CSJ - SP22682(09-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22682(09-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
£ Casación 22.682
ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL , MAGISTRADO PONENTE í
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 10
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos miil séis (2006). | VISTOS Mediante sentencia del 31 de mayo del 2001, el Juzgado 79 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Leonidas Pinzón Avellaneda y'Albino Leguizamón Arévalo coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Les impuso 41 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, _Iai obligación de indemnizar el equivalente a 800 gramosw oro, por los perjuicios causados, y les negó la condena condicional. El fallo fue apelado por los procesados y por el defensor de Leguizamón Arévalo, quien lo sustentó a nombre de los dos. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó %>sación 22.682 ALBINO LEGUIRAMÓN ARÉVALO el 6 de octubre del 2003, con: las siguientes modificaciones: 1) Por aplicación favorable de la Ley 599 del 2000, la pena de prisión la fijó el 26 años. i) La sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la dejó en 10 años. ili) El monto de los daños lo redujo a 50,6 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.: iv) “iv) Declaró que no procedían la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El apoderado de Leguizamón Arévalo acudió a la casación. En el acto de notificación, Pinzón Avellaneda escribió: “Apelo”. El recurso extraordinario propuesto a favor de Albino Leguizamón Arévalo fue concedido. Sobre la impugnación del otro procesado nada se dijo. Recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.. HECHOS “ ación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO Pasadas las siete de la noche del 17 de enero del 2000, una personase comunicó al teléfono 112 de la Policía Nacional e ínformó que en la t'ránsversal 74 A con.calle 78 A de Bogotá, un señor (Alirio. Morales Neissa) había sido objeto de un “atraco” por parte de dos hombres jóvenes que portaban armas de fuego, vestían chaquetas y se transportaban en sendas Dbicicletas. | Integrantes de la Institución se hicieron presentes y encontraron al señor Morales Neissa, quien presentaba una herida causada con arma de fuego. Trasladado a un centro asistencial, falleció minutos más tarde. Los agentes del -orden se dieron a la búsqueda de los agresores y, unos 20 minutos después, en la diagonal 8a con carrera 72 A, encontraróh a Albino Leguizamón Arévalo y a Leonidas Pinzón Avellaneda, quienes se
hallaban al lado de dos bicicletas; el primero portaba un revólver sin salvoconducto; el segundo lievaba tres pasamontañas dentro de un morral. ACTUACIÓN PROCESAL Los sindicados se acogieron al trámite para sentencia anticipada Yy aceptaron los cargos formulados, exclusivamente por el delito de porte ilegal de arma de t Casación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO fuego, causa por la cual hubo ruptura de la unidad procesal. Adelantada la investigación, el 7 de abril del 2000 fueron acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado y 1hurto calificado agravado. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 2 de junio siguiente. - “Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, el defensor de Albino Leguizamón Arévalo afirma que el Ad quem incurrió en falso raciocinio sobre la inferencia lógica del valor probatorio de los indicios, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Así desarrolla la censura:
1. Sobre la presencia cercana al lugar de los hechos.
Los jueces faltaron a la lógica y a la experiencia, porque de algo tan natural y equívoco no puéde surgir una conclusión ni siquiera probable. Se partióde un criterio subjetivo, porqú_e ¿cuándo puede decirse que un lugar está cerca de otro? A partir de esa circunstancia, la
4 asación 22687 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO conclusión judicial fue que toda persona que se encontrase en un radio de cinco o seis cuadras alrededor del sitio donde se cometió un homicidio y se transportase en bicicieta podía ser responsable del mismo. Esta deducción es absolutamente fals-a, porque el diario vivir enseña lo contrario: quien comete un crimen, inmediatamente busca alejarse de la escena. El indicio, entonces, se sustentó en el absurdo.
2. Sobre la mentira y la mala justificación.
Este indicio se hizo derivarde las contradicciones ciertas existentes entre los procesados y entre estos y los testigos que pretendieron corroborarlos. Los fallos desconocieron que en relación con el hecho central -la razón de la presencia en el sitio de capturano hubo contrariedad alguna. Así, el enfrentamiento inicial se tornaba relativo, pues aludía a cuestiones accesorias, con lo que la inferencia respecto de la particípación criminal carece de sentido. Aclara que el dicho del procesado, carente de juramento, - no se puede tomar como _iñdício en su contra. Además, la mentira no necesariamente oculta la responsabilidad en la conducta Ipunibile, pues la experiencia enseña que esa posición obedece al miedo o a la angustia de una persona frente a la gravedad de una sindicación que se le hace. 5 sación 22.682
ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO
3. La tenencía de elementos idóneos para la ejecución de los delitos.
En relación con el hallazgo de tres pasamontañas en poder de unoa de los capturados, y de un arma de fuego,
en el de otro, expresa: en primer lugar, el pasamontañas no es elemento apto para la comisión deu n homicidio, pues en regiones frías es de uso frecuente para proteger las vías respiratorias, máxime si se tiene en cuenta que en el caso investigado sus autores no emplearon ese tipo de prendas. La deducción judicial, por tanto, sacrifica la lógica y desconoce el sentido de la proporcionalidad añalítica; en segundo lugar, en felación con el arma, que sí es apta para matar, la importancia que le dieron los jueces es falaz, porque las pruebas demostraron que el revólver portado no fue utilizado la noche de los hechos, que de él no salió el disparo mortal, y que Leguizamón Arévalo no percutió un elemento de esos, hechos estos que, para llegar a la falsa inferencia, fueron minimizados a partir de conjeturas como que los agresores pudieron despojarse de la pistola con la que realizaron el disparo, o que la insuficiencia de residuos de plomo en las manos de los acusados bien pudo explicarse porque se realizó un solo disparo, al aire libre, o por el frotamiento con una superficie. asación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por las siguientes razones:
1. El Tribunal no se equivocó al calificar como graves los indicios; sus conclusiones no fuer0n_ absurdas i desconocieron el sentido común; por el contrario, fueron sensatas y racionales. El casacionista no demostró que se
les hubiera dado un valor que en nada se ajustara a lo que lógica o jurídicamente se desprendía de ellos. Simplemente opu'so su criterio personal, que es insuficiente para negar fuerzaa la persuasión de las instancias; admitir lo contrario, atentaría contra la libertad de apreciación probatoria que rige el sistema procesal.
2. La captura en sitio cercano al de hechos no fue valorada aisladamente, como hizo el ce-ns'or, sino unida al empleo de bicicletas, a los rasgos físicosy a las prendas que vestían los procesados, aspectos coincidentes con la información brindada a la policía, lo cual reducía la generalidad, que señalaba a los aprehendidos como probablés respón$ables, pues respondían a la totalidad de características descritas. sación 22.682
ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO Si bien algunas personas que delinguen buscan huir de la escena de comisión del hecho, la experiencia también enseña que otras optan por alejarse solo un poco para observar lo que sucede con posterioridad. Resulta válido el adagio según el cual “el asesino siempre regresa al lugar de los hechos”.
3. Sobre la mala justificación, el recurrente soslayó que la ilación también se hizo consistir en las manifiestas inexactitudes de los detenidos para explicar las razones que los llevaron al sitio donde fueron capturados, así como la manera en que lo hicieron, en compañía de. quiénes, los motivos para portar un arma de fuego ilegal y la pretensión de hacer aparecer como testi90 de sus actividades previas a una persona con la que no tuvieron
contacto alguno. El censor olvidó que los jueces dieron varias oportunidades con plenas garantías para que los sindicados explicaran la verdad y hasta último momento ofrecieron versiones amáñadas, todo lo cual descarta el simple temor alegado por la defensa, El derecho a la no autoincriminación no faculta para mentir. Por tanto, si la persona imputada, enterada del -ontenido de esa prerrógativa, decide faltar a la verdad, 8 h ación 22.682 ALBINO LÉGUIZAMÓN ARÉVALO esta circunstancia puede ser tomada como indicio en su contra.
4. El Tribunal! consideró otros. elementos de juicio, que el recurrente no cita, como el testimonio de Marco Fabio Suárez, respecto de que los acusados lo invitaron a cometer un delito (una “vuelta”) y le mostraron los pasamontañas que utilizarían.
5. Sobre los elementos encontrados, si bien no fueron utilizados, adquieren relevancia cuando se Ies va|ora conjuntamente con la anterior d_eclar'ación y con las versiones policiales sobre la oscuridad del sector, que hacía innecesario el empleo de los pasamontañas.
