CSJ - SP22641 (27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22641 (27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 41 [« Casación No 22.641
JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 77 Bogota, D. C., veintisiete de julio de dos mil seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 23 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, y en virtud del cual los procesados JORGE IVÁN . ORTEGA MONTOYA y Gloria Maria Otero Gutiérrez quedaron condenados a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por $50.000, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la penai privativa de la libertad y un días más y la inhabilitación para el Página 2 de 41 Casación No 22.64 JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYAR . Grne Qf%mmc¿ a%%¿¿'&¡(¿- ejercicio de la industria de la construcción por un lapso de 6 meses, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De los hechos se tuvo conocimiento a través de las denunciadas formuladas los días 21 y 22 de marzo dé 2001, por Luis Javier Chica Duque y Luis Fernando Gaviria Londoño, respectivamente, contra JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA y Gloria María Otero Gutiérrez, a quienes imputaron maniobras
engañosas para inducirlos a firmar sendos contratos de asociación con la empresa constructora Globo Ltda, representada por el primero de los citados, destinados a la adquisición de vivienda, específicamente, un apartamento, un parqueadero y un cuarto útil, para cada uno de los contratantes, en el edificio que según el documento contractual suscrito el 17 de enero de 1998,- se construiría en el lote de terreno ubicado en la calle 10 D No. 30 -235 de la ciudad de Medellín. Kepiblicade Cnlambia n Página 3 de 41 | Casación No 22.641 JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA , Crnte gpr-'em¿¿» de _Justicia Para tales efectos, Luis Javier Chica Duque entregó al representante legal de la empresa promotora del proyecto la suma de $45.262.500, mientras que Luis Fernando Gaviria Londoño entregó $37.000.000, dineros que de acuerdo con la invitación que la firma constructora hizo al público, serían controlados a través de la Fiduciaria Alianza. No obstante, después del desembolso de los dineros, se supo que ni antes, ni dufante, ni después de la adhesión de los citados socios intervino ninguna sociedad fiduciaria destinada a administrar los dineros y por tanto la constitución de un patrimonio autónomo, según se había hecho creer, resultó una falacia. Además de la intervención de la fiduciaria, se hizo creer a los aportantes que los dineros entregados sólo se utilizarían en la medida en que se hubiesen vendido la totalidad de los cupos para la construcción del edificio de tal forma que se les indicó Iai
posibilidad de desistir del proyecto con la consecuente devolución de sus dineros, lo cual tampoco ocurrió, pues los dineros fueron inmediatamente aplicados a la adquisición del lote de terreno Repiblica de Crlembia ºº:- Página 4 de 41 E27 Casación No 22.641 ul JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, . %rtxte Qf.ny)rmml /ef¡á/¡wfa donde se construiría el edificio, momento para el cual no se había - logrado el punto de equilibrio necesario, lo cual traj6 como consecuencia el incumplimiento posterior de la constructora_ con la representante lega! de los dueños del lote de terreno, .quien resultó demandando a la promotora. Igualmente, en las minutas del contrato se hizo figurar como promotores del “proyecto asociativo” a la sociedad Globo Ltda. y a la señora Beatriz Urquijo como propietaria del lote de terreno, cuando la misma no ostentaba esa condición por cuanto el terreno pertenecía a sus dos menores hijas, y lo principal, que la misma nunca asumió: la calidad de promotora del proyecto de vivienda como se hizo creer. Lo cierto es que al final de cuentas, Luis Javier Chica Duque y Luis Fernando Gaviria Londoño nunca recibieron las unidades de vivienda pactadas porque el plan nunca se pudo llevar a — efecto y tampoco se les devolvió el dinero entregado. %¡f¿&'(»& de Catambia _ Página 5 de 41 A E Casación No 22.641 Ne S JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, , %kwfe Q:%:r'ema- /f%u'/¿'€iá:-
