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CSJ - SP22681(22-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22681(22-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia - ” Reni/s'fón/híº 22.681

- PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS

Corte Subrema de Justicia

"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 071

Bogota, D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Sala la impugnación que por vía del recurso de reposición formuló el apoderado de PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS contra el auto de la Sala de fecha 22 de junio de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión propuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de julio de 2002, que confirmó el fallo del 11 de abril anterior dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con sede en la citada capital, que lo condenó como responsable de los delitos de doble homicidio tentado y porte ilegalde arma de fuego de defensa personal. ANTECEDENTES 1 Los hechos fueron precisados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: República de Colombia Reví;jf/u//Nº 22.681

PEDRO PABLO YICTORIA GRANADOS

Corte Suprema de Justicia . El 24 de enero de 1998 en horas de la noche, en el barrio Mojica | de la ciudad de Cali fue capturado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, por haber lesionado de manera grave con arma de fuego a dos menores, luego de que se presentara una discusión con su familia, por unos anillos que habían sido

dejados en un establecimiento donde se expedían lícores. 2: Adelantado el proceso pénal, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 11 de abril de 2002 condenó a PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS O GRANADO como autor de los delitos de doble homicidio tentado en AURA LILIANA

CASTILLO CABEZAS y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO.

El Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesta por la defensora del procesado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS o GRANADO, llegó a la conclusión que habia mérito para confirmar en su integridad la decisión recurrida.

3. Contra la sentencia del ad quem se interpuso acción de revisión, con base en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la existencia dei pruebas nuevas, no conocidas en las instancias, correspondientes a las declaraciones extraproceso de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS, quienes dan cuenta que la persona que accionó el changón fue “Ciriaco”, a quien los testigos están en capacidad de identificarlo, demanda que fue inadmitida pór la Corte en providencia del 22 de junio de 2005, decisión está que fue recurrida en reposición por el apoderado de VICTORIA GRANADOS o GRANADO. |

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

República de Colombia Rew's¡¿-Nº 22.681 PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS Corte Suprema de Just¡¿¡a En la providencia del pasado 22 de junio de 2005 la Sala

inadmitio la demanda de revisión, estimando que ni el hecho ni las pruebas con las que se pretende la revisión, cumplen las exigencias establecidas por los articulos 220.3 y 222 de la Ley 600 de 2000, para desvirtuar la responsabilidad atribuida en los fallos a PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS o GRANADO en el doble homicidio tentado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, reclama la revocatoria de la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: ' -Los testimonios extraproceso presentados con la demanda de revisión son novedosos y trascendentes, no fueron conocidos al tiempo de los debates, tales medios de manera categórica incriminan a quien fue autor de los hechos que dieron origen al proceso penal en el que fue condenado injustamente VICTORIA GRANADOS, No se trata de hechos, de pruebas y de argumentos considerados y definidos en el proceso, se trata de una denuncia criminal sobre el verdadero autor del delito, los medios invocados como soporte de la pretensión de la demanda inadmitida no son simples pruebas de cuestionamiento sino de incriminación. Es imperioso dar curso a la acción de revisión solicitada, pues tales testimonios debieron allegarse al proceso, en desarrollo del principio de República de Colombia Rev¡;?ó/&¿rvº 22.681

  • PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS Corte Suprema de Just:c¡a investigación integral, los funcionarios judiciales estaban en el deber de rea|¡zar una actividad mínima para identificar e individualizar al verdadero responsable del ilicito.

Concluye el recurrente que con la prueba aportada y las solicitadas en la demanda se evidencia la viabilidad de la acción de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la próvidencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión irñpugnada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, actararla o adicionarla en los aspéctos sobre los que | el recurso pueda prosperar. — 2El impugnante sostiene qué la Sala debe revocar la decisión impugnada porque los testimonios extraproceso de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS y los medios solicitados en la demanda de revisión son pruebas incriminatorias que no fueron conocidas en los debates e indican al verdadero autor de los delitos por los que fue condenado PEDRO PABLO

VICTORIA GRANADOS.

3. El siguiente aparte de la providencia recurrida sintetiza los motivos que obligaron a la Sala a inadmitir la demanda: “En el caso en estudio, la prueba a que acude el demandante y el hecho revelado, nfo cump¡en las exigencias a las que se hizo referencia en el acápite anterior. T v

] República de Colombia Reé(ón-wº 22.681

PEDRO PABLO VICTORÍA GRANADOS

Corte Suprema de Justicia Los testimonios de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO

