CSJ - SP2274-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2274-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
SP2274-2025 Radicación 67829 Aprobado Acta No. 307
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ANDRÉS MOLINA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2024. Con esta, revocó el fallo del 30 de enero de 2023 del Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
II. HECHOS
El 23 de julio de 2011, Jorge Albeiro Echeverri Cardona estaba frente al inmueble de nomenclatura calle 14 No 30 – 175 del sector Palmas de Medellín, esperando a su esposa, Rosa Aurora Cruz, que trabajaba en una empresa del sector. Del inmueble salió ANDRÉS MOLINA CARDONA , quien exigió aImpugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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Jorge Albeiro retirarse del lugar. Este se negó y alegó el derecho de permanecer allí, por tratarse de una vía pública.
Minutos después, ANDRÉS regresó junto con su hermano menor P.M.C y retomó la discusión. Al término del reclamo,
derecho de permanecer allí, por tratarse de una vía pública.
Minutos después, ANDRÉS regresó junto con su hermano menor P.M.C y retomó la discusión. Al término del reclamo, MOLINA CARDONA y su hermano golpearon a Jorge Albeiro en diferentes partes del cuerpo. Por estos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal lo incapacitó por 20 días, y dictaminó una deformidad física en el rostro de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de marzo de 2021, en aplicación del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ANDRÉS MOLINA CARDONA por el delito de lesiones personales, según los artículos 111, 112 inciso 1º y 113 inciso 2 del Cp. No aceptó los cargos.
2. El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín realizó la audiencia concentrada.
3. El Juzgado tramitó el juicio oral en sesiones del 27 de abril1, 11 de agosto2, 28 de noviembre de 20223 y 13 de enero de 20234.
1 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 95. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 100. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 103. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 100.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 103. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 100.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima Jorge Albeiro Echeverri Carmona, los forenses Julio Mario Hurtado y Juan Guillermo Tabares Montoya, el policía Amilkar Rafael Caballero Cuten, y el de Rosa Aurora Cruz Ortega. Por su parte, la defensa presentó los testimonios P.M.C y Elizabeth Carmona Aristizábal.
En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 30 de enero de 20235, profirió la sentencia. La Fiscalía6 y el apoderado de las víctimas7 apelaron.
4. El 15 de marzo de 20248, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de ANDRÉS MOLINA CARDONA, tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales. Le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , que condicionó a la firma de diligencia de compromiso, al pago de los daños y perjuicios, y la constitución de caución prendaria de un salario mínimo.
5. El 22 de marzo de 2024 9, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
compromiso, al pago de los daños y perjuicios, y la constitución de caución prendaria de un salario mínimo.
5. El 22 de marzo de 2024 9, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
6. El 13 de junio de 2024, el Tribunal corrió traslado a
5 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 109. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 141. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 139. 8 Expediente Digital. Segunda Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 5. 9 Expediente Digital. Segunda Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 53.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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los no recurrentes . El apoderado de la víctima se pronunció10.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín absolvió a ANDRÉS MOLINA CARDONA , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. La víctima, Jorge Albeiro Echeverri Cardona, rindió el testimonio a más de una década de la fecha de los hechos, lo que trajo como resultado lagunas en su memoria e imprecisiones que impiden que el relato sea confiable.
Así, en el trabajo de acreditar la coautoría de Andrés y P.M.C, Jorge Albeiro no describió las características físicas
lo que trajo como resultado lagunas en su memoria e imprecisiones que impiden que el relato sea confiable.
Así, en el trabajo de acreditar la coautoría de Andrés y P.M.C, Jorge Albeiro no describió las características físicas que individualizaban a los hermanos, lo que le impidió precisar la participación que cada uno tuvo en el ataque. Asimismo, el testimonio no ofreció una explicación razonable acerca de por qué ANDRÉS MOLINA salió en apoyo de su hermano menor, si la s pruebas acreditaron que este tenía una contextura superior a la de aquel, y siempre tuvo control físico sobre la víctima.
Súmese que Jorge Albeiro no precisó el lugar y la secuencia de los hechos, y no recordó con claridad las circunstancias en las que la policía excluyó de
10 Expediente Digital. Segunda Instancia. Cuaderno Principal 1. Folio 102.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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responsabilidad a MOLINA CARDONA. Además, el relato de la víctima no coincidió con la conclusión del examen médico legal, pues al tiempo que Jorge Albeiro describió múltiples golpes en la extensión de su cuerpo, el forense concluyó la existencia de solo una lesión en la parte superior del cráneo.
