🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP22678(26-01-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22678(26-01-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

e

REVISIÓN 22.678

CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAVADO Y O.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual el apoderado del condenado CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO pretende iniciar acción de revisión contra la sentencia proferida el 27 dejunio de 2000 por el Tribunal Superior de Pereira, que conformó la dictádá en primera instancia por el Juzgado Único Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se le impuso, como fpena principal 40 años y 6 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, y el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agrávado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

Ml —

REVISIÓN 22.678

CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAVADO Y O.

República de Colombia —

  • Corte Supema de Justicia LA DEMANDA: Invoca el demandante la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exponiendo como sustento lo siguiente: “No existió la certeza por parte de la accionante de quién o

quiénes fueron los de autores de la muerte de RODRIGO AGUIRRE ' CARDONA, porque en su primera declaración, aseveró desconocer a los autores y 14 meses después de (sic) convierte en UNA — TESTIGO MENDIS al acriminar a una persona conocida perfectamente en la región. En su jurada aseveró a folio 63, 2 hoja cuademo original 'que el que estaba con Carlos fue el ¿we disparó después séñala al sentenciado, lo que desnaturaliza el testimonio y genera duda que favorece al procesado, hecho que no tuvó en cuenta el fallador. La ola de violencia y terror por el poder político de la región llevaron a esta deponente a íncriminar a un inócente, inmolado en los Altares de la Justicia simbólica y aparente como reo ausente, al carecer de defensa técnica y convertirse la profesional del derecho que lo asistió en una espectadora indiferente del trámite procesal, violándose flágranteménte el derecho de defensa del procesado, constituyendo una nulidad que jamás se alegó”. ME

REVISIÓN 22.678

CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAVADO Y O.

República de Colombia ECorte Supema de Justicia Por último, como fundamento jurídico, expone que ante la situación vivida por el condenado surgen pfuebas nuevas —testimonialesde personas de la región que están dispuestas a declarar la verdad de lo ocurrido la noche del 12 de diciembre de 1994. Solicita, por tanto, se escuchen los testimonios de JOSÉ DULCEY

GUTIÉRREZ y JESÚS FERNEDY GUTIÉRREZ.

Aportó además, copia de los fallos de primero y segundo grado.

CONSIDERACIONES:

1. Sabido es que la revisión es una acción independiente del proceso penal mediante la cual se pretendeñ remover los efectos de la res iudicata con el fin de hacer prevalecer la verdad real sobre la formal, cuando se demuestre mediante las causales expresamente previstas en la ley que la primera difiere de la segunda, siendo esa la razón para que la sentencia cuya remoción se persigue contenga una injusticia.

2. De ahí que, tratándose de la causal tercera de revisión, atinente a la existencia de hecho o prueba nueva no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia .del condenado o su

A?

REVISIÓN 22678

CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAVADO Y O.

Repúbli_ca_ de Colombia Corte Suprema de Justicia inimputabilidad, es carga que compete cumplir al demandante, no solo aportar las pruebas “para demostrar los hechos básicos de la petición, sino que, además, es su deber argumentar de manera seria y razonada, de qué manera el contenido de los medios desconocidos en el debate in_stancíaftienen la fuerza y capacidad suficiente de poner en tela de juicio la verdad declarada en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. En el presente cáso, el demandante no cumplió ninguno de tales requisitos. Aduce que la prueba nueva es de carácter testimonial, pero no la aportó. Ademá$, la transcripción hecha sobre el sustento

expuesto por el demandante con miras a que se declare probada la causal aducida, es suficientemente ilustrativa sobre la inidoneidad del libelo, como quiera que de manera inconexa1 y sin identíficar el 7test¡monuo al que se refiere, se limita a cuestionar la credibilidad otorgada en las instancias a su capac¡dad incriminatoria y a insinuar la. configuración de una nulidad por violación al derecho de defensa. Lo primero, ni siquiera es admisible en el recurso extraordinario de casación, y lo segundo, no se ajusta a ning'una'de las causales de revisión, como quiera que, en contrario, constituye motivo de ataque en aquella impugnac;íón extraordinaria.

4. Sin embargo, y aunque de los antecedentes citados en la demanda y el contenido de los fallos de primero y segundo grado Numeral 4?, artículo 222, Ley 600 de 2000.

A e “_

REVISIÓN 22.678

CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAVADO Y O.

República de Colombia Corte Supema de Justicia — podría colegirse que el testigo que se cuestiona es Acenet Osorno l Vergara, esposa de la víctimá, quieñpresehc¡ó los he¿hós por los que finalmente se radicó responsabilidad penal en cabeza de CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO, esa sola circunstancia en nada contribuye a darle entidad a la causal alegada, puesto que, la revisión no está prevista para propiciar un tercer debate probatorio en el que se puedan ensayar nuevas valoraciones de lo que ya fue objeto de confrontación y análisis en el curso del proceso.

Por el contrario, ejecutoriada la sentencia que le puso fin al proceso, - se consolida la presunción de acierto y legalidad que la ampara y así debe permanecer mientras no se desvirtúe conforme lo manda la ley. Las razones expuestas, no permiten decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Reconocer al doctor Pedro Aponte Diazgranados como apoderado del condenado CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO. e

REVISIÓN 22.678

CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAVADO Y O.

Repúbl¡ya de Colombia Corte Supema de Justicia

2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del

condenado CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO.

3. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

M MARINA PULIDO DE BARÓN . = _—”——'—,——.——'&“—.

L ctg8Pluos PÉREZ HERMANÍGALAN CASTELLANOS

AP

EDGAZ 1 BANATRUJILLO

REVISIÓN 22.678

CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO

HOMICIDIO AGRAYVADO Y O.

República de Colombia r“»f ¡ | D Ú Corte upfm de Justicia

  • "a
Consultar sobre este documento ...