La investigación por tales hechos fue -abierta formalmente mediante resolución del 8 de mayo de 2001, en la cual se ordenó la vinculación mediante indagatoria de JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA, a quien se le recibió indagatoria el 5 de junio siguiente. El 18 de abril de 2002 se cerró la investigación y se calificó el sumario con resolución de acusación -contra ORTEGA MONTOYA y Gloria Maria Otero Gutiérrez, por el delito de estafa, en concurso material y homogéneo, conforme al artículo 356 del decreto 1.00 de 1980, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 372 numeral 1 ídem. La acusación quedó ejecutoriada 25 de julio de 2002. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, despacho que después del trámite pertinente profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2003, condenando a ORTEGA MONTOYA a las penas arriba especificadas como coautor del delito de estafa Q2/)”ZÁÁG(¿ de %n/c-m¿¡'a- . Página 6 de 41 k Casación No 22.641 e : JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, %?W'e gy))'€mrz» de f(ó/¿('¿k£- agravada por la cuantía, en la modalidad de delito masa o colectivo. La antériordec¡sión fue apelada por los defensores de los procesados y coñfirmada en todas sus partes por el Tribunal de Medellin, mediante fallo del 23 de enero de 2004, que es ahora
objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera de casación propone el defensor del procesado JORGE IVÁN ORTEGAMONTOYA contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, "debido a la producción aer una tergiversación del contenido de la prueba" relacionada con la conducta de su defendido, que llevó a pregonar la existencia del engaño en las condiciones reales de la oferta en la construcción de viviendas mediante el sistema de proyecto asociativo. %%IM2&» de %¿/rwró¿a — S Página 7 de 41 . w Casación No 22.64 E JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, r : %nf;íf ny>m. a de %J/¿a¿'a Sostiene que las tres premisas utilizadas por el fallador para fundar la responsabilidad penal no demuestran la ejecución de una conducta dolosa orientada a “despatrimonializar” a los señores José Fernando Gaviria Londoño, Javier Chica y otros, pues la naturaleza propia del negocio jurídico que se llevó a cabo conlleva la asunción de un riesgo, al tiempo que la aceptación del contenido implícito de la convención, la destinación de los abonos y la forma como habría de solucionarse los conflictos, impiden considerar la intención de engañar. En orden a fundamentar su pretensión, el casacionista toma el desarrollo realizado por el fallo para calificar la conducta de su defendido como estafa, frente a cada una de cuyas premisas
presenta el siguiente discurso: a) Frente al aspecto identificado en la sentencia 'como “intervención de una entidad fiduciaria”, afirma que' el fallador de segunda instancia consideró que la entidad fiduciaria debía estar desde el primer momento del proyecto de vivienda que se construiría mediante contrato asociativo. No obstante, dice, de un g£ºpní¿/¿mde %E/amáia» _ Página 8 de 4 Casación No 22.64 .. s - JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, , %ñ a "e g:' brema de L%M.ez—a » lado el Tribunal no menciona la norma en que fundamenta esta exigencia; y de otro, el modelo seleccionado paral a cónstrúcción permitía -que la financiación se hiciera con Ioé aportes de los socios de la copropiedad y en el futuro con entidad bancaria, de : ahorro y vivienda u otro patrimonio destinado al proyecto de construcción de vivienda. Con base en ello, sostiene que a ORTEGA MONTOYÁ no se le puede imputar el delito de estafa porque él hizo los esfuerzos necesarios para conseguir la intervenc¡óñ de personas jurídicas y entidades financieras con capacidad económica para terminar el proyecto, lo cual no fue posible por razones ajenas a él y que la intervención de la fiduciaria era una situación prevista para el futuro, condicionada a la reunión dé un porcentaje de socios con los que se pudiera hacer realidad el objeto de la convención, según se deduce de la indagatoria rendida por Gloria María Otero Gutiérrez. -El demandante descarta la creación del fideicomiso al momento de la iniciación del proyecto de vivienda como un
