CSJ - SP2271-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

SP2271-2025 Radicado 66339 Aprobado Acta Nro. 328

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia SEP049-2024 proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia -SEPIde la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se absolvió a ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA y a REINALDO ROGELIO ORTÍZ REBOLLEDO del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales , por el qu e habían sido acusados en calidad de gobernadores encargados del departamento del Vichada.SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 66339

CUI 11001020400020180053801

ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA Y REINALDO ROGELIO ORTIZ REBOLLEDO

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II. HECHOS

Según la acusación, lo s hechos investigados tienen su génesis en el informe emitido por la Contraloría General de la República el 31 de marzo de 200 3 denominado “AUDITORIA

GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL ABREVIADA Y

PREVALENTE AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL SUBSECTOR EDUCACION EN EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA 2002”, dando a conocer que “del estudio realizado a los contratos seleccionados

GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL ABREVIADA Y

PREVALENTE AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL SUBSECTOR EDUCACION EN EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA 2002”, dando a conocer que “del estudio realizado a los contratos seleccionados se evidencian errores que podrían ser subsanables si se pusiera mayor énfasis en el agotamiento de las etapas contempladas legalmente para la contratación estatal, ejemplo de ello es el hecho de que ninguna de las ofertas presentadas en los c ontratos analizados tienen fecha de recibido que puedan evidenciar la oportuna presentación de las mismas. Este hecho que se hace gravoso cuando en los contratos Nos. 168, 217, 258, 215, 224, 262, 263 de 2001 y en los Nos. 001, 002, 003, 004, 041, 054, 061 y 062 del 2002, es coincidencial que la propuesta ganadora posea el sello de REVISIÓN DE PRECIOS situación que de acuerdo a la visión de la Contraloría General de la República no corresponde a una confrontación de precios sino que da un visto bueno a las propuestas que resultan ganadoras, vulnerando una vez más los principios de transparencia e igualdad de los oferentes y de imparcialidad y moralidad constitucionalmente establecidos ”. Los contratos relacionados se suscribieron durante el mandato del gobernador titular FERNANDO GÓMEZ GIRALDO en el período 2001-2003.

ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA, Secretario de Hacienda en el per íodo electoral de FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, suscribió los contratos 1, 3, 4, 5 y 6 en enero de 2002

ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA, Secretario de Hacienda en el per íodo electoral de FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, suscribió los contratos 1, 3, 4, 5 y 6 en enero de 2002 cuando fungió como Gobernador encargado del departamento del Vichada por 11 días, del 24 de enero al 3 de febrero de 2002 según Decreto 34 de 2002.SEGUNDA INSTANCIA

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REINALDO ROGELIO ORTÍZ REBOLLEDO, Secretario de Gobierno en el mismo periodo electoral, suscribió el contrato número 61 de 2002, cuando fue nombrado mediante el Decreto 243 de 2002 como Gobernador encargado del Vichada por 11 días, desde el 4 de septiembre de 2002.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Con base en el informe de la Contraloría General de la República, el 7 de abril de 2004 el Fiscal General de la Nación dispuso abrir investigación previa conforme el artículo 322 CPP/2000.1 El 14 de marzo de 2006 se escuchó en versión libre a ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA, el 5 de junio siguiente lo hizo FERNANDO GÓMEZ GIRALDO.2

3.2. El 10 de septiembre 2007 se abrió instrucción conforme el artículo 331 CPP/2000, en contra de FERNANDO GÓMEZ GIRALDO y los exgobernadores encargados RICARDO

3.2. El 10 de septiembre 2007 se abrió instrucción conforme el artículo 331 CPP/2000, en contra de FERNANDO GÓMEZ GIRALDO y los exgobernadores encargados RICARDO SILVA BURGOS, ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA, LUIS ALFREDO CAMACHO RINCÓN y REINALDO ROGELIO ORTIZ REBOLLEDO por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP) y Peculado por apropiación (art. 397 ibidem).3 Se escuchó en indagatoria el 9 de junio de 2008 a BUSTOS OJEDA y el 18 siguiente a ORTÍZ REBOLLEDO, imputándoles cargos por la conducta de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1 Fls. 50 ss. C.copias 2 Fls. 202 ss ib. 3 Fls. 275 ss. Ib.SEGUNDA INSTANCIA

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3.3. El 12 de diciembre de 2012 la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica de ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA y REINALDO ROGELIO ORTÍZ REBOLLEDO, entre otros, y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento4.

