CSJ - SP22704(18-12-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22704(18-12-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia “ < ! Segunda Instancia Nb. 22704
MIGUEL ÁNGEL PALACIÓS ÁNGEL l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en Acta No. 147 Bogotaá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil seis. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal y la Procuradora 92 Judicial Penal contra la sentencia emitida el 16 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a MIGUEL ÁNGEL PALACIOS ÁNGEL, Fiscal 237 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, en relación con el delito de asesoramiento ilegal, previsto en el artículo 421 del Código Penal. HECHOS El 17 de agosto de 1998, cuando el Dr. MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL se desempeñaba como Fiscal 237 Seccional, adscrito a la URI de Usaquén, recibió diigencias en las cuales fue dejado a disposición el Sr. CESAR EDUARDO República de Colombia l . Corte Suprema de Justicia Segunda Ins Já No. 22704 MIGUEL ÁNGEL PA OS ÁNGEL JARAMILLO JARAMILLO, quien había sido capturado tras haber encontrado en suvehículo un arma de fuego, sin el correspondiente salvoconducto. El doctor PALACIOS ANGEL abrió instrucción y recibió indagatoria al señor CESAR
EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, quien aceptó que portaba el arma, pero la consideraba inservible. — En la misma diligencia, el fiscal le planteó la probabilidad de una sentencia de condena y luego de orientarlo Sobre la figura de la sentencia anticipada, le ofreció amablemente su colaboración, entregando para ello un papel en el que de puño y letra consignó su nombre, cargo, radicado de |ainúestigación y tres teléfonos en los cuales podía localizarlo, incluyendo el que tenía en la ciudad de Ibagué. Posteriommente se acordó un encuentro fuera de la sede de la Fiscalía, concretamente en la carrera 7 con calle 170, en una cafetería, donde dialogaron sobre el caso y las posibles formas en que el funcionario podría ayudarle. Éste le interrogó sobré el abogado contractual y al enterarse que no existía compromiso con él, —ofreció la colaboración de unos abogados amigos, para que presentaran memoriales que pudieran favorecerlo. Esta reunión culminó con el acuerdo de reunirse nuevamente el 21 de agosto de 1998, fecha en la que el señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO acudió a la Directora Seccional de Fiscalía, a quien puso en conocimiento lo ocurrido. El señor JARAMILLO JARAMILLO, autorizó la interceptación de la comunicación telefónica que sostuvo el 21 de agosto de 1998 con el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL! y en la que textualmente dice el funcionario: ' Afis. 180 c.o. 1, obra transcripción de la conversación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Z
Segunda Instanti . 22704
MIGUEL ÁNGEL PALACIO: ÁNGEL “Estuve hablando con este... con estos doctores Yy ... pues si, pues ellos dicen que prestan la colaboración que sea, pero ... no se ... no he mirado bien ... cómo, cómo cuadrarle la cosa...
En esto, me, me iba a poner ya a eso” Durante esa conversación, el doctor PALACIOS ANGEL, afirma que se iba a dedicar al asunto, porque tenía que viajar a Melgar y le gustaría alcanzar a sacarlo, incluso le insiste al interlocutor en que se presente el lunes por la noche que está de turnoy le interesa dejar “esto... como solucionadito, ...”L.I Finalmente el fiscal le pide al señor JARÁMILLO JARAMILLO que si no va a viajar, lo llame en una hora para decirle algo al respecto. En conversación telefónica sostenida posteriormente, el fiscal informa que efectivamente revisó las diligencias y no encontró ninguna forma de solucionar el problema, que mandó examinar el arma y que conserIvaria el expediente hasta que llegara el dictamen. Le dijo además al denunciante que podía ejercer hasta que se profiriera sentencia y en éste evento, podría pedir permiso para salir del país porque el hecho no era tan grave.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la fecha en que se formula la denuncia contra el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, se inicia investigación preliminar en su contra y se ordena la interceptación de la línea telefónica 4164831 ubicada en la ciudad de Bogotá, perteneciente al funcionario investigado, según lo consignó él mismo en el documento
que entregó al denunciante. República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Segunda Instahtiá No. 22704 MIGUEL ÁNGEL PALARIOS ÁNGEL Luego de acreditada la calidad de fiscal que ostentaba el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, donde se abrió investigación.
