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CSJ - SP22748(31-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22748(31-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Corte Supréma de Justicia ' - ' Q —

CASACIÓNNo. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: |

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.064 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). - VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, contra el fallo del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó integramente la sentencia de primera instancia dictada el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Pasto, condenando a ellos y a otros procesados, como mas adelante se especificará. " Corte Suprema de Justicia Á CZCASACIÓN No. 22.748 EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros El defensor de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA también aliegó el libelo de la impugnación extraordinaria, pero al verificarse que respecto de ella la acción penal prescribió, así lo declarará la Sala. HECHOS Se trata de cinco causas acumuladas, cuyos sucesos ocurridos en el municipio de Barbacoas (Nariño), fuerón descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia de segundo

grado. La transcripción es literal: PRIMERA CAUSA En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Departamental de Narño, se pudo establecer que el Alcalde Municfpa¡ de Barbacoás, siín autorización alguna comprometió — al municipio en obligación determinada en la suma de $58.672.000, debidos a Edgar Escobar Angulo quien, atendiendo las diversas solicitudes de tan alto funcionario administrativo, le otorgó préstamos de dinero supuestamente para cubrir necesidades de esa entidad, -dineros que le hizo llegar a través de terceras personaspero también le entregó a nombre de la administración objetos varios solicitados por él, como joyas que regalaba a sus huéspedes o a su compañera, con base en el compromiso de cancelar todo ello con dineros del erario público. República de Colombia — 3 E ,é"…' h Corte Suprema de Justicia - £( n

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EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros . Ante las exigencias del acreedor, para cubrir esa obligación por orden del Alcalde Edgar Javier Rueda Lemos, se giraron seis cheques contra la Caja Agrara de Barbacoas, sobre la cuenta corriente No. 3525 perteneciente al municipio de Barbacoas, suscritos por Edgar Esteban Barreiro Cortés, en su calidad de Tesorero Municipal y Rocío Del Socorro Pantoja Castillo como Secretaria de Hacienda, así: Nros. 7858306 por $5.000.000, para pagarse el 15 de octubre de 1 993; 7858301 por 5.000.000. para pagarse el 20 de septiembre de 1993; 78

5830 y 7858303 por $6'000.000 de pesos cada uno para cancelarse el 20 de septiembre de 1993; 7858304 por $6'000.000 para cancelarse el 15 de octubre de 1993, y 7858305, para pagarse en esta misma fecha por la suma de $5'000 000. Por último, el cheque No 9580309, fue girado lpor el Alcalde de Barbacoas Edgar Javier Rueda Lemas y Ricardo Javier Burgos Acosta, Tesorero del municipio, con fecha 18 de mayo de 1993 contra el Banco de Comercio de la ciudad de Pasto, sobre la cuenta corriente No 179932631-9 de la Dirección del Tesoro de Oro y Platino de ese municipio, por la suma de $25'672.000 a favor de Edgar Escobar Angulo. El valor de los cheques girados ascendió a la suma de $58 672 000. Rueda Lemos giró igualmente, una letra de cambio a favor de Escobar Angulo, comprometiéndose como Alcalde, así como a la Alcaldía Municipal de Barbacoas, por la misma suma de los cheques anotados, esto es, por $58 672.000. ' Presentados al cobro, los cheques no fueron pagados por cuya razón — su beneficiario Edgar Escobar Angulo, a través de apoderado judicial, República Qe Colombia 4 Corte Suprema de Justicia N1 — -

