CSJ - SP22660(21-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22660(21-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
M-Ortélteezc2 caolomóón, Revisión N° 22.6601
JAVIER CUARTAS
(aove ("trenza clefiiVida,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.0 , veintiuno de enero de dos mil ocho. VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JAVIER CUARTAS, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué (Tolima), que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de diciembre de 2002, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 cica/o//9,461a gr9bálliaz t.; i. Revisión N° 22 660 .1 JAVIER CUARTAS 30,file MOrema, de %,w hz HECHOS Un incendio, producto de una explosión ocurrida aproximadamente a las siete de la mañana del lunes 20 de septiembre de 1993, en una de las habitaciones de la finca "El Triunfo", ubicada en la vereda "Curalito", zona rural del municipio de lbagué (Tolima), puso al descubierto que el inmueble en mención era destinado para el procesamiento de estupefacientes. En efecto, los funcionarios de policía judicial que acudieron al
sitio, establecieron que en el aposento incendiado funcionaba un laboratorio, en el cual encontraron "1.347 gramos de base de coca al cien por ciento de pureza, recipientes conteniendo líquidos químicos destinados a la producción del alcaloide, así como varios recipientes incinerados impregnados de sustancia pulverulenta con las características del precitado psico trópico, un horno microondas y una gramera que fueron destruidos por las llamas". (7. 3 grribléea dcadombia (cid:9) Revisión N° 22660 JAVIER CUARTAS Como presuntos responsables de estos sucesos, a la investigación fueron vinculados Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía Silva Quiroga, Antonio Silva, Walter Reyes Enciso, Jesús Girineldo Vargas Plazas, Gildardo Vargas Plazas y "Javier Cuartas". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Regional de lbagué (Tolima) dispuso la apertura de la instrucción el 20 de septiembre de 1993 y vinculó mediante indagatoria a los capturados Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía Silva Quiroga, Antonio Silva, Walter Reyes Enciso y Jesús Girineldo Vargas Plazas, cuya situación jurídica resolvió el 8 de octubre siguiente, absteniéndose de asegurar a los tres primeros y aplicando detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a los dos últimos, "como coautores de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986".
4 grredlteez de eoloenke. (cid:9) Revisión Al° 22.6601 JAVIER CUARTAS Can/tele 94renza de jadia Con resolución del 6 de septiembre de 1994, el ente instructor concedió libertad provisional al sindicado Jesús Girineldo Vargas Plazas. El 28 de noviembre del mismo año ordenó la captura, para efectos de vinculación, de JAVIER CUARTAS, cuyos datos fueron obtenidos a través de inspección judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, dispuso el emplazamiento del imputado Gildardo Vargas Plazas. En diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 18 de enero de 1995, el procesado Walter Reyes Enciso se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual, con relación a este implicado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. En la misma fecha, la Fiscalía declaró persona ausente a Gildardo Vargas Plazas y ordenó el emplazamiento de JAVIER CUARTAS, quien fue igualmente vinculado en ausencia y provisto de defensor de oficio el 27 de enero posterior. 5 Kfreilica, de caolmnléa, i (cid:9) • sv Revisión N° 22.660/ pir JAVIER CUARTA catne 9;brema de jleaida La situación jurídica de los procesados ausentes fue definida el 31 de enero de 1995, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, "como presuntos infractores de la Ley 30 de 1986".