2. Llamado a indagatoria, el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL aceptó como suya la letra que aparece en la tarjeta que contiene los datos de la investigación y sus teléfonos y explicó que acostumbraba hacerlo en los procesos en los cuales quedaba pendiente algún asunto, como acordar citas para recibir testimonios que favorecieran al sindicado. Aceptó que la voz contenida en los tres (3) cassettes era suya, e igualmente que había hablado en unas cuatro (4) oportunidades con el sindicado, dos (2) de ellas de manera personal y con posterioridad a la indagatoria, pero señala que el objeto de dichas conversaciones fue el de establecer prontamente si el arma era deportiva o inservible e informar si había ubicado al propietario de la misma.
Agregó que CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, le había planteado su preocupación por la investigación, e insistía en que el arma no era suya y que desconocía la ilicitud del porte de esa arma; por tanto, le había pedido los datos del proceso para llevar al dueño como testigo. El fiscal ahora investigado, sostiene que le advirtió al sindicado sobre la probabilidad de que fuera condenado por haber sido
capturado en flagrancia, salvo que el arma resultara inservible o deportiva como éste afirmaba y fue ante esa situación que el señor JARAMILLO JARAMILLO planteó la posibilidad de cambiar el abogado, porque él nuncale ofreció recomendar a un amigo para que lo representara. El denunciante le pidió reiteradamente que le ayudara y él simplemente le creó falsas ilusiones, sin intención de ayudarie, porque incluso quedaron de hablar el 28 de agosto de 1998, luego de que había remitido el proceso a la Oficina de Asignaciones, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instgn No. 22704 MIGUEL ANGEL PAEZ CIOS AÁNGEL el que fue recibido en esta última, siete (7) días después de la fecha que registra el oficio, demora que llamó la atención de la fiscal instructora. El procesado indicó que el expediente del señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO lo había enviado a la Oficina de Asignaciones más rápido de lo acostumbrado, ya que normalmente adelantaba las diligencias hasta resolver situación jurídica y en este caso, cuando hacía referencia a cuadrar el asunto, posiblemente se trataba de verificar que el arma fuera deportiva, de allegar el testimonio del propietario o de resolver situación jurídica para efectuar audiencia de sentencia anticipada, pues así procedía frecuentemente y lo acreditó aliegando copia de éstas diligencias. Sobre las conversaciones interceptadas, de las cuales obra transcripción, se mostró evasivo y dijo no recordar exactamente a qué se referían, pero aceptó que
acostumbraba dar concepto a varios amigos litigantes sobre los casos que ellos le comentaban, y para ello, a veces leía copias con el único propósito de servir a la gente. Añadió que se trataba de una actividad académica, no de asuntos pertenecientes a su despacho, sino incluso a otras jurisdicciones y aseguró que nunca recibió dinero por ese concepto. Durante la audiencia pública dice que el señor CESAR JARAMILLO JARAMILLO lo asediaba bastante, haciendo alarde de la posición social de su familia y que desde un comienzo le advirtió que todo se limitaba al resultado del experticio sobre el arma de fuego. En dicha diligencia acepta como parcialmente cierto lo relacionado con los abogados, pues a pesar de haberle dicho a CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO que tenía amigos abogados, la iniciativa fue de éste y ninguno de sus amigos fue el que finalmente lo representó. República de Colombia EL PROCESADO El procesado es el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, identificado con la cédula NO. 16.250.447 de Palmira (Valle), quien se desempeñaba para la época de los hechos como Fiscal 237 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la URI de Usaquén, nacido en Neiva (Huila) el 12 de septiembre de 1957, hijo de Miguel Angel Palacios Padilla y Rosa María Angel Serrano, soltero, con dos hijos, abogado titulado y funcionario judicial desde 1985. ACUSACIÓN La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución de