CARDENAS, rendidos extraproceso en la Notaria 12 de Cali, repiten una hipótesis que fue sostenida en las instancias del proceso cuya revisión se pretende, esto es, que el procesado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS no fue el autor, pues la persona que disparó e hirió a AURA LILIANA CASTILLO CABEZAS y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO fue un sujeto de nombre “Ciriaco”. En las condiciones señaladas, la prueba allegada por el accionante no tiene ¡doneidad para que conduzca a la revisión del proceso en que fue condenado PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS como autor de los disparos que atentaron contra la vida de los menores AURA LILIANA CASTILLO CABEZAS y JOSÉ MARINO CUENU PALOMINO, pues los elementos de juicio aportados con la demanda no tienen la condición de novedosos para el proceso. La idea de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Esa sola circunstancia no amerita su consideración como prueba nueva, si su aporte fue conocidpoor otros medios y además constituyó objeto del debate procesal. La presentación de que las declaraciones de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIA MORENO y HUMBERTO CÁRDENAS sean considerados como medios novedosos es solo una invocación del demandante para prolongar en sede de revisión el debate procesal, pues lo que se hace en la demanda es insistir sobre aspectos que fueron objeto de controversia en el fallo, por lo que resulta un mero pretexto la presencia de nuevos elementos de ¡uicio, cuando de

lo que se trata-realmente es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate sobre la valoración de los distintos medios y especificamente sobre la mayor o menor credibilidad que ha debido otorgársele a algunos testigos.

4. No es ajustado a la realidad procesal, como lo aduce el apoderado del demandante, que la demanda cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 222 del C.P.P. y que las pruebas aportadas sean “demostrativas” de hechos oue conduzcan a la inocencia del condenado y que no — fueron conocidos ni objeto de debate en las instancias. Tales conclusiones no se infieren de las pruebas allegadas ni del contenido del escrito examinado. - - , 1 . 5

República de Colombia _ ' Revig6-N” 22.681

PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS

Corte Suprema de Justicia .

5. El profesional del derecho que representa al accionante entiende cumplidas las exigencias Iegales' para efectos de la admisibilidad de la demanda con el simple hecho de no haberse conocido en las instancias la prueba testimonial extraproceso que allega, argumento que no cbrresponde integralmente al contenido del artículo 222 del C.P.P., puesto que la causal tercera de revisión hace referencia a un número plural de condiciones concurrentes que deben ser expresadas en los términos de la citada disposición, para que el escrito cumpla con las exigencias formales.

La novedad de la prueba que el legislador previó como supuesto de la revisión no tiene el alcance que el recurrente le asigna, esto e-s, no es solamente que el medio no hubiese sido allegado al expediente, sino que el contenido de su información no se haya conocido por otros elementos de juicio y que por ende su

controversia no se hubiese dado en las instancias, situación ésta que no corresponde al objeto de la demandada inadmitida, dado que los supuestos de hecho de que dan cuenta los testimonios de JOSÉ DEL CARMEN VICTORIAMORENO y HUMBERTO CÁRDENAS fueron tema de prueba y objeto del fallo demandado en revisión, según se dejo precisado en la providencia recurrida. | 6. La jurisprudencia ha señalado que los elementos de juicio invocadodesbe n tener trascendencia, aspecto que debe ser considerado para autorizar el adelantamiento de la-acción, por lo que es indispensable que al momento de examinarse los requisitos formales de la demanda, se derive de aquéllos “por lo menos una fundada posibilidad de modificar trascendentalmente el fallo que se cuestiona"', situación ésta que la Sala echa de menos en los fundamentos expresados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del auto del 22 de junio de 2005. FC.S.L Sala Penal. Auto del 14 de septiembre de 1999, Mg, Pon. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES. A República de Colombia Revi '¿¿Nº 22.681 PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS Corte Suprema de JusticiaLo expues o permite establecer lo infundada que resulta la afirmación del demandante en cuanto a la novedad de los hechos que fundamentan su pretensión, pues no corresponden objetivamente sus argumentos a lo que registra la actuación procesal, prec1samente ese desconocimiento obligó a la Sala a descalificar los fundamentos esbozados para la revisión pretendida.

7. Resulta oportuno señalar que el período probatorio de la

revisión tiene por objeto ampliar la información entregada en la demanda, pero es con ésta, para efectos de su admisibilidad, queí se deben allegar las pruebas que sustenten la pretensión, la que en este caso, se repite, consistió en la inocencia de PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, y que al respecto nada se hizo, manteniéndose incólume la condición de cosa juzgada que ostenta el fallo atacado. — 8. Como el impugnante no ha demostrado yerro que deba ser corregido en la providencia recurrida se torna imperioso para la Corte, conforme a los — mandatos legales que rigen !a materia, por lo que no se repondrá Ia providencia del pasado 22 de junio del presente año.

En mérito: de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal,

RESUELVE

1. No reponer el auto del veintidos (22) de junio de 2005, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribuna Superior de Cali, providencia que confirmó el fallo dictado el 11 de abril anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito

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E República de Colombia Rez)¿1(N¿/22.681

PEDRO PABLO VICTORIA GRANADOS

Corte Suprema de Justicia

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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