prevaricato porSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 omisión, sostiene el a quo que el doctor MEJÍA CASTAÑO omitió el cumplimiento de un acto propio de sus funciones como era el de

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 omisión, sostiene el a quo que el doctor MEJÍA CASTAÑO omitió el cumplimiento de un acto propio de sus funciones como era el de pronunciar sentencia en el juicio que por el delito de peculado culposo adelantaba en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina. 2.12.- Esto se acredita, dice, con la propia confesión rendida por el procesado en la cual admite que tuvo en su poder dos proyectos de sentencia y que finalmente omitió el acto procesal de proferir fallo de primera instancia, sólo que adujo que ello ocurrió porque los dos escritos desaparecieron de su escritorio y el asunto luego se olvidó. 2.13.- Pese a que el procesado y alguno de los empleados de su despacho sostienen que la omisión estuvo vinculada al exceso de carga laboral sobrevenida por el cambio de especialidad del juzgado, el Tribunal observa que ese no fue el motivo para la omisión de proferir el fallo correspondiente sino que dicha dilación se explica por la pretensión de obtener ilícitamente una contraprestación patrimonial de parte del médico enjuiciado. 2.14.- “En estas circunstancias no fueron la recarga de trabajo del despacho judicial, ni el volumen del expediente o las dificultades jurídicas que pudiera entrañar el proceso mismo, ni la falta de disponibilidad de sus empleados para pasar en limpio el proyecto elegido, las causas explicativas del comportamiento omisivo imputado por la Fiscalía al doctor MEJÍA CASTAÑO, sino su

decisión de utilizar los dos proyectos de sentencia para acosar y constreñir al médico Tobón Molina a efectuar la disposición económica o patrimonial pretendida, para lo cual incluso le dioSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 tiempo para que resolviera sobre el punto, no obstante que nada le impedía cumplir con la función de expedir sentencia, en uno cualquiera de los sentidos indicados”. 2.15.- En el acápite que en el fallo se destina a la “individualización judicial de las penas”, el juzgador de primera instancia consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, toda vez que “las exigencias económicas por parte del funcionario judicial tuvieron inicio a partir del mes de noviembre de 2001 y la reunión en su consultorio en esta Capital se produjo alrededor del 19 de diciembre de 2001, o sea ya dentro de la vigencia del nuevo Código Penal”, de modo que no hay lugar a la aplicación de la ley 190 de 1995 por favorabilidad. Para individualizar la pena por el delito de concusión, el Tribunal partió del “cuarto mínimo” ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes punitivos, de manera que “la pena de prisión fluctúa, entonces, entre 6 y 7 años de prisión. La multa entre 50 y 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y la interdicción de derechos y funciones públicas en 5 y 5,75 años”, estimando por tanto, “proporcional y

justo, imponer al procesado doctor MEJÍA CASTAÑO, como penas, los límites inferiores de los cuartos mínimos antes determinados, así: SEIS (6) AÑOS de prisión, multa a favor del Tesoro de la Nación, en cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura (art. 42 C.P.) en cuantía de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante CINCO (5) AÑOS”.SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

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42 Respecto del punible de prevaricato por omisión, consideró que la disposición que lo define en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 prevé penas más favorables que las contempladas en la ley 190 de 1995, “pues ahora la pena de prisión oscila entre 2 y 5 años, en tanto que en la legislación antigua derogada fluctúa entre 3 y 8 años, límites inferior y superior más gravosos que los actuales”. Anotó, entonces, que el procesado se hace merecedor a la sanción establecida dentro del cuarto mínimo, y, en consecuencia, partiendo del límite inferior individualizó la pena por dicho concepto en dos (2) años de prisión, multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años. “Una vez debidamente dosificadas las penas correspondientes a cada una de las conductas punibles en concurso, se advierte que la

suma aritmética de las penas de prisión asciende a ocho (8) años, total resultante de la suma de seis (6) años correspondientes al delito de concusión y dos (2) al de prevaricato por omisión. Tiene importancia la determinación de esa suma aritmética en la medida en que el artículo 31 del C. Penal le establece como límite superior intraspasable del marco penal elaborable para la represión del concurso. “Como la pena privativa de la libertad más grave o elevada corresponde al delito de concusión y se debe incrementar “hasta en otro tanto”, el marco penal para la punición de los dos delitos concursantes es el siguiente: seis (6) años de prisión (pena mínima del delito de concusión) hasta ocho (8) años de prisión (sumaSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 aritmética de las penas individualizadas a cada conducta punible)”. “Dentro de ese marco, la Sala considera legal y proporcional imponerle al sentenciado la pena principal privativa de la libertad de siete (7) años de prisión”. “Las penas pecuniarias se suman aritméticamente por mandato del artículo 39, ordinal 4º del C. Penal, pero conforme al ordinal 1º de la misma disposición, el quantum máximo de la pena de multa es de 50 salarios mínimos legales mensuales. Por consiguiente, el doctor MEJÍA CASTAÑO será condenado al pago de una multa a favor del Tesoro de la Nación, en cuenta especial del Consejo Superior de la

Judicatura, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, como pena principal”. “Además, también a título de pena principal, se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años”.