acusación por el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal, contenido en el artículo 151 del Código Penal anterior, pero la Fiscaliía Delegada ante la Corte modificó y acusó por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales de que trata el artículo 421 de la Ley 599 de 2000. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el único testigo presencial de lo acaecido fue el señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO. Que el Fiscal aceptó como de su autoría la anotación en la que se consignan sus números de teléfono y que ello ocurrió dentro de la diligencia de indagatoria, en presencia del abogado defensor, lo que incluso el denunciante agradeció. Consideró que las grabaciones no comprometen decididamente al funcionario acusado porque no revelan asesoramiento ilegal, máxime si se tiene en cuenta que al parecer lo único República de Colombia " Corte Suprema de Justicia Segunda Ins E No. 22704
MIGUEL ÁNGEL PAI
_ñ...-—.-.. 1OS ÁNGEL “ que hizo fue cuestionar la actuación y sugerir un cambio de abogado, pero nunca dio nombre alguno. Con fundamento en tales planteamientos, absolvió al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, indicando que no encontró comprometida la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, ni evidenció que la conducta de éste constituyera arbitrariedad. IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la decisión fue impugnada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Procuradora Novena Judicial
Penal, e igualmente, durante el traslado a los no recurrentes, se pronunció el abogado defensor, así:
1. El Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribuna! Superior de Bogotá sostuvo que la denuncia del señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO constituía prueba de que el funcionario investigado cuestionó la actuación del profesional que lo asistió en indagatoria, sugirió el cambio del mismo y planteó la posibilidad de cambiar la versión de la injurada. Agrega que esta declaración está corroborada por la señora Margarita María Rodríguez (novia del denunciante) y un amigo de ésta, el doctor Iván Ariza, Fiscal Especializado, quien al vislumbrar una actuación irregular, los puso en contacto con la Directora Seccional de Fiscalía.
A más de lo anterior, el propio acusado acepta que elaboró el documento en que consignaba los teléfonos donde podia ser localizado y que se reunió en varias oportunidades por fuera de la oficina con el señor CESAR EDUARDO, lo cual evidentemente afecta la imparcialidad en el esclarecimiento de los hechos delictivos República de Colombia Corte Suprema de Justicia | "'"'j Segunda ¡n%t a No. 22704 MIGUEL ANGEL F IOS ÁNGEL porque evidencia que lo estaba asesorando para que saliera mejor librado en la investigación. El impugnante destaca que el señor JARAMILLO JARAMILLO se encontraba seriamente comprometido en el delito por el cual rindió indagatoria, porque fue capturado en flagrancia y reconoció que conccía la ilicitud de dicha conducta, toda vez
que había sido militar, de ahí que en su criterio, haya sido la actitud inexplicable del fiscal al entregar los teléfonos e informar lo delicado de la situación, la que motivó que el denunciante contactara al funcionario y recibiera de éste la orientación de desvirtuar los cargos y manipular la indagatoria. Con fundamento jurisprudencial, concluye que la prueba única debe analizarse con mayor cuidado, pero eventualmente puede fundamentar una sentencia condenatoria, tal como ocurre en éste evento, donde se configura el delito de asesoramiento ilegal porque el procesado pertenecía a la rama judicial para la época de los hechos, actuó con dolo y transgredió los principios de fidelidad, probidad, lealtad, imparcialidad, rectitud y responsabilidad que orientan la administración de justicia.
2. La Procuraduría también solicitó revocar la providencia absolutoria, al considerar que la tipificación de la conducta endilgada al procesado (asesoramiento ilegal), responde a la necesidad de absoluta transparencia e imparcialidad de los servidores públicos frente al ejercicio de la función.