Cerrada la investigación el 13 de junio de la referida anualidad, el mérito del sumario fue calificado el 20 de noviembre siguiente, emitiéndose resolución de acusación en contra de Jesús Girineldo y Gildardo Vargas Plazas y JAVIER CUARTAS, como presuntos copartícipes del delito por el cual se les resolvió situación jurídica, en tanto que, a favor de Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía Silva Quiroga y Antonio Silva, se decretó la preclusión de la instrucción. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbagué (Tolima), despacho que una vez surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, remitió la actuación a su homólogo Tercero, el cual realizó la audiencia pública de juzgamiento —en sesiones del 24 de Myrné)&a, crn ( 6 adorné& tIrT 1 (cid:9) I n Revisión II'' 22660 (cid:9) 1. J, JAVIER CUARTAS 9:02rnmz ate fi&le& caode octubre de 2000 y 26 de febrero de 2001-, y profirió fallo el 26 de marzo del mismo año, en el cual condenó a Jesús Girineldo y Gildardo Vargas Plazas y JAVIER CUARTAS, a las penas principales de 5 años de prisión y el equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos responsables del delito tipificado en el artículo 33
de la Ley 30 de 1986 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). De igual modo, les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. El fallo anterior fue impugnado por el procesado Gildardo Vargas Plazas (por ese entonces único detenido), siendo confirmado en su integridad, a través de sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de lbagué, datada el 12 de diciembre de 2002, la cual se encuentra hoy ejecutoriada.
LA DEMANDA
7 MnOtrWica, de cao/ovnit (cid:9) 1:51` (cid:9) Revisión N° 22.6601 JAVIER CUARTAS c?3lowe gluirenia, tAtiebb Dos causales de revisión postula el defensor de JAVIER CUARTAS, las cuales sustenta de la siguiente manera:
1. Prescripción de la acción penal.
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante señala que el Tribunal desconoció que la acción penal se había extinguido por prescripción, en los términos de los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año. Al efecto, hace saber que la resolución de acusación fue emitida por el ente instructor el 20 de noviembre de 1995 y quedó ejecutoriada en los primeros días de mes de febrero de 1996. Desde esta época, agrega, hasta la emisión del fallo de segunda instancia, el 12 de diciembre de 2002, habían transcurrido mas de 6 años, superando así la mitad de la pena máxima de prisión
contemplada para el delito investigado, es decir, 12 años, si se tiene en cuenta el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, u 8 años, si el fallador hubiese optado por aplicar favorablemente el 8 grqballea de cadomlia.(cid:9) Revisión N°22.660 JAVIER CUARTAS 0( cawe tOrewerz ef fieia> inciso 3° del artículo 376 del Código Penal de 2000, en cuyo caso el término prescriptivo es de 5 años.
2. Prueba sobreviniente.
Apoyado en la causal tercera de revisión, el memorialista manifiesta que mediante sentencia de tutela emitida por la Corte el 31 de marzo de 2004 (Radicado 16.142), se ampararon transitoriamente los derechos al debido proceso y a la libertad individual de su representado, quien fuera capturado con . posterioridad a los fallos de las instancias, en los cuales "condenaron a un nombre, más NO a un HOMBRE". Destaca el recurrente, a lo largo de su libelo, las falencias investigativas en torno a la identificación del imputado de nombre "JAVIER CUARTAS" y la forma facilista en que su prohijado fue vinculado a la investigación, con base en la tarjeta de preparación, a pesar de que los datos allí consignados no coincidían con los aportados por los testigos. (cid:9)(cid:9) 9 Pfitailleade al(71714k0 (cid:9) lig') • (cid:9) Revisión N 22.660 JAVIER CUARTAS (cid:9) • :r I ?Lie 9107enut “edlt.eia, (cid:9)
Señala que por lo anterior fue que la Sala ordenó a las autoridades carcelarias de Guadalajara de Buga (Valle) que hicieran una "identificación e individualización exhaustiva de las características físicas del interno JAVIER CUARTAS, lográndose establecer que dicha persona distaba mucho de las características físicas que le adjudicaban al presunto homónimo de JAVIER CUARTAS, que participara en la comisión del delito...". Anexo a la demanda, presentó el actor, entre otros, los siguientes documentos: -Copias de las sentencias de primera y segunda instancias. -Copia del fallo de tutela emitido por la Corte. -Oficio de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión de Guadalajara de Buga, en el cual se consignan los rasgos morfológicos del capturado JAVIER CUARTAS. 10 greAdaida de ( delinika, (cid:9) 17 Revisión N° 22.660 t, 1 JAVIER CUARTAS ',6.1. y Kbrema e tliéticia, cadrIk 6, -Copia de la cédula de ciudadanía de JAVIER CUARTAS. Pidió el libelista, además, que se allegara copia del trámite de tutela y de los cuadernos originales del respectivo proceso. Con base en lo anterior, el defensor solicita declarar sin valor los fallos de primero y segundo grados proferidos en contra de JAVIER CUARTAS, "ya que se ha invocado una causal de extinción de la acción penal, la prescripción'. Subsidiariamente, con base en la prueba sobreviniente, como lo es la individualización negativa del procesado que fuera
condenado, pide que "se devuelva la actuación a un despacho judicial de la misma categoría, para que se tramite hasta antes del acto procesal que se estime se deba cumplir en procura de salva guardar (sic) el debido proceso".
ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE
(cid:9)(cid:9) 11 «raza de (adormhia (cid:9) IP (cid:9) Tor Revisión N° 22.6601 jelf.2 JAVIER CUARTAS (cid:9) I 1 carie gli;Orevna a'e „Anda (cid:9) El 2 de marzo de 2005, los Magistrados Herman Galán Castellanos, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, quienes suscribieron la referida sentencia de tutela, expresaron su impedimento, con fundamento en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 Aceptado el impedimento conjunto, designados los conjueces, admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del Estatuto Procesal Penal, el 18 de agosto de 2005 se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria el Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal, quien pidió, entre otros elementos de juicio, la práctica de diligencia de reconocimiento en fila de personas al
señor JAVIER CUARTAS, por parte de los procesados Jesús 12 grOtal¿nz c/e edarniub (cid:9) 147 11 (cid:9) Revisión N° 22.660 JAVIER CUARTAS aarte 99renial decfregicizb ( Girineldo y Gildardo Vargas Plazas, Antonio Silva y Walter Reyes Enciso. Mediante proveído del 8 de noviembre del referido año, el Magistrado Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, y ordenó la práctica de las solicitadas por el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la etapa probatoria, ante la dificultad de practicar la diligencia de reconocimiento en fila de personas, atendiendo la petición subsidiaria elevada por el Procurador Segundo Delegado, se dispuso el reconocimiento fotográfico, habiéndose comisionado al Cuerpo Técnico de Investigación de Tuluá (Valle del Cauca) —lugar de residencia del señor JAVIER CUARTASpara la elaboración del mosaico respectivo. Así, luego de adelantarse la práctica probatoria ordenada, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, actividad que cumplieron el demandante y el delegado del Ministerio Público. 13 PrOzWiect (A caoloinko f Revisión N° 22660111 7; JAVIER CUARTAS. V7,1 ane (cid:9) y.,
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del Procurador Segundo Delegado para la Instrucción
y Juzgamiento Penal. Luego de resumir los hechos, la actuación procesal y los
fundamentos de la demanda, el delegado del Ministerio Público plantea como tesis que "JAVIER CUARTAS fue condenado sin haber sido identificado, o adecuadamente individualizado, tal como lo reporta prueba nueva con trascendencia suficiente para así demostrarlo, en un proceso en el que el transcurso del tiempo, hizo fenecer la potestad sancionatoria del Estado por la prescripción de la acción penal. Por eso, tiene cabida que así lo declare .la administración de justicia, pero no en los términos que reclama el accionante, sino de acuerdo con la prioridad que se deriva de los fines de la revisión". Considera el Procurador, a continuación, que de acuerdo con los fines y naturaleza de la acción de revisión, es evidente . 14 Mnrab 1yd e CO (cid:9)oiondtia (cid:9) ' 1 Revisión N° 22 660 ,d JAVIER CUARTAS . (cid:9) ' 9 jaa caaidete 94,&einuz CL que tiene prevalencia acometer inicialmente el estudio de la eventual homonimia, antes que el tema de la prescripción de la acción penal, pues, de acreditarse que se condenó a una persona distinta a la que cometió el delito, esta situación sustancial desplaza la pretensión principal y tiene mayor relevancia en punto de justicia material y respeto de las garantías fundamentales. En ese orden de ideas, el Delegado se refiere, en primer término, a la forma en que "JAVIER CUARTAS" fue vinculado al proceso, partiendo desde el momento en que es mencionado por primera vez por el procesado Walter Reyes Enciso, quien alude a
