CSJ - SP2270-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SP2270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP2270-2025 Radicación No. 60152 Aprobado Acta No. 327
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
Decide la Corte la s apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de noviembre de 2020 1, por medio de la cual absolvió a NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS por el delito de prevaricato por acción.
La procesada fue imputada en calidad de Juez 11 Civil del Circuito de Barranquilla.
1 Leída el 8 de marzo de 2021.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia
NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS
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II. HECHOS
En sentencia del 26 de febrero de 2007, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Omar Enrique Segura Pérez como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales , ambos en la modalidad culposa.
Igualmente, condenó a la empresa Transportes Lolaya Ltda. al pago de $240’000.000 y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Guillermo Rafael Sierra Arias y a Alba Leonor Díaz de Sierra , a título de perjuicios materiales y morales, respectivamente. Para el lesio nado, el
mínimos legales mensuales vigentes a Guillermo Rafael Sierra Arias y a Alba Leonor Díaz de Sierra , a título de perjuicios materiales y morales, respectivamente. Para el lesio nado, el juzgado condenó a la empresa al pago de $3’620.000 y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, por haber ocurrido un yerro en la notificación de la sentencia condenatoria, Transportes Lolaya Ltda. interpuso una acción de t utela que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 11 de enero de 2008. En esa ocasión, se declaró la nulidad del acto de notificación, a efectos de que la mentada transportadora pudiera ejercer los recursos de ley.
Dado que, a partir del año 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla pasó a conocer exclusivamente procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, el expediente pasó a manos del estrado 5º homólogo. En cumplimiento de la sentencia de tutela, dicho juzgado declaró la nulidad del actoCUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 3 de notificación, en auto del 28 de febrero de 2008 y, habilitó, nuevamente, los términos para presentar recursos.
A continuación, la parte civil presentó una nueva petición de nulidad, al tiempo que el tercero civilmente responsable apeló la sentencia.
Sin embargo, antes de tramitarse la petición de nulidad, o de efectuarse algún pronunciamiento sobre la concesión
petición de nulidad, al tiempo que el tercero civilmente responsable apeló la sentencia.
Sin embargo, antes de tramitarse la petición de nulidad, o de efectuarse algún pronunciamiento sobre la concesión del recurso presentado, mediante auto del 21 de julio de 20092, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranq uilla declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, a favor de Omar Enrique Segura Pérez . Por sustracción de materia, no se pronunció sobre la nulidad ni sobre el recurso de alzada.
El 29 de enero de 2013, el abogado Joel Vallejo Jiménez, en representación de la parte civil, presentó una demanda ejecutiva en contra de Transportes Lolaya Ltda. Al efecto, aportó copia de la sentencia del 26 de febrero de 2007, aduciendo que aquella prestaba mérito ejecutivo.
El asunto le fue rep artido al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, entonces a cargo de Alex del Villar Delgado3, y se le asignó el radicado 08001310301120130001900. El 5 de febrero de 2013, dicho estrado libró mandamiento ejecutivo de pago, bajo la consideración de que la sentencia
2 Es decir, más de un (1) año después de la declaratoria de nulidad. 3 En contra de esta persona también se presentó una denuncia por el delito de prevaricato por acción . Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 28 de mayo de 2018, declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia
Barranquilla, en auto del 28 de mayo de 2018, declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 4 aportada se encontraba ejecutoriada y, como tal, prestaba mérito ejecutivo. Al efecto, se apoyó en la siguiente constancia, proferida por la Secretaría del Juzgado 6º (antiguo 5º) Penal del Circuito de Barranquilla , y que había sido aportada junto con la demanda ejecutiva:
“Que las fotocopias de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2007 en contra de Omar Enrique Segura Pérez y la Providencia proferida por el ento nces Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento a favor de Omar Enrique Segura Pérez, dentro del proceso radicado bajo referencia 0-001-31-04-2002-00498, son fiel copias de los cuadernos originales que he tenido a la vista y que reposan en el Despacho, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 31 de julio de 2009 y prestan mérito ejecutivo, dejando constancia que son las primeras copias que se entregan con esta anotación al peticionario. Barranquilla diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013). firmado por Álvaro Pedrozo Torres. Secretario Juzgado Sexto penal del Circuito con Funciones
entregan con esta anotación al peticionario. Barranquilla diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013). firmado por Álvaro Pedrozo Torres. Secretario Juzgado Sexto penal del Circuito con Funciones de Conocimiento” (subraya fuera del texto original).