Comparte la posición de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que no era suficiente la investigación disciplinaria de la conducta investigada, porque se lastimó el bien jurídico de la administración pública en sus dimensiones de imparcialidad y prestigio, tal como se corrobora con la prueba obrante en el plenario. En su criterio podría aceptarse que la tarjeta con los números telefónicos la dio en un acto de humanidad hacia los usuarios, pero no ccurre lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Segunda Ins ik No. 22704 MIGUEL ÁNGEL PALACIOS ÁNGEL mismo con la entrevista y la asesoría para favorecerlo, demorando incluso el envío de las diligencias al competente. Las interceptaciones telefónicas también indican que la comunicación entre el procesado y el fiscal hacía referencia a las diligencias que tenía a su cargo, pues alude a lo observado en el proceso, a la circunstancia de haber mandado a examinar el caso y a haberlo retenido para ordenar el dictamen pericial. También se interceptaron comunicaciones con el abogado Walter Oñate, con las cuales se confirma que efectivamente el funcionario gestionaba o asesoraba abogados en procesos judiciales, que conocía los pormenores de los mismos e incluso particularizaba sobre el resultado y celebraba como mutuo el éxito en los mismos.
3. El abogado defensor luego de efectuar un recuento de los hechos, se ocupa de los argumentos que fundamentan la petición de revocar la sentencia absolutoria y en primer lugar destaca que no existe prueba sobre el acuerdo de cambiar la indagatoria, que es normal tratar de averiguar por el propietario del arma y realizar el experticio para determinar tanto las condiciones del arma, como su estado de funcionamiento; por ende, la actuación tendiente a verificarlo no evidenciaría la pretensión de realizar una conducta ilegal; máxime que nunca se hablá de contraprestación alguna.
El señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO no atendió las supuestas orientaciones del fiscal, por el contrario, con la asesoría del Dr. Iván Ariza, comienza a presionarlo con “sus angustias y su alta posición social” y luego procede a
" denunciario. Solo se atendieron las afirmaciones de Margarita María Rodríguez en cuanto perjudican al doctor PALACIOS ANGEL, cuando con fundamento en esa declaración podría confirmarse que el procesado solo pretendió esclarecer lo ocurrido y que en nada incidió para el cambio de abogado, ni de indagatoría. República de Colombia eo Corte Suprema de Justicia Segunda cia No. 22704 MIGUEL ÁNGEL HAVACIOS ÁNGEL Sobre la diligencia y compromiso del funcionario existen testimonios que indican que llegaba a resolver situación jurídica y a realizar audiencias de formulación de cargos; sin embargo, no han sido tenidos en cuenta. No obstante menciona que en ese momento en particular, la situación cambió, porque éste salía a vacaciones y no continuaría resolviendo situaciones jurídicas. Llama la atención sobre el hecho de que su defendido envió el proceso el 25 de agosto y no obstante se afirma que tenía cita con el denunciante para el 27 del mismo mes; por tanto, si era cierto que estaba en negociaciones no es lógico que hubiere enviado las diligencias, sin que existiera orden al respecto. Señala que en la acusación no se dijo nada sobre la interceptación de las comunicaciones con los demás abogados y, por ende, no es pertinente traerlas a colación como lo hace la Procuraduría; más aún si se tiene en cuenta que fueron charlas genéricas de las que ningún compromiso concreto se extrae y finalmente solicita confirmar la sentencia absolutoria,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el numera! 3 del artículo 75 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, debe resolverse la impugnación aquí planteada, acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 204; es decir, limitando el 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia s Segunda insta $lOS ANGEL MIGUEL ÁNGEL PAÑA pronunciamiento al objeto de impugnación y a lo inescindiblemente vinculado aí mismo.