Por lo anterior, el testimonio es poco confiable. A cambio, se infiere el interés de Jorge Albeiro de inculpar a ANDRÉS MOLINA CARDONA con miras al pago futuro de daños y perjuicios, toda vez que no obtuvo un resarcimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que
cambio, se infiere el interés de Jorge Albeiro de inculpar a ANDRÉS MOLINA CARDONA con miras al pago futuro de daños y perjuicios, toda vez que no obtuvo un resarcimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que juzgó al segundo de los hermanos Molina Cardona.
2. El policía Amilkar Rafael Caballero Cuten incurrió en contradicciones que le restan credibilidad a su relato.
Dijo que al llegar al lugar de los hechos encontró a la víctima sobre la vía pública y a su esposa, Rosa Aurora Cruz, quien le estaba prestando ayuda. Sin embargo, estos aseguraron que, cuando arribó la patrulla al lugar de los hechos, ellos encontraban en el segundo piso del lugar de trabajo de Rosa Aurora junto con su empleador , y que pasaron algunos minutos antes de que se asomaran a la vía pública.
Por otra parte, Caballero Cuten sostuvo que los progenitores de los hermanos Molina Cardona reconocieron la corresponsabilidad de sus hijos ante la patrulla de policía. Aunque P.M.C aseguró en juicio ser el único responsable de las agresiones que soportó Jorge Albeiro Echeverri, el testigo no explicó satisfactoriamente esa afirmación.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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3. El dicho de Rosa Aurora Cruz no es confiable. La testigo era la esposa de Jorge Albeiro y tenía interés en favorecer sus reclamos de justicia e indemnización.
Tampoco lo es el testimonio de Elizabeth Carmona Aristizábal. Por ser la mamá del procesado ANDRÉS MOLINA
testigo era la esposa de Jorge Albeiro y tenía interés en favorecer sus reclamos de justicia e indemnización.
Tampoco lo es el testimonio de Elizabeth Carmona Aristizábal. Por ser la mamá del procesado ANDRÉS MOLINA CARDONA, construyó un relato dirigido a excluir su responsabilidad, a cambio de inculpar al segundo de los hermanos que ya estaba absuelto por el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
De igual manera, el dicho de P.M.C no es fiable por ser hermano del procesado, por lo que declaró con abierto interés por favorecer los intereses de aquel. Además, el testimonio no fue consistente con el relato de la víctima y su esposa. Contradijo el número de atacantes reconocidos por la víctima, la cantidad de golpes y lesiones infligidas según las refirió Jorge Albeiro, y negó su ingreso al lugar de trabajo de Rosa Aurora, pese a que esta y la víctima afirmaron lo contrario.
5. El examen forense no ofreció claridad para el esclarecimiento de los hechos. Aseguró que las lesiones vistas en la víctima las causó un mecanismo contundente .
Sin embargo, no explicó si aquel se correspondía con los puños o puntapiés del procesado o con el borde de las escaleras sobre las que se empujó a la víctima.
6. En conclusión, si bien la Fiscalía probó la materialidad de las lesiones, no logró demostrar, más allá de duda razonable, la responsabilidad de ANDRÉS MOLINAImpugnación Especial
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de duda razonable, la responsabilidad de ANDRÉS MOLINAImpugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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CARDONA. Las contradicciones de algunos de los declarantes y el interés personal de otros generaron una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. El testimonio de la víctima es creíble porque tuvo corroboración en las demás pruebas del juicio. Su esposa, Rosa Aurora Cruz, confirmó que vio a los hermanos Molina Cardona golpeando a José Albeiro en la sala del inmueble en el que funcionaba su lugar de trabajo, y que aquellos cesaron la agresión solo cuando escucharon sus gritos pidiendo ayuda.
El policía Amilkar Rafael Caballero, por su parte, confirmó que encontró a José Albeiro seriamente lesionado, y que este señaló como responsables a dos jóvenes que estaban en una casa contigua. Además, el uniformado reafirmó que aquellos declararon su responsabilidad y la justificaron en el supuesto daño que la víctima estaba provocando al jardín de su casa.
2. No hay prueba que apoye el ánimo de los testigos de cargos por faltar a la verdad de cara a perjudicar al procesado u obtener un beneficio económico con la condena.Impugnación Especial
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procesado u obtener un beneficio económico con la condena.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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No hay información que apoye la premisa según la cual, Jorge Albeiro inculpó a ANDRÉS MOLINA con el propósito de alcanzar la indemnización que no consiguió en el juzgamiento del joven P.M.C. El juicio no aportó información referida al curso de ese trámite ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, menos, que por cuenta de ese proceso fracasaran las pretensiones indemnizatorias de la víctima.