3.4. El 15 de diciembre de 2015 se pre cluyó, por muerte, la investigación seguida en contra de FERNANDO

GÓMEZ GIRALDO.5

imponerles medida de aseguramiento4.

3.4. El 15 de diciembre de 2015 se pre cluyó, por muerte, la investigación seguida en contra de FERNANDO

GÓMEZ GIRALDO.5

3.5. El 26 de enero de 2017 se cerró la investigación6 y el 29 de septiembre de 2017 se profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Silva Bu rgos, ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA y REINALDO ROGELIO ORTIZ REBOLLEDO, por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del CP), frente a los contratos 61 del 11 de septiembre de 2002 por $49.028.000, suscrito por ORTIZ REBOLLEDO y Anselmo de Jesús Gómez, y los suscritos por BUSTOS OJEDA: 01 del 28 de enero de 2002 por $43.846.540, contratista Miguel Isnaldo Diaz Santana; 03 del 28 de enero de 2002 por $85.583.800, contratista José Abel Benito; 04 del 31 de enero de 2002 por $55.227.240, contratista Diaz Santana; 05 del 31 de enero de 2002 por $52.419.150, contratista Jaider Alberto Gallego; 06 31 de enero de 2002 por $93.139.800, contratista Diaz Santana.

En la misma resolución se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional dado que LUIS ALFREDO

4 Fls. 47 ss. C. 3 5 Fls. 190 ss. Ib. 6 Fl. 202 ib.SEGUNDA INSTANCIA

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copias a la Fiscalía Seccional dado que LUIS ALFREDO

4 Fls. 47 ss. C. 3 5 Fls. 190 ss. Ib. 6 Fl. 202 ib.SEGUNDA INSTANCIA

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5 CAMACHO RINCÓN suscribió un contrato pero no en calidad de aforado.

3.6. El 27 de octubre de 2017, la defensa de BUSTOS OJEDA interpuso recurso de reposición .7 El 18 de enero de 2018 se confirmó la anterior decisión 8 y, en otra resolución del mismo día, se declaró la prescripción de la acción penal respecto de Ricardo Silva Burgos y se precluyó en su favor.9

3.7. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia y el 13 de marzo de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado del artículo 400 CPP/200010. En auto del 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el proceso a la SEPI.11

3.8. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de octubre de 2020 donde se dio lectura a la decisión adoptada el 5 de agosto de 2020. El 8 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia pública conforme al artículo 403 CPP/200012.

3.9. El 11 de abril de 2024 la SEPI profirió sentencia absolutoria en favor de ALFONSO FERNANDO BUSTOS

la audiencia pública conforme al artículo 403 CPP/200012.

3.9. El 11 de abril de 2024 la SEPI profirió sentencia absolutoria en favor de ALFONSO FERNANDO BUSTOS

OJEDA y REINALDO ROGELIO ORTÍZ REBOLLEDO.

7 Fls. 14 ss. C.4 8 Fls. 202 ss ib. 9 Fls. 214 ss. Ib. 10 Fl. 12 C.1 CSJ. Esto en virtud a su creación por medio del Acuerdo PCSJA1811037/2018 que implementó el Acto Legislativo 01 de 2018 11 Fl. 43 ib. 12 Co. 2 SEPI 2,Acta de audiencia de_juzgamiento_2023053314801.pdf.SEGUNDA INSTANCIA

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6 3.10. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema interpuso recurso de apelación13.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

Después de indicar que no se vulneró el derecho de defensa y que l a acción penal no prescribió en la etapa de investigación ni en la del juicio, estudió el caso de cada uno de los procesados.

