🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP22726(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22726(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

4 7e)4„ CA , CGC 2726

:#311 JOSÉ ALONSO V! RGA ORO

4 1 DIEGO HERN NDEZ ORO

Z;4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de au, Uit U1,IIU 2008). VISTOS Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y de DIEGO HERNÁNDEZ TORO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y, en consecuencia, los condenó a las penas principales de veintiséis y veinficinco años de prisión, respectivamente, por la conducta punible de homicidio agravado cometida en contra de Henry Jaramillo Flórez. 5312 7,),7», 2 (cid:9) CA A ION 726

JOSÉ ALONSO V GAS T RO

DIEGO HERNÁNDEZ T RO ryi.1t,1”1 (cid:9)

-7-)IÉtti 7, r/r/ (cid:9) 72.7/222»,

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de enero de 2003, alrededor de las cuatro de la mañana, fue

encontrado en la carrera 17 bis con calle 15 del municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, el cuerpo varias veces

apuñalado y sin vida de Henry Jaramillo Flárez, persona inválida de una pierna que, además de la mendicidad, se dedicaba a comerciar con sustancias alucinógenas en el sector.

2. Ordenada la apertura del proceso por parte de la Fiscalia General de la Nación, se decretó y practicó el 28 de enero siguiente el testimonio de Rodrigo López Gallego, quien sostuvo haber observado el día de los hechos, en horas de la madrugada, a una distancia de unos veinticinco o treinta metros de donde se hallaba consumiendo marihuana, a dos personas que conocía como DIEGO y ALONSO, alias Yiyo, agrediendo con armas blancas envueltas en pañuelos, a Henry Jaramillo Flórez.

3. Con base en tal declaración, y después de realizar labores de identificación, seguimiento y ubicación, el organismo instructor ordenó la aprehensión de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y de DIEGO HERNÁNDEZ TORO, los vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria, les definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7 (por aprovecharse de las condiciones de indefensión o inferioridad de la vicfima) de la ley 599 de 2000, actual Codigo Penal. yZ : a 647 »a:14 fei 111%)ill;;7 ¿ 3 (cid:9) CA. •CIÓN 226

JOSÉ ALONSO : RGAS TORO

(cid:9) DIEGO HERNÁNDEZ TORO

cioA,„

4. Confirmada la resolución acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que adelantó la audiencia pública y absolvió a los procesados del delito endilgado por la Fiscalía Según el funcionario de primera instancia, la declaración de Rodrigo López Gallego no era creíble, por cuanto (i) el mismo deponente manifestó que, durante los instantes en que percibió el hecho, se encontraba consumiendo marihuana; (fi) también adujo encontrarse a unos veinticinco o treinta metros de distancia de un sitio en el cual se certificó en el acta de inspección del cadáver que sus condiciones de visibilidad eran malas; (iii) la defensa no tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, a quien después de rendir su versión jamás se le pudo localizar; y (iv) esta persona no acudió ante las autoridades inmediatamente, sino que tardó dos días para declarar acerca de b que supuestamente había presenciado, y lo hizo no por voluntad propia, sino a instancias de un investigador de la Fiscalía.

5. Apelada la providencia por la representante del organismo acusador, el Tribunal Superior de Pereira la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO por la conducta punible de homicidio agravado a las penas principales de veintiséis y veinticinco años de prisión, respectivamente.

De acuerdo con la segunda instancia, debía otorgársele mérito probatorio a la declaración de Rodrigo López Gallego, en la medida

en que (1) a pesar de que reconoció haber consumido marihuana, el - (cid:9) 4 (cid:9) CA ACIÓN 2 726

JOSÉ ALONSO V ROAS TORO

DIEGO HERNÁNDEZ TORO Y;7 deponente también dejó en claro que estaba muy conciente de lo que estaba sucediendo a su alrededor; (ü) el lugar de ocurrencia del hecho ostentaba buena visibilidad, porque cuenta con alumbrado público e iluminación artificial, tal como se desprende de los medios de prueba que obran en el expediente; (O como el mismo testigo lo advirtió, desde un comienzo quiso dar aviso a las autoridades, pero se llenó de pánico y prefirió no verse involucrado, estado anímico que también explica su desaparición posterior; y (iv) ningún interés o animadversión se advierte en esta persona para haber incriminado injustamente a los procesados o para haber faltado a la verdad.