Tampoco hay pruebas que acrediten el interés del uniformado Caballero Cuten o de los legistas que dictaminaron la incapacidad de Jorge Albeiro Echeverri. Por el contrario, su intervención en juicio fue imparcial y limitada al desempeño de las funciones de sus cargos.
Por otra parte, no hay razón para descartar la fiabilidad del testimonio de Rosa Aurora Cruz bajo el prurito del lazo de afinidad que la vinculaba con la víctima. Ninguna de las pruebas la desmintió y, tampoco, acreditaron su interés de faltar a la verdad con miras a inculpar al procesado o facilitar las pretensiones económicas de su pareja.
3. Contrario a lo anterior y a las razones de la absolución, el testimonio de P.M.C, por medio del cual asumió su responsabilidad en los hechos y excluyó la de su hermano ANDRÉS, no es creíble. La declaración no explicó por qué MOLINA CARDONA permaneció impasible ante la discusión
asumió su responsabilidad en los hechos y excluyó la de su hermano ANDRÉS, no es creíble. La declaración no explicó por qué MOLINA CARDONA permaneció impasible ante la discusión y se abstuvo de intervenir en aras de proteger a su hermano, de disminuir la posibilidad de que aquel fuera capturado o, al menos, de apaciguar la reyerta.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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Además, el juicio evidenció que el relato del joven Molina Cardona tenía como propósito desviar la atención del juzgador a la responsabilidad de alguien que no soportaría consecuencia penal alguna a causa de haber sido absuelto por el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Por otra parte, el dicho de P.M.C no encontró apoyo ni corroboración en las pruebas del juicio. La testigo Elizabeth Carmona Aristizábal, única prueba de la defensa, pretendió ratificar la versión de su hijo. Sin embargo, esa declaración es irrelevante, porque Elizabeth reconoció que no estuvo en el lugar de los hechos.
4. Por lo anterior, la valoración integral de las pruebas permite concluir que ANDRÉS MOLINA CARDONA sí agredió a Jorge Albeiro Echeverri en las circunstancias que este y su esposa relataron. Además, que aquel actuó con control sobre su voluntad y pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta.
En el corolario de sus consideraciones, el juez colegiado condenó a MOLINA CARDONA a las penas de 32 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos e inhabilitación
En el corolario de sus consideraciones, el juez colegiado condenó a MOLINA CARDONA a las penas de 32 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
V. LA IMPUGNACIÓN
A. La impugnación especial.
La defensa de ANDRÉS MOLINA CARDONA solicitó a la Corte revocar el fallo condenatorio proferido por el Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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1. El Tribunal omitió en su sentencia las múltiples inconsistencias de los testigos de cargo, y no evaluó el interés de estos por beneficiar las pretensiones económicas de la víctima.
Desestimó que Jorge Albeiro Echeverri sostuvo en el juicio que desconocía los datos de identificación de sus agresores, y no recordaba sus características físicas; no obstante, a renglón seguido, el declarante describió a ANDRÉS MOLINA como un hombre gordo y a su hermano P.M.C como uno menos corpulento. Asimismo, señaló al procesado con nombre propio, para enfatizar que fue la persona de quien recibió mayor número de agresiones.
En idéntico sentido declaró Rosa Aurora Cruz. La testigo manifestó que no recordaba las características que individualizaban a los agresores de su esposo. Sin embargo, sostuvo que ANDRÉS MOLINA CARDONA fue quien golpeó a la víctima en más oportunidades y con mayor rudeza. Además, el Tribunal no evaluó que la Fiscalía indujo de forma
individualizaban a los agresores de su esposo. Sin embargo, sostuvo que ANDRÉS MOLINA CARDONA fue quien golpeó a la víctima en más oportunidades y con mayor rudeza. Además, el Tribunal no evaluó que la Fiscalía indujo de forma indebida las respuestas de Rosa Aurora, conduciéndola a falsear la verdad de los hechos y a declarar a favor de la acusación.
Súmese a lo anterior que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta que Amilkar Caballero Cuten afirmó la responsabilidad de ANDRÉS MOLINA CARDONA con base en la confesión que obtuvo mediante coacción, pues, tanto ANDRÉS como P.M.C, declararon su autoría para evitar que se cumpliera la amenaza de su captura.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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El Tribunal erró al calificar el relato que la víctima hizo en el examen médico legal como evidencia de la consistencia de la incriminación del procesado y su hermano menor, pues dejó de lado que la lectura de la anamnesis por el perito Julio Mario Hurtado es prueba de referencia inadmisible.