él de manera simple como "Javier". Destaca, igualmente, la resolución por medio de la cual el ente instructor ordenó practicar inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para allegar copia auténtica de las tarjetas decadactilares de "JAVIER CUARTAS"y otros imputados. Señala que obtenida la tarjeta de preparación, allí se estableció que JAVIER CUARTAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 2'685.746 de Versalles (Valle) y partir de los 15 getfril&a, de afanar:a (cid:9) Revisión N° 22.660 JAVIER CUARTAS cante igtreneveletfieftkia. datos contenidos en dicho documento, la Fiscalía ordenó su vinculación en ausencia a la actuación procesal. Empero, resalta el Procurador, la fisonomía de "éste JAVIER CUARTAS", a la sazón condenado y accionante en revisión, difiere de los rasgos descritos durante el curso del proceso, conforme lo relataron los declarantes Antonio Silva, Olga Eneida Peláez y Walter Reyes Enciso, quienes se refieren a un hombre corpulento, de contextura gruesa, sin ningún defecto físico apreciable, al contrario de lo que sucede con el JAVIER CUARTAS condenado, de quien se supo, además, que el Seguro Social lo pensionó por invalidez en 1983. Por lo tanto, estima el representante del Ministerio Público, es claro que existían elementos de convicción aptos para predicar que JAVIER CUARTAS no había sido individualizado de manera adecuada, lo cual alegó el defensor público en el debate oral, sin
encontrar ningún eco en la judicatura. 16 (cid:9) grreaeaá4 aVanaia, • Revisión N° 22.660 (cid:9) • JAVIER CUARTAS tficaorle 997enut de letia, Asevera el Delegado, seguidamente, que apoyado en lo decidido por la Corte en sede de tutela, pidió que el accionante fuera reconocido por parte de las personas que tuvieron verdadero contacto con el responsable del delito, para establecer si se trataba de la misma persona. Por consiguiente, alude al resultado de los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por Walter Reyes Enciso, Antonio Silva y Gildardo Vargas Plazas, ninguno de los cuales lo identificó, aclarando que estos nuevos medios de convicción, si bien son una ampliación de la prueba testimonial recaudada, constituyen prueba nueva por no haber sido conocidos en la actuación. Considera, entonces, que debe prosperar la causal tercera de revisión alegada, por lo cual se debe dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, en lo que atañe al procesado JAVIER CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2685.746 de Versalles (Valle). 17 Mn9b/ falca, cailognéia, (cid:9) Revisión N°22.660 JAVIER CUARTAS gt cagn'e 94renna Advierte el Procurador que el paso siguiente sería remitir la actuación a la Fiscalía para que individualizara debidamente al sujeto que se presentó como JAVIER CUARTAS, de no ser porque considera configurada, igualmente, la causal segunda de
revisión. Es así como diserta ampliamente sobre la figura de la prescripción y a partir de una completa reseña de las normas que gobiernan el instituto y las que han tipificado el delito por el que se procede, concluye que efectivamente, habiendo cobrado la firmeza de la resolución calificatoria el 6 de febrero de 2006, la acción penal prescribió cuando el proceso estaba a la espera de la emisión de la sentencia de segundo grado y como tal, así debió declararlo el Tribunal. Para el Delegado, lo adecuado es, en virtud de la prescripción, declarar la cesación de procedimiento, haciéndola extensiva a los demás sentenciados, dejando claro que JAVIER CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2685.746, es inocente de los cargos por los cuales fue sancionado. 18 grOvaca caolomígez Revisión N° 22 660 (cid:9) - •
JAVIER CUARTAS
1:1 1 caone Kbrana 161e1 < Dicha declaratoria es, precisamente, lo que peticiona a la Corte el representante del Ministerio Público.