2.16.- Finalmente, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión formal (fls. 1148 y ss.).

3.- LA IMPUGNACIÓN.

Contra el fallo de primera instancia, el defensor del procesado doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO oportunamente interpuso recurso de apelación, el fue concedido por el a quo.SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

42 Los temas centrales de su disentimiento contra el fallo condenatorio se reducen a considerar, en primer término, que en la realidad procesal no existe certeza probatoria en relación con los presupuestos fácticos de los delitos de concusión y prevaricato por omisión, y en segundo lugar, “a plantear la razonabilidad de que los mismos hechos se puedan subsumir en dos tipos penales diferentes, la concusión y el prevaricato por omisión”. Sostiene al efecto que el testimonio del médico Carlos Mario Tobón Molina no encuentra respaldo probatorio, toda vez que las grabaciones magnetofónicas que aportó carecen del requisito de la autenticidad.

Después de aludir a que la doctrina diferencia entre los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria del documento, ubicando el asunto de la autenticidad y la veracidad entre los de eficacia, y mencionar las sentencias proferidas por la Corte los días 22 de octubre de 1996 y 27 de marzo de 2003 con ponencia de los doctores Arboleda Ripoll y Gálvez Argote, respectivamente, concluye que en ningún caso opera la presunción de autenticidad de las grabaciones magnetofónicas, ni mucho menos de la veracidad, sino que unas y otras deben estar debidamente demostradas “bien por la actitud procesal de parte –reconocimiento tácito-, o porque se establezca mediante prueba pericial o cualquier otro medio de convicción que dé certeza sobre la misma”. Considera equivocada la argumentación del Tribunal contenida en la sentencia, en donde se trata de demostrar que el interlocutor delSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 médico Tobón Medina es el procesado doctor MEJÍA CASTAÑO con fundamento en que, de una parte, el contenido de las conversaciones toca temas que coinciden con los referidos en las distintas intervenciones en este proceso, y de otro lado, en que el doctor Tobón bajo la gravedad del juramento así lo haya adverado al proceso y además que el médico Diego Ossa Alarcón menciona su conocimiento de la grabación. Alude al respecto que “si bien es cierto que de acuerdo a la doctrina

y la jurisprudencia antes citadas es la forma correcta de establecer la autenticidad de las grabaciones magnetofónicas cuando son desconocidas por aquél contra quien se aducen”, no lo es menos que, en contravía del pensamiento del juzgador a quo, existen razones de peso que permiten concluir que estas pruebas no dan certeza sobre la autenticidad y veracidad de tales grabaciones. El aducir que las grabaciones son auténticas porque son respaldadas bajo juramento por el mismo denunciante, como lo hace el Tribunal, en opinión del recurrente, constituye una forma de razonar que encierra una petición de principio, ya que se parte de la presunción de autenticidad que es precisamente el postulado contrario a lo establecido por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal. Censura asimismo al Tribunal cuando argumenta que también es prueba de la autenticidad el que el doctor Diego Ossa Alarcón, amigo del doctor Tobón Molina, escuchó de éste que grabó tales conversaciones, pues así se llega a la misma petición de principio toda vez que las manifestaciones del doctor Ossa Alarcón lo únicoSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 que prueban son simplemente las afirmaciones de Tobón Molina, pero no el hecho mismo de la autenticidad de las grabaciones. Esta misma situación se presenta, dice, en relación con el testimonio de la señora Varela Gómez, esposa del denunciante, doctor Tobón Molina. Destaca que en verdad los puntos que pone de presente la sentencia objeto de recurso, muestran que resulta verosímil el dicho