Visto lo anterior, el 4 de septiembre de 2013, el apoderado de Transportes Lolaya Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En él se alegó, precisamente, que la acción penal había sido decla rada prescrita, por lo que no era cierto que la sentencia condenatoria prestara mérito ejecutivo.
No obstante, el 11 de diciembre de 2013 , NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS, que para ese momento ya fungía como titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, decidió mantener incólume el mandamiento de pago. Ante ello, la representación de Transportes Lolaya Ltda.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 5 presentó el recurso de apelación; alzada cuya concesión fue negada por la procesada en auto del 16 de enero de 2014, al amparo del inciso 2º del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil4.
Acto seguido, en auto del 7 de febrero de 2014, NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, dispuso el avalúo y remate de los bienes involucrados, fijó las agencias en derecho y ordenó la correspondiente liquidación del crédito.
GOMEZCÁSSERES HOYOS ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, dispuso el avalúo y remate de los bienes involucrados, fijó las agencias en derecho y ordenó la correspondiente liquidación del crédito.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 17 de enero de 2018 , ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, le imputaron a NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS el delito de prevaricato por acción en calidad de autora. La procesada no aceptó los cargos.
3.2. El 2 de abril de 201 8 se presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La audiencia de formulación de acusación se realizó el día 14 de agosto de 2018 , al tiempo que la preparatoria se desarrolló en sesi ón del 25 de septiembre siguiente.
3.3. El juicio oral , por su parte, se adelantó en audiencias del 29 de octubre de 2018 y 9 de julio y 13 de
4 “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido”.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 6 septiembre de 2019 ; oportunidad en la que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se aprobó en Sala
Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 6 septiembre de 2019 ; oportunidad en la que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se aprobó en Sala el 3 de noviembre de 2020 y se leyó el 8 de marzo de 2021 . Fue apelada en el acto por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió absolver a NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS del cargo formulado en su contra, en atención a los siguientes argumentos:
4.1. Tras resumir el contenido del juicio y el devenir procesal de los trámites s urgido a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado Omar Enrique Segura Pérez y de la demanda ejecutiva presentada posteriormente por la parte civil que actuó en aquel procedimiento , la primera instancia se extendió en consideraciones relacionadas con la dogmática del delito de prevaricato por acción, del error de tipo5, de la prescripción de la acción civil derivada del proceso penal y del restablecimiento del derecho de la víctima.
A continuación, el Tribunal procedió a estudiar el caso concreto y, como primera consideración, calificó de “exótica” la providencia del 21 de julio de 2009, proferida por el
5 El error de tipo puede ser vencible o invencible. En el primer caso, la conducta podría ser punible, sólo se admite la modalidad culposa. En esta ocasión, dado que el delito
5 El error de tipo puede ser vencible o invencible. En el primer caso, la conducta podría ser punible, sólo se admite la modalidad culposa. En esta ocasión, dado que el delito por el que se procede es el de prevaricato por acción , que no admite la modalidad culposa, el error de tipo excluye la tipicidad subjetiva independientemente de si el mismo es vencible o invencible.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia
NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS
7 Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla , en la que ordenó la cesación del p rocedimiento por prescripción de la acción penal. Al respecto, señaló que, para ese momento, el tercero civilmente responsable había presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia y, en consecuencia, lo procedente era que dicho estrado remitiera el asunto a su superior jerárquico; es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Consideró, entonces, que dicha providencia realmente es “inexistente”, dado el hecho de que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla “no estaba facultado para remover la sentencia dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito, y por eso, el sujeto procesal -tercero civilmente responsable-, lo que interpuso fue un recurso de apelación en el proceso penal y la sub siguiente nulidad por indebida notificación y a consecuencia de ello, producirse el fenómeno de la prescripción, o sea, el Juez Quinto Penal del Circuito no podría abrogarse la facultad de segunda instancia en la forma que lo hizo”.
consecuencia de ello, producirse el fenómeno de la prescripción, o sea, el Juez Quinto Penal del Circuito no podría abrogarse la facultad de segunda instancia en la forma que lo hizo”.