4.1. De la responsabilidad de ALFONSO FERNANDO

BUSTOS OJEDA.

Con el fin de respetar el principio de congruencia, la SEPI indicó que el marco fáctico de la acusación se sustentó en que, como gobernador encargado del Vichada, fragmentó

BUSTOS OJEDA.

Con el fin de respetar el principio de congruencia, la SEPI indicó que el marco fáctico de la acusación se sustentó en que, como gobernador encargado del Vichada, fragmentó un mismo objeto (suministro de víveres a internados escolares) mediante la suscripción de los contratos 1, 3, 4, 5 y 6 de 2002, con la finalidad de eludir la licitación pública y acudir a la contratación directa, lo que permitió que 3 de los 5 contratos fueron adjudicados a un mismo contratista (Miguel Isnaldo Díaz Santana).

Por esa razón, desechó los alegatos finales de la Fiscalía en cuanto a (i) la ausencia de análisis de riesgos en los estudios previos, (ii) la omisión en los estudios previos del presupuesto oficial para contratar y (iii) la inexistencia del estudio de los precios del mercado; igual consideración hizo

13 Co. 3 SEPI. “Memorial_ 2024025459623.pdf”SEGUNDA INSTANCIA

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7 frente a los alegatos de la Procuraduría que refirió e l exceso del tope legal para la contratación directa en el contrato 06 por $93.139.800, pues además de sorprender al procesado, esa tesis era incompatible con la acusación donde se estableció que todos los contratos respetaron el tope de la contratación directa para el año 2002

La defensa alegó que la división se realizó para cumplir

esa tesis era incompatible con la acusación donde se estableció que todos los contratos respetaron el tope de la contratación directa para el año 2002

La defensa alegó que la división se realizó para cumplir eficazmente las necesidades de los distintos núcleo s educativos, los cuales por sus condiciones geográficas y de orden público eran de difícil acceso , y la SEPI destacó que casi todos los contratos fueron destinados a núcleos educativos distintos (excepción de l 5 y 6 -se dirigieron al núcleo Nro. 3 -). Se consideró, c on base en la s versiones de BUSTOS OJEDA, corroborada por el testimonio de Oswaldo Hernández, jefe de compras de la gobernación, que los núcleos educativos (creados por el Ministerio de Educación) se encontraban a grandes distancias (con diferentes costos dependiendo de la forma de transporte), con graves problemas de orden público (presencia de las FARC), por lo que el fraccionamiento se realizó para cumplir a tiempo la entrega de los víveres en los internados y escuelas de cada núcleo.

Adicionalmente, los informes de policía judicial (425601 y 778764) confirmaban la complejidad logística del territorio, pues en unos núcleos el desplazamiento era vía terrestre a más de 2 días en verano y en otros era obligatoriamente fluvial; señaló gráficamente los núcleos en el mapa geográfico del departamento y se d estacó q ue elSEGUNDA INSTANCIA

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8 municipio de Cumaribo tiene una extensión de 65.000 km 2 (40 veces más grande que Bogotá y casi del tamaño d e Irlanda de 70.000 km2). Igualmente, los informes destacaron la travesía para llegar a cada uno de los focos educativos, el costo del viaje y los aspectos sociales de la población.

Para la SEPI, la sectorización por núcleos venía desde 1984 y no podría catalogarse como un artificio, pues obedece a la magnitud y accidentalidad geográfica del departamento, lo que es razonable de cara al principio de planeación y no arbitraria ni caprichosa.

