CSJ - SP22728(31-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22728(31-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
( , Casación 227:28
EDGAR JAYIER VAÁSQUEZ GARZÓN sz_x |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
— ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005). | | VISTOS El Juzgado Décimo de Brigadas, Juez de Primera Instancia para las Brígádas XVI y XVIII, mediante falilo del 8 de agosto del 2003, condenó al Teniente Edgar Javier Vásquez Garzón a la pena principál de 6 meses de prisión como autor del delito de ataque al inferior. Le impuso lás' penas accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Mi1itáres, y de interdicciónw de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. - Apelada la decisión por el fiscal, quien buscaba _ reconocimiento del estado de ira, y por el defensor del implicado, que perseguía absolución, el Tribunal Superior Militar decidió, el 16 de abril del 2_004, confirmar la /'/j Casación 22728 EDGAR JÁ<%%ÁSQUEZ CARZÓN condena impuesta, pero reconoció la atenuante de la ira al condenado y le fijó 2 meses de prisión, como sanción principal. Igualmente, le mantuvo la libertad pero en forma definitiva, por pena cumplida. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación excepcional, cuya solución emprende ahora la
Corte. ' HECHOS El 6 de marzo de 1997, el Teniente Edgar Javier Vásquéz se hizo presente en las instalaciones del Grupo de Caballería Mécánizádó N9 18, en Saravena, Arauca, y dio la orden a los soldados de ponerse de pie. Al llegar al Iugar que ocupabá el Dragoneante josé Javier Chaparro, lo increpó por estar durmiendo y lo interrogó por la munición de los soldados. Como la respuesta de éste no lo satisfizo, el teniente lo humilló y le quitó el mando frente a los pelotones. Por tal razón el señor Chaparro le contestó en forma altanera y aquél lo golpeó repetidamente. .
ANTEC¡EDENTES PROCESALES F .. Casación 22728
EDGARJA1$&ÍXSQUEZ GARZÓN Con base en la denuncia formulada por Chaparro, el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar decidió, el 6 de marzo de 1997, abrir inVestíga'ción preliminar. En desarrollo de esas diligencias escuchó en dectaración jurada, el 12 de enero de 1998, a Edgar Javier Vásquez Garzón. El 8 de octubre de 1999, se ordenó abrir investigación penal y oírlo en indagatoria. El 7 de septiembre del 2000, manifiesta la Juez de Instrucción Penal Militar que la declaración rendida por el imputado bajo la gravedad del juramento se consideraba como inexistente. El teniente fue recibido en indagatoria el 7 de noviembre del 2000. El 19 de diciembre de ese año se resolvió su
situación jurídíca con medida de aseguramiento de “detención preventiva como autor del delito de ataque al inferior. Una vez perfeccionada la instrucción, se remitieron las diligencias al fiscal militar delegado ante el juez de instancia. La Fiscalía 16 Penal Militar declaró cerrada la investigación el 22 de mayo del 2001. n . Casación 22728 EDGAR JAÁÁSQUEZ GARZÓN El 5 de junio del mismo año se resolvió la petición de nulidad de la actuación, formulada por el defensor. El 17 de septiembre del 2001, la Fiscalía 16 Penal Militar ante Brigadas calificó el mérito de la investigación. Profirió resolución de acusaciónen contra del Teniente Edgar Javier Vásquez Garzón, como responsable del delito de ataque al inferior. Confirmada la resolución de acusación por la Fiscalía 19 Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el expediente fue remitido al Juzgadode Instancia. Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. La defensa interpuso casación discrecional, que fue admitida por la Corte mediante auto del 18 de noviembre del 2004. | LA DEMANDA Dos cargos,'fórmula el censor contra la sentencia de segunda instancia: nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, e infracción indirecta de la ley sustancialllpór error de hecho debido a falso juicio de existencia. Primero , Casación 22728
EDGAR JAVIER VÁSQUEZ GARZÓN
Expresá:
1. La irregularidad consistió en recibir indagatoria al
imputado en la etapa de indagación preliminar, sin que estuviera asistido por un abógado defensor.
2. En esa diligencia no se cumplieron las formalidades consagradas en los artículos 337 y 338 del Código de
Procédimiento Pénal.