Añadió que el Juzgado 5º Penal del Circuito había cometido “una serie de errores” que “condujo al error del Juez que libró el mandamiento ejecutivo doctor Alex del Villar Delgado, a quien en providencia del 28 de mayo de 2018, esta Colegiatura con Ponencia del doctor Jorge Elié cer Cabrera Jiménez, precluyó la investigación, con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atipicidad subjetiva”.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia
NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS
8 Seguidamente, citó su propio auto de preclusión, y resaltó que, en aquella oportunidad, dicho funcionario “se dejó guiar por la constancia secretaria l también proveniente de una agencia judicial con total presunción de veracidad y, si se quiere, de legalidad sobre las afirmaciones que se hacían respecto a las decisiones judiciales proferidas en un proceso penal de su competencia”.
4.2. A juicio del Tri bunal, este argumento puede extenderse a NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS, quién, además, estaba respaldada por el tenor literal del segundo inciso del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil a la hora de negar la concesión del recurso de apelación que se había presentado en contra del mandamiento de pago.
Además, la Sala a quo añadió que en este caso se
artículo 505 del Código de Procedimiento Civil a la hora de negar la concesión del recurso de apelación que se había presentado en contra del mandamiento de pago.
Además, la Sala a quo añadió que en este caso se presenta “una circunstancia de justicia y equidad” , relacionada con el hecho de que “el vehículo de transporte Lolaya Limitada le ocasionó la muerte al se ñor Jaider Javier Sierra Díaz y resultó lesionado José Paternina Silvera y en ese contexto, el pago de perjuicios no se presenta como enriquecimiento sin causa, o en forma dolosa, ya que los familiares sufrieron un perjuicio con la pérdida de su ser querido, y por eso, en el proceso penal, el sindicado fue declarado penalmente responsable”.
Agregó que, aunque por yerro en las notificaciones de la sentencia, la acción penal fue declarada prescrita con posterioridad, “la ley y la jurisprudencia establecen que debe darse el restablecimiento del derecho, en este caso, la sumaCUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 9 inicialmente contenida en la primera providencia” . Ello, insiste, sumado a que “la constancia secretarial no era clara y daba a entender que se podía iniciar un proceso ejecutivo, por la redacción confusa en que se hizo”.
Repitió que las consideraciones dadas por esa Corporación a la hora de declarar la preclusión de la investigación en contra de Alex del Villar Delgado . Además, citó un apartado de la providencia de NEVIS GOMEZCÁSSERES
Repitió que las consideraciones dadas por esa Corporación a la hora de declarar la preclusión de la investigación en contra de Alex del Villar Delgado . Además, citó un apartado de la providencia de NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS que es acusada de prevaricadora 6 y, acto seguido, anunció que absolvería a la acusada toda vez que “le asiste razón a la defensa, cuando en sus alegatos invocó que la procesada actuó en un error de tipo, por cuanto no existe dolo en su conducta y por el contrario, dejándose llevar por lo planteado tanto por el Juez Quinto Penal de Circuito como en la constancia Secretarial, sumado a la prescripción de la acción civil frente a terceros civilmente responsables, la acusada no repuso el mandamiento de pago”.
4.3. Dado lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia, y sin emitir pronunciamiento alguno en torno al restablecimiento del derecho que fue solicitado por la representación de víctimas, el Tribunal absolvió a NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS del cargo por prevaricato por acción que fue formulado en su contra.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
6 Es decir, el auto del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual mantuvo incólume el mandamiento de pago que había sido recurrido en reposición.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia
NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS
10 Inconformes, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación apelaron la providencia previamente reseñada. Sustentaron sus recursos en los argumentos que se
NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS
10 Inconformes, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación apelaron la providencia previamente reseñada. Sustentaron sus recursos en los argumentos que se resumirán a continuación:
5.1. Recurso del Ministerio Público
5.1.1. Tras emitir algunas consideraciones sobre su legitimidad para interponer el recurso de apelación7, el Ministerio Público insistió en que la decisión proferida por la acusada fue “manifiestamente contraria a la ley” , al tiempo que ella actuó “siendo consciente de su actuar irregular”.
