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CSJ - SP22720(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22720(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

” República de Colombia RE Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN NJ 22720

BENJANIN ESCO ORA y

FRANCISCO ANTONIO BARRI CEVEDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado AÁcta No. 139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia anticipada del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) condenó a FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO y a BENJAMÍN ESCOBAR SORA, en calidad de coautores de hurto calificado agravado en la modalidad de continuado, a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses, y cincuenta y siete (57) meses veintitrés (23) días de prisión, respectivamente; a inhabilitación para el ejercicio República de Colombia 2 B_ Corte Suprema de Justicia rameisco N| ECASeAJIÓN cNo. 2 2720 | de derechos y funciones públicas por el mismo laps<¡3 de cada uno; se abstuvo de condenarlos a pago de indemnización de perjuicios, “dejando al representante legal de la Industria Molinera de Caldas S.A., la facultad de adelantar dicha reclamación ¿or la jurisdicción civi”, y les negó el subrogado de la suspensión condicional, disponiendo que purgaran la sanción en establecimiel1to penitenciario. ! Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, con fallo del 15 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la

sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión, quedando condenado FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO a la pena principal de cuatro (4) años diez (10) meses un (1) de prisión; y BENJAMÍN ESCOBAR SORA, a cuatro (4) años once (11) días de prisión. En esta oportunidad, la Sala califica el a5pe!cto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Molinera de Caldas S.A. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) en la sentencia de primera instancia: s República de Colombia “ 7 - aP Corte Suprema de Justicia (

_ CA3 ION No. 22720

BENJAMÍN ESQQBAR SORA y

FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO

“De la Industria Molinera de Caldas S.A., ubicada en la calle 29 Nro. 10-310 de esta ciudad, en forma continua estaba siendo sustraído trigo importado, lo que fue descubierto el 25 de julio hogaño, en horas de la noche, al ser decomisado un cargamento de dicho cereal por parte de agentes de la Policia Nacional en el peaje de Cem'tos> vía que conduce de Pereira a Cartago, en el tractocamión de placas VKJ820, conducido por el señor FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO.” LA DEMANDA Un cargo propone el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Molinera de Caldas S.A., contra la sentencia del Tribunai

Superior de Pereira, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aduciendo que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad. Asegura que la nulidad tiene origen "en la errónea calificación jurídica que las instancias hicieron respecto a los delitos cometidos y que afectaron los derechos de las víctimas”, puesto que no solamente se trataba de hurto calificado agravado en la modalidad de continuado, sino de ese ilícito contra la propiedad en concurso con concierto para República de Colombia 4 E Corte Suprema de Justicia /

_ CA33 Á No. 22720

BENJAMÍN ES RSORA y

FRANCISCO ANTONIO BARRIÓS ACEVEDO | delinquir, estafa, falsedad en documento privado, é inclusive pánico económico. Para el libelista, se trató de un concierto paratde¡inquir, porque los implicados cometieron indeterminados delitos <¡:lurante un lapso prolongado; falsedad en documento privado, sobre las facturas 4894 del 25 de julio de 2003, fecha del último ilícito; estafa, sobre las personas que recibian el trigo hurtado, haciéndo|es creer que la mercancia era licitamente importada; y pánico econóh7¡co, ya que con su acción dispararon los indicadores económicos sobre el precio del trigo en el mercado nacional,... “delitos que hacen parte de aquellos para los cuales estaban concertados.” Explica el grave perjuicio económico que sufrió| la empresa que representa y, aunque no intenta demostrar ninguna clase de error de

hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribuñal Superior en el ejercicio de la valoración de las pruebas, solicita a Ie? Corte admitir la demanda “en forma excepcionaf y declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la definición de la situación jurídica inclusive. | |

CONSIDERACIONES DE LA SALA l

1 La demanda presentada por el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., no República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia A

CASE XN No. 22720

BENJAMÍN ES ARSORA y FRANCISCO ANTONIO BARRIDS ACEVEDO satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.

1. Es condicionamiento lógico procesal para la admisión de la demanda del recurso extraordinario, que el impugnante tenga interés jurídico para solicitar a la Corte casar el fallo de segunda instancia.

El interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte: legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación; y de otra: que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los motivos por los cuales se interpone la casación.

2. En la demanda cuyo aspecto formal se analiza, el cargo se hacen consistir una supuesta nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta imputada, debido a una deficiente valoración de la situación fáctica y probatoria, puesto que además del hurto

calificado agravado, era preciso endilgar concierto para delingquir, falsedad en documento privado, estafa y pánico económico. Frente a tales pretensiones, el libelista, apoderado de la parte civil, carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; por lo cual, el Tribunal Superior de Pereira no tuvo la necesidad ni la oportunidad de estudiar esos tópicos República de Colombia 6 “T Corte Suprema de Justicia _CAS No. 22720