3. El Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, después de 2 añolsl de realizada la diligencia, decidió declarar su inexistencia, pero no se pronunció sobre la nulidad de todo lo actuado a partir de ella, con el argumento de que el imputado no había sido llamado a la versión en calidad de tal sino de testigo de los hechos, cuando de manera clara se estableció que desde la denuncia se le sindicó directamente de ser el autor de la conducta punible. 4, Del hecho anterior deriva una segunda irregularidad: el señor Vásquez no fuvo la oportunidad de contar con un defensor técnico entre el 6 de marzo de 1997 y el 7 de noviembre del 2000, cuando se realizó en debida forma la diligencia de iñdagatoría. Durante 3 años no pudo defenderse de manera efectiva. € — Casación 22728 - EDGAR JAVH"q VÁSQUEZ GARZÓN 5, Solicitó la declaración de nulidad de la. actuación, a partir de la díligenciá de indagatoria que había sido dejada sin validez jurídica, pero la fiscalia respondió desfavorablemente, porque se trataba de un acto procesal subsanable, de los establecidos en el artículo 393 del
Códyigo Penal Militar.
6. De las normas pertinentes -que transcribese concluye que es evidente la violación del derecho a la defensa
como causal de nulidad absoluta. Seguhdo
Afirma:
1. La causal aducida, violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia, está prevista en el numeral 19 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con .los artículos 394, 395 y 396 del Código Penal Militar.
2. El error es evidente en la sentencia de segunda instancia, porque se acoge como sustento de la decisión la dil_igentia de indagatoria que había sido deciarada inexistente. a N r _ -Casación 22728
EDGAR JAVIERNY ASQUEZ GARZÓN
3. Esta prueba no debía ser mencionada como argumento legal para elaborar una decisión de condena.
4. Si no se le hubiera dado valor a esa prueba, la decisión adoptada habría sido diferente.
“EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita no se case la sentencia. Estas son sus razones: Primer cargo
1. El error en que incurrió el funcionario judicial no radicó en el desconocimiento de las reglas para la diligencia de indagatoria, pues en modo alguno expresó que fuera una versión libre o injurada. El Juez de Instrucción Penal Militar adelantó una declaración bajo juramento.
2. La irreguiaridad se observa en el hecho mismo de escuchar al imputado' bajo la gravedad del juramento, cuando lo correcto era recibirle versión libre, asistido por un defensor.
3. La decisión del juzgado de declarar la inexistencia de la declaración es correcta, pues la secuencia del proceso
Casación 22728 EDGAR JAYIER UEZ GARZÓN penal indica que ante una sindicación directa de una persona individualizada e identificada, no es procedente -escucharla en deciaración.
4. Es inadmisible la pretensión del libelista consistente en que se decrete la anulación de la actuación posterior a la declaración irregular, pues ella no fue presupuesto de validez de las diligencias subsíguíente¿ y no afectó la legalidad del trámite procesal. 5, El teniente Vásquez, una vez vinculado mediante indagatoria, contó con todas las posibilidades defensivas para enfrentar la imputación fáctica. Su defensor hizo varias solicitudes de nulidad, presentó estudios de conclusión, utilizó los recursos, solicitó la declaratoria de prescripcíón de. la acción, intervino en la corte marcial y recurrió en casación.
6. En lo que tiene que ver con la imposibilidad de solicitar las pruebas que lo favorecían, el libelista no formuló una argumentación que permita concluir que si se hubieran - practicado las' que relaciona la decisión habría sido sustancialmente diversa.
Como no se observa la irregularidad denunciada, el reparo no debe prosperar. Z) f Casación 22728 EDGAR JAV]EÍ?V€' ÍSQUEZ GARZÓN Segundo cargo
1. El Vplanteamiento y el desarrollo del reproche son errados porque revisada la sentencia el funcionario se limita a relacionar la declaración en el sector de antecedentes y actuación procesal, y a rengión seguido se refiere a la declaración de inexistencia de la diligencia.
2. Dentro de las consideraciones del fallo no se hizo alusión a ella o a alguno de sus fragmentos. Por tanto, no es cierta la afirmación del censor según la cual esa declaración sirVíó de sustento al juicio de responsabilidad
de Vásquez Garzón.
3. No se hizo valoración alguna de la versión irregularmente allegada al expediente.
El reproche, por consiguiente, es improcedente. CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo impugnado porque al actor no le asiste razón. Obsérvese. Primer cargo Casación 22728 EDGAR JAVIE"$ÍUEZ GARZÓN La vulneración del derecho a la defensa que se denuncia no tuvo ocurrencia. Como se percibe en el expediente, la diligencia que se realizó con-el Teniente Edgar Javier Vásquez Garzón el 12 de enero de 1998, fue una declaración jurada y no una versión libre o una indagatoria. Por tal razón, se le impuso el contenido de los artículos 226 y 525 del Cádigo Penal Militar anterior -decreto 2550 de 1988y fue conminado a decir la verdad en todo lo que iba a declarar. Tales formalidades son propias del testimonio. Como lo señala la representante del Ministerio Público, el funcionario instructor no incurrió en error al desconocer los requisitos establecidos para adelantar una indagatoria, pues no fue una diligencia de tal naturaleza la que se practicó con el imputado. El desacierto consistió en recibirle a| imputado un testimonio, cuando no resultaba procedente. As¡ Ias cosas, Io correcto era declarar la inexistencia de aquel y así Io hizo el Juzgado de Instrucc¡on Penal Militar.