Al respecto, señaló que, a la hora de confirmar el mandamiento de pago, NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS “no invocó soporte legal o jurisprudencial alguno” y, en realidad, sólo esgrimió dos (2) consideraciones, que consideró insuficientes: (i) que las decisiones proferidas por los juzgados 4º y 5º Penales del Circuito de Barranquilla se encontraban debidamente ejecutoriadas y (ii) que la ejecución se adelantaba exclusivamente en contra de Transportes Lolaya Ltda.
En relación con el primer punto, el Ministerio Púb lico afirmó que la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla nunca quedó realmente ejecutoriada, comoquiera que el trámite de notificación había sido anulado y, tras el retorno del caso, esta vez al Juzgado 5º homólogo,
7 En respuesta a lo argumentado por la defensa en la audiencia de lectura de fallo.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152
y, tras el retorno del caso, esta vez al Juzgado 5º homólogo,
7 En respuesta a lo argumentado por la defensa en la audiencia de lectura de fallo.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 11 el asunto prescrib ió antes de que se pudieran resolver los recursos presentados en contra del fallo condenatorio.
En cuanto al segundo punto, indicó que es irrelevante que la ejecución se dirigiera solamente en contra de la transportadora, pues lo cierto es que ella había apelado el fallo por virtud del cual fue condenada al pago de perjuicios, y dicha alzada no fue resuelta, precisamente, porque se había declarado la cesación del procedimiento por operancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Seguidamente, y tras citar unas normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, añadió que la sentencia condenatoria del Juzgad o 4º Penal del Circuito de Barranquilla no constituía realmente un título ejecutivo, pues la obligación allí contenida “no era exigible”, comoquiera que dicha providencia nunca cobró ejecutoria, toda vez que, mediante auto del 21 de julio de 2009, se declaró la prescripción de la acción penal.
5.1.2. Acto seguido, el Ministerio Público procedió a comentar cada una de las consideraciones de aquella providencia y, a continuación, adujo que esa providencia – que era la que realmente había quedado ejecutoriada – no era una sentencia condenatoria constitutiva de un título ejecutivo, máxime cuando allí no constaba la declaratoria de existencia
providencia y, a continuación, adujo que esa providencia – que era la que realmente había quedado ejecutoriada – no era una sentencia condenatoria constitutiva de un título ejecutivo, máxime cuando allí no constaba la declaratoria de existencia de una obligación en cabeza de Transportes Lolaya Ltda.
Insistió, además, en que el artículo 98 del Código Penal indica que la acción civil derivada de la conducta punib leCUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 12 prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la acción penal. Frente al tercero civilmente responsable, consideró que, si la acción civil se ejerce al interior del proceso penal, como ocurrió en este c aso, el reconocimiento de perjuicios está ligado a la ejecutoria de la declaración de responsabilidad del procesado. Ello, comoquiera que la acción civil, ejercida dentro de un proceso penal, es “accesoria” a la acción penal, que es la principal.
Posteriormente, citó un apartado de la sentencia del 23 de octubre de 2005, rad. 23718, en la cual esta Sala indicó que no era posible condenar en perjuicios a los terceros civilmente responsables en los casos en que no existiera un fallo ejecutoriado en d onde se declarara la responsabilidad penal. Adujo que este criterio fue reiterado en la sentencia del 18 de abril de 2007, rad. 26328.
Afirmó que lo anterior no obstaba para que la parte civil adelantara el respectivo proceso civil declarativo ante la jurisdicción ordinaria-civil; pero insistió que, al interior del
del 18 de abril de 2007, rad. 26328.
Afirmó que lo anterior no obstaba para que la parte civil adelantara el respectivo proceso civil declarativo ante la jurisdicción ordinaria-civil; pero insistió que, al interior del proceso penal, no existía una condena civil vigente que pudiera esgrimirse como título ejecutivo en el marco de un procedimiento de aquella naturaleza.
