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CSJ - SP22733(26-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22733(26-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia BA . , Casación N 22.733

ER D - HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

ELO | Ne Coarte Suprema u2 Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 122. Bogota, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual revocó, parcialmente, la absolutoria dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad para en su lugar condenarlo como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio - agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y como autor de falsa denuncia. Confirmó la absolución por el delito de hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia 1 , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia

1. Los primeros fueron tratados por el Procurador Delegado de la siguiente manera: “Durante 6 años, HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS transportó en su taxi a don Antonio de Jesús Montoya Cástaño, de 77 años de edad, cuando él terminaba sus labores como propietario de la taberna

“La Corona del Rey”, ubicada en la carrera 81 N 14109 de la ciudad de Medellín. El 28 de diciembre de 2002, cuando lo transportaba en compañía de su esposa, don Antonio iba ubicado en el puesto de adelante. Al subir el vidrio, al parecer dañó la manija, razón por la cual, al día siguiente HERNEY fue a la taberna con la factura, peró aquél se negó a pagarle -$48.000.00 precisa la Sala-. En láhoche_lo visitó nuevamente, y luego, a la una y cuarto de la madrugada del 30 de diciembre de 2002, regresó acompañado de alias “Memo”, en una moto de alto cilindraje, entraron a la taberna en busca de don Antonio, lo asediaron y uno de ellos accionó su pistola causándole la muerte en forma inmediata, Enseguida lo despojaron de su dinero y arma de fuego, y rápidamente huyeron del lugar. En esos momentos don Antonio se disponía a cerrar el establecimiento y estaba esperando al mesero Héctor 2 República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia Alberto Quintero, su único acompañante, para desplazarse en el taxi conducido por Gilberto de Jesús Castrillón Builes hacia sus respectivas residencias. Este conductor (Castrillón Builes) estaba en su taxi al frente del negocio. Quintero estaba cambiándose de ropa, y cuando Castrillón ingresó, el señor Antonio de Jesús Montoya yacía en el piso en un charco de sangre. El 1% de enero de 2003, PÉREZ BARRIENTOS

presentó una denuncia por extorsión en una Iñspección de Policía de Medellín; en la cual afirma que bajo amenaza de muerte fue obligado por un sujeto desconocido a ir a la taberna “La Corona del Rey”, con el fin de que le entregara la suma de $100.000.”

2. Abierta la investigación y vinculado HERNEY.ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 90 Seccional de Medellín mediante resolución del 3 de febrero de 2003 le dictó medidad e aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 16 de mayo de 2003 profirió en su contra resolución acusatoria por las República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia conductas punibles por las cuales había resuelto la situación jurídica y como autor del delito de falsa denuncia, decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de junio siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. En la decisióñ de primera instancia se' dispuso continuar la instrucción en relación con el otro partícipe de las conductas punibles investigadas.

4. Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audienófapública, el 23 de febrero de 2004 absolvió al procesado PÉREZ

BARRIENTES por las -conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegalde arma de fuego de defensa personal, y lo condenó a la péna de seis (6) meses de prisión y multa de treinta y dos mil ($32.000.00) pesos, y le concedió la libertad provisional por pena cumplida, como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia. |

5. La providencia anterior fue apelada por el Fiscal Seccional y el Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2004 decidió lo siguiente: | - Revocó el fallo absolutorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y en su lugar, condenó a HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS a la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS, o d Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios porque los mismos no fueron demostrados dentro del proceso, como coautor penalmente responsable de las dos conductas punibles que se acaban de mencionar y como autor de falsa denuncia. - Revocó la libertad provisional que le había sido otorgada al procesado y dispuso orden de aprehensión en su contra. Y, - Confirmó la absolución por el delito de hurto calificado.

6. La providencia anterior fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del

acusado.

LA DEMANDA:

1. Cargo primero: violación directa por ablicación indebida del numera! 4 del artículo 104 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 103 ibídem. | 1.1. Al individualizar la pena el Tribunal sostuvo que la conducta punible por la que debía responder el procesado PEREZ BARRIENTOS era la de homicidio agravado brevisto en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal que establece una sanción de 25 a 40 años.

