CSJ - SP22734(22-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22734(22-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
XN R?PÚ6£C£I de CO£)?H6M - Casación No. 22.734 P/. Elkin de Jesús Gaviria Alzate Di.Homicidio. Corte Supremé de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: En orden a la preservación de las garantías fundamentales, se pronuncia la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación incoado por el Procurador 117 Judicial| | Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de enero de 2.004, conñrmat¡oria Idel fallo condenatorio en primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 2 de septiembre de 2.003.
República de Colombia Casación No. 22.734 P7 Elkin de Jests Gaviria Alzate D/.Homicidio, Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: Por la muerte violenta del ciudadano Francisco Javier Sepúlveda, acaecida el 15 de noviembre de 1.999 a tempranaé horas de la mañana en la vereda Riogrande-Bellavista - Municipio de Don Matías, Antioquia -, una vez producida la aprehensión de Argemiro de Jesús Gaviria, Carlos Alberto Gaviria y Carlos Alberto Castro Palacio, la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos deciaró abierta la instrucción el 16 de noviembre posterior (fl.7).
Vinculados al proceso mediante indagatoria, el día 24 del mismo mes no se impuso medida de asegu_ramiento en su contra, ordenándose entonces el emplazamiento y declaración de persona ausente de Elkin de Jesús Gaviria Alzate, contra quien el 26 de_ febrero de 2.001 fue decretada detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio (f.71). Allegada prueba de diversa índole, fundamentalmente testimonial, la investigación fue clausurada y precluida a favor de los vinculados, en decisión fechada el 18 de marzo de 2.002 (f1.111) que hubo derevocar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, [ Ne R?Pú6&£d de C0[b1!l5'l£l Casación No, 22.734 P/. Elkin de Jesús Gaviria Alzate D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia a instancias de la apelación del Ministerio Público, para en su lugar acusar por el delito contra la vida, agravado, a Elkin de Jesús Gaviria Alzate (f1.147). .En firme el pliego de cargos, una vez rituadas las audiencias preparatqria y pública, el 16 de septiembre de 2.003 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos condenó al enjuiciado a la pena principa! de 28 años de prisióñ e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones púb!icas por 20 años, como accesoría, bor el punible de homicidio agravado, deóisióñ iimpugnada por el defensor del condenado y avalada por el Tribunal,
aun cuando con la reducción de la sanción privativa de la libertad a 15 años, lapso al que también se redujo la accesoria impuesta. Recurrida extraordinaríamente la sentencia, mediante auto del 27 de octubré de 2.004 la Sala hubo de inadmittir el libelo, no obstante lo cual dispuso se corriera traslado a la Procuraduría a fin de que emitiera concepto sobre la posible trasgresión a la garantía constitucional de favorabilidad para el procesado. A propósito, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en su concepto de rigor, advirtió que efectivamente el fallo había Ne €R_$Pú5&€d de Co[bmóza Casación No. 22.734 "Pf. Elkin de Jesús Gaviria Alzate D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia superado el límite máximo de diez años para la pena accesoria, de modo tal que el desconocimiento de la legalidad de la pena conlleva la necesidad de que sea corregido en esta sede.
CONSIDERACIONES:
1. Exaltando en forma extrema el carácter dispositivo y rogatorio de la casación, así como los principios de taxatividad y limitación que la regentaban sin excepción alguna, la Codificación procesal penal de 1.971, contenida en el decreto 409 de dicho año, prevenía en el artículo 581 que le estaba vedado a la Corte tomar en cuenta — causales de casación distintas de aquellas expresamente alegadas por las parteé.
2. El Decreto 0050 de 1.987 que vino a reemplazar dicho ordenamiento, reprodujo el mismo texto anterior, pero agregando en el ordinal segundo del artículo 227 que tratándose de la causal de
nulidad, podría la Corte declararia de oficio.
3. A su vez, el Decreto 2700 de 1.991, aprobado en sesiones paralelas a aquellas deliberaciones de la Asamblea Constitucional de donde emergió el nuevo ordenamiento superior, al tiempo' que
, ON £R?Pú5&(:£l cfe C0[0"l61£1 Casación No. 22.734 P/. Elkin de Jestis Gaviria Alzate D/.Homicidio. Corte Suprem¿ de Justicia reprodujo en su artículo 228 el imperativo para la Corte cuando quiera que concurrieran motivos de nulidad de declararla oficiosamente, extendió bajo el mismo supuesto justificador de su competencia, el deber de casar la sen_tencia cuando quiera que la misma resultara atentatoria de garantías fundamentales. Esta reglamentación se conservó en el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, bajo cuya égida se tramitó ei recurso extraordinario y aún esta decisión. | 4. Del mismo modo el nuevo Código de Procedimiento Penal contenidó en la Ley 906 de 2.004, el que apenas se tiene como sim¡5le referencia, extiende en el tercer ordinal del artículo 184 la facultad-deber de la Corte para considerár motivos diversos a aquellos expresados en la demanda, la sujeción a los fines que son inh-erentes a la casación y el fundamento de los mismos — esto es: la efectividad del derecho material, el respeto dé las gar3ntías de los intervinientes, la reparación de los agravíoé inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia - (art. 180 id.) -, como un imperativo gatégórico en estos casos en una
actualización de su finalidad nomofilaquia de antigua tradición como simp1e defensá del derecho objetivo, hacia la preservación de las garantías fundamentales. De RBPÚ5[ZCG d'e COE)M5M Casación No, 22.734 P7 Elkin de Jesús Gaviria Alzate D/.Homicidio. Corte _'S'upreav de Justicia
5. Es precisamente dentro de dicho marco que la casación, como un instrumento extraordinario de impugnación de los fallos, forzosamente influida en su desarrollo procesal y material por la Carta Política — dado el carácter normativo de ésta -, no escapa a la necesidad de precaver una tutela judicial efectiva en el orden penal en el entendido de que la misma sólo tiene rgzón de ser dentro de un Estado que se proclama como Constituciona! de Derecho, en tanto se procure la preservación de a'quellos valores esenciales reconocidos por el ordenamiento jurídico (legal, supralegal o internacional), a través de la efectividad de los medios o instrumentos jurídicos establecidos para el libre eje'fcicio de los derechos, cuyo' contenido procesal y procesal constitucional proviene del ámbito de protección que la propia Carta Política les confiere.
