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CSJ - SP22722(19-08-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22722(19-08-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

IMPEDIMENTO No. 22722

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22722

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 069 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relaci ón a la declaración de impedimento elevada por las doctoras PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ y ANA HILDA GUDZIOL VIDAL, magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por no haber sido aceptado en dicha Corporación.IMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

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ANTECEDENTES

1. Con proveído del 24 de julio de 2003, La Fiscal ía 21 Seccional de Cali dict ó resoluci ón acusatoria contra el ciudadano HEYNER HOYOS ARIAS, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

2. Ejecutoriada la acusación, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que –en el marco de la audiencia preparatoriacon auto del 21 de octubre de 2003, negó por extemporaneidad la práctica de unas pruebas, e igualmente negó el

recurso de apelación contra el auto que así lo dispuso.

3. El abogado defensor de HEYNER HOYOS ARIAS interpuso el recurso de queja, ante la negativa de la mencionada apelación.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por las señoras magistradas Gloria Ligia Castro Duque, Ana Hilda Gudziol Vidal y Patricia Duque S ánchez, con auto del 7 de noviembre de 2003, desechó por falta de sustentación el recurso de queja.

4. Culminada la audiencia p ública, mediante sentencia del 3 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali condenó aIMPEDIMENTO No. 22722

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Corte Suprema de Justicia 3 HEYNER HOYOS ARIAS a la pena principal de doce (12) a ños de prisión, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Notificada la sentencia de primer grado, ocurrieron dos cosas paralelamente: el procesado interpuso acción de tutela contra el Fiscal instructor y contra el Juez de la causa; y el defensor interpuso el recurso de apelación.

5. La acción de tutela fue decidida el 14 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los se ñores magistrados Juan Manuel Tello Sánchez, Gloria Ligia Castaño Duque y Víctor Manuel Chaparro Borda, declar ándola improcedente por

existencia de otro mecanismo judicial id óneo –precisamente el recurso de apelación pendiente-.

6. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue resuelto con fallo el 31 de mayo de 2004, en el sentido de confirmarla íntegramente, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los se ñores magistrados Heberth Armando R íos Quintana, Juan Manuel Tello S ánchez y Gloria Ligia

Castaño Duque.

7. Inconforme con lo decidido, el mismo abogado que actuó en el proceso penal interpuso la acción pública de habeas corpus en nombre de HEYNER HOYOS ARIAS, alegando que la condena se produjo en un trámite donde se vulneraron las garantías fundamentales de aquél.IMPEDIMENTO No. 22722

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8. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali tramit ó la acci ón pública de habeas corpus; y por auto del 9 de junio de 2004 declar ó improcedente el amparo solicitado.

9. El defensor de HEYNER HOYOS ARIAS interpuso el recurso de apelación contra al providencia que negó el habeas corpus; y al arribar la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para la decisi ón pertinente, sucedió lo siguiente: -. Correspondió por reparto al la se ñora magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, quien se declaró impedida invocando el numeral 6° del artículo 99 del C ódigo de Procedimiento Penal, por haber “dictado la

providencia cuya revisi ón se trata o hubiere participado dentro del proceso”, toda vez que en ejercicio de sus funciones integró la Sala que decidió el recurso de queja, emiti ó sentencia en la acci ón de tutela y profirió el fallo de segunda instancia. -. El expediente pas ó al Despacho del se ñor magistrado V íctor Manuel Chaparro Borda –siguiente en turno-, quien manifest ó su impedimento por la misma causal, puesto que suscribió la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela. -. Así, llegó el expediente al Despacho de las señoras magistradas Patricia Duque S ánchez y Ana Hilda Gudziol Vidal –por turno respectivamente-, e igualmente se declararon impedidas, porque conocieron sobre el recurso de queja.IMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

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10. El incidente de impedimento fue resuelto con auto del 6 de agosto de 2004, dictada en Sala Decisión Penal, -integrada por los dos magistrados restantesde la siguiente manera: -. Declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Gloria Ligia Castaño Duque (quien intervino en el recurso de queja, en el fallo de segunda instancia y en la sentencia de tutela) y Víctor Manuel Chaparro Borda

(quien suscribió en la sentencia de tutela). -. Declar ó infundado el impedimento de las doctoras Patricia Duque Sánchez y Ana Hilda Gudziol Vidal (porque únicamente intervinieron en el trámite del recurso de queja). Entonces, envió las diligencias a la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el inciso segundo del art ículo 103 del

Entonces, envió las diligencias a la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el inciso segundo del art ículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado a unas magistradas de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali.IMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

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2. Sea lo primero recordar que la Sala de Casaci ón Penal en jurisprudencia vertida en auto del 21 de septiembre de 1995 (M.P. Dr.