6. Contra el fallo de segunda instancia, cada uno de los apoderados de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO recurrió en sede del recurso extraordinario de casación y, después de que sus demandas fueron declaradas desde el punto de vista formal ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LAS DEMANDAS

1. En nombre de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO Sostuvo el defensor al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación un único cargo, consistente en un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el Tribunal le dio credibilidad a la declaración de Rodrigo López Gallego r una persona sobre la

cual no se pudo ejercer el derecho de contradicción, ni tampoco estuvo presente en la diligencia de inspección judicial, y de quien , c,. 5 Á y (cid:9) 'CIÓN111726 JOSÉ ALONSO ,VGAS •RO lk`i A:1; (cid:9) 1: (cid:9) <,C: (cid:9) DIEGO HERN • NDEZ T•RO ' , (cid:9) V ?onza Alcar'a se desconoce su estado mental al momento en que se presentaron los hechos, por lo que la judicatura no puede condenar a los procesados con base en las manifestaciones de "un drogadicto que se convirtió en un fantasma"1. Agregó que era tal el estado de drogadicción del declarante que, en lugar de dar aviso a la autoridades acerca de lo ocurrido, se fue a dormir a su casa como si nada hubiera pasado, acción que demuestra que no era conciente de sus actos y que no podía percibir lo que sucedía a su alrededor. Precisó además que, a treinta metros de la escena del crimen y en horas de la madrugada, tampoco podía dar fe que los agresores llevaran armas blancas envueltas en pañuelos, en lugar de papeles, trapos o cualquier otro elemento, ni mucho menos podía distinguir las prendas que supuestamente vestían los procesados, como en determinado momento de 'su relato lo hizo, con lo cual se deduce la existencia de un montaje por parte del testigo. Consideró que, por otro lado, el Tribunal desestimó las declaraciones de los testigos de descargo, quienes señalaron de manera desinteresada que JOSÉ ALONSO VARGAS TORO se

refugió aquella noche en una residencia y que de ella no volvió a salir, ni valoró lo consignado por un agente de la Fiscalía, en el sentido de que los agresores de Henry Jaramillo Flórez fueron vistos en el automóvil de placas CBJ-601 de la ciudad de Cali, ni mucho menos lo señalado por el investigador judicial, acerca de 1 Folio 98 del cuaderno del Tribunal. (cid:9) (cid:9) 6 (cid:9) CA A IóN /2 26 J (cid:9)

sf JOSÉ ALONSO V RGAS T RO

war (cid:9) DIEGO HERN NDEZ TDRO

7,:/r2 -(L4r,c7"-e que la visibilidad en el sector tan solo era buena en un radio de quince metros, y no de veinticinco a treinta metros como aseguró el declarante En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y que, en su lugar, profiriera sentencia absolutoria a favor de su protegido.

2. En nombre de DIEGO HERNÁNDEZ TORO Adujo la demandante con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones:

(i) Un investigador judicial sostuvo que la visibilidad en el lugar de os hechos no podía ser superior de una distancia de diez a quince metros; (ji) Rodrigo López Gallego no estuvo presente en la diligencia de inspección judicial y, por lo tanto, no fue posible precisar su ubicación exacta; (iii) cuando esta persona presentó su declaración ocho días después de los hechos, todo el municipio de Santa Rosa

de Cabal estaba al tanto de las circunstancias •que rodearon la muerte de Henry Jaramillo Flórez; (iv) es bien sabido que el consumo de una dosis mínima de marihuana afecta todas las capacidades de percepción, comprensión, raciocinio y movilidad con las que podía contar Rodrigo López Gallego el día de los hechos, e incluso se desconoce la capacidad física que tenía su organismo para asimilar ciertas cantidades de alucinógeno sin alejarse de la realidad; (y) todo indica que dicho testimonio fue más el producto de un arreglo económico que de un cumplimiento legal, tal como se recopiló en el 7(cid:9) CACLON .2726

JOSÉ ALONSO :IRGAS 'RO - DIEGO HERNÁNDEZ 'RO

1?