CONSIDERACIONES Sobre la demanda a favor de Albino Leguizamon Arévalo La Sala no casará la sentencia por los siguientes motivos:
1. El demandante cuestiona la prueba de indicios utilizada por los jueces para deducir la responsabilidad de su acudido. Pero lo hace sólo frente a la inferencia lograda para concluir en el hecho indicado: la participación del procesado. En esas condiciones, admite la prueba del 9 asación 22.682
ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALOhecho indicador, esto es, lo acepta como válidamente demostrado en la forma en que lo hicieron las sentencias. En tales condiciones, al actor le correspondía acreditar, ya la Sala verificar, si la argumentación del juez y del Tribunal (las dos instancias, en ei punto concreto, conforman unidad inescindible) fue presentada de manera absurda, subjetiva o caprichosa, esto es, que hubiera desatendido los postulados de la lógica, los principios científicos o las reglas de la experiencia, o, lo que es lo mismo, el mandato legal que le imponía el respeto de la sana crítica. Solamente ante una demostración de esa magnitud procede la casación por la vía escogida. De lo contrario, como con acierto afirma la Procúraduría, un simple análisis y una conciusión contrarios a los de los jueces bastaría para la prosperidad del recurso extraordinario, con lo cual éste se convertiría en una instancia adicional, por oposición a su razón de ser, que exigel a prueba de la ilegalidad del fallo del Ad quem. Hecho lo anterior se impón_ía la apreciación de los indicios en conjunto teniendo en cuentasu gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal, 10 ación 22.682 ALBSINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO según mandan los artículos 303 y 287 de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, respectivamente.
2. Sobre la captura del procesado en sitio cercano al dé
los hechos instantes después de su ocurrencia, se observa que el análisis defensivo fue parcial, porque no atendió la totalidad de los elementos valorados por el Tribunal. A! proceder de esa forma, su conclusión se muestra coherente, porque se habría tenido como indicio grave elencontrarse en un radio de acción de -cinco cuadras alrededor del lugar, coyuntura que, así presentada, cobijaría a un número considerable de personas. No obstante, los jueces partieron de una serie de circunstancias idemostradas —-así ¡I|as admite el casacionistaque reducenen grán medida el campo de ' probabilidades, vale decir, que eliminan muchísimas de las hipótesis posibles. En efecto, la hora en que se cometióel delito -luego de las siete de Ianóche-,' la búsqueda de los agresores con base en la descrípción física que de ellos se tenía -jóvenes de contextura delgada-, las prendas que véstían, la utilización de bicicletas y el porte de armas de fuego, disminuyó notablemente el número de eventuales personas que pudieran coincidir con todos estos aspectos. 11 &sación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO Así, y solo así, la captura de los acusados en zona cercana a la de perpetración del delito, en quienes se reunían la integridad de particularidades - mencionadas, acertadamente permitió la inferencia de ¿¡ue muy probablemente fueran los responsables de la conducta. El análisis de la defensa consistente en que por regla general el autor de un crimen busca apresuradamente
alejarse de la escena, no coincide con la forma como ocurren las cosas de ordinario. Como acertadamente anota la Procuraduría, la experiencia ha enseñado que, en no pocos casos, el responsable de la conducta delictiva solo se aleja escasos metros para presenciar lo que sucede a continuación. En el caso analizado, por lo demás, los imputados fueron aprehendidos a pocas cuadras del lugar, esto es, que válidamente se colige que sí estaban alejándose del - mismo. 3.:Sobre la mentira y la mala justificación, lo primero que debe ser precisado es que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el derecho constitucional a la no autoincriminación autoriza al ¡mputádo a mentir, con el claro propósito de -desviar la investigación, y que de ese comportamiento no puede ser deducido un indicio de responsabilidad.i 12 _ación 22.6872 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO En sentencia de casación del 27 de octubre del 2005 (radicado 22.542), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso lo.siguiente, que hoy reitera: Al respecto, es conveniente para responder ese aspecto del reparo, citar lo que la Corte dejó sentado sobre el particular al ocuparse de la tesis ensayada por un Procurador Delegado, traída a colación por el casacionista, en la sentencia de casación proferida dentro de la radicación n. 15.642!: “También dentro de los diversos indicios que tuvo en cuenta la sentencia impugnada se incluyó el de mentira,
'que surge de que los implicados quieran desconocer cualquier relación con... a la sazón punto de contacto. entre autores intelectuales y ejecutores materiales del reato”, luego carece de fundamento la afirmación del libelista según la cual el juzgador no precisó en qué falfaron los procesados a la verdad, lo mismo que su tesis, con eco en el Ministerio Público, acerca de que, pori mandato legal, no estaban obligados a decir la verdad, tanto que la Corte Constitucional declaró inexequible la exhortación a que se ciñeren a le||a, p'ues, si bien el artículo 33 de la cCarta prevé el derecho de no autoinériminación, 'éste, en criterio de la Sala, nó tiene los -alcances que pretende el demandante y ahora el Delegado del Ministerio Público, pues, en ello ha sido reiterativa la Corte, al afirmar que 'el derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede De fecha 17 de septiembre de 2003, ponencia del Magistrado Gálvez Argote. 13 ación 22.687 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por. esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción' (Sentencia de febrero 6 de 2.001, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).”