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EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros adelantó los correspondientes procesos ejecutivos contra el municipio, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas. obteniendo el pago de la suma de $22'000.000. Del cheque girado por la suma de $25'672.000 se canceló en tres

contados, $17'381.717, y por el excedente se adelantó también proceso ejecutivo ante el mencionado juzgado. Lo anterior indica que la suma total cancelada por el municipio de Barbacoas a Eder Escobar Angulo, fue por la suma de $39.381.717, quedando un saldo por valor de $19.290.283. La Fiscalía 18 Seccional de Pasto, luegode adelantar la investigación reébect¡va, por resolución de 18 de enero de 1996 formuló acusación | en contra de Edgar Javier Rueda Lemas, Edgar Esteban Barreiro, Rocío del Sacorro Pantoja Castillo y Ricardo Javier Burgos Acosta considerándolos como coautores de un delito contra la administración pública. SEGUNDA CAUSA El 19 de mayo de 1.993, el Alcalde Edgar Javier Rueda Lemos y Edgár Esteban Barreiro Cortes, giraron el cheque Número 7856499 a favor de - éste último, ar la sazón Tesorero del Municipio de Barbacoas por la - suma de $13'186.880 00 para cancelar la cuenta de cobro número 213465. cuyo beneficiario era Harold Eduardo Benavides Osejo, por un . supuesto contrato de consultoría celebrado entre éste ciudadano y el mencionado Alcalde de Barbacoas, el 3 de febrero de 1.993. República de Colombia 5 ¿ Corte Suprema de Justicia £f e Y

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EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros El contenido de ese contrato se refería al “estudio de factibilidad para la explotación de oro, estatutos para la conformación de una cooperativa

de microempresa de mineros y manual de contabilidad para el sector minero empresarial”. Según las constancias procesales, el beneficiario del cheque Barreiro Cortés, entregó el título valor al Alcalde Rueda Lemos y éste a su vez, se comprometió a entregarlo en Pasto al contratista. En el curso de la investigación se estableció que el cheque se consignó en la cuenta .número 020-06457-2 del Banco Unión Colombiano” de la ciudad de Pereira, perteneciente a la f¡rrña “Valencia Osorio y Cía.- Ltda.”, representada por Ignacio de J. Valencia y Gloria Liliana Osono Ríos, cuyo objetivo no era otro que el cambio de cheques o títulos valores; es menester agregar que el pago del cheque cuestionado, se hizo efectivo de la cuenta corrniente número 525 del municipio de Barbacoas, el 4 de junio de 1993. La versión de Ignacio Valencia, permitió determinar que el cheque fue cambiado a Hernando Ortiz, minero de Barbacoas;: éste reconoció testimonialmente esa Íransacc¡ón, explicando que ese título valor lo recibió de manos de Edgar Rueda Lemos, como devolución de un préstamo que le había hecho supuestamente para satisfacer obligaciones de carácter oficial. Se calificó el mérito del sumaro con resolución de acusación de 3 de abril de 1997, en contra de Javier Rueda Lemos por la comisión de un delito de peculado por apropiación.

TERCERA CAUSA

Corte Suprema de Justicia Á (Z — -

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En la sentencia, con fidelidad a las constancias procesales, se narran así: “El señor HORACIO MARTÍNEZ DUSAN, facilitóa la Administración Municipal de Barbacoas la suma de $10'000.000,00 con intereses al 5% mensual los que descontó anticipadamente de la suma indicada $500 000 00. “Ese préstamo se cubrió con los cheques 7135004 por 3$2'000.000.00 y 7858350 por $8'000.000,00 de la cuenta corriente del Municipio en la Caja Agraria. ' Aceptado por la Fiscalía que el valor de ese préstamo se utilizó para cubrir deudas del Municipio, conforme al peritaje contable, de todas maneras quedó por justificar la suma de $3401.976.00 dentro de esta suma el valor pagado por intereses que no estaban autorizados ni presupuestados. La fiscalía mediante resolución de marzo 4 de 1999 acusó al ex alcalde RUEDA LEMOS y a su tesorera en ese entonces RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN por la cuantía de $3.401.976,00”. CUARTA CAUSA IE_n'gl mes de noviembre de 1994, el señor Calixto José Vertel Argel, — denunció ante la Fiscalía Seccional del municipio de Barbacoas el hecho de que a su nombre, la Alcaldía Municipal del lugar, venía - expidiendo cheques por sumas que superaban los trescientos millones República de Colombia . 7 Corte Suprema de Justicia - v — -