La SEPI desechó el fraccionamiento ficticio alegado por la Fiscalía frente a los contratos 5 y 6, destinados a un mismo núcleo (el 3). Se consideró que el acusador olvidó que ese núcleo era el más grande y del informe del CTI (Situación educativa del Departamento del Vichada 2002), se observaba la diversidad en los transportes: “a modo de ejemplo, que al plantel “Sardinas”, el primero que aparece en el contrato 005 de 200214, se llega del casco urbano «en carro a 3 horas, en Toyota 2 horas y media, en moto 2 horas y media», mientras que el internado “Sagrado Corazón de Jesús”, el primero que aparece en el contrato 006 de 2002 15, se encuentra en «avión a 1 hora y media, desde Pto. Carreño».16

2 horas y media», mientras que el internado “Sagrado Corazón de Jesús”, el primero que aparece en el contrato 006 de 2002 15, se encuentra en «avión a 1 hora y media, desde Pto. Carreño».16

Se consideró errada la tesis de la Fiscalía según la cual 3 de los 5 contratos (1, 4 y 5) fueron adjudicados a un solo contratista (Miguel Isnardo Díaz Santana) demostrando que no era necesari a la división. El yerro radica ba en que la

14 Co. 15 Anexo Fiscalía, fol. 14. 15 Co. 15 Anexo Fiscalía, fol. 6. 16 Co. 25 Anexo Fiscalía, fol. 192.SEGUNDA INSTANCIA

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9 misma tesis servía a la defensa al sostener que una sola persona no podía ejecutar los 5 contratos, por lo que era necesario dividir el objeto contractual. L a adjudicación de 3 contratos obedecía a la necesidad de atender múltiples entregas paralelamente; además, según informe de la Contraloría se demostró que hubo más de 40 contratistas en 2002, descartando la concentración indebida.

La SEPI encontró informes oficiales donde se remitieron a la Fiscalía “copias de las actas de ingreso suscrito por el almacenista designado para tal fin” en cada contrato, entonces, no había un documento denominado “ acta de entrega ” (extrañado por la Fiscalía) pero no se acreditó desmedro en la entrega de los

designado para tal fin” en cada contrato, entonces, no había un documento denominado “ acta de entrega ” (extrañado por la Fiscalía) pero no se acreditó desmedro en la entrega de los víveres a los internados educativos.

Se aclaró que no se usó el rótulo específico “estudios previos”, pero los contratos contaron con “términos de referencia” cuyo contenido se asemeja a los estudios previos en cuanto a justificación, objetivos, alcances, descripción del objeto, obligaciones del contratista y del departamento, presupuesto oficial, forma de pago, sitio de entrega, plazo y vigencia, imputación presupuestal, requisitos y documentos de la propuesta, supervis ión, impuesto y deduccion es, garantizando el principio de planeación.

Se destacó que los contratos se suscribieron en enero de 2002, cuando no estaba vigente el Decreto 2170 de 2002 que reglamentó el artículo 25.7.12 de la Ley 80 de 1993, sobre las condiciones y el contenido de los estudios previos.SEGUNDA INSTANCIA

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10 La SEPI desechó la tesis que indicaba la ausencia de estudios sobre los precios del mercado, como quiera que Oswaldo Hernández, jefe de compras de la gobernación , indicó que fue delegado para realizar esa función conforme la Resolución 180 de 2001, verificó (sin internet para la época), los precios del mercado por medio de directorios telefónicos y fax que tenía con las empresas, controlando una

indicó que fue delegado para realizar esa función conforme la Resolución 180 de 2001, verificó (sin internet para la época), los precios del mercado por medio de directorios telefónicos y fax que tenía con las empresas, controlando una utilidad razonable aproximada del 10% , sin sobrecostos, y escogió a Miguel Isnardo Díaz sobre William Hernández Novoa porque éste presentó una propuesta más alta.

Concluyó que el fraccionamiento de un contrato puede ser legal si obedece a las necesidades reales y justificadas de la administración. En este caso no se probó que la división obedeciera a un interés indebido sino a razones históricas y a las dificultades geográficas extremas propias del departamento. Absolvió por duda razonable.

4.2. De la responsabil idad de REINALDO ROGELIO

ORTÍZ REBOLLEDO.