  • (4:x /, expediente; (vi) sólo personas cercanas a los procesados podían afirmar que ellos entraron a sus respectivas viviendas antes de medianoche; (vil) no existe móvil alguno para que DIEGO HERNÁNDEZ TORO quisiera quitarle la vida a Henry Jaramillo Flórez; y (viii) jamás se recaudaron dentro de la actuación datos que pudiesen advertir acerca de la honorabilidad, honestidad y veracidad de Rodrigo López Gallego en la narración de los hechos.

En consecuencia, solicitó que se casara el fallo del Tribunal y se profiriera el absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Además de referirse a los yerros que en materia de lógica y debida argumentación presentaron los demandantes dentro de la formulación y desarrollo de los respectivos reproches, adujo acerca

de los problemas probatorios que se debaten que hay elementos que permiten inferir que la visibilidad para el momento en que se presentaron los hechos era buena y que, por consiguiente, no era imposible distinguir a una persona conocida a unos veinticinco o treinta metros de distancia del sitio en donde ocurrieron, tal como lo sostuvo el investigador judicial en la respectiva diligencia de inspección. Agregó que la ausencia de Rodrigo López Gallego, testigo presencial de os hechos, no desnaturaliza esta última diligencia, pues en ella se pudo apreciar tanto las condiciones del lugar como el punto exacto en el que fue encontrado el cadáver. 1 , - , (cid:9) 8 (cid:9) C SACI e 22726

y JOSÉ ALONSO • RGAS TORO

DIEGO HERNÁNDEZ ORO . (cid:9) 1 Sz>,,,,,, 49,,,,,,, (5:::; 4: e-4

En relación con la eficacia probatoria de lo relatado por esta persona, indicó que su versión fue rendida dos días después de ocurridos los hechos, y no ocho días como lo señaló una demandante, de suerte no es viable concluir que el conocimiento de las circunstancias que rodearon el crimen lo obtuvo de lo que sabía la comunidad acerca del mismo, sobre todo cuando muchos otros habitantes de Santa Rosa de Cabal declararon en el proceso sin mostrar la precisión y contundencia del testigo de cargo. Respecto de su estado mental, consideró que el simple hecho de ser consumidor de marihuana no demerita el contenido de lo por él declarado, pues a la luz de la sana crítica no se advierte que el haber estado fumando dicho estupefaciente mientras observaba

la muerte de Henry Jaramillo Flórez haya afectado su capacidad mental o sensitiva, pues ello no concuerda con el relato coherente, concatenado y detallado que presentó ante las autoridades, aparte de que el instructor ninguna constancia dejó en sentido contrario. Así mismo, precisó que la capacidad del consumidor habitual no disminuye sino que aumenta en la medida en que mejora su rendimiento con la droga y, por lo tanto, Rodrigo López Gallego, en un alto grado de probabilidad, no estaba afectado en lo que a sus facultades de percepción concierne. Aclaró que el hecho de que el testigo no hubiera informado de manera inmediata a las autoridades acerca del crimen que presenció tampoco le resta fuerza demostrativa a su declaración, por cuanto él mismo explicó que lo había invadido el pánico, así 4 4,,,4

RC0I (AD s 02726

9CÁ\'A

JOSÉ ALONSO RO

DIEGO HER NDEZ ORO 7 2:re'2, (cid:9) 1. 0 0,97/.4 (cid:9) “.1 eitf/r7 como el temor de verse involucrado, razones que no sólo resultan entendibles, sino que además tampoco serían susceptibles de ser desvirtuadas por la narración de un testigo que habló del pago de la suma de diez mil pesos para que dicha persona incriminara a los procesados, pues incluso el funcionario de primera instancia que los absolvió decidió remitir copias para que este último fuera investigado por el delito de falso testimonio. En lo atinente a los testigos de descargo, señaló que el Tribunal no consideró relevantes sus declaraciones, como quiera que del

contenido de las mismas no era viable colegir que los procesados pernoctaron durante toda la noche en la residencia a la que ingresaron antes de la medianoche. Por último, manifestó que el hecho de no acreditarse dentro de la actuación la existencia de un móvil no exonera de responsabilidad a los procesados, ya que todo apunta a señalarlos como los ejecutores materiales del crimen e incluso el móvil no constituye un elemento de la conducta punible. En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto de los extraordinarios recursos.