Esta. manifestación — sólo afectaba la diligencia irregularmente practicada, no toda la actuación procesal. Casación 22728 — EDGAR JAVIER VÁSQUEZ GARZÓN Esto dijo el juzgado: Como quiera que encuentra el Despacho que dentro de la indagación preliminar adelantada en contra del ST. VASQUEZ GARZON EDGAR JAVIERse le recibió diligencia de declaración juramentada, siendo ésta djl¡gencia violatoria del derecho a la defensa, toda vez que por principio de derecho las exposiciones del procesado ante el despacho deben ser libres de todo apremio y juramento y asistidas por profesional del derecho, todo lo contrario a lo que allí ocurrió, por lo que la mencionada declaración juramentada que obra a folios 58 y 59 será considerada como inexistente por ser contraria a derecho. La declaración de inexistencia de un acto procesal no lleva implicita la afectación de las diligencias subsiguientes, a menos que se hayan derivado de ese acto. Pero esto no ocurre en el asunto que ahora estudia la Corte. Luego de recibida la declaración bajo juramento, el juzgado profirió resolución de abertura de instrucciónel 8 de octubre de 1999, y en esa oportunidad ordenó escuchar en indagatoria al implicado. El sustento de la decisión fue todo el material probatorio que se había aportado a la investigación preliminar, no lá declaración bajo juramento que se recibió al señor Vásquez Garzón. De tal manera que los efectos de la declaratoria de inexistencia de la diligencia no se extendieron hacia la m Y dasación 22728
EDGAR JAVIER VÁSQUEZ GARZÓN
actuación subsiguiente, toda vez que no se afectó ninguna garantía fundamental. Sobre la diferencia entre nulidad e inexistencia de los actos procesales o las p£rúebas, la doctrina ha sostenido que el acto inexistente no produce efectos jurídicos, mientras que el nulo produce resultados y la declaración de nulidad afecta la actuación subsiguiente. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado del tema de la inexistencia de los actos procesales y sus consecuencias. Sobre el tema, ha expresado: La ínexístenciá y la nulidad no se pueden asimilar por tratarse de fenómenos due se originan en distintos motivos y producen efectos complétamente diversos. Así, un a¿to procesal se torna inexistente cuando se practica sin el lleno de los requisitos legales, como es el caso de las diligencias que se adelanten con el sindicado sin la presencia de su defensor, situación que no afecta la actuación procesal posterior, sino que implica para el funcionario respectivo, no tomar en cuenta ese acto. La nulidad en cambio, sí debe ser declarada judicialmente, pues se deriva de las graves irregularidades cometidas por el funcionario judicial que por desconocer garantías fundamentales vy/o la estructura del proceso, afecta toda la actuación surtida a partir del momento en que se cometió el vicio.” (Sentencia del 21 de agosto del 2003, radicación 13061).” Se tiene dicho, entonces, que una situación como la que se reprocha, úÚnicamente genera la declaración de inexistencia de[' acto procesal practicado en forma irregular, no la nulidad de todo el proceso penal
adelantado. Menos en el presente caso, en el que el procesado fue citado a indagatoria posteriormente y se cumpliió la diligencia con todos los requisitos legales. En relación con el segundo aspecto que se censura a la actuación procesal, no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa del señor Vásquez porque no contó con defensor técnico durante un lapso considerable de t¡empo.v Véase. La denuncia fue presentada por José Javier Chaparro el 6 de marzo de 1997. Luego de iniciada la indagación preliminar, se recibieron los testimonios de los soldados que pertenecían al pelotón del denunciante en los primeros días del mes de marzo de ese mismo año. La actuación siguiente es la declaración bajo juramento recibida al Teniente Vásquez Garzón, el 12 de enero de 1998. . — ( Casció £'27_28 EDGAR JAVIER VÁSQUYZ GARZÓN Posteriormente, el 8 de octubre de 1999, se ordenó abrir investigación penál y citar a indagatoria al Iimplicado. El 21 de octubre de 1999, se escuchó al denunciante, quien solicitó que no se sancionara al subteniente y se recibió el testimonio del Teniente Vicente Ibarra Argoty. El 7 de septiembre del 2000, se decliaró la inexistencia de la declaración jurada del señor Vásquez y se ordenó vincularlo al sumario. El 7 déw noviembre del 2000, se oyó en indagatoria al procesado y en esa diligencia designó un defensor de confianza para que lo asistiera. Es decir, a pesar de que desde la presentación de la
