CSJ - SP227-2022(59998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP227-2022(59998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP227-2022 Radicación 59998 Acta No.22 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN Debería la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO en contra de la sentencia de 6 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, por la que confirmó la condenatoria de 4 de agosto de 2020 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo declaró autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, de no ser porque se advierte prescrita la acción penal. Casación 59998 LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO HECHOS Durante la Semana Santa del año 2009, la menor N.M.M.A., reveló a su progenitora que, en la vivienda, ubicada en la carrera 98A N° 42-14 sur de Bogotá, donde la cuidaba Yomaira Ruiz González, su esposo, LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO, le tocaba sus senos y la vagina por encima y por debajo de la ropa.
ANTECEDENTES
1. Por los hechos descritos, el 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación contra LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de
conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal1. Cargos que no fueron aceptados.
2. El caso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, luego de adelantar el trámite de juicio oral, el 4 de agosto de 2020, declaró a MALDONADO RESTREPO autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión. No encontró probada la agravante imputada del numeral 2 del artículo 211 del estatuto punitivo, en consideración a que el procesado no tenía confianza o
1 Expediente digital. Carpeta Cuaderno Juzgado. Archivo Cuaderno 1. Folio.40 2 Casación 59998 LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO autoridad sobre la menor. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa2.
3. El 6 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación, mediante fallo que confirmó, sin modificaciones, la decisión condenatoria3.
4. Contra la sentencia del ad quem la misma parte inconforme interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que surtidos los traslados de rigor y presentada oportunamente la respectiva demanda, el 6 de agosto de 2021 el asunto arribó a la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un cargo contra la
sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Alega que el Tribunal apreció de manera subjetiva pruebas de referencia: el testimonio de la víctima N.M.M.A, la entrevista psicológica y el informe técnico médico legal practicados a la misma menor, contrariando principios lógicos y máximas de la experiencia. Solicita se case el fallo, emitiendo uno absolutorio de remplazo, apartándose de la valoración subjetiva de los mencionados medios de prueba. 2 Expediente digital. Carpeta Cuaderno Primera Instancia. Archivo 82. Folios 42 a 63. 3 Expediente digital. Carpeta Cuaderno Tribunal. Primer archivo. 3 Casación 59998
LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO
CONSIDERACIONES Competencia Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 181 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenarlo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Delimitación del problema jurídico El debate se contrae a establecer si en el momento en que se profirieron las sentencias de instancia la acción penal estaba prescrita, desconociéndose de esa manera el debido proceso. Reglas de prescripción de la acción penal Según el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un término igual al de la pena máxima de prisión establecida para el delito, sin que pueda
ser inferior a 5 años ni superior a 20. En algunos casos especiales, como los descritos en los incisos 2 a 7 ibidem, aquel plazo se extiende en distintas proporciones. El inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, 4 Casación 59998 LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO establece que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Ahora bien, conforme a los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, la formulación de la imputación interrumpe el término extintivo de la acción y, por ello, a partir de ese momento se contabilizará tan solo la mitad de la pena establecida en la ley para el delito sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10. No obstante, como consecuencia de la mencionada adición legislativa hecha en 2007 en los casos de delitos sexuales contra menores, la anterior regla no es aplicable, pues conforme a la interpretación jurisprudencial de la Sala, el término que se debe tener en cuenta no corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el respectivo delito sino a la mitad de la fijada como término prescriptivo del inciso 3° del artículo 83, es decir, 10 años. El criterio anterior ha sido pacífico y reiterado en la
Sala, particularmente en SP16269-2015 de 25 noviembre de 2015, radicado 46235, veamos: La primera regla general acerca de la prescripción se encuentra expresada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, 5 Casación 59998 LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20). Sin embargo tal precepto se halla exceptuado por varias hipótesis legales introducidas unas antes de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y otras con posterioridad a los mismos. Se trata de situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros4; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad5, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones6. … Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el
citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. … Para el presente asunto resulta de importancia la excepción introducida a la regla señalada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, según la cual “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Tal circunstancia, como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos7, en realidad implica una doble excepción: En primer lugar, respecto de (sic) marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos. … Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito 4 Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1,
modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16. 5 Ley 1154 de 2007, artículo 1. 6 Ley 1474 de 2011, artículo 14. 7 Gaceta del Congreso, AÑO XV-Nº 414, de 29 de septiembre de 2006, pág. 15-17, Proyecto de Ley 137. Las mismas razones fueron reiteradas y aceptadas sin objeciones las ponencias para los dos debates de que fue objeto esa iniciativa legislativa, como puede verificarse en las Gacetas del Congreso AÑO XV-Nº 488 de 27 de octubre de 2006, pág. 7 y 8; AÑO XV-Nº 642 de 7 de diciembre de 2006, pág. 6-8, y AÑO XVI-Nº 04 de 23 de enero de 2007, pág. 3-5. 6 Casación 59998
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(sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles. …
13. En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con
relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Esto significa entonces que en tratándose de los delitos a los que se refiere la excepción contenida en el inciso 2º8 de la norma últimamente citada, el plazo será de quince (15) años; para los relacionados en el inciso 3º9, diez (10) años, y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6º, será la mitad de la pena de prisión máxima consagra (sic) para la respectiva infracción penal, incrementada en la mitad10. Caso concreto En el asunto bajo examen, LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO fue juzgado por un concurso de punibles de actos sexuales con menor de catorce años, por hechos ocurridos en el año 2009, cuya pena de prisión tiene un límite máximo de 13 años, según el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. La audiencia en que se formuló imputación a MALDONADO RESTREPO fue realizada el 18 de septiembre de 8 Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16. 9 Adicionado por la Ley 1154 de 2007, artículo 1.