Resaltó, a continuación, que estas consid eraciones explican por qué la decisión de NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS es “manifiestamente contraria a la ley”, y por qué, en realidad, aquel auto de reposición adolece de una “carencia total de sustento fáctico y jurídico” . Además, insistió en que dichaCUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 13 decisión no analizó las normas aplicables, ni las pruebas puestas en su conocimiento para la resolución del asunto, particularmente el auto del 21 de julio de 2009, que demostraba la “inexigibilidad” de las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria.
5.1.3. Frente al “aspecto subjetivo” del delito endilgado, el Ministerio Público recordó que, antes de adoptar la decisión censurada, la procesada contaba con varios documentos, entre los que estaban la contestación de la demanda ejecutiva, el recurso de reposición y el auto del 21 de julio de 2009, por medio del cual se declaró prescrita la acción penal. De acuerdo con la parte apelante, de la lectura
documentos, entre los que estaban la contestación de la demanda ejecutiva, el recurso de reposición y el auto del 21 de julio de 2009, por medio del cual se declaró prescrita la acción penal. De acuerdo con la parte apelante, de la lectura de esas piezas se puede apreciar que NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS “contaba con la información necesaria para tomar una decisión diametralmente opuesta a la contenida en su auto del 11 de Diciembre del 2013”.
A su juicio, de la lectura de las documentales presentes en las diligencias ejecutivas podía deducirse con facilidad lo siguiente: (i) que la sentencia condenatoria no había adquirido firmeza y (ii) que, por esa circunstancia, la obligación allí contenida no era exigible.
Ante ello, el Ministerio Público consideró que era perfectamente posible “darle el alcance real” a la certificación de Juzgado 6º Penal del Circuito8, en el sentido de considerar que, en realidad, sólo la decisión relacionada con la extinción
8 Antiguo Juzgado 5º homólogo.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 14 de la acción penal se encontraba en firme y, por consiguiente, no existía realmente un título sobre el cual iniciar una acción ejecutiva.
El dolo, entonces, radicaría en que, a pesar de lo anterior, la procesada no sólo adoptó una decisión contraria a lo que legalmente se esperaba, sino que profirió un auto que carece “de cualquier fundamento legal o jurisprud encial
El dolo, entonces, radicaría en que, a pesar de lo anterior, la procesada no sólo adoptó una decisión contraria a lo que legalmente se esperaba, sino que profirió un auto que carece “de cualquier fundamento legal o jurisprud encial que la soporte” . Añadió, además, que este está “ausente de motivación alguna, de cara a las alegaciones del recurrente y sin ningún análisis de las decisiones judiciales que habían sido puestas en su consideración”.
5.1.4. Por lo demás, el Ministerio Público resaltó que, a partir del testimonio vertido en juicio por la procesada, es posible extraer que, en efecto, la decisión proferida por ella se basó “únicamente” en “la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla”. A su juicio, ello denota “no solamente la ilegalidad de su actuar, al dejar de lado las demás probanzas con las que contaba, sino la arbitrariedad y el mero capricho de su decisión, desprovista de sustento alguno, si se tiene en cuenta qu e las pruebas la compelían a tomar una decisión diferente”. Repitió, además, que la procesada desconoció la abundante jurisprudencia respecto de “la no vinculatoriedad para las partes respecto de los errores contenidos en las constancias secretariales”.
Consideró que el hecho de que la funcionaria manifestara expresamente que no le reconoció validez a losCUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 15 argumentos del recurrente, “porque no aportó prueba alguna
Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 15 argumentos del recurrente, “porque no aportó prueba alguna sustento de sus afirmaciones” , evidencia “la decisión consciente de apartarse del ordenamiento legal y de las probanzas que le fueron aportadas, ya que el recurrente no necesitaba aportar prueba alguna de su dicho, toda vez que las providencias que fueron debidamente analizadas en su alegación, habían sido anexadas a la demanda y constituían plena prueba para corroborar sus afirmaciones”.