Edgar Saavedra Rojas, radicaci ón 10946) , al definir sobre un impedimento manifestado por magistrados de Tribunal Superior en habeas corpus, en un caso similar al presente –apelación del auto a través del cual el Juez de Circuito negó el amparo-, afirmó que esa figura jurídica, la del impedimento, no tenía cabida en tratándose de la acción pública de habeas corpus. Así lo expresó la Corte: “Como primer punto se debe señalar que la acción de Habeas Corpus por ser un mecanismo de control que tutela el derecho a la libertad ciudadana, se tramita y decide en los exiguos términos señalados por el legislador; lo que hace que cualquier incidente adicional y propio del proceso penal, sea ajeno a la naturaleza y finalidad que dicha acci ón

persigue.” “La forma de amparar ese derecho radica esencialmente en la celeridad con la que se debe tomar la decisión que protege la garantía vulnerada y por ello el instituto de los impedimentos y las recusaciones no tiene cabida en el desarrollo de esta acción.” ... “En esas condiciones, se debe reiterar que un tr ámite tan breve y sumario no admite incidentes propios del proceso penal y que solo vendrían a significar una dilaci ón de los perentorios t érminos que el legislador ha señalado para la conclusión de esta acción especial.”IMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

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3. Si bien, el habeas corpus es el mecanismo constitucional previsto para la garant ía inmediata de la libertad personal, el sentido literal de la jurisprudencia transcrita no puede subsistir –así de modo tajante y escueto como fue expuestoa la luz de los contempor áneos alcances de los derechos fundamentales; pues es factible que ocurran eventos donde el impedimento sea evidente u objetivo, como por ejemplo, si existiese un grado cercano de consanguinidad entre el funcionario judicial que ha de decidir el habeas corpus y el solicitante.

Es que la libertad personal a través del habeas corpus no sólo se garantiza por la celeridad del t érmino en que se decide, sino tambi én cuando se asegura que el funcionario judicial que ha de resolver es en realidad imparcial. Ning ún servicio prestar ía la premura al derecho fundamental de la libertad, si aquella no va acompa ñada de la certeza

de imparcialidad; pues la respuesta oficial a la petición de habeas corpus se legitima m ás por la serenidad y ecuanimidad del juez, que por la rapidez con que se decide.

4. La doctrina constitucional ha venido reiterando que la acci ón pública de habeas corpus procede en los siguientes eventos: -. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. -. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.IMPEDIMENTO No. 22722

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Corte Suprema de Justicia 8 -. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formul ó durante el per íodo de prolongaci ón ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y, -. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1. Conteste con la última hipótesis, el numeral 2° del art ículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci ón de tutela es improcedente “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. De ese modo, en el tr ámite del habeas corpus que desplaza a la tutela en materia de libertad, es claro que debe guardarse el debido proceso. No cabe duda que el debido proceso de raigambre constitucional incluye lo atinente a los impedimentos, con el fin de evitar que el trámite

judicial del habeas corpus sea adelantando por un juez no apto para decidir, por tener comprometido de antemano su criterio por motivos subjetivos o de afectividad, que lo distancien del an álisis estrictamente probatorio y legal.

1 Confrontar: Sentencia T-269-99. Corte Constitucional. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.IMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 Así las cosas, nada obsta para que los funcionarios judiciales puedan manifestar su impedimento cuando se enfrentan a la necesidad de resolver sobre una solicitud de habeas corpus. Por supuesto, tal declaraci ón tendr á que hacerse con responsabilidad, pues mientras se dirime el incidente los t érminos pueden prolongarse, de modo que excusas balad íes o temerarias pueden desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional de la libertad, y conllevar responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial, como lo dispone el numeral 1 ° del art ículo 143 del C ódigo de Procedimiento Penal, que considera falta al deber la verificación de que el “impedimento fue temerario”.

5. Retornando al caso concreto, donde el defensor de HEYNER HOYOS ARIAS acude a la acci ón p ública de habeas corpus , denunciando las mismas supuestas irregularidades que lo motivaron a intentar previamente una acción de tutela, y que no se “corrigieron” en las sentencias de instancia, es factible estudiar la procedencia del impedimento manifestado por algunos magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali, para conocer la apelación del auto a través del cual el Juez Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad neg ó la petición de habeas corpus. Se encuentra, entonces, que lo decidido por la Sala dual de dicho Tribunal en el auto del 6 de agosto de 2004 se ajusta a derecho, puesto que si el impedimento se expresó con arreglo al numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal por haber “dictado la providenciaIMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 cuya revisión se trata” o por haber “participado dentro del proceso”, es claro que esa condici ón se cumple exclusivamente respecto de los magistrados que suscribieron la sentencia de tutela y de los magistrados que profirieron el fallo de segunda instancia, decisiones donde estudiaron el fondo de la cuesti ón, que en últimas tiene que ver con la legalidad de las providencias que determinaron la privaci ón de la libertad; y por ello puede afirmarse sin ambages que los funcionarios judiciales ya comprometieron su criterio. En cambio, la trascendencia de la “participación dentro del proceso” en la l ógica del impedimento no pude predicarse de los magistrados que conocieron el recurso de queja, que fue desechado por falta de sustentaci ón, lo cual los relev ó de estudiar la materia o el derecho sustancial debatido; relegándose su intervención a lo formal, no esencial, de suerte que no se vislumbra la manera como habr ían

comprometido su criterio, ni se observa la convergencia de alguna circunstancia indicativa de que hubiesen dejado de ser imparciales o ecuánimes.

6. En s íntesis, se declarar á infundado el impedimento de las señoras magistradas Patricia Duque Sánchez y Ana Hilda Gudziol Vidal.

Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal el presente auto no es impugnable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,IMPEDIMENTO No. 22722 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por las señoras magistradas Patricia Duque S ánchez y Ana Hilda Gudziol Vidal, para conocer de este asunto; por tanto, deben continuar en el tr ámite del mismo. Envíese el expediente a la Sala de Decisi ón Penal Tribunal Superior de Cali. Cúmplase

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTEROIMPEDIMENTO No. 22722

República de Colombia

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EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO

MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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