10 Según la modificado hecha por el artículo 14 la Ley 1474 de 2011. 7 Casación 59998
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2009. Entonces, conforme a los artículos 83 del Código Penal y 289 del Código de Procedimiento Penal, el término de prescripción se interrumpió por la formulación de imputación y se redujo a la mitad, es decir 6 años y 6 meses, pero en aplicación del inciso 3° del artículo 83 y del desarrollo jurisprudencial de la Sala, el término para los delitos sexuales donde la víctima es menor, es de 10 años, por lo que es imperativo concluir que, el 18 de septiembre de 2019 la acción penal prescribió porque transcurrieron 10 años -mitad del término máximo prescriptivosin que se hubiese dictado la sentencia de segunda instancia; es más, ni siquiera había concluido el juicio oral.
Por ende, al haber prescrito la acción penal en la última de tales fechas, las actuaciones procesales subsiguientes son inválidas, al incurrirse en una irregularidad trascendental e insubsanable, pues en el momento de emitirse los referidos fallos el Estado había perdido la potestad para seguir juzgando a LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Así lo ha establecido la jurisprudencia, esto es que, las actuaciones adelantadas con posterioridad a la prescripción de la acción penal están viciadas de nulidad, pues se está frente a la afectación sustancial de la estructura del debido proceso, el
cual constituye una garantía para los sujetos procesales: “Los actos procesales constituidos después de prescrita la acción penal son inválidos porque, para ese momento, el Estado ha perdido el poder para investigar y juzgar el delito (potestad punitiva). Esa irregularidad es, por sí misma, trascendente y no 8 Casación 59998 LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO puede sanearse por los principios de instrumentalidad, protección y convalidación, pues extingue por completo la facultad jurisdiccional de ejecutar actuaciones procesales destinadas a castigar las conductas ilícitas. Por ende, la única decisión viable es la preclusión, según lo prevé el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P.”11. En consecuencia, se anulará el proceso a partir de las actuaciones realizadas después del 18 de septiembre de 2019 (continuación del juicio oral y sentencias) y se declarará la prescripción de la acción penal. Entonces, como la prescripción de la acción penal constituye uno de los supuestos de hecho del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. («imposibilidad de … continuar el ejercicio de la acción penal»), se dispondrá la preclusión de la actuación a favor de MALDONADO RESTREPO. De otra parte, se ordenará al juzgado de primera instancia que proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 CSJ SP 3077-2021, 21 jul. 2021, rad. 54699. 9 Casación 59998 LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO RESUELVE PRIMERO. CASAR DE OFICIO la sentencia de segunda instancia impugnada y, en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD del proceso seguido contra LUIS FERNANDO MALDONADO RESTREPO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a partir de los actos procesales realizados después del 18 de septiembre de 2019. SEGUNDO. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal y DISPONER LA PRECLUSIÓN de la actuación a favor del mencionado procesado. TERCERO. INADMITIR por carencia de objeto la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado MALDONADO RESTREPO. CUARTO. ORDENAR al Juzgado de primera instancia que cancele las medidas cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 10 Casación 59998
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Presidente 11 Casación 59998
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13