República de Colombia , Casación N” 22733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia 1.2. Se ignora las razones fácticas y jurídicas -que el ad quem tuvo en cuenta para deducir la causal de agravación, la cual sí fue imputada en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía en el sentido que “los agresores obraron cobrando un dinero de un presunto daño, el que considera este Delegado un motivo fútil”. 1.3. El Tribunal en relación con el móvil de la conducta dijo que para que el procesado terminara con la vida de la víctima fue por no haberle cancelado el valor de la manija que é! habría cobrado en tres oportunidades y don Antonio se negó a pagarle. 1.4, En realidad el motivo fáctico es cierto (el cobro de la deuda), lo que resulta equivocado es la estructura jurídica que se le da a la causal de agravación porque el cobro de una deuda no es un motivo fútil en la interpretación general de acuerdo con la costumbre social. Ninguna norma de convivencia social o de contenido legal así lo consideran. Es un derecho de

la persona. Reclamarlo por la vía que lo hizo el procesado (mediante intimidación, no hbmióidio), es ilegal, mas no de un cóntenido ruin, abyecto o fútil como en el preseñte asunto se quiere pregonar. 1.5. El juzgador de segundo grado consideró que el homicidio lo cometió el acusado con “dolo de ímpetu”, es decir, el comportamiento se desarrolló en forma sorpresiva, inmediata, sin premeditación, calma, capacidad de reflexión, luego la 6 República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia conducta surgió como circunstancia eventual, accesoria, independiente del designio inicial que motivó la presencia del procesado en el lugar de los hechos, “cual fue la reclamación del pago de la deuda al hoy occiso, buscando un medio intimidante, mas no necesariamente, por la vía de la muerte.” 1.6. Sobre los hechos y las incidencias modales en que ocurrió la conducta investigada, la “defensa ha hecsuh porop ia interpretación jurídica”, de manera que en el presente caso esas cireunstancias no permiten estructurar la agravante del homicidio prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, luego el Tribunal | “le dio equivocadamente el adjetivo de fútil al móvil del homicidio cuando el mismo fue ajeno completamente a la propuesta del cobro de la obligación que aparece como supuesto de hecho cierto en los autos.” 1.7. El error tiene trascendencia pues de no aplicarse la

mencionada circunstancia de agravación el homicidio que se debió imputar a su defendido era el simple a que alude el artículo 103 del estatuto punitivo, siendo la sanción privativa de la libertad ostensiblemente menor a la fijada.

2. Cargo segundo: violación indirecta |50r aplicación indebida del artículo 29, inciso ? del Código Penal, y falta República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia de aplicación del artículo 30, inciso 3% de la misma codificación. 2.1. El Tribunal condenó a PÉREZ BARRIENTOS como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a . pesar de concurrir los presupuestos jurídicos para considerar su participación en las mencionadas conductas punibles a título de cómplice. 2.2. El acusado llegó al establecimiento de comercio de propiedad de la víctima acompañado de otra persona que no pudo ser identificada, lo hizo manejando motocicleta de su propiedad y llevó al parrillero que portaba la pistola, supuestos fácticos estos que no conducen irrefutablemente a derivar la coautoría como forma de participación del acusado en las conductas punibles antes indicadas, por lo siguiente: - No hay prueba legalmente producida que permita deducir que entre PÉREZ BARRIENTOS y el personaje no identificado se hubiese formalizado el designio criminal de matar a Antonio de Jesús Montoya Castaño. | - El Ad quem admite la presencia de los mismos en el lugar

de los hechos con el propósito de cobrar la obligación contraída “entre PÉREZ y Montoya a raíz de los daños causados por éste en el automóvil de aqueél. República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia - No se puede hablar de coautoría en el homicidio y en el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando el mismo Tribunal afirma que no quedó claro: quién accionó el arma, si HERNEY ARGIRO o su amigo “Memo”. - En el fallo cuestionado se edificó el elemento subjetivo de la culpabilidad en el dolo de impetu que caracteriza la ejecución de una conducta en forma sorpresiva, de inmediato, incompatible con la premeditacióñ, la serenidad, la calma, entonces si esto no fue así es porque el homicidio surgióe n ese momento como circunstancia eventual, accesoria, “independiente del designio inicial que motivó la presencia del acusado en el sitio de los hechos, cua| fue hbuscando un medio intimidante, mas no necesariamente, por vía de la muerte.” 2.3. El desacierto del Tribunal consistió en ubicar el comportamiento de PÉREZ BARRIENTOS como coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando su acción sólo puede catalogarse como simple contribución a la realización de tales conductas antijurídicas, dando lugar a la participación a título de cómplice

24. La trascendencia del yerro es evidente porque al aplicarse el artículo 30, inciso 3 del Código Penal que establece

los parámetros de dosimetría para esa forma de participación en la conducta punible conlleva una rebaja de pena de una sexta parte a la mitad. República de Colombia 7 _ Casación N 22.733 HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS. = N ra Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo dictando uno de reemplazo que condene al procesado HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a título de cómplice. ' |

MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal es del criterrlo que al demandante no le asiste razón por lo

siguiente:

1. Cargo primero: violáción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104, numeral 4% del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 103 del mismo estatuto. 1.1. El libelo plantea, de un lado, falta de motivación, y del otro, error respecto de la consecuencia jurídica atribuida al supuesto fáctico que sirvió de fundamento para agravar el homicidio, lo cual resulta contradictorio, pues a pesar de haber anunciado falta de motivación, lo que el recurrente termina haciendo es justamente oponerse a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Tribunal. 1.2. Si la censura está orientada a cuestionar la falta de motivaciónde la sentencia, como así lo hizo inicialmente el casacionista, la vía adecuada es la casual tercera de casación,

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HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia en cuanto se estaría ante un error ¿n procedendo que de resultar acreditado y ser trascendente, conduciría a la nulidad del fallo. 1.3. Si bien el demandante -intentó el ataque por una: vía equivocada, no precisa si la falta de motivación'que á|ega se configura por carencia total, fundamentación incompleta, anfibológica, o motivación aparente o sofística. Aún así, tampoco le asiste razón porque mirada la sentencia en su conjunto la misma permite comprender las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la declaración de justiciá a la quaerri bó en su parte resolutiva, en tanto ella contiene las respuestas a las inquietudes planteadas por los sujetos procesales, así como la fundamentación requerida para garantizar la controversia y facilitar su control en sede de casación, por lo que no habría ausencia de motivación, como . equívocamente lo sostiene el libelista. 1.4. Las pruebas acopiadas al proceso demostraron que el motivo por el cual se causó la muerte de Antonio de Jesús Montoya Castaño fue su negativa a pagarle al procesado la suma de $48.000.00, lo cual, a juicio de la Procuraduría, sí es un motivo insignificante, bajo y ruin, que convierte el homicidio en particularmente grave y, por tanto, merecedor de un mayor reproche penal, tal como acertadamente lo dedujo el Tribunal al motivar el fallo de condena.

1.5. El hecho de que la conducta punible República de Colombia . Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia “hubiese sido el producto de la exacerbación, el arrebato, la rabia o el ímpetu que pudo haber originado en el autor material la negativa de la víctima a pagar tal sumade dinero, no excluye la relación causal existente entre el motivo de tal impulso criminal y el resultado final muerte, como artificiosamente lo piantea el demandante.” El reparo no puede prosperar.

2. Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2% del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 30, inciso 3 del mismo estatuto. 2.1. Si el demandante consideraba que no estaba probado el acuerdo criminal entre el procesado PÉREZ BARRIENTOS y el desconocido “Memo” para acabar con la vida de la víctima, debió plantear el reparo por la via de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho, en cualquiera de sus modalidades.

Esto porque cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el censor debe respetar en su integridad los hechos y la valoración probatoria que sirvió de fundamento a su declaración,ta l como fueron declarados en el fallo, exigencia esta que inobservó el recurrente porque en este caso el Tribunal declaró que se trataba de una coautoría en las conductas punibles d9 homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, luego esta conclusión fáctica debió ser 12 República de Colombia

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HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia acatada integralmente en la demanda que al cuestionar la prueba de ese acuerdo delictivo hace que el cargo por violación directa pierda consistencia. 2.2. Luego de referirse a lo que la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado sobre la coautoría, en particular la. impropia, afirma que en este caso “si HERNEY ARGIRO buscó la compañía de alias “Memo” —sujeto de dudosa reputaciónpara acudir por tercera vez al lugar donde se encontraba su deudor, a la una de la madrugada, en una moto de alto cilihdraje, aprovisionados de un arma de fuego idónea para causar la muerte de una persona, y una vez dentro del establecimiento, en fracción de segundos, ambos encuellan a la víctima y le disparan en la cabeza, despojándolo de su dinero y arma de fueg'o, y luego huyen del lugar, debe concluirse que, independientemente de quien haya disparado, la presencia de ambos fue necesaria y determinante en la fase ejecutiva, tanto para portar el arma de fuego, como para la producción del resultado muerte, más aún cuando HERNEY ARGIRO era quien tenía el motivo para actuar de esa manera y por ello se hizo acompañar de alias “Memo”, lo cual significa que si no fue quien disparó y portó el arma, sí tuvo en.sus manos el impedir el resultado, es decir, el codominio funcional del hecho criminoso. República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia

En tales condiciones, esta Delegada considera que fue bien aplicada la norma de derecho que define y sanciona la coautoría impropia, y, en consecuencia, este cargo tampoco puede prosperar.” Por lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cargo primero: violación directa por aplicación mdeb¡da del numeral 4 del artículo 104 del Cod¡go Penal, y por falta de aplicación del artículo 103 del mismo estatuto. 1.2. Afirma el demandante que el Tribunal Superior de Medellín aplicó al procesado la circunstancia de agravación del homicidio por motivo _fútil, sin ninguna motivación de orden fáctico y jurídicó. Y que si bien el acusado pretendió cobrarle una deuda a la víctima, a este supuesto de hecho no se le puede atribuir la consecuencia jurídica a la que se llegó en segunda instancia, pues el cobro de una deuda mediante intimidación puede ser ilegal pero no de contenido rúin, abyecto o fútil, y si a esto se suma que el homicidio fue ejecutado mediante dolo de ímpetu, esto es, como un suceso circunstancial, al acusado se le debe condenar pero por homicidio simple.

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Corte Suprema de Justicia 1.2. Un reparo así propuesto en 'princibió se ofrece contradictorio en tanto plantea en el mismo cargo falta de motivación y error re5pectode la consecuencia jurídica derivada del supuesto de hecho que sirvió de fundamento para agravar el

homicidio, temas que se debieron abordar a través de causales distintas. En relación con la falta de motivación y su vía de ataque la Sala ha precisado “cuatro variables relacionadas con la motivación: la carencia total de la misma; la incomplieta o deficiente; la ambivalente, oscura o dilógica; la falsa o sofística, contraria a la verdad revelada probatoriamente. Las tres primeras son susceptibles de alegarse a través de la causal de nulidad por reportar unl error ín procedendo, mientras que la última lo será por la vía del error in indicando, si éste es producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, o por violación de la ley sustancial debida a error de hecho o de derecho, según el sistema procesal! dentro del cual fue emitido el fallo. Pero la Corte también ha precisado que la presentación del reproche debe dejar al descubierto la falta absoluta de moíivación, o explicar por qué 'es incompleta, 15 Republica de Colombia , Casación N” 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia confusa o ambivalente, si se quiere alcanzar el cometido de la invalidez de la sentencia, puesto que el ejercicio demostrativo del reproche no se satisface con la selección de un segmento de la misma para presentar las razones del desacuerdo por considerarse simplemente que son equivocadas las consideraciones alí plasmadas o para que se suplan con otras diferentes, porque el “fallo es una unidad que, si permite integralmenie su comprensión y explica su

contenido, debe tenerse por suficientemente motivado _ independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener""”?”, Si la motivación del fallo existe, pero es equivocada debido a errores de intelección en la aplicación o interpretación de las normas constitucionales o legales llamadas a regular el caso, cuando esto último ocurre la vía adecuada de ataque es la causal primera de casación. 1.3. Frente a la motivación de la sentencia la Sala en reciente pronunciamiento sostuvo: “.. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación del 5 de junio de 2003, radicación 19.689. República de Colombia , Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: - (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes alas formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de

justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacion Penal, Sent. casación 4 de mayo de 2006, rad. 24.531. Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de M|d0n en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persoña, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberania pertenece al pueblo." Esta transformación del modo de concebir la soberania significa, en el plano jurisdicciona!, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía." A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo". 17 República de Colombia , Casación N 22733

HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio

de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ... Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus — decisiones — para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. las decisiones .que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso —v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna just¡ficación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación —todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan -18 República de Colombia 7 | Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia cada determinación, la obligación” de motivar jurídiramente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. ... Esta garantia fue prevista en una norma poS¡t¡va expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior”, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996,

Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece ¿|ue el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los 'sujetós procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de-motivos y argumentos, sino que requiere una arq'u'¡tectura de construcción argumentativa excelsa, princípal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al-garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuélva, de manera responsable, imparcial, indebendiente, CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T123 de 1998 y T-267 de 2000. - ? Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberé ser motivada.” 19 República de Colombia 7 _ Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el órdenam_¡énto

jurídico vigente”, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que conciuya cón una decisión final motivada; razonable y fundada en el sistemade fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.

S CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997, 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.

20 República de Colombia _ Casación N 22.733

HERNEY ARGIRO PÉREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial pqropio de todo EstadoDemocrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto interpartes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y peréuade que se trata esa

de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la resbuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgár O Subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una — preocupación -permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decis¡óh, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo deagresión y no el plus 21 República de Colombia , Casación N 22733

HERNEY ARGIRO PEREZ BARRIENTOS.

Corte Suprema de Justicia pedagógico - necesario para legitimar la -función ejercida?. ... Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, “.. el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que áco'mpañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta _sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. - Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la

circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.” EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las

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