2. Del demandante.
El defensor de JAVIER CUARTAS, tras realizar un recuento procesal, reitera que cuando su representado fue capturado en la ciudad de Tuluá (Valle), debió recurrir al mecanismo transitorio de la tutela para invocar su libertad, pues, está convencido que en las sentencias de instancia se equivocaron, ya que condenaron a una persona homónima, "o tal vez un alias escogido al asar (sic)
por el verdadero facineroso". Indica, a continuación, cómo el delincuente que participó en los hechos, logró burlar a las autoridades judiciales. De esta persona, señala lo que consta en el expediente acerca de sus rasgos físicos, para compararlos con los de su prohijado, concluyendo que ambos "difieren en su totalidad en la
INDIVIDUALIZACIÓN".
4 19 §r9etaliezz de caeleezika, Revisión N° 22.660 JAVIER CUARTAS cacle 14enuz c/e „fiada, En este evento, sostiene el actor, los falladores juzgaron y condenaron un documento de identidad, sin preocuparse por individualizar correctamente al partícipe, ni atender los argumentos defensivos expuestos al respecto en el juicio, hasta llegar a condenar a una persona por un delito que no cometió. Además, agrega, el Tribunal debió percatarse, al momento de emitir el fallo de segundo grado, que la acción penal había prescrito. Por lo anterior, luego de sustentar la prescripción tal como lo hiciera en la demanda, eleva como primera petición que se declare la misma y, en subsidio, con base en la prueba sobreviniente, es decir, la referente a la correcta individualización de JAVIER CUARTAS, "se devuelva la actuación a un despacho judicial de la misma categoría, para que se reinicie desde el momento procesal estimado, el juicio a mi defendido y se garantice con esto el debido proceso". 20 P4144-ea, de Ca(710 771La 17 n Revisión N° 22.660
JAVIER CUARTAS ':,1., i
'arte 91'rento ale 5/dado " (cid:9) 1 1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Previo a abordar de fondo el examen de las causales de revisión propuestas por el accionante, estima la Sala pertinente, conforme con lo propuesto en su alegato final por el señor representante del Ministerio Público, definir el orden adecuado en el cual se examinarán las dichas causales, acorde con sus efectos y, en particular, con la forma como se busca proteger los derechos del condenado. En este sentido, cabe recordar cómo el accionante plantea dos causales de revisión, principal la una, subsidiaria la otra, reclamando, en primer lugar, se determine prescrita la acción penal incluso antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia que obvió reconocer el fenómeno, y en segundo término, que se retrotraiga el trámite procesal al momento en el cual se vinculó penalmente a su representado legal, dado que la prueba nueva lo 21 «96,114ea, de cado/milla (cid:9) 1 1 I ,114:14; Revisión N° 22 .660 J. ti JAVIER CUARTAS arte 99renza de,fiÁlfria, ( demuestra ajeno a los hechos, al parecer en razón a una circunstancia de homonimia. En principio, podría significarse que lo adecuado, dada la objetividad de la causal y lo que tradicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte acerca de los efectos de la prescripción, que impide cualquier tipo de prosecución penal, simplemente reconocer el hecho y decretar la cesación de procedimiento.