CONSIDERACIONES

1. Presentación y orden de análisis Dado que a esta altura de la actuación procesal ya no viene al caso frAfrd4:„ c44;„ 4 10 (cid:9) C ACIONt 2726

(cid:9)

a. JOSÉ ALONSO IRGAS ORO

DIEGO HER NDEZ ORO

:1 (cid:9) 4”i; 5(;)4. (- efectuar pronunciamiento alguno acerca de los defectos que en la lógica argumentativa de las demandas fueron advertidos por la representante del Ministerio Público en su concepto 2, la Sala estudiará de fondo los problemas sustanciales puestos de presente por los recurrentes en el siguiente orden: En primer lugar, analizará lo concerniente a la aludida vulneración del principio de contradicción de la prueba, en la medida en que el fallo condenatorio del Tribunal se adoptó con fundamento en la declaración de un único testigo que no tuvo la oportunidad de ser interrogado por los sujetos procesales. En segundo lugar, se referirá a todos os aspectos (relacionados con la visibilidad, el estado de sanidad del deponente, interés, etc.) que

para efectos de la apreciación de la declaración de dicho testigo fueron destacados por los demandantes en aras de desestimar el alcance probatorio de su relato. En tercer lugar, examinará los otros medios de prueba traídos a colación por los recurrentes, como, por ejemplo, lo señalado por los testigos de descargo, así como el alcance de la diligencia de inspección judicial en la que no estuvo presente el principal testigo del organismo acusador. Finalmente, analizará la relevancia o no de la ausencia tanto de imputación como de posterior demostración de un móvil en el comportamiento achacado a los procesados. 2 Cf., entre otras, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación 21213. _ (cid:9) 1 1 (cid:9) CASA IóN 2 26

JOSÉ ALONSO VAAS TO' O

DIEGO HERNA •EZ TO-• 597 (4.4) (cid:9) 4:Arit,2,>e

2. De la aludida vulneración del derecho de contradicción de la prueba 2.1. Tanto el literal t) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas consagran el derecho que les asiste a todos los procesados de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ir) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iil) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en

igualdad de condiciones a los testigos de la acusación. Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos, la vulneración de los derechos en mención no se presenta cuando el defensor renuncia a interrogar al testigo de cargo durante el desarrollo del procedimiento 3, ni cuando el abogado que ha citado a los testigos para su comparecencia no objeta frente a su ausencia qué se continúe con la actuación4, ni cuando el juez niega pruebas que no se mostraban relevantes para ayudar a la causa del procesado5, ni, en general, cuando las pruebas negadas o dejadas de practicar no eran trascendentes para garantizar la eficacia del contradictorio. 3 Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación 375/1989 de 19 de octubre de 1993. 4 Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Peart vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julio de 1995, § 11.3. Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jamaica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, § 8.5.

  • .ILY0,2744 744,I„ 12 (cid:9) CAS IóN 2 726

JOSÉ ALONSO VA GAS T RO

DIEGO HERNÁNDEZ T RO Y/Ab:y:e En armonía con b anterior, esta Corporación ha precisado que, como el sujeto procesal afectado con los señalamientos del testigo adverso tiene varias vías para cuestionarlo, si no demuestra que el ejercicio del contrainterrogatorio o la repetición del testimonio en audiencia pública eran partes esenciales de la estrategia asumida,

la vulneración a la garantía judicial en comento no se configurabas. 2.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, la Fiscalía ordenó y practicó el 28 de enero de 20037, dos días después de haber sido encontrado el cadáver de Henry Jaramillo Fbrez, la declaración del testigo de cargo Rodrigo López Gallego, con la cual el Tribunal fundamentó el fallo condenatorio en contra de los

procesados JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO.

Como datos personales, el deponente hizo mención, además de su número de cédula y dirección, a os siguientes: "[...] son mis nombres y apellidos tal como quedaron escritos, soy natural de Santa Rosa de Cabal y vecino de la ciudad, soy hijo de Arturo y Nubia, tengo 34 años de edad, de ocupación electricista, alfabeta, soltero, indocumentado y sin generales de ley para con las partest Capturado JOSÉ ALONSO VARGAS TOROs y ordenado por parte del organismo instructor un reconocimiento en fila de personas", las autoridades de policía que el 5 de febrero de 2003 fueron en busca 6 Cf., entre otras, sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23022. 7 Folios 10-12 del cuaderno 1 de la actuación principal. 8 Folio 11 ibídem. 9 Folio 26 ibídem. 7° Folio 41 ibídem. 44„ t% ( cAtció 13 (cid:9) 2726