2. Toda vez que los recurrentes plantearon inconformidad con el fundamento probatorio de la sentencia de primera instancia, es preciso iniciar el análisis de los diferentes medios de convicción allegados, efectuar una valoración conjunta de los mismos, a la luz de la sana crítica, para determinar si fue debidamente acreditada la . conducta ilícita que se endilga al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANCEL, Fiscal 237 Delegado ante los jueces penales del circuito.
3. La investigación contra el funcionario tuvo origen en la denuncia formulada por el señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, quien planteó que el fiscal ante el cual había rendido indagatoria, lo había orientado y le había ofrecido colaboración, haciendo entrega incluso de un papel?, donde se observa que el funcionario plasmó de puño y letra los datos de la investigación y los teléfonos, tanto de la oficina, como de la casa, incluido un número donde podían ubicarlo en la ciudad de Ibagué.
El mismo fiscal aceptó no solo haber elaborado el papel, sino haberse reunido luego
de la indagatoria, por fuera del Despacho, con el señor JARAMILLO JARAMILLO y este dijo textualmente sobre ese encuentro: “Tuvimos una cita en la carrera 7 con calle 170 y fuimos a una cafetería a dialogar sobre mi caso y las posibles formas en que él me podría colaborar, en esta reunión él me preguntó insistentemente por quien era el abogado y si era de mi absoluta confianza, a lo cual le respondí que no lo conocía y que me había sido conseguido por intermedio de personas conocidas, el dijo que este abogado no conocía los procedimientos del caso, puesto que le había notado muchas fallas e inconsistencias en lo que el había planteado el día de la indagatoria y me preguntó si era factible revocarie el ? Ver fls. 5 c.o. 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . y Segunda trrs cia No. 22704 MIGUEL ÁNGEL CIOS ÁNGEL poder, a lo cual le respondí que si, puesto que no había ningún compromiso con él, el Fiscal me empezó a comentar de unos amigos abogados, los cuales trabajaban con él, para los cuales el hacía unos documentos y ellos los firmaban, que el me podría poner en contacto con ellos y asi presentar oficios ante la Fiscalía, que me fueran favorables o jurídicamente beneficiosos a mi caso. Como yo ya conocía que el proceso no era tan delicado, le pregunte que qué más se podía hacer al respecto de ese expediente, puesto que el lo tenía en su oficina, y le pregunte si en tal caso era posible desaparecerlo, a lo cual el me respondió que no era nada fácil y si de pronto perjudicial, pero que si era factible hacer
unas modificaciones, puesto que el aún lo conservaba junto con otros tres casos a los cuales a los que el llamó especiales, en los cuales había la voluntad por parte de el de colaborarles.... lo llevé hasta Servitá-Usaquén, y quedamos de hablar el día viernes, 21 de agosto, a las cinco o seis de la tarde para ver como cuadraban una cita él y los abogados...” En ampliación de denuncia insistió en que el funcionario le ofreció colaboración cuando su abogado salió por las boletasl (se entiende que para gestionar la libertad) y por esa razón él lo llamó al día siguiente y el fiscal le propuso que se reunieran en la calle 7 con carrera 170. En esa oportunidad reconoció el contenido de la conversación que sostuvo con el doctor PALACIOS ANGEL, e indicó: “..le entendí que eran dos abogados, que él los asesoraba para la elaboración de los documentos, también por los comentarios que me hizo se que uno o los dos eran costeños, que entonces los documentos que se realizaran pasaban por sus manos o que él los elaboraba, o que él conceptuaba sobre ellos, posteriormente ellos los firmaban partiendo del principio de que yo revocara el poder al doctor MARIO HERNAN GONZALEZ CHAVEZ, para que los documentos obraran en el expediente de una manera satisfactoria”
4. Aunque no existe duda sobre las diversas conversaciones telefónicas y personales que sostuvieron el denunciante y el funcionario acusado, no son unánimes sus
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia <y ! Segunda instan 0. 22704
MIGUEL ÁNGEL PAl S ÁNGEL