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de pesos, a pesar de no haber contratado con el municipto níi ser proveed0r de esa entidad, a la cual, en dos o tres oportunidades anteriores, le había prestado cerca de mil galones de combustible ACPM avaluado en aproximadamente un millón de pesos, suma ésta que le fue cancelada en dinero en efectivo por intermedio de la señora Matilde Lemos de Rueda, madre del Alcalde de ese entonces Edgar Javier Rueda Lemos. En el curso de la investigación, se descubrió la existencia de ocho cheques, por diversas cantidades, girados en distintas fechas a favor de Calixto Vertel, que vinieron a sumar un total de $3.759.564.00 pero también que se habían presentado cuentas de cobro por el suministro de aceites, grasas y combustibles por parte del denunciante, con destino a la planta eléctrica municipal, o motores fuera de borda del municipio, quien, al ratificar su denuncia, negó que la firma de esos documentos fuera la suya, lo cual, evidentemente fue confirmado a través de prueba de grafología. De ígual forma, se estableció que la persona que venía suministrando esos elementos, era la señora Matilde Lemos de Rueda, haciendo aparecer a Vertel Argel como contratista o proveedor y a quien supuestamente se cancelaron esos valores. Por esos hechos se profirió la resolución de acusación de 15 de diciembre de 1999 (sic)', en contra de Edgar Javier Rueda Lemas como autor del delito de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y a Matilde Lemas de Rueda como cómplice. Existe un error en la cita, puesto que en realidad la resolución de acusación fue proferida el 30 de

mayo de 2000. Folio 578 cdno, 22. L —

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EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros QUINTA CAUSA Entre el mes de mayo de 1993 y el mes de mayo de 1994, el municipio de Barbacoas, pagó supuestamente a Hernán Evelio Quiroz Taborda cuentas de cobro pof la suma de $4.397.500, por el suministro de gasolina, líquido para frenos, aceite y la prestación del servicio de celaduría en la Escuela Mixta Marco Fidel Suárez de ese lugar. El señor Quiroz Taborda declaró que en ningún momento suministró tal clase de elementos a la administración municipal presidida por Edgar Ja-vier Rueda Lemos y que los documentos que soportaban el cobro, obedecía a que la señora Matilde Lemos de Rueda le solicitó firmar las respectivas cuentas para reclamar el pago de algunos suministros. Por existir parentesco que impedía la realización de esa clase de contrato, se vinculó a la correspondiente investigación al Alcalde Rueda Lemos y a su madre Maria Matilde Lemos de Rueda. La Fiscalía Diecinueve Delegada, profirió resolución de acusación en contra de Edgar Javier Rueda Lemos, por los hechos cometidos a partir del 26 de diciembre de 7993, y en contra de María Matilde Lemos de Rueda, por hechos consumados a partir del 11 de enero de 1994, por ser constitutivos de Violación al Régimen de inhab¡'lidadesi e Incompatibilidades. ? La resolución acusatoria fue proferida el 15 de diciembre de 1999 (folio 367 cdno. 20); y por auto del

27 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, declaró prescrita la acción y República de Colombia - g9. EA Corte Suprema de Justicia . Á z … >

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EL FALLO

1. Agotadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, luego de la acumulación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones”: “1. Condenar al procesado EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas de NUEVE (9) AÑOS de prisión, multa de OCHOCIENTOS MIL ($800 000,00) a favor de la Nación — Consejo Superior de la Judicatura e interdicción de derechos y funciones públicas por nueve (9) años, como coautor y autor responsable de las conductas punibles de Peculado por Apropiación y Violación del Régimen Legal de Inhabilidades e incompatibilidades en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta providencia.