JOSÉ ALONSO V,• ROAS ORO , (cid:9) DIEGO HERN NDEZ •RO Y ;:r , (cid:9) 7&,44 tb:Abb.4

del testigo para la realización de la diligencia encontraron que en la dirección por él suministrada se hallaban personas que afirmaron estar viviendo allí desde hace ocho días y desconocer el paradero de los anteriores inquilinos, de quienes los vecinos del sector tampoco pudieron suministrar datos para dar con su paradero". Durante el transcurso de la etapa de instrucción, la entonces defensora de los procesados solicitó la localización y comparecencia a la Fiscalía del testigo Rodrigo López Gallego con el fin de ser contrainterrogado acerca de los hechos por él denunciados, así como practicar una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos12. Frente a tal petición, la funcionaria instructora ordenó librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) para localizar y hacer comparecer al testigo 13. Dicha misión, sin embargo, arrojó resultados negafivos 14. En la etapa del juicio, durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, la defensora de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO no insistió en el testimonio de Rodrigo López Gallego", a pesar de que estaba facultada para ello en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 401 ibídem (que dispone la repetición de aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de 11 Folio 42 ibídem. 12 Folio 111 ibídem. 13 Folio 112 ibídem. Folio 137 ibídem. " 13 Folios 212-214 ibídem.

il 14 (cid:9) CAS dION 2 726 r-2 (cid:9) JOSÉ ALONSO VA GAS T RO DIEGO HERM& DEZ T RO ( /4..•(X> % ofl?Ç2 r71/C controvertir), sino que solicitó la práctica de otros medios de prueba que fueron decretados por el funcionario de conocimiento en la audiencia preparatoria16. En este orden de ideas, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos de los procesados de hacer comparecer e interrogar al testigo de cargo, en la medida en que (O durante la etapa instructora, Rodrigo López Gallego no pudo ser localizado con los datos aportados y las diligencias que para tal efecto fueron adelantadas de manera razonable, por lo que deberá reconocerse la aplicación del principio según el cual nadie —y ni siquiera la administración de justicia— está obligado a lo imposible; y (ü) en la etapa del juicio, la defensa de los procesados no consideró necesaria la repetición de dicho testimonio para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, sino que orientó su estrategia defensiva hacia la práctica de otros medios de prueba que fueron oportunamente adelantados durante la audiencia pública. Por consiguiente, el reproche planteado en este sentido está destinado al fracaso.

3. De los criterios relacionados con la apreciación del testimonio de Rodrigo López Gallego 3.1. Teniendo en cuenta los aspectos que en materia de valoración probatoria resaltaron los demandantes acerca de lo narrado por Rodrigo López Gallego en su relato de los hechos, la Sala analizará 16 Folio 232 ibídem.

-X./;:a ,z,V5-4"„4";,

.'2 15 C CIÓN 1:726

..!? -7 JOSÉ ALONSO • RGAS T RO DIEGO HER NDEZ T RO , (41I /. 4 ? <5 /i) ti 1'4 A‘li5I,A», en primer lugar lo relativo al problema de la visibilidad. A continuación, se referirá al estado de sanidad mental del deponente por haber consumido marihuana, así como a las aludidas condiciones o calidades personales que según los demandantes lo inhabilitarían para ser un testigo creíble. Por último, examinará otros aspectos aludidos, como el tiempo en que tardó en rendir la declaración, al igual que la existencia o no de un supuesto interés en el ánimo del testigo para haber incriminado injustamente a los procesados. Pero antes conviene traer a colación los apartes más relevantes de la declaración suministrada por Rodrigo López Gallego ante la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal el 28 de septiembre de 2003: "PREGUNTADO. Bajo juramento, dígale al despacho cuál es el motivo de su presencia en esta Fiscalía. CONTESTÓ. Se debe a que yo fui testigo de un crimen que se sucedió el sábado en horas de la madrugada a amanecer [sic] domingo, tipo tres y cincuenta de la mañana, eso fue en la carrera 17 con calle 15 esquina, sitio en el cual me encontraba yo consumiendo droga, metiendo marihuana, y a esa hora escucho yo que una persona grita, se queja, ah..., salgo a cerciorarme qué ocurre porque estaba oculto por detrás de un muro y logro percatarme al asomarme del crimen que se está cometiendo en el momento, estaba siendo cometido por dos