El reproche fáctico de la acusación frente al contrato 61/2002, cuyo objeto fue la adquisición de dotación para el personal administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura de Puerto Carreño, se centró en (i) la falta de claridad del objeto a contratar (clase y diseño) en los términos de referencia, (ii) la no verificación de la capacidad técnica y la experiencia de los oferentes, (iii) la falta de acta de entrega de los elementos y (iv) la falta de sellos de recibido en las cotizaciones con excepción de la ganadora.SEGUNDA INSTANCIA

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Desechó, por el principio de congruencia, 2 imputaciones elev adas por la Fiscalía en los alegatos conclusivos: “ la falta de determinación del presupuesto oficial de contratación” y “la ausencia de un estudio de mercado”.

Se consideró, contrario a la Fiscalía, que en los términos de referencia se identificaron las características individuales de cada prenda, la forma de entrega y los par ámetros del objeto contractual.

Expuso el error al indicar que la dotación era para docentes cuando era para “empleados administrativos”: empero, se identificaron las prendas a entregar por “categoría (docentes o administrativos), sexo (hombre o mujer), tallas, cantidad, tipo de la prenda (camisa/ blusa/pantalón/jean/zapatos), y marca (PatPrimo/Alberto VO5/Dcaprio/Bossi/Brahma).” Los términos de referencia se corrigieron 3 veces hasta adecuar los a la necesidad de la administración. Se concluyó que el trámite obedeció al principio de planeación y de selección objetiva.

Los términos de referencia tenían una estructura para cualificar los oferentes y la propuesta más favorable para la administración. Recordó que el proceso fue anterior al Decreto 2170/2002 que reglamentó el contenido mínimo de los términos de referencia en la contratación directa . Por ende, los funcionarios se basaron en las disposiciones generales de la Ley 80 de 1993 , destacando que el contrato

Decreto 2170/2002 que reglamentó el contenido mínimo de los términos de referencia en la contratación directa . Por ende, los funcionarios se basaron en las disposiciones generales de la Ley 80 de 1993 , destacando que el contrato 61/2002 no super ó los límites previstos en el artículo 24.1.a.b., por lo que result aba viable acudir a la modalidadSEGUNDA INSTANCIA

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12 de la contratación directa. Además, se adquirían bienes sin alta complejidad por lo que en esa contratación directa el precio fue punto de referencia y los demás factores (experiencia, idoneidad y garantías) se le exigieron en común a todos los oferentes.

Para la SEPI, ORTÍZ REBOLLEDO no tuvo injerencia en los defectos de la liquidación del contrato pues fue gobernador encargado por 14 días y el contrato se cumplió.

Si bien la acusación criticó la fecha de la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal que fue posterior al recibimiento de las propuestas, ningún reproche por la inobservancia de algún requisito legal esencial.

Se consideró q ue la similitud de las propuestas y las falencias en los sellos, actualiza ban el tipo penal de Interés indebido en la celebración de contratos , sin que se pudiera corregir la calificación jurídica debido a la alteración de la base fáctica. Además, esas falencias en los sellos de recibido no constituyen requisitos legales esenciales del contrato.

V. LA APELACIÓN

corregir la calificación jurídica debido a la alteración de la base fáctica. Además, esas falencias en los sellos de recibido no constituyen requisitos legales esenciales del contrato.

V. LA APELACIÓN

5.1. Respecto de la absolución de FERNANDO

BUSTOS OJEDA.

Para la Fiscalía el reproche de la acusación esta dado por el «evidente fraccionamiento, y particularmente porque el objeto deSEGUNDA INSTANCIA

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13 uno y otro contrato era idéntico, “suministro de víveres” para los núcleos 1, 2 y 3, todos del Departamento del Vichada»; se cuestionó que los contratos 1, 3, 4, 5 y 6 de 2002 no cumplieron el requisit o esencial de la licitación pública (regla general), siendo fraccionados para desconocerla y permitir la contratación directa (excepción), en unos contratos de suministro de víveres que en estricto sentido son “contratos de compraventa”, no exceptuados en el artículo 24 de la Ley 80/1993 o el Decreto 885/1994.