Q2º/)rí/)/¿'¿º¿& de %n/.'am¿¿'m Página 9 de 41 =A Casación No 22.641 f JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA | %'r--Mº Q€I/)/'€/j?d— (/é__%á/¿¿º¿ao ingrediente esencial para que se configure la estafa, pues la constitución del respaldo económico era una situación que podía O no presentarse como se deduce del acta del 4 de mayo de: 1998 en sus numerales 2, 3 y 4. Sostiene que la tergiversación y distorsiónde la prueba se evidencia aún más al revisar el testimonio del ingeniero civil Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, quien dijo que “ese fue el pacto que se hizo en el momenito, que los dineros se iban a recibir como cuota inicial para cubrir ese 30% y la fiduciaria era para cubrir el restante 70%', de donde asegura que los intervinientes conocían la necesidad de que a futuro se esquematizara el fideicomiso, no al momento del aporte, “/o que al no encontrar el respaldo de las entidades financieras y bancos dio al traste con la idea de construir”. b) Frente al aspecto indicado en la sentencia como “gastos de los dineros recibidos”, argumenta que existió una tergiversación de la prueba de la conducta de su defendido, pues todas las contingencias, problemas e inconvenientes suscitados %JI!TMZ'&- de %n/amófa- ? — Casación No 22.64: s JORGE IVÁN ORTEGA MONTO Yé Grate gyzmma— de%Mc'r.=¿r¿ en la -realización del proyecto asociativo, se congregan' como
acciones del procesado en orden a estafar a lós denuñcíántes, cuando lo cierto es que algunos eventos de esa actividad económica fueron consecuencia de fuerza mayor o imprevistos derivados de la crisis financiera nacional. Según el demándante, la evidencia pfocesal demuestrá que el gasto del dinero recibido como aporte al proyecto no ¡nte_cj'ra los actos de la presunta estafa, pues la indagatoria de Gioria Maria Otero Gutiérrez en vez de consolidar el presunto delito, lo que demuestra es la existencia de una responsabilidad civil ajena por completo a los cauces penales. Asií, cita las explicaciones ofrecidas por la citada procesada eñ cuanto a que “con la mayor parte del d¡nero, se hizo un acuerdo con la dueña del lote donde ella recibía el dinero y unos apartamentos prácticamente se le dio todo el d¡nero...",de donde infiere que en vez de demostrar la estafa, la declaración de Otero indica que la conducta de ORTEGA estaba dirigida a cumplir con %/MP¿¿- de Colambia Página 11 de 41 Casación No 22.644+J [ y »a £ ME JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYAR; re+ g;/»'f.m¿¿. de L/ár;á.'Pm a. la expectativa de los denunciantes de obtener la construcción del inmueble contratado. Aduce que la estafa se hubiera consolidado si con posterioridad a la recaudación de los dineros los promotores “ni siquiera hubiesen procedido a estructurar hacía el futuro la creación verdadera de los apartamentos”, pero ello no fue asií,
porqué “a) el lote existe, b) fue integrado al proyecto, c) los planos se elaboraron, d) se solicitaron algunas licencias, d) se inició la excavación”, todo lo cual implicaba una serie de gastos que en el modelo asociativo de construcción, y con la condición de crear el fideicomiso con un mayor nivel de participación societaria, descartaban el engaño en los socios, quienes efectuaron una proyección en el tiempo de utilidades a pesar del atraso en la financiación de la obra, lo cual los llevó a esperar entre dos a tres años para formular la querella respectiva. En respaldo de su afirmación, cita la declaración del ingeniero Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, que en la audiencia pública afirmó que: “el dinero lo recibía directamente la %xíó/¿rºa de %a/amóám = Página 12 de 41 N Casación No 22.641 E JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA . Ernte Qípr¿wm a'ra%J¿'¿&á constructora y con esos dineros se recibía una tercera parte de la obra, porque apenas ya esta el 30% del avance de la obra empiezan a desembolsar los créditos. Ese fue el pacto que se hizo en el momento que los dineros se iban a recibir como cuota inicial eran para cubrir ese 30% y la fiduciaria era para cubrir el 70% prácticamente”. Sostiene que la distorsión del contenido fáctico de la prueba es de tal magnitud que toda la actuación de ORTEGA MONTOYA es considerada como expresiva de la intención de estafar, cuando aspectos imprevistos y situaciones complejas incidieron para