versiones en torno al contenido de las mismas; por tanto, de una vez debe indicar la Sala que dará crédito a lo expuesto por aquél, dado que encuentran mayor respaldo en el acervo probatorio, tal como pasa a indicarse. Las transcripciones de la conversación telefónica sostenida el 21 de agosto de 1998 entre el denunciante y el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, — son contundentes para acreditar que éste no sólo sugirió el cambio de abogado, sino que ofreció encargar a unos amigos suyos y que él mismo se ocuparía de revisar el asunto y cuadrar las cosas3. Aunque ha dicho que nunca ofreció la asesoría de un amigo suyo, la prueba no admite duda alguna al respecto y puede concluirse que su actuación no se limitó a sugerir un cambio de abogado, ni a servir de intermediario para conseguir uno nuevo, sino que ofreció contratar precisamente a unos amigos suyos, pero advirtió que previamente él estudiaría la manera de “cuadrar la cosa”. Esta prueba indica igualmente que en efecto el fiscal revisó las diligencias y no encontró ninguna forma de solucionar el problema; sin embargo, manifiesta, al parecer refiriéndose al arma, que la mandó examinar y que algunas no requieren permiso, como cuando son totalmente inservibles. Agrega que si demoran el proceso, alcanzaría a ejercer antes de que lo condenen, porque solo con la sentencia se le afecta el pasado judicial y posteriormente podría pedir permiso para salir del país porque el hecho no es tan grave. Se insiste en la gran trascendencia de esta prueba, pues en ella se evidencia que el funcionario investigado era consciente de su cuestionable contacto con una persona
vinculada a unas diligencias que él adelantaba, pues manifiesta que van a tener una reunión el jueves entre amigos de la fiscalía y aunque inicialmente contempla la 3 Ver folios 180 c.o. 1 Ver folios 181 a 184 c.o. 1 13 República de Colombia ó V Corte Suprema de Justicia — - Segunda Instán£laNNo. 22704 MIGUEL ÁNGEL PA S ÁNGEL posibilidad de invitarlo, posteriormente la descarta porque hay gente que habla y murmura. También indica esta prueba que para esa fecha, el funcionario conservaba el proceso y aunque aquél ha sostenido que el objeto de las entrevistas era el de ubicar al verdadero propietario del arma o determinar que ésta era deportiva o inservible, éste hecho se verifica con el dictamen técnico y por ello en la comunicación telefónica interceptada, manifiesta que el expediente lo va a dejar ahí esperando el dictamen. No existía ningún asunto pendiente en la investigación, pues desde un comienzo el indagado había aceptado el porte del arma y el conocimiento sobre la ilicitud del mismo, porque había sido militar. Lo único que podría favorecerlo entonces, era confirmar que el arma se encontraba inservible; por ende, la prueba que debía practicarse era la pericial y para ello no necesitaba sostener conversación alguna con el interesado. Según informó el denunciante, el fiscal le contó que tenía unos amigos abogados a los -cuales les colaboraba y tan cierto es ello, que son las mismas interceptaciones telefónicas las que llevan a concluir que el fiscal no se limitaba a aconsejarlos, sino que además redactaba memoriales que aquellos presentaban. Esta prueba no puede desconocerse como lo pretende el abogado defensor, toda vez que fue legal y
oportunamente allegada al proceso y por ello contribuye a reforzar la credibilidad dei testimonio de cargo. Por otra parte, el denunciante no tendría motivo alguno para perjudicar a una persona que no conocía, que se mostró amable con él desde un comienzo y que se aprestaba a colaborarle, sin exigir hasta ese momento retribución económica; máxime que 14 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Insta MIGUEL ÁNGEL PALÁ entre ellos siempre existieron relaciones cordiales, tal como se aprecia en las tantas veces citadas transcripciones de interceptación telefónica. Se desvirtúa entonces el argumento de la defensa en tomo a que el señor Jaramillo Jaramillo presionó al funcionario, haciendo alarde de la posición social de su familia y asediándolo para que le prestara la colaboración y por el contrario surge diáfana la conclusión de que éste ofreció la ayuda libre y voluntariamente y se encaminó a prestarla. Además, tan espontáneo es el denunciante que admite haber preguntado sobre la posibilidad de hacer desaparecer el expediente.