Aseguró que (i) la división territorial adoptada para atender el sector educativo; (ii) las especiales condiciones del departamento -distancias, cantidades, medio de transporte-; y (iii) las manifestaciones del procesado y del jefe de compras del departamento frente al posible incumplimiento si se adjudicaba a un solo contratista, no justificaban la

departamento -distancias, cantidades, medio de transporte-; y (iii) las manifestaciones del procesado y del jefe de compras del departamento frente al posible incumplimiento si se adjudicaba a un solo contratista, no justificaban la contratación directa.

No debió descartarse el hecho indicador referente a que la adjudicación a un mismo contratista (Miguel Isnaldo Díaz Santana) revelaba que no era necesario atomizar el objeto del contrato, pues se demostró que el contratista, en la misma época, cumplió los 3 contratos que le fueron adjudicados , desvirtuándose la hipótesis de que una sola persona no puede cumplir con el objeto de todos los contratos.

Para la Fiscalía no se demostró el cumplimiento de los contratos, pues la prueba idónea eran las “actas de recibido” suscritas por quienes recibieron víveres en cada institución educativa, actas que no obraban físicamente en las carpetasSEGUNDA INSTANCIA

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14 contractuales. No era válido el informe de la Gobernación del Vichada asegurando que los contratos se cumplieron.

Contrario a lo expuesto por la SEPI, en la acusación si se trató el tema de los términos de referencia para cumplir el principio de planeación cuando se transcribió una sentencia del Consejo de Estado (31-08-2006).

Se desconoció también el indicio según el cual no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal,

principio de planeación cuando se transcribió una sentencia del Consejo de Estado (31-08-2006).

Se desconoció también el indicio según el cual no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues fue expedido el 24 de enero de 2002 y los interesados pasaron sus ofertas el 21 de enero de 2002.

Adujo que se quebrantó el principio de selección objetiva porque no hubo certeza del valor del presupuesto de disponible para víveres, desconociéndose cuál propuesta era la más favorable teniendo como factor de selección el precio.

Criticó que en los contratos 01 y 03 se estableció que la forma de pago era 40% como anticipo y el 60% recibidos los bienes previo ingreso al almacén.

Manifestó la contradicción de la SEPI al sostener que los términos de referencia contenían la información mínima para adelantar la contratación directa y también afirmar que para la época de los hechos no existía norma legal que estableciera cuál debía ser el contenido de los estudios previos.SEGUNDA INSTANCIA

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15 5.2. Respecto de la absolución de REINALDO

ROGELIO ORTÍZ REBOLLEDO.

Recordó que fueron 4 los aspectos por los que se le acusó:

5.2.1. La no claridad en los términos de referencia del objeto a contratar (no precisó clase y diseño de los elementos) y se hizo contrato directo por ser de menor cuantía.

acusó:

5.2.1. La no claridad en los términos de referencia del objeto a contratar (no precisó clase y diseño de los elementos) y se hizo contrato directo por ser de menor cuantía.

Para el recurrente se quebrantó el principio de planeación en los términos de referencia porque Oswaldo Hernández, encargado de comparar las ofertas, realizó aclaraciones, dem ostrando que no era claro el obj eto a contratar, tanto que la profesional de Planeación Educativa hizo correcciones 4 días antes de la presentación de ofertas y 6 antes de la suscripción del contrato.

5.2.2. El cuadro comparativo se limitó a cotejar lo s precios sin verificar la capacidad técnica y la experiencia de los oferentes , quebrantándose el principio de selección objetiva (art. 2 Decreto 855/1994), y aceptó que el sólo precio puede ser factor de selección (art. 29 Ley 80/1993).