Entonces; si bien en virtud de la garantía de no auto incriminación, en armonía con la de presunción de inocencia, el imputado no . puede ser objeto de apremio o coacción de ninguna clase cuando rinde indagatoria, y que es el estado al que por tener la carga de la prueba de la responsabilidad de aquél le compete verificar o desvirtuar las manifestaciones que en ese escenario llegue a dar, cuando esto último ocurre, en -tanto que la indagatoria no es solo medio de defensa sino de prueba, se consolidan efectos que el funcionario judicial puede extraer por medio del tamiz de la crítica probatoria, aunque resulten berjudiciales a los intereses del procesado, luego nada se opone a que cuando se comprueba que sus manifestaciones fueron contrarias a la verdad, se edifique a partir de las mismas las correspondientes Iinferencias, cuya fiabilidad e incidencia en la respectiva situación jurídica estará determinada por el grado de armonía y convergencia que tengan en relación con los restantes medios probatorios, incluso los de naturaleza ind¡recta.aTambién resulta necesario decir junto con la Procuradora Delegada que el desarrollo del reproche envuelve una contradicción, pues si se aduce en un comienzo que el indicio de mentira o falsa justificación no podía estructurarse en contra de la procesada por quebrantar la garantía de no auto incriminación —tesis basada en el 14 . ción 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO errado entendimiento de que la gárantía consiste en el derecho a mentirno resulta coherente esa premisa con el desarrollo subsiguiente que critica las inferenicias tomadas a partir de las
mentiras que se detectaron en las manifestaciones de la enjuiciada, — porque esto presupone que el indicio en cuestión no está viciado en su fuente. ' El censor admite las cóntradiccíones entre los procesadosy entre estos y los testigos que pretendieron ratificarlos, a partir de las cuales se estructuró la prueba indirecta de responsabilidad. Pero aclara que su grado de convicción se devalúa porque, según él, esas mentiras fueron sobre aspectos accesorios, específicamente sobre circunstancias anteriores a las de los hechos, en tanto que hubo uniformidad de unos y otros en torno a las que rodearon este momento. | De nuevo, el impugnanté llega a esa conclusión con una lectura parcial de lo valorado en los fallos. El de primera — instancia expresamente dijo que la mala justificación se dio sobre las explicaciones relacionadas con la presencia de los sindicados en el sitio y hora de su aprehensión. En posición que fue avalada por el Tribuna!, el juez afirmó: La justificación sobre su presencia en el lugar de los hechos se sustenta en una cita concertada con jAIRO SUAREZ. Se han vertido multiplicidad de versiones sobre las circunstanicias diversas que rodearon la presunta cita e incluso se allegó un testimonio que desvirtúa la aludida concertación de encuentro en el barrio Castilla. 15 YCasación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO En esas condiciones, las sentencias dieron por demostrado, y así lo admite el defensor en consideración a la víad e impugnación escogida, que la mentira o mala justificación también versó sobre el aspecto central investigado, sobre la razón de la presencia en el punto de
la captura. Nótese cómo el A quo resaltó la mentira de los acusados en relación con su presunto encuentro, en el lugar de su aprehensión, con el testigo Marco Fabio Suárez Ochoá, “que no existióº, así como en las explicaciones no convincentes para el porte de un revólver ilegal y varios pasamontañas. 4, El apoderado désestima la tenencia en poder de los indagados de un revólver sin salvoconducto y de tres pasamontañas, elementos propicios para cometer delitos, que fue imputada como grave ¡_ndício de responsabilidad, con fundamento en que se verificó que el primero no fue utilizado la noche de los hechos y que los últimos tienen un empleo legítimo, la protección de las vías respiratorias. Otra vez, la deducción de la defensa es producto de un análisis parcial de lo que realmente demostraron los jueces. 16 Casación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO En relación con el revólver, se comprobó dentro de la investigación que no fue percutido en el momento del delito y que del mismo no provino el disparo homicida. Esa situación en modo alguno equivale a decir que el elemento incautado no fue utilizado, porque el estudio técnico no podía descartar un empleo natural y obvio: la amenaza contra la víctima. Además, las pruebas apuntaban a que los dos agresores hicieron uso de sendas armas de fuego, de las cuales solo una fue activada, de donde surge incontrastable que la segunda no presentaría residuos de disparo reciente. La deducción es racional, sin que interese al respecto cuál