5. Las demás pruebas testimoniales aliegadas al proceso pueden clasificarse en dos grupos: por un lado los testimonios de Margarita María Rodríguez (novia del denunciante) e Ivan Áriza, Fiscal Especializado que sugirió formular denuncia, los cuales son de oídas y por ello la Sala hará prevalecer la prueba directa a la que se hizo referencia precedentemente. El otro grupo de testigos fueron la técnico del procesado y la Coordinadora de la URI, quienes dan cuenta de su buen comportamiento laboral y de su compromiso para adelantar las gestiones incluso
hasta la sentencia anticipada.
6. El análisis conjunto y a la luz de la sana crítica del caudal probatorio reseñado, permite concluir que el fiscal ofreció amablemente la ayuda a Cesar Eduardo Jaramillo Jaramillo, le proporcionó la manera de ubicarlo posteriormente y se entrevistó repetidas veces con él, de manera personal y telefónica, luego de recibirle indagatoria.
En dichas entrevistas, cuestionó la actuación del abogado contractual y sugirió revocar el poder para otorgárselo a otro profesional que él recomendaría, pero no contento con recomendar a alguien, también ofreció revisar el proceso e indicó al interesado que no era fácil, que tendrían que esperar el dictamen pericial para verificar si el arma era apta, que podría continuar ejerciendo rrormalmente, al parecer 15 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Segunda !nst'_aá_di No. 22704 MIGUEL ÁNGEL PALAÉIOS ÁNGEL la profesión médica, mientras se dictaba el correspondiente fallo y que una vez se emitiera sentencia, podría solicitar permiso para salir del país. 7.. El procesado fue acusado por el ilícito de asesoramiento ilegal, previsto en el Código Penal, artículo 421, aplicable en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Decreto 100 de 1980) consagraba una sanción más gravosa, tal como lo señaló el Fiscal Delegado ante la Corte cuando modificó la calificación que inicialmente se había efectuado. El artículo 421 del actual Código Penal, dice textualmente: “Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público
que ¡legalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años” Esta disposición señala una pena privativa de la libertad más benigna y elimina la exigencia de que la persona gestione cualquier asunto público de su competencia; por tanto, bastaría que el servidor público represente, litigue, gestione o asesore en cualquier asunto judicial, administrativo o policivo, aún en relación con un asunto que otro funcionario tenga bajo su conocimiento.
8. Se encuentra acreditada la tipicidad del ilícito, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, el procesado ostentaba la calidad de servidor público al servicio de la Rama Judicial, ya que se desempeñaba como Fisca! 237 Delegado ante los jueces penales del circuito, y en calidad de tal, brindó asesoría en relación con un
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso a su cargo, a una persona que se encontraba comprometida en el delito de porte ¡legal de arma de fuego. El defensor sostiene que el denunciante fue quien tomó la iniciativa en las conversaciones, que éste no siguió las instrucciones del fiscal y que quien representó sus intereses no era amigo o conocido de éste; sin embargo, el ilícito que aquí se juzga es de mera conducta y se perfecciona con la realización de una de las acciones
alternativas que señala la norma (litigue, gestione o asesore), sin tener en cuenta el resultado obtenido; por ende, no se torna necesario influir efectivamente en el ánimo de quien recibe la asesoría o consejo, para que pueda predicarse la materialidad del ilícito, Por otra parte, también ha sostenido la defensa que el procesado no recibió contraprestación alguna y éfectivamente el acervo probatorio así lo confirma, no obstante, esto no incide en la estructuración del ilícito que se imputa al procesado, dado que el injusto de que se trata no requiere el elemento del beneficio económico y en caso de haberse establecido que el funciona
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