2. Condenar a los procesados EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTES y ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA CASTILLO, de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa de Cuatrocientos mil ($400 000 " 00) pesos mcte. A favor de la NaciónConsejo Superior de la

___Jud¡catura_ e Interdicción de derechos y funciones públicas por un témino de tres (03) años, como coautores responsables de la conducta cesó procedimiento a favor de la cómplice María Matilde Lemos de Rueda, dado que ese fenómeno Xa había acaecido al queda ejecutoriada la resolución acusatoria. (Folio 338 cdno. 27). Fotio 2 cdno. 30. República de Colombia 10

Corte Suprema de Justicia : % ve

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EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros punible de Peculado por Apropiación cometido en las circunstancias de - tiempo, modo y lugar que analizadas (sic) en esta providencia.

3. Condenar a la procesada RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas principales | de veinte (20) meses de prisión, multa por $ 2 901 970 a favor de la Nación. Consejo Superior de la Judicatura e Interdicción de derechos y funó¡'onés públicas por el témino de veinte (20) meses como coautora responsable del delito de Peculado por apropiación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en esta sentencia.

4. Condena? a los procesados EDGAR JA VIER RUEDA LEMOS,

EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTES, ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA CASTILLO Y RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, a la pena intemporal de Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas” al tenor del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política

por razón de haber cometido delito contra el patrimonio del Estado en su condición de servidores públicos al tiempo de los hechos.

5. Condenar a la procesada MARIA MATILDE LEMOS RUEDA de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas principales de TREINTA Y SEIS (36) meses de prisión, multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1994 a favor de la Nación-Consejo Superor de la Judicatura como cómplice de los delitos de Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades cometidos en concurso sucesivo y homogéneo.

6. Condenar a la misma a la pena accesoria de Interdicción de .7derechos y funciones públicas lpor el mismo término de la pena privativa de la libertad.

L 11Corte Supréma de Justicia £ v2

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7. Condenar a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTES y ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA, a pagar solidanamente al Municipio de Barbacoas la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLÓNES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($58.672.000.00) por concepto de perjuicios, debidamente indexados desde el año de 1.994, hasta que se produzca el pago total para lo cual se concede un plazo de dos (2) años contados a partir de la ejecutora de esta sentencia. — 8. Condenar a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y

RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, a pagar solidariamente al Municipio de Barbacoas, la suma de dos millones novecientos un mil novecientos setenta y seis pesos mcte. ($2.901.976,00), por concepto de 'perjuicios debidamente indexados desde el año de 1.994 hasta cuando se produzca el pago total, para lo cual se concede un plazo dedos (2) años contados a partir de la ejecutoría de esta sentencia.

12. No conceder a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTEÉS y ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA CASTILLO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en consecuencia deberán purgar efectivamente la pena impuesta -en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC, librense de inmediato las respectivas órdenes de captura. |

13. Conceder a la procesada MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA la suspensión condicional de la pena pnvativa de la libertad por un periodo probatorio de cuatro (4) años, durante los cuales cumplirá las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. garantizadas con la misma caución prendaria ya prestada. Hágase suscribir el acta respectiva.

12 Corte Suprema de Justicia eA — -

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14. Sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliana a la procesada RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto por el

artículo 38 del C.P. con la misma caución prendana ya prestada y suscripción del acta de compromiso respectiva.”

2. A! resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores, con fallo del 9 de diciembre de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de primer grado.

3. Los defensores de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, RUBYBEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ y MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA presentaron sendas demandas de casación.

En este proveído se califica el aspecto formal de las dos primeras, pues con relación a la implicada MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA prescribió la acción penal, según se verá.

DEMANDAS Y CONSIDERACIONES — DELASALA Folio 189 cdno. 31.

República de Colombia 13 F ecel UN Corte Supréma de Justicia - ' ¡'"L CASACIÓN No. 22.748EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros Con el fin de facilitar la comprensión del asunto y evitar la . repetición del extracto de cada demanda, en el presente asunto se