6. De ahí que la prótección de las garantfas fundamentales, como elemento . teleológico' inherente al recurso de casación, decididamente termina por imponer - de acuerdo con la previsión actual, que infunde todos sus benéficos efectos a cualquier caso sometido a estudio pror la Corte -, superar aquellos escollos formalés en procura de ejercer un correctivo de legalidad frente al fállo,
cuando emerge ostensible su quebranto. Ne Q£pú5[i£d de Cºlb"l51£1 Casación No. 22.734 P/. Elkin de Jesús Gaviria Alzate D/,Homicidio. Corte Suprema de Justicia
T. Precisamenté dentro de dichó contexto, en este caso la Sala pese advertir que lademanda incoada por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior, no reunía los requisitos formaies para su admisión, decidió dar traslado a la Procuraduría en esta sede, con miras a valorar la necesidad de ejercer su deber correctivo de eventuales vulneraciones a garantías fundamentales.
8. A ello se encamina el pronunciamiento¡de la jurisprudencia en este concreto caso, compartiendo el pensamiento análogo 7expresado por el señor Procuradór Delegado, tras advertirse que si los hechos de este asunto.tuvieron su devenir el 15 de noviembre de 1.999 y si pafa dicha época la máxima sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas era de diez (10) años, acorde con lo normado por el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980 entonces vigente, no era dable que se impusiera a Elkin de Jesús Gaviria Alzate una pena superior a dicho tope legal, como lo fue la de 15 años finalmente deducida.
9. Y, nada obsta la aplicación favorable de la Ley 599 en relación con la pena inferida para el delito de homicidio —como procedieron los juzgadores -, que la accesoria en comento se dedujere con base en el Estatuto represor anterior, habida cuenta que la Sala ha
De República de Colombia Casación No. 22.734 P/. Elkin de Jesús Gaviria Alzate D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia acogido la viabilidad de aplicar una lex tertía en tanto se respete la autonomía propia derivada de la naturaleza de cada pena en el caso concreto (Unica 16.837 Sentencia 3 de septiembre de 2.001):
10. Sí.endo ello así, la Sala habrá de casar parcial y oficiosamente el fallo ajustando la sanción 1accesoria al límite de diez (10) años que como máximo se podía imponer al procesado, en lugar del mismo lapso de la principal que a quince (15) años se le dedujo en la sentencia.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1? CASAR parcial y oficiosamente el fallo, en el sentido de imponer al procesado la sanción accesoria de diez (10) años que como máximo se podía imponer, en lugar del mismo lapso de la principal! de quince (15) años inferida en el fallo. NA Rgpú5[íca de Colombia Casación No. 22.734 P/. Elkin de Jesús Gaviria Alzate D/.Homicidio. Corte Suprema de Justicia 2” En lo demás la sentencia se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifiquese y devuélvase a! Tribunal de origen.
ARINA PULIDO DE BARÓN
HAPEDIDO _
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERW GALÁN CASTELLANOS
XXQ> — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDG Fac al d NA República de Colombia — - Casación No. 22.734 … . P7 Elkin de Jests Gaviria Alzate D/.Homicidio. eS N Corte Suprema de Justicia
URO/SOLARTE PORTILLA
Casación 22734 Salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación 22.734). | He salvado el voto respecto del punto 39 de la parte resolutiva del auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la idea, porque:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el fuhcionari!o judicial tiene el deber de declararlo, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnicoformales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de
Casación 22734
Salvamento de voto “admitida” o “ajustada” la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Ofa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qués e hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos.
Con el t-raslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. ¿Qué mayor garantía ciudadana que un pronunciamiento directo de la Corte Suprema de Justicia, . Organismo que, se afirma, es el máximc de la jurisdicción ordinaria? La Corte, entonces, en vez de aufnentar el tiempo de lesión de derechos fundamentales, .y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tenía que ocuparse inmediata y directamente ddel tema. X ÁlI va3 ro¡ : Or1 / 3 idoí P£ ér2 ez Pin€ zóJ n I/ _ 29-11-2004.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No. 22.734) _Este salvamento se corresponde con el visible en las hojas 16 y 17 del cuaderno de la Corté, en el cual decía por qué no se debía dar traslado al Ministerio Público. Ahora, es suficiente afirmar que como la Sala corrió el traslado, debía anular lo anter¡or para. entrar a decidir directamente. . “ í Alvaro 0rárez Pinzón22.7. 2005.