2. Fue un desacierto del fallo de condena asegurar que el testimonio de P.M.C no encontró corroboración en las pruebas del proceso.
La valoración probatoria desconoció que Jorge Albeiro Echeverri corroboró algunos aspectos de la declaración de P.M.C, a saber: que sostuvieron una discusión verbal que escaló a la agresión física; que el origen de esta fue la permanencia de Jorge Albeiro en el antejardín de la casa
Echeverri corroboró algunos aspectos de la declaración de P.M.C, a saber: que sostuvieron una discusión verbal que escaló a la agresión física; que el origen de esta fue la permanencia de Jorge Albeiro en el antejardín de la casa familiar y que la víctima tenía consigo el casco de una moto con la que posiblemente golpeó a P.M.C
Asimismo, la progenitora de los hermanos Molina, Elizabeth Cardona , confirmó que P.M.C acompañó a la víctima a recibir atención médica, porque la policía se lo ordenó después de identificarlo como autor del hecho. A cambio, ANDRÉS permaneció en su residencia libre de cualquier obligación, justamente porque sobre él no hubo señalamiento alguno de responsabilidad.
Por otra parte, el forense Julio Mario Hurtado confirmó la existencia de una lesión aislada en el cuerpo de la víctima provocada por un elemento contundente. Conclusión queImpugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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desestimó el Tribunal, aunque corroboró el dicho de P.M.C cuando aseguró que la única lesión de Jorge Albeiro fue por el golpe que recibió en la frente con el borde de las escaleras de acceso a un inmueble, tras empujarlo en medio de la discusión.
6. Por lo anterior, el impugnante concluyó que las pruebas no acreditaron la responsabilidad de ANDRÉS MOLINA CARDONA, por lo que le solicitó a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal, y confirme la decisión absolutoria del juez de primera instancia.
pruebas no acreditaron la responsabilidad de ANDRÉS MOLINA CARDONA, por lo que le solicitó a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal, y confirme la decisión absolutoria del juez de primera instancia.
B. El traslado a los no impugnantes.
El apoderado de la víctima solicitó a la Corte confirmar la decisión del Tribunal . Con ese propósito, trasliteró apartes de la sentencia de primera instancia y del fallo de condena, y llamó a la Corte a evaluar la escasa fiabilidad de los testimonios de descargo, así como el desamparo de los derechos de la víctima en el evento de una absolución.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de ANDRÉS MOLINA CARDONA contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política,Impugnación Especial
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modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54.215.
2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte
2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando actúa como apelante único.
Por ello, en virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus , la Corte solo analizará la condena impuesta a ANDRÉS MOLINA CARDONA por el delito de lesiones personales que, de acuerdo con la Fiscalía, cometió el 23 de julio de 2011 . En esta fecha , junto con P.M.C, agredió a Jorge Albeiro Echeverri Carmona provocándole lesiones que lo incapacitaron por 20 días y generaron una deformidad en el rostro de carácter permanente.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantadoImpugnación Especial
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contra ANDRÉS MOLINA CARDONA. En este sentido, advierte que: i). las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; ii). no se omitieron etapas esenciales del
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contra ANDRÉS MOLINA CARDONA. En este sentido, advierte que: i). las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; ii). no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; iii). se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los a rgumentos que consideró pertinentes; iv). no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales ; v). las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y vi). se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó, con base en las pruebas practicadas en el proceso, que ANDRÉS MOLINA CARDONA era penalmente responsable del delito de lesiones personales . En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín.Impugnación Especial
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La defensa de MOLINA CARDONA manifestó su
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La defensa de MOLINA CARDONA manifestó su inconformidad frente a la primera condena. En síntesis, reprochó que el Tribunal dictó sentencia con base en una valoración probatoria incompleta que desconoció: i ). las múltiples inconsistencias de los testigos de cargo, y el interés de estos por faltar a la verdad de cara a beneficiar los intereses económicos de la víctima; y ii). el testimonio de P.M.C por el que asumió la responsabilidad en el juicio.
La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de ANDRÉS MOLINA CARDONA o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad.
Para tal efecto, la Corte i). aludirá a la estructura típica del delito acusado, ii). someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y iii). expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ANDRÉS MOLINA CARDONA, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del Cpp, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento,
condenó a ANDRÉS MOLINA CARDONA, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del Cpp, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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E. Estructura típica del delito de lesiones personales.