personas, dos hombres, uno se llama DIEGO, no recuerdo el apellido, el otro se llama ALONSO y le dicen Yiyo, percatándome de lo que estaban cometiendo quise dar aviso a la autoridad, ya que me pareció a mí una arbitrariedad de [sic] lo que estaban cometiendo contra dicha persona. Después de cometido el crimen, los sujetos emprendieron la huida sin prisa de ninguna clase, salieron caminando si como nada hubiera acontecido, después de b acontecido yo pasé a retirarme a mi lugar donde yo vivo, me fui a dormir. PREGUNTADO. ¿Cómo es el desarrollo del crimen? CONTESTÓ. A puñaladas, ambos le daban puñaladas. y d:',CC-41)n 1.,i» _ 16 (cid:9) CACnióN 2 726

V 4X 1(cid:9) JOSÉ ALONSO VA GAS T RO

zt DIEGO HERNÁNDEZ TORO O CI (cid:9) Cr' ( fr /o , -./7i. Ir....7 4. KA)/Int., PREGUNTADO. ¿Cuántas veces lo apuñalaron? CONTESTÓ. Creo que entre unas cuatro y seis veces. PREGUNTADO. ¿Vio los puñales? CONTESTO. Los llevaban envueltos en dos pañuelos, cada uno lo envolvía en pañuelos, cuchillos de tamaño regular. PREGUNTADO. ¿Quién era la persona fallecida? CONTESTÓ. El señor Henry Jaramillo, alias El Gitano. PREGUNTADO. ¿Quién era Henry Jaramillo? CONTESTÓ. Alguien conocido del pueblo toda la vida, también fumaba basuco. PREGUNTADO. ¿Qué

hacía Henry esa mañana por allí? CONTESTÓ. Se transportaba en un carro de bahneras. PREGUNTADO. ¿Por qué conocía a Henry Jaramillo? CONTESTÓ. Hace alrededor de unos quince años que llevaba de amistad. PREGUNTADO. ¿Henry Jaramillo quedó muerto allí? CONTESTÓ. Yo me retiré y él quedó tendido en el piso. PREGUNTADO. ¿Por qué no auxilió al herido si era su amigo? CONTESTÓ. Me dejé de llenar de pánico, estaba fumando marihuana, basuco no porque no tenía con qué comprar. PREGUNTADO. ¿Y por qué no informó a otras personas o a las autoridades acerca de la existencia del lesionado? CONTESTÓ. No quise verme involucrado. PREGUNTADO. ¿Por qué conocía a DIEGO y ALONSO? CONTESTÓ. Porque había tenido la oportunidad de consumir con ellos droga, son drogadictos. ¿Cómo son físicamente DIEGO y ALONSO y en dónde se PREGUNTADO. localizan? CONTESTÓ. DIEGO es de una estatura media, regular, crespo el pelo, piel canela, tiene unos 34 ó 36 años de edad, vive en la carrera 22, se aclara, calle 22 entre carreras 14 y 15, vive con la mamá, él es cotero en la trilladora La Guardiola. ALONSO, o sea el que le dicen Yiyo, es más bien alto, tez blanca, pelo ondulado, barba ligera, tiene unos 38 años de edad, se localiza en la calle 15 con carreras 12 y 13, trabaja en la trilladora La Guardiola [...] PREGUNTADO. ¿Usted a qué distancia observa el

incidente? CONTESTÓ. A unos 25 6 30 metros. PREGUNTADD. ¿En qué estado anímico se encontraba usted cuando hace la observación. Estaba un poco trabado, pero conciente de lo que sucedía a mi CONTESTÓ. alrededor. PREGUNTADO. ¿Cómo era la visibilidad en el lugar? CONTESTÓ. Normal, había buena luz"17. 17 Folios 11-12 ibídem. ,»,;,4;,,-, ,,4; (44,4

GAS ION 726

17 (cid:9)