BENJAMÍN ESCQBAR SORA y

FRANCISCO ANTONIO BARRIÓS ACEVEDO

(error en la calificación jurídica de la conducta y convergencia de otras conductas punibles), porque no fueron propuestos para su consideración. Al estructurar el ataque de ese modo, el apoderado de la parte civil en realidad dirige la casación contra la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal Superior de Pereira sólc? se ocupó de la dosificación punitiva, porque esa fue la materia que? sometieron a su conocimiento los defensores de los implicados; y, por sustracción de materia, el Juez colegiado no revisó los aspectos que ahora preocupan al libelista, porque la parte civil, teniendo la oportunidad de hacerlo', no interpuso el recurso de alzada contra lo c!iecidido por el Aquo. Al postular así el reproche, el censor desconoce el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en tanto aquella norma ré£serva el recurso extraordinario como posibilidad de impugnación solalh1ente contra las

sentencias de segunda instancia. |

3. La ausencia de interés jurídico en el apodárado de la parte civil se palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el fallo proferido por el Tribuna! Superior de Pereirat que no tuvo la oportunidad de abordar el estudio de los nuevos áspectos que se proponen coma algo ex novo en el recurso extraordinario. El apoderado de la parte civíl fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia.

(Folio 394 cdno. 1) — República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia V _CASÁGIÓN No. 22720 SENJANÍN ESCOBAR SORA y FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, aún con anterioridad a la fecha de interponer el presente recurso extraordinario, en torno del interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente: 3.1 Carece de interés jurídico para recurrir en casación el sujeto procesal que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo. Se parte del supuesto que el sujeto procesal efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho; situación que no ocurre, por ejemplo, cuando el implicado no ha contado con defensa técnica, o cuando las notificaciones son inexistentes o abiertamente irregulares. 32 El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término

legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados. Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez de primera instancia. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia / | _CAÍ IÓN No. 22720 BENJAMÍN ESCOBAR SORA y FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito. | 3.3 Debe existir identidad temática, de mateária, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, re5|etición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la tnaturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia h1uchas veces la impediría; sino, lo exigible es que pueda verificarse que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancil'al en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos. 34 Las anteriores reglas se exceptúan en las siguientes

hipótesis: | | 3.4.1 Cuando la pretensión consista en que la Corte decrete una nulidad, o se denuncien vicios in procedendo originados tanto en instrucción como en juzgamiento, en la medida que la actuación iregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente. República de Colombia 9 Corte Suprefna de Justicia Z - CASÁCIÓN/No. 22720 BENJAMÍN ES SORA y FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO Lo anterior, porque la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte cuando no se apela, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo. De otro lado, en punto del recurso extraordinario, las nulidades pueden decretarse aún oficiosamente, teniendo en cuenta que la caéación consiste tundamentalmente en la proposición de juicio de validez constitucional y legal sobre el fallo. Lo dicho no significa, sin embargo, que quien acude en sede extraordinaria en procura de obtener la nulidad, pueda hacerlo sin que hubiese sido agotada la segunda instancia. En otras palabras, salvo que se trate de la declaratoria de nulidad que la Corte debiera declarar de oficio, la casación no puede versar sobre cuestiones no debatidas en las instancias o analizadas sólo en la sentencia de primer grado, y sobre las cuales el Tribunal Superior no se hubiere pronunciado. 3.4.2 Si se trata de una sentencia que el Tribunal Superior haya conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debido a que en este evento la Corporación de segunda instancia puede decidir sin

limitación sobre la providencia, lo que implica que el procesado se entere del sentido último del fallo únicamente cuando éste grado se haya surtido. 3.4.3 En el evento en que a raíz de la apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resultare más gravosa la República de Cotombia 10 Corte Suprerha de Justicia , ¡CAS o. 22720 BENJAMIN ESCOBAR SORA y FRANCISCO ANTONIO BARI%I ACEVEDO situación para el procesado (reformatio in pejus), pues en este evento cobra legitimidad el interés jurídico para defenderse en casación. La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias. 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176;, 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 | (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).

4. En síntesis, el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., carece de interés jurídico para postular en casación el supuesto error en la calificación jurídica provisional por error en la estimación probatoria, que atribuye al Tribunal Superior de Pereira; pues, se reitera, dicha corporación no tuvo oportunidad de ocuparse de esos mismos tápicos, porque el failo

de primera instancia no fue apelado por dicho sujeto procesal, de suerte que no existe identidad sustancial con los cargos estructurados en la demanda del recurso extraordinario; ni se vislumbra un defecto generador de nulidad.

5. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de

República de Colombia H d . M í Corte Suprema de Justicia _CAS £7¿o. 22720 BENJAMÍN ESCREAR SORA y FRANCISCO ANTONIO BARRIdS ACEVEDO Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la empresa Industría Molinera de Caldas S.A., constituida en parte civil. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

LARTE PORTILLA

N N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia _CAS No. 22720

BENJAMÍN ES SORA y

FRANCISCO ANTONIO BARMIdS ACEVEDO

PERMISO W%

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓS

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JOR LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMTA BASTIDAS

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JULISÉ RIQU 5LAMANCA

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