6. De acuerdo con el artículo 112 del Cp, incurre en el delito de lesiones personales quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción objetiva del tipo; la víctima tampoco exige una calificación especial. La acción exige la alteración de la salud o la producción de un daño físi co o sicológico en el cuerpo de la víctima.
La sanción está ligada al tipo de daño que se inflija: incapacidad para trabajar o enfermedad; deformidad física en el cuerpo o rostro; perturbación funcional, pérdida anatómica o pérdida funcional de un órgano o miembro o , perturbación psíquica. Asimismo, los extremos de la sanción varían conforme el lapso de incapacidad y el carácter transitorio o permanente de la deformidad, la pérdida anatómica o la perturbación funcional.
La Ley 1773 de 2016 añadió una sanción específica para producir lesiones usando agentes químicos, ácidos y
carácter transitorio o permanente de la deformidad, la pérdida anatómica o la perturbación funcional.
La Ley 1773 de 2016 añadió una sanción específica para producir lesiones usando agentes químicos, ácidos y sustancias similares, ligando el espectro de la pena al tipo de daño ocasionado en el cuerpo o salud de la víctima. La Ley 2316 de 2023 sumó al catálogo de sanciones, aquella impuesta cuando quiera que las lesiones sean producto de la inyección o infiltración en el cuerpo de una persona de sustancias modelantes no permitidas , comúnmente conocidas como biopolímeros.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible admite la modalidad dolosa y culposa – art 120 C.p -. En la primera, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización; la segunda, recoge la conducta que supera el riesgo jurídicamente permitido con violación del deber objetivo de cuidado.
F. Razonamiento probatorio y jurídico
1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía
7. La Sala revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios rendidos por Jorge Albeiro Echeverri Carmona,
los forenses Julio Mario Hurtado y Juan Guillermo Tabares Montoya, el policía Amilkar Rafael Caballero Cuten y Rosa Aurora Cruz Ortega.
Por su parte, la defensa presentó los testimonios P.M.C
los forenses Julio Mario Hurtado y Juan Guillermo Tabares Montoya, el policía Amilkar Rafael Caballero Cuten y Rosa Aurora Cruz Ortega.
Por su parte, la defensa presentó los testimonios P.M.C y Elizabeth Carmona Aristizábal.
Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia:
a. En 2011, Jorge Albeiro Echeverri Carmona convivía con Rosa Aurora Cruz Ortega en Itagüí, Antioquia. Rosa Aurora hacía pantalones para una fábrica del sector Las Palmas de Medellín. El viaje desde la fábrica hasta Itagüí era difícil, por lo que la pareja acordó que Jorge Albeiro trasladaría a diario a su esposa a Las Palmas y la esperaría hasta terminar su jornada laboral.Impugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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b. El 23 de julio de 2011, sobre el mediodía, Jorge Albeiro esperaba a su esposa, sentado sobre el andén de la casa que estaba frente a aquella que ocupaba la fábrica de confecciones. Uno de los residentes de ese inmueble, ANDRÉS MOLINA CARDONA , le pidió a Jorge Albeiro que se retirara del lugar. Este se negó. ANDRÉS amenazó con golpearlo.
c. Segundos después, ANDRÉS volvió al andén en el que permanecía Jorge Albeiro, esta vez acompañado de su hermano menor, P.M.C. Los tres hombres se enfrascaron en un intercambio de agresiones físicas. Jorge Albeiro
c. Segundos después, ANDRÉS volvió al andén en el que permanecía Jorge Albeiro, esta vez acompañado de su hermano menor, P.M.C. Los tres hombres se enfrascaron en un intercambio de agresiones físicas. Jorge Albeiro buscó refugio en el lugar de trabajo de Rosa Aurora ; sin embargo, no contó con que la puerta de entrada al inmueble estaba cerrada. Los hermanos tomaron ventaja de la situación para golpearlo mientras permanecía en las escaleras de acceso y en el corredor que conducía a la entrada de la casa.
d. La víctima forzó la apertura de la puerta de la fábrica con un puntapié e ingresó a la sala de la primera planta. Allí también entraron los hermanos Molina Cardona, quienes siguieron agrediendo e insultando a Jorge. Este gritó pidiendo ayuda. Rosa Aurora y su empleador lo escucharon y llegaron a la sala, logrando que ANDRÉS y P.M.C abandonaran el lugar.
La víctima y su esposa vieron a los dos jóvenes reingresar a su residencia. e. Una patrulla de policía arribó al lugar minutos después. El uniformado Amilkar Rafael CaballeroImpugnación Especial Rad. 67.829 CUI 050016000248201702674-01
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