pudo ser la suerte del segundo elemento bélico. En relación con los pasamontañas, la propuesta defensiva se cae por su base a partir de la valoración del número de artículos empleados, pues en el supuesto de protección contra el frío parece que dos serían suficientes. Por tanto, el porte de tres desvirtúa ese fin y torna probable la pretensión ilícita. Desde otro ánguio, la defensa dejó de lado un hecho trascendental que fue debidamente verificado dentro de las diligencias, cuya no confutación por el censor lo deja incólume y cambia de modo importante la visión de esta 17 asación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO prueba indirecta, demostrandqoue la razón asiste a los jueces. El Tribunal razonó de la siguiente manera: en su poder [de los capturados] fueron halladas las bicicletas y algunos pasamontañas en un morrai, elementos que el declarante Marco Fabio Suárez Ochoa (f. 170 c. o. '1) indicó útilizarían en algunas “vueltas” que iban a realizar en pro de obtener dinero, a las cuales lo invitaron, pero que rehusó por suponer que eran actividades delictivas con las que no estaba de acuerdo. La posesión de esos elementos, por tanto, no podía ser asociada a la protección de la salud cjue plantea el demandante, pues se demostró que con conciencia y voluntad los procesados los llevaron con el fin de hacer' una “vuelta” delictiva. Que al momento de los hechos los agresores no hubieran cubierto sus rostros con esas prendas, en nada desvirtúa
las conclusiones señaladas. Como bien explica la sentencia de primera instancia, las condiciones de visibilidad del lugar y de solitario, no exigían la utilización de los mismos, cuya única finalidad es ocultar el rostro del delincuente... su no utilización obedeció a que eran innecesarios como efectivamente fue, porque el lugar y sus características impedían la identificación facíal de los procesados. 18 Xsación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO Los jueces, en consecuencia, no desconocieron la sana crítica, Por el contrario, apoyados en la prueba legalmente aportada y valorada, alguna de la cual es dejada de lado por el casacionista, racionalmente dedujeron a partir de indicios válidamente construidos que los acusados fueron quienes cometieron los delitos investigados. Sobre la situación jurídica de Leonidas Pinzón Avellaneda En el momento en que este procesado fue notificado personalmente de la sentencia de ségunda instancia, escribió: “apelo” (f. 97, cuaderno del Tribunal). Esta expresión, por el momento procesal vivido, ha sido entendida por la jurisprudencia desde hace mucho tiempo como interposición del recurso extraordinario de casación, sobre todo porque, para garantizare l debido procéso, no se le puede exigir a una persona común y corriente, no letrada, que conozca y emplee un lenguaje técnicojurídico. Dentro del trámite de la casación nadie se percató de la manifestación que hiciera este acusado. Tanto, que los pronunciamientos, traslados, notificaciones y concesión de
la impugnación subsiguientes solo hicieron alusión a Leguizamón Arévalo. 19 &Bsación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO La irregularidad es evidente, pues se ha debido tomar alguna decisión sobre ese tópico y notificársela: a Pinzón Avellaneda. Tampoco hay lugar a pensár en que éste hubiera convalidado la situación con su silencio, porque las decisiones no le fueron comunicadas y ni siquiera se encontraba en el mismo centro de reclusión de Leguizamón Arévalo, como para inferir que éste lo pudiera haber enterado de lo acaecido. Por lo anterior se explica que, encontrándose el expediente en traslado en la Procuraduría para efectos del trámite de la casación, Leonidas Pinzón Avellaneda hubiese allegado un escrito solicitando le fuera informado el estado actual de mi casación, teniendo en cuenta que esta fue presentada desde el mes de septiembre de 2003. Así las cosas, las garantías fundamentales del acusado fueron lesionadas, lo que exige su restauración. Para hacerlo, la Sala declarará la' nulidad parcial de lo actuado, exclusivamente en lo relacionado con este procesado a partir del auto que concedió la casación, para que en su lugar el Tribunal se pronuncie sobre la viabilidad de otorgarie o no ese recurso. 20 %ación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No Casar la sentencia demandada, exclusivamente en
lo relacionado con Albino Leguizamón Arévalo.
2. Declarar la nulidad parcial de todo lo actuádo, únicamente fespecto de Leonidas Pinzón Avellaneda, a partir inclusive del auto del 3 de febrero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bógotá sé pronunció sobre el recurso de casación interpuesto.
Notifíquese y cúmplase.
Mi SOLARTE PORTILLA
NN
ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO N -21 a ión 22.L6 82
_ ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO
Z? > N
BANA TRUJILO ÁLVARO OR
O PÉREZ PINZÓN
Sebretaria 22