imposibilitar el cumplimiento del objeto de la reunión de socios en un proyecto de construcción de vivienda. Agrega que “/as personas que ingresaron en calidad de socios al proyecto San Lorenzo de la Loma, estaban enteradas que estaban en una expectativa al ingresar la (sic) proyecto, que era algo aleatorio para el evento de que no ocurriera eso que medidas adoptaban para la devolución de los dineros” %/?£¿/¿f% de %n/r.:rr¡ó¿'m Página 13 de 41 ea Casación No 22.641 e JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA p — “ . %Mf(€ gfá,€¡7?'¿¿' de %J¿'¿(º¿d Concluye en este aparte de la demanda que el tribunal identifica comportamientos propios del riesgo de la inversión y la forma como se pretendió cumplir el objeto societario, como estructurantes de una presunta estafa, pero que en su manera de entender lo ocurrido con el proyecto fue “un imprevisto de mayúsculas consecuencias económicas que impidió la finalización del proyecto constructor de vivienda”. C) Frente al tercer aspecto analizado por el tribunal bajo'el acápite de “calidad y capacidad de los contratantes”, el censor indica que existe un error de hecho e indebida aplicación de la norma sustancial por las siguientes razones: La primera, porque el Tribunal señala falta de capacidad del | procesado, en tanto que el censor estima que está probado que proyectos anteriores llevados a cabo por ORTEGA MONTOYA fueron exitosos en tanto los asociados obtuvieron la solución de vivienda que pagaron. u Y Página 14 de 41
E D Casación No 22.641 E JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA. . %rf;'/€ gy)r<?maf d(?j¡dáía'& La segunda, porque el Tribunai observa qu.e la preseñcia de la propíetaria del inmueble, Beatriz Urquijo, a título de promótora, - era una parte más del engaño, en tanto que el censor afirma que . la participación de Urquijo era una garantía más para la materialización del contrato asociativo, como quiera que era propietaria del lote a la que se adeudaba todavía Una parte del precio que sería, a su vez, pagadero con dos apartamentos que se construirían en el futuro. Por lo tanto, su intervención era legítima y ajena a maniobra engañosa, ya que ingresaba como propietaria del lote, en la misma medida que otrós lo hacían trabajando en el proyecto o por adquisición de cuotas mediante aportes. Sostiene que la problemática desencadenada entre Beatriz Urquijo y la constructora Globo, no puede desnaturalizar la ¡idea fundamental en el sentido de que el proyecto asociativo se llevara a cabo. Finalmente, concluye el censor que no se estructuraron los requisitos del delito endilgado porque no existe causalidad, ya que %Jfr3/¿()¿z» de %n/nmá¿& Pagina 15 de 41 TY E Casación No 22.64 u JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA — Grnte Qf;úmma- (/¿%¿/¿N(¿- el daño sufrido por los querellantes ocurrió por circunstancias diferentes; la tipicidad, no existió porque no hubo engaño ya que
los denunciantes eran profesionales que tuvieron tiempo para investigar y consultar; respecto al dolo, las ejecuciones del procesado se encaminaron a materializar el proyecto y nunca a engañar a los socios. Por lo tanto, insiste, no se materializa la estafa porque los elementos del tipo se encuentran “radicados en situaciones que son del resorte exclusivo de la dinámica del negocio de la construcción en el sistema de la asociación. Por último, el recurrente plantea una casación oficiosa por la vía de la causal tercera para lo cual alega que dentro del proceso se presentó la caducidad de la querella para el delito de estafa, toda vez que las denuncias se presentaron tres años después de ocurrido el hecho punible que, según él, acaeció en 1997. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer término se refiere la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal a la petición de nulidad por Q?%Sví¿/¿&w de Colambia Página 16 de 41 S Casación No 22.641 — JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA . Crste Q'y»á; Za a¿º%í/¿(º¿¿zcaducidad de la querella que se afirma como requisito de procedibilidad paral a acción penal en el delito de estafa. | A! respecto señala que frente a esa pretensióni erá deber del demandante preéentar el cargo en debida forma, ésto es, Invocar la causál, sustentárla y hacer el juicio de trascendencia de la misma, todo lo 1cual omitió el libelista de marras, ya que se limitó a
la escueta petición sin fundamentación alguna. De todas formas considera que la petición debe ser despachada desfavorablemente, de un lado, porque el delito de estafa cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales vigentesi (C. P. art. 246 inc. 3%) es querellable sólo a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906de 2004 que rige para los delitos cometidos con — posterioridad al 1 de enero del año 2005, conforme a su artículo
533. Y como quiera que las normas procesales son de aplicáción | inmediata, no cabe extender requisitos de procedibilidad para hechos cometidos con antelación.