5.2.3. No se encontró acta de entrega de los elementos adquiridos ni mucho menos la liquidación del contrato. Expuso la Fiscalía General de la Nación en relación con este reproche:

“En relación con la liquidación del contrato, señala la Sala que al señor ORTIZ REBOLLEDO se le acusó por lasSEGUNDA INSTANCIA

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16 irregularidades en la celebración del contrato por la omisión de los requisitos legales esenciales, de suerte que no corresponde atribuirle falencias en esta etapa contractual,

16 irregularidades en la celebración del contrato por la omisión de los requisitos legales esenciales, de suerte que no corresponde atribuirle falencias en esta etapa contractual, entre otras cosas porque no tenía injerencia en ella.

Sobre este punto, la Fis calía considera que el A -quo podría tener razón, en el entendido de que el señor ORTIZ REBOLLEDO participó en el devenir contractual sólo en virtud del encargo que se le otorgó de las funciones de gobernador durante la ausencia reseñada del titular, y sin que exista prueba que para la época de la liquidación aún las desempeñaba”.

5.2.4. La similitud de las ofertas y la falencia en los sellos de recibido que solo tenía el ganador . Criticó que la SEPI concluyera que esas falencias no se consideraran “requisitos legales”. Para la Fiscalía ello configura el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no el de Interés indebido en la celebración de contratos porque la escogencia anticipada del contratista conlleva la vulneración del principio de selección objetiva debido a que la administración no escogió al oferente que podía brindar mayores beneficios.

La responsabilidad en ORTÍZ REBOLLEDO recaía en la suscripción del contrato 61 /2002 al no verificar los requisitos legales del mismo.

VI. NO RECURRENTES

6.1. ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA.

Su defensa solicitó la confirmación del fallo porque las pruebas no permitían llegar a la certeza exigida en el artículoSEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 66339

6.1. ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA.

Su defensa solicitó la confirmación del fallo porque las pruebas no permitían llegar a la certeza exigida en el artículoSEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 66339

CUI 11001020400020180053801

ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA Y REINALDO ROGELIO ORTIZ REBOLLEDO

17 232 CPP/2000. Señaló que la suscripción de varios contratos, per se, no permite predicar responsabilidad penal pues no probó el dolo o motivaciones caprichosas.

Respecto de los términos de referencia, señaló que para la fecha no existía norma legal que estableciera el contenido de los estudios previos, aun así, se cumplieron los requisitos mínimos de información y publicidad.

La Fiscalía desconoció el principio de libertad probatoria i mponiendo una tarifa legal al sostener que el cumplimiento solo se demuestra con un acta de recibo.

Argumentó que la SEPI valor ó correctamente las pruebas al concluir que el fraccionamiento obedeció a razones administrativas, geográficas y de orden público y no a una intención arbitraria por parte del exgobernador. Y resaltó que el recurrente no desvirtu ó l a presunción d e inocencia y vulneró el principio de congruencia.

6.2. Ministerio Público.

En el traslado de los no recurrentes , el Procurador solicitó que se revo cara parcialmente el fallo absolutorio en favor de ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA, al ser irregular el fraccionamiento del objeto contractual. Censuró

En el traslado de los no recurrentes , el Procurador solicitó que se revo cara parcialmente el fallo absolutorio en favor de ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA, al ser irregular el fraccionamiento del objeto contractual. Censuró que 3 de los 5 contratos se adjudicaran al mismo contratista, cuando la necesidad de dividir los contratos no se contempló en los términos de referencia.SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 66339

CUI 11001020400020180053801

ALFONSO FERNANDO BUSTOS OJEDA Y REINALDO ROGELIO ORTIZ REBOLLEDO

18 Solicitó que se confirmara la sentencia absolutoria en favor de REINALDO ROGELIO ORTÍZ REBOLLEDO, pues fue absuelto por duda sin que h ubiera mayor motivación en torno a este punto en la sentencia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente, de conformidad con el artículo 235.6 de la Constitución Política, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1º Delegado ante esta Corporación, en contra la sentencia absolutoria proferida por

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