del denunciante en el sentido de que interlocutor de la conversación grabada sea voz del doctor MEJÍA CASTAÑO. No obstante, en criterio del recurrente, esto muestra tan solo una posibilidad mas no la certeza. “El hecho de que los contenidos de la grabación coincidan con otros hechos dentro del mismo proceso hace verosímil o posible la autenticidad y la veracidad de las grabaciones pero está lejos de la certeza probatoria que se requiere en materia criminal, a la luz de la presunción de inocencia, para acreditar la prueba incriminante en la sentencia judicial”. Ciertamente, dice, el artículo 294 del Código Penal según el cual documento es “toda expresión de persona conocida o conocible”, lo que hace es traer una definición de documento para los efectos de la interpretación de las figuras jurídicas que protegen los documentos, pero de ninguna forma regula la problemática de la autenticidad de la prueba documental para los fines procesales probatorios de la misma, ya que dicho aspecto aparece concretamente regulado por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal. Por razón de ello, agrega, no puede confundirse el plano sustantivo penal con el procesal probatorio, ya que en aquél la incidencia de la autenticidad eventualmente se daríaSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 en la ticipidad delictiva misma, mientras que en éste la falta de autenticidad tiene incidencia es en la fuerza demostrativa del documento como prueba incriminante. Plantea entonces el recurrente que la declaración del médico Carlos Mario Tobón Molina, cuando manifiesta que el Juez MEJÍA CASTAÑO le solicitó dinero u otra utilidad, no se encuentra apuntalada en el proceso con otras pruebas, por lo que se presenta una duda probatoria que deberá resolverse a favor del procesado.

Mario Tobón Molina, cuando manifiesta que el Juez MEJÍA CASTAÑO le solicitó dinero u otra utilidad, no se encuentra apuntalada en el proceso con otras pruebas, por lo que se presenta una duda probatoria que deberá resolverse a favor del procesado. De esto modo, a criterio del libelista, se está ante el problema del testimonio único y, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público en la audiencia pública de juzgamiento, concluye que el dicho del doctor Tobón Molina no resulta creíble toda vez que existen motivos de venganza y resentimiento. Esta apreciación la apoya el recurrente en la existencia de relaciones conflictivas entre el doctor MEJÍA CASTAÑO y la señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño, y a su vez, en la amistad de ésta con el doctor Tobón Molina, respecto de quien existieron dos proyectos de sentencia, inicialmente uno condenatorio al cual se opuso la señora Monsalve Cataño, y posteriormente esta misma señora lideró otro en sentido absolutorio. Refiere al efecto que es el propio procesado quien pone de presente la compleja situación vivida en su despacho, ya que el Juez MEJÍA CASTAÑO ordenaba a sus subalternos proyectar las sentencias, correspondiéndole los asuntos penales a la secretaria Miriam del Socorro Monsalve, quien no cumplía dicha función sino que decidióSEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO 42 encomendar a una tercera persona extraña al juzgado, señor Virgilio

Arturo Jiménez Vargas. Anota que el hecho de que la Secretaria hubiera desaparecido el proyecto de sentencia condenatoria original, como lo puso de presente el doctor MEJÍA CASTAÑO en su indagatoria, significa un interés marcado en el resultado del asunto y por ello no resulta extraño que se haya orquestado una denuncia en contra de su asistido con el objetivo de perjudicarlo excluyéndolo de la rama judicial. Lo único que quedaría en contra del doctor MEJÍA CASTAÑO, sería la prueba indiciaria aducida en el proceso, como el de capacidad moral o subjetiva que según la acusación se halla probado con el informe presentado por el doctor Elpidio Ceballos Maya, quien refiere que el procesado es una persona que en otras ocasiones ha hecho exigencias dinerarias a los usuarios del su juzgado a condición de emitir sentencias absolutorias, lo mismo que se trata de una persona compulsiva por el juego y de mal trato con los empleados.

Ello, en opinión del impugnante constituye tan solo la reproducción de un rumor público que de todas maneras carece de sustento y por lo mismo resulta incapaz de generar el grado de certeza requerido para sustentar un indicio, el que aun si llegara a considerarse existente o válido, resulta ineficaz porque sólo muy remotamente del hecho de que una persona tenga algún antecedentes disciplinario o penal, puede llegar a concluirse que sea responsable de un delito.SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639

DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO

42 En este caso, dice, el doctor MEJÍA CASTAÑO carece de antecedente alguno por delitos de concusión, y por ello no puede afirmarse que esté repitiendo este tipo de conductas. En relación con el otro indicio, consistente en haberse entrevistado indebidamente el procesado con el doctor Tóbón Molina, lo cual si bien se halla debidamente demostrado, el recurrente manifiesta que no se ve seriamente estructurado por parte de la Fiscalía, pues en su opinión no ha aducido cómo se establece el nexo entre este hecho y la responsabilidad penal por concusión a partir de las máximas de experiencia. En lo concerniente al delito de prevarica

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