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- < Págin17 ad e 4
Casación No 22.6 JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY. _ Ernte Qf%rreº—¡pzm de %J/i/f¿(& Pero si en gracia de discusíóñ se admitiera la aplicación retroáctiva del artículo 74 de la Ley 906, toda vez que los ordenamientos procesales penales anteriores no establecían la querella para el delito de estafa, los hechos ilícitos aquí investigados superaron con holgura el límite de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión del delito, atendiendo la cuantía de los dineros objeto de las denuncias formuladas por Chica Duque y Gaviria. En cuanto al planteamiento del único cargo al amparo de la causal primera de casación, parte segunda, por violación indirecta, la Procuradora encuentra que aunque el libelista parece
tener claro el probiema teórico de definición del error de hecho por falso juicio de identidad, al momento de plasmar su argumentación omite el análisis necesario y evita la confrontación requerida para la demostración del cargo, quedándose en afirmaciones genéricas sobre la inocencia de sú defendido, por lo que considera que su petición no está ilamada a prosperar. %í¿¿'fk&- de Colambia . Página 18 de 41 ? Casación No 22.641 | ' JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, ; — . Gronte Aprema d€%¿/mm Así, frente a la inconformidad del censor .porqwue el tribunal - consideró que la entidad fiduciaria debía estar desde el inic-io del proyecto de construcción, echando de menos la mención de la. norma que así obligaba al procesado, destaca que el demandante no identifica debidamente cuál es la prueba sobre la que recae el yerro por falso juicio de identidad, ya por distorsión, cercenamiento o adición con lo cual deja que sea la Corte la que concluya al respecto, labor que está vedada al máximo tribunal en virtud del principio de limitación que opera en casación. Y aunque para eliminar el fundamento de que el fideicomiso — debía estar constituido al momento de la iniciación del proyecto de vivienda como un ingrediente esencial para que se configurara la estafa, el demandante citó el testimonio del ingeniero civil Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, para deducir de allí que los intervinientes conocían la necesidad de que a futuro se esquerñatizara el fideicomiso, encuentra la Delegada que a partir de esa cita el censor no hace confrontación alguna con lo dicho
en la sentencia para demostrar el yerro del tribunal en la valoración objetiva de esa declaración, lo cual no era posible Página 19 de 4 E Casación No 22.64 . — JORGE IVÁN ORTEGA MONTO Crnte gy)mma» de _%M'm'(¿ puesto que ese testimonio no fue citado por el. tribunal como argumento de la sentencia. Recuerda que el engaño de que fueron víctimas los denunciantes por parte de ORTEGA MONTOYA, se dedujo de los anexos entregados por el denunciante Chica, tales como la oferta o propuesta de negocio firmada por los contratantes, y la descripción del proyecto asociativo en patrimonio autónomo y otras actas de reuniones entre los interesados, documentos en los cuales el procesado, en su calidad de promotor, se compromete a constituir el patrimonio autónomo con la Fiduciaria Álianza, por lo que no es una norma de carácter legal la que invoca el tribunal, sino un pacto de orden contractual entre los obligados, según la cual los dineros serían manejados a través de una fiducia a cargo de una entidad vigilada por la superintendencia bancaria, tal como se lee en los documentos citados por la sentencia. Frente al supuesto falso juicio de identidad en relación con las consideraciones alrededor de los gastos de los dineros recibidos, advierte la Procuradora que el censor omite señalar el de Colambia A Página 20 de 41 : TE Casación No 22.64 i Í y JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY. : %M—'Z€ gy;; "EME de%á/¿'cºfa |