JOSÉ ALONSO VA GAS T RO

-W (cid:9) DIEGO HERNÁNDEZ TORO 1 4''.-Ik>..-..1.-, re.<P(.1v5ae>e 3.2. En lo que al factor de visibilidad respecta, los demandantes adujeron que Rodrigo López Gallego, a una distancia de veinticinco a treinta metros de donde ocurrió la conducta punible, no podía haber distinguido a los procesados, ni las prendas que vestían, ni los elementos con los que cubrieron las armas blancas, máxime cuando el investigador judicial que realizó el acta de levantamiento del cadáver sostuvo que la visibilidad en dicho lugar no podía ser superior de los diez a los quince metros. Los medios de prueba que obran en la actuación, sin embargo, indican que, en este sentido, el relato de os hechos del testigo de cargo no riñe con la razón ni con el sentido común, ni mucho menos con un recto entendimiento humano de las cosas. En efecto, si bien es cierto que en el acta de inspección al cadáver de Henry Jaramillo Flórez el investigador judicial Edicson Fredy Gómez Giraldo anotó que las condiciones de visibilidad en el lugar

de los hechos eran "maias"18, y que en su respectiva declaración afirmó que las condiciones de iluminación permitían observar a una distancia de diez a quince metros, también lo es que en esta última diligencia, cuando la Fiscalía le preguntó si alguien hubiera podido ver con claridad a los agresores alejado a unos veinticinco o treinta metros del lugar, el servidor público admitió tal hecho como posible: "PREGUNTADO. ¿Usted recuerda cómo eran las condiciones de iluminación en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ. En un sitio donde la iluminación es buena, uno alcanza a ver aproximadamente 18 Folio 4 ibídem. ,%A;74w (4'4„ 18 (cid:9) GS: GAIÓNn 2726

  • JOSÉ ALONSO V GAS(cid:9) O ‘1' (cid:9) DIEGO HERN DEz RO lgPr •I71 : 71iie df.,A7/i3/1/7 a diez o quince metros aproximadamente [sic], la vía tiene iluminación artificial, existe alumbrado público. PREGUNTADO. Dice Rodrigo López Gallego en su declaración que él se encontraba a 25 6 30 metros del lugar donde ocurrieron os hechos, ¿considera usted, del conocimiento que tuvo del lugar de los hechos, que era posible que éste observara con claridad a os agresores? CONTESTÓ. Pues creo que si uno conoce a alguien y tiene en cuenta la vestimenta y forma de andar de una persona, puede distinguir claramente quién es determinada persona" 19.

Así mismo, en la inspección judicial realizada el 23 de abril de 2003

en horas de la noche (menos de tres meses después de haber sucedido los hechos), la funcionaria instructora dejó constancia de que, en el sector en donde fue encontrado sin vida el cuerpo de Henry Jaramillo Flórez, se hallaban "cinco postes de luz con sus correspondientes luminatias"20, que de acuerdo con el testigo Edicson Fredy Gómez Giraldo estaban funcionando el día en que hizo el levantamiento21, y, por lo tanto, había "BUENAS CONDICIONES DE LUt22, tal como se corrobora de la simple observación de las fotografías que para tal efecto fueron tomadas en la señalada diligencia23. Aunado a lo anterior, es de destacar que Rodrigo López Gallego sostuvo en su declaración que la madrugada de los hechos no sólo había visto a JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO cuando agredían con armas blancas a Henry Jaramillo Flórez, sino que también los había visto momentos antes, mientras 13 Reverso deI folio 71 ibídem. 20 Folio 144 ibídem. Reverso del folio 144 ibídem. 21 Ibídem. 23 Folio 151 ibídem. [A/4747 4 (44/ 19(cid:9) CASÁ IóN 4726 JOSÉ ALONSO VAR AS III RO DIEGO HERNA EZ T RO KM5 /4%)Craa. (cid:9) (/»,/{.5 se hallaban en compañia de una mujer que conocía con el nombre de Gloria "PREGUNTADO. ¿Por allí habían [sic] otros testigos? CONTESTÓ. Momentos antes de lo sucedido dichos agresores estaban acompañados de una

mujer que se llama Gloria N., no sé en dónde vivirá, y trabaja en el bar Brasilia de la calle 15 con carrera 13 esquina. PREGUNTADO. ¿Cómo estaban vestidos DIEGO y ALONSO? CONTES

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...