De hecho, según el Ministerio Público:
“(…) no solamente resulta contraria a derecho la decisión objeto de estudio, sino además las justificaciones que al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio presentó en juicio, en total contravía de las disposiciones legales y decisiones jurisprudenciales aplicables al asunto, las que resultan aún más reprochables (…)”.
Añadió que, además, ello es así en virtud de que la procesada debía conocer la ju risprudencia de la Sala de Casación Penal relevante para la resolución del caso, tales como las sentencias citadas previamente. Ello, máxime cuando, para el momento de los hechos, ella había ocupado el cargo de Juez Civil del Circuito por más de seis (6) años y, por ende, ella conocía “el deber de justificar su actuar de cara a la normatividad aplicable al asunto y no de conformidad a su simple querer y capricho”.
5.1.5. Agregó que el desconocimiento “tan de bulto” de la normativa relevante para el adelant amiento de un
a la normatividad aplicable al asunto y no de conformidad a su simple querer y capricho”.
5.1.5. Agregó que el desconocimiento “tan de bulto” de la normativa relevante para el adelant amiento de un procedimiento de ejecución “no puede ser el resultado de unCUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS 16 error, sino del deseo consciente de tomar tal determinación con plena conciencia de su ilicitud”. A su juicio:
“Sus consideraciones expresadas en el auto objeto de reproche, no pasan de ser afirmaciones sin sustento y desarrollo argumentativo alguno, lo cual permite inferir el abandono total de su deber de analizar el problema jurídico que se le planteaba, con base en criterios serios y ajustados a la ley”.
Afirmó que, en este caso, la finalidad corrupta está dada por el hecho de que la funcionaria, de manera arbitraria, caprichosa e injusta, resolvió en contra del derecho aplicable y de las pruebas ante ella puestas de presente, incluso si no se logró demostrar “el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona”. Según el recurrente:
“Esta última posibilidad, en criterio de esta Delegada, encuadra de manera perfecta en el comportamiento asumido por la Dra. NEVIS GOMEZ CACERES HOYOS, al proferir el auto del 11 de Diciembre del 2013, mediante el cual no revocó el mandamiento de pago que su antecesor libró en contra de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, donde de manera evidente y grosera, se apartó del derecho sustancial aplicable al asunto, para
Diciembre del 2013, mediante el cual no revocó el mandamiento de pago que su antecesor libró en contra de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, donde de manera evidente y grosera, se apartó del derecho sustancial aplicable al asunto, para emitir una decisión ajust ada a su propio arbitrio, con propósitos personales, que se apartaron ostensiblemente de su deber de buscar la realización de la justicia material”.
Acto seguido, reiteró que el evidente desconocimiento del régimen aplicable y la ausencia de valoración probatoria, en el marco de un caso que no reviste complejidad, evidencia, entonces, la realización del comportamiento de prevaricato mediando dolo, es decir, conocimiento y voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico.CUI: 08001600125720170221301 Número interno 60152 Segunda instancia
NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS
17 Por otro lado, consideró que, frent e argumento del Tribunal relacionado con que el actuar se cometió en el marco de “una circunstancia de justicia y equidad” , lo cierto es que esta Sala tiene sentado de antaño que “aun tratándose de una prevaricación con un fin jurídicamente irrelevante o incluso noble, el delito no desaparece (…)”.
Por su parte, de cara al dicho del Tribunal en punto de la “inexistencia” del auto del Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, que llevó a NEVIS GOMEZCÁSSERES HOYOS a caer en una “confusión”, el Ministerio Público declaró no entender a cabalidad aquel razonamiento, máxime cuando ello no se deriva de la declaración vertida en juicio por la procesada.
en una “confusión”, el Ministerio Público declaró no entender a cabalidad aquel razonamiento, máxime cuando ello no se deriva de la declaración vertida en juicio por la procesada.
En cualquier caso:
“(…) considera esta Delegada, que tampoco le asiste razón a la sala, en tanto el auto del Juzgado Quinto Penal del Circuito, no pretendía resolver de fondo la apelación planteada por el tercero civilmente responsable en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, sino darle trámite al mismo, pues a pesar de encontrarse oportunamente presentado, no existía pronunciamiento a
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