medio probatorio sobre el cual recayó, lo cual hace que su ataque carezca de posibilidad de exito. Para la Delegada, lo que pretende el libelista es reabrir el debate probatorio para dejar sentado que la conducta del procesado no puede juzgarse como estafa porque se enmarcó en los riesgos propios de la actividad económica sujeta a fuerza mayor o imprevistos como la crisis financiera, pero sin llegar a señalar en la apreciación de esa prueba un error por parte del juzgador. La cita que trae el censor sobre lo dicho por Gloriai Maria Otero Gutiérrez, para inferir de la misma que la conducta de ORTEGA estaba dirigida a cumplir -con la éxpectativa de los denunciantes de obtener lla construcción del inmueble contratado, también fue realizada por el tribunal, sin que la Delegada observe distorsión o mutilación alguna en la contemplación objetiva que de ella hizo el tribunal. = Pagina 21 de 41| ÍW í Casación No 22.6444 E _ JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA ea r/€%áú?º¿a- . %:º%'¿'€ Q:/” Lo que observa es que a partir de la injurada de Otero Gutiérrez, el sentenciador dedujo que los gastos realizados se hicieron de manera indebida, en tanto ORTEGA debía esperar a la consolidación de la venta de los cupos del proyecto, lo cual no se había logrado, y el lote ya debía hacer parte como cuota de los pr¿motores y no podía el dinero de los denunciantes destinarse al pago de su precio, argumentación frente a la cual el demandante
no demuestra un falso racíqcinió del fallador, si lo que pretendía era atacar esa inferencia. La misma crítica trae la Delegada frente a la cita que hace el censor del testimonio del ingeniero Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, rendido en la audiencia pública, sobre la forma como se recibían los dineros destinados al proyecto y de qué manera se invertirían, pues tal declaración no fue contemplada en la sentencia atacada y, entonces, mal podría ser objeto de un falso juicio de identidad que requiere, para quel se estructure, que el fallador haya incluido la prueba como objeto de valoración y que haya distorsionado, de algún modo, su contenido. Página 22 de 41[: Casación No 22.6 JORGE IVÁN ORTEGA MONTO Ornte gy)mm¿¿v dejí¿/rkº¿a Frente al tercer punto que es analizado por el tribunal bajo el acápitede - “calidad y capacidad de los contratantes”, a cuyo análisis se opone el censor aduciendo que existe un error de hecho e indebida aplicación de la norma sustancial, la Delegada no encuentra concretado el yerro de hecho que se dicé fue cometido en la sentencia, pues el libelista se limita a tratar de convencer sobre la ausencia de engaño-en la transacción realizada por el sindicado y los denunciantes, olvidando que en sede de casación sólo puede dirigir un ataque por una equivocación clara y demostrable en la sentencia, que, además, haya trascendido a la parte resolutiva. Concluye señalando que el cargo formulado no está llamado a prosperar, motivo por el cual solicita que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la petición de nulidad por caducidad de la -querella Página 23 de 4
Casación No 22.64 — JORGE IVÁN ORTEGA MONTO Gunte ny)mmav d€%á&'h¿¡f¿» Asiste razón a la Procuradora Delegada cuando critica que én este punto el demandante se haya limitado a hacer una escueta petición ayuna de argumentación en todo sentido, cuando era su deber fundamentar en debida forma un cargo en casación a través del cual le demostrara a la Corte no sólo la ocurrencia del verro argúido, sino además su trascendencia, pues no obstante las facultades oficiosas que le confiere a la Corte el artículo 216 del la Ley 600 de 2000 para deciarar nulidades de oficio, cuando así lo encuentre probado, o para casar la sentencia recurrida ante la ostensible violación de garantías fundamentales a los sujetos procesales, la naturaleza rogada de la casación exige del demandante el estricto cumplimiento de una serie de requisitos lógico-jurídicos, ya que se trata de un recurso reglado en el que la libertad argumentativa, propia de las instancias, no tiene cabida, sino que siempre debe respetar el mínimo de la formalidad impuesta en la propia ley para acceder a la sede extraordinaria, en la medida en que se trata de desvirtuar la legalidad de un fallo con el que se puso fin a las instancias ordinarias. %MMM— de Calembia _ Página 24 de 41 | Casación No 22.64 A - - y JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA Grrte gy)rm¿a.» a“e%ó¿¿k¿m
No obstante, la petición de nulidad por caducidad de la querella debe ser despachada desfavorablemente por las razones que con acierto cita la Procuradora en su concepto. En primer lugar, porque a la luz del Código de - Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), el delito de estafa sólo es querellable cuando !á cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales (artículo 35), cuantía que se elevó a 150 salarios mínimos en la Ley 906 de 2004 que sólo rige para los delitos cometidos con poéterioridad al 19 de enero de 2005 en ciertos territorios del país, con las salvedades pertinentes sobre las normas con contenido sustancial favorable. En este caso, la cuantía del dinero .objeto material del delito - de estafa de que fueron víctimas los denunciantes Luis Javier Chica Duque y Luz Ángela Uribe Vélez asciende a las sumas de $45.622.500 y $37.000.000, respectivamente, lo cual significa que en cada caso la cuantía de lo obtenido ascendió a 223.8 y 181.5 salarios mínimos mensuales, considerando que para la época de Q%%Ó(íá/ffm de %º/(£??¡¿/(¿» __ Página 25 de 41 1E Casación No 22.6 ' . JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY, _ Corte gk/)m)zm c/e%ó/¡'wk¿» los hechos el salario mínimo vigente estaba fijado por el Decreto 3106 de 1997 en $203.826, como lo recuerda la Delegada. Por lo tanto, ni a la luz del Código de Procedimiento Penal
que rige el caso, ni a la luz del nuevo sistema procesal penal, más favoráble en ese sentido, procede el estudio de los eventuales efectos de un requisito de procedibilidad que nunca operó para el caso. Por tanto, la inusitada petición no tiene vocación de prosperidad.
2. Sobre el único cargo por violación indirecta Óomo quedó reseñado en el resumen de la demanda, en un solo cargo el defensor de JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en falsos juicios de identidad en la valoración probatoria de la conducta desarrollada por su representado y de su responsabilidad en el delito de estafa. %)fíó¿rkátde %'a/aw¿órk¿ a - | Página 26 de 41 - j . Casación No 22.64
E , JORGE IVÁN ORTEGA MONTO - %?»'f¿f? g;6rfw¿a- (/€%Jú'(ºzk& No obstante, contrastados los argumenfos del censor con los contenidos en el fallo demandado, de entrada advierte la Sala, que los reparos elevados carecen del fundamento necesario para su viabilidad, pues lo que pretendió enrostrar como errores de hecho en la apreciación de las pruebas, termina por conúertirse en simples desacuerdos con la manera como el sentenciador valoró las pruebas que lo llevaron a la condena del citado
ORTEGA MONTOYA.
Coño lo recuerda la Procuradora en su concepto, el error de hecho por falso juicio de identidad sólo es viable invocarlo cuando — quiera que el juzgador, al apreciar una prueba distorsiona su
coñtenido objetivo o lo cercena, poniéndola a decir lo que ella materiaimente no dice. La demostración de un yerro de esta naturaleza, implica que el demandantel debe acreditar no - solamente la incongruencia de la prueba e_ntre lo apreciado por los falladores y lo que ella materialmente revela, sino la incidencia de ese desacierto en la decisión objetada y . obviamente su desacuerdo con la ley. %fíó/fe'((¿— de %=Áa?)¿&'aS. “;3 - Página 27 de 41 | 1 a Casación No 22.641: .- _ - JORGE IVÁN ORTEGA MONTOY. , %F'H.'€ Qí¡,ó rema de %:£/¿(º¿& Pero no constituye distorsión de un medio de prueba la discrepancia que el demandante tenga con respecto al mérito probatorio otorgado por el fallador a un determinado eiemento de convicción, pues de acuerdo con el sistema de evaluación probátoria que rige en el país, el juzgador es libre de apreciar las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, razón le asiste a la Procuradora Delegada al señalar que los errores de hecho por falso juicio de identidad que plantea el actor frente a los tres elementos analizados por el fallador para calificar la conducta del procesado como éstafa, carecen de un fundamento acorde a la naturaleza del yerro argúido, pues en modo alguno acreditó que el Tribunal distorsíonó o tergiversó el contenido objetivo de las probanzas en que basó sus inferencias, y menos que a estas les
haya dado un sentido o alcance que no tienen. Es así como en la primera parte de su cuestionamiento a la sentencia, el demandant
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