Sin embargo, como así lo hizo ver el delegado de la Procuraduría en su concepto, esa que parece tajante afirmación, debe ser matizada a la luz de preceptos constitucionales y de los principios básicos que informan la normatividad penal, a efectos de que lo decidido consulte efectivamente la justicia y, finalmente, preserve adecuadamente los derechos del procesado, en cuanto devenga injusta su condena, fruto de un yerro de homonimia eventualmente demostrado con las pruebas y hechos nuevos allegados. 22 grtfriblica dealombia, , ' Revisión N° 22.660
JAVIER CUARTAS
;r~ Cafrrie 91 AillYZIWZ En efecto, si tiene vocación de prosperidad la causal referida al hecho o prueba nuevos que sustentan ajeno a lo ocurrido al condenado, resulta evidente que el pronunciamiento de la Corte referido a su inocencia emerge mucho más valioso, en el cometido de restablecer el buen nombre, honra y dignidad del procesado, que el otro, simplemente formal, de advertir la incompetencia de la justicia para seguir adelantando el proceso, consecuencia de la prescripción de la acción, pues, esta última afirmación nada dice de la intervención concreta del condenado y de la responsabilidad que pueda o no caberle en los hechos. Lo dijo la Sala en reciente decisióni, y ahora se repite: "Es que, si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la república en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la
honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales. 'Sentencia del 26 de mayo de 2007, Rad. 24.374. (cid:9)(cid:9) 23 P.4beiriliert de cado-n.14,a, (cid:9) 5, (cid:9) • Revisión N° 22660
JAVIER CUARTAS
(cid:9) .1 arte 9:rema Necesan'amente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte perla decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso. Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someterlo a las afugias de un proceso penal, acusado de un delito de enorme
relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la 24 «c://xia/Ma, cadomitio; Revisión N° 22.6661 (cid:9) • JAVIER CUARTA I / al C e,fite eitteenza ate 5We:da dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, digase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido. En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación
adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo. Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto, por cuanto, si bien puede 4 (cid:9) 25 tWóca, 5E9o/n9n4M, Revisión N°22.660 • JAVIER CUARTAS ??Inrete 9:5órenuz ateLfidtleirr significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 90 del C. de P.P., en cuanto reza: "Actuación procesal La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los térmi9nos de este código". Y si,. además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente
directa, de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito Se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial". No soslaya la Sala que la decisión transcrita refiere al caso en el cual la persona fue absuelta en las dos instancias y la casación no tiene por objeto controvertir esas decisiones, pero, tampoco se puede pasar por alto cómo el sustento jurisprudencial y de 26 09ealierz, de alomé. (cid:9) Revisión N° 22660 Á 'o JAVIER CUARTAS cao..Ve ivremes de tAtieia. principialística penal que lo anima, tiene plena vigencia y aplicación para lo que se examina aquí, en tanto, la vía que se escoja marca profunda diferencia en punto de restablecer los derechos fundamentales de quien al parecer fue injustamente condenado. En consecuencia, estima la Corte que la mejor manera de proteger valores tales como los de justicia material, dignidad, buen nombre y honra, reclama examinar en primer lugar, con carácter prioritario, la causal que conduce a demostrar inocente al condenado de los cargos por los que se le llamó a juicio y sólo si esta no tiene vocación de prosperidad, será menester abordar el tópico de la prescripción, a pesar de que este fuese postulado como principal por el accionante. Por lo demás, en un plano estrictamente formal, si se conoce que la prosperidad de la causal referida al hecho o prueba nuevos, conduce a la invalidación de lo actuado procesalmente desde el
mismo momento én el cual supuestamente se vinculó de manera errónea al ya condenado, no asoma jurídicamente lógico que 27 grOdÁlices decadomála, (cid:9) Revisión N°22.660 .1 .1 • JAVIER CUARTASe l - %Irle (99iitvna defiiitáviv, primero se evalúe la causal, prescripción, que necesariamente parte de que el proceso se haya cubierto de forma legal en su integridad. Al efecto, tiene plena aplicación, en tratándose de la acción de revisión, el principio de prioridad que regula el recurso de casación, y además, el efecto práctico remite a que, si se demostró cubierta la causal que obliga retrotraer el proceso al estadio en el cual se vinculó erróneamente al injustamente condenado, ya no será posible abordar el examen de la otra causal, la propia de la prescripción, por elemental sustracción de materia que remite a la imposibilidad material de alegar que los términos de prescripción de la fase enjuiciatoria fueron superados, cuando es lo cierto que esa etapa fue eliminada y el proceso regresa a la fase investigativa o de instrucción. Causal tercera (hechos nuevos). En primer término, estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a gin0aliew, dis alognlia (cid:9) 28 111 Revisión N° 22.660 N JAVIER CUARTAS Ve <arte (4,e9na, de fit, ; través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal
tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sust
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