denuncia -marzo de 1997hasta la indagatoria del implicado -7 de noviembre del 2000transcurrieron más de 3 añ¿s, lo cierto es que durante largos espacios de tiempo no se produjeron actuaciones. El expediente permaneció en el juígado de instrucción sin que se recibieran pruebas o se tomaran decisiones. Además, y esto es lo de mayor trascendencia, a partir de la diligencia de indagatoria el implicado contó con un defensor de confianza a quien se notificó en forma personal de todas las decisiones que se adoptaban en el "T gión 22728 EDGAR JAVIER VA¿€2 GARZÓN desarrollo del proceso, y quien participó activamente en las dos etapas procesales, además de formular numerosas peticiones para favorecer a su representado. De otro lado, el defensor de Vásquez presentó durante el procéso una solicitud de anulación por estos mismos hechos. Luego de analizada la situación por la fiscalía de conocimiento, la petición fue resuelta en forma negativa. Hoy, no se han presentado nuevas circunstancias que permitan que la decisión se varíe, ante la insistencia del recurrente. Así las cosas, no evidencia la Sala la lesión del derecho a la defensa de Edgar Javier Vásquez Garzón. Segundo cargo La jurisprudentia de la Sala ha precisado, tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, que en tales eventos debe demostrarse, que la sentencia que se impugna se haapoyado en una pruebá que no fue allegada al exped¡ente, y que se debe establecer la trascendencia de
tal situaciónen la decisión adoptada. En el caso que concita la atención de la Sala, el censor afirma que el juéz de segunda instancia respaldó el juicio , ción 22728 EDGAR JAVIER VÁSQÚEZ CARZÓN de responsabilidad elaborado en contra del implicado en el testimonio que se le recibió bajo la gravedad del juramento, y que luego fue declarado inexistente. Más no le asiste razón. La sentencia del Tribunal Superior Militar, dentro del título de antecedentes y actuación procesal, se refiere a la diligencia que se llevó a cabo con el Teniente Vásquez Garzón y a renglón seguido menciona la indagatoria recibida y lo expresado en ella. Pero esa es la única alusión que se hace a la declaración que luego fue abandonada del expediente. El fallo de segunda instancia se sustentó en el material probatorio aportado a la investigación y no en esa declaración, como lo afirma el censor. Esto se dice en la providencia: El acervo probatorio fundamentado en la denuncia del ofendido Dragoñeante' Chaparro Huertas José Javier presentada el 6 de marzo de 1997, Icónvirtiéndpse ésta en la radiografía de lo que originalmente sucedió, lo que fue corroborado por la prueba testim0niai;' así déspués de transcurrir aproximadamente seis (6) años y en un esfuerzo de la Defensa cuando todas las pretensiones que antecedían habían sido agotadas sin obtener éxito, se recurra a una ampliación de jurada del ofendido Soldado Regular José Javier Chaparro Huertas (fl.557-557), quien trata de minimizar lo sucedido afirmando que no fue golpeado por el oficial y que los
u — - | Catación 22728 EDGAR JAVIER VASQU testigos fueron acordados dentro del personal de Soldados indisciplinados; muy respetables ios ingentes esfuerzos del profesionafdel derecho,l lamentablemente la versión original y su inmedíatoáporte testimonial corroborativo ya despejaba cualquier margen de duda sobre lo sucedido; es cierto, y así ha quedado demostrado, que el Dragoneante “Chaparro fue irrespetuoso, altanero y provocador, lo due alteró los ánimos del Oficial, cuando no solo desobedeciera una orden sino que en forma burlona respondía a su superior; ello indudablemente conllevó al estado de ánimo del Oficial, y en . esa circunstancia — actúa; desafortunadamente no era lo correcto proceder de esa manera cuando estabáni a su alcance medios correctivos de orden disciplinarios. Es claro, entonces, que el reproche no logra demostración alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando just¡cíá en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el Ministerio Público, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. , Casació 227¡28
EDGAR JAYIER VASQUEZ GARZÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
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A PÉREZ _ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFRED
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EDGAY LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
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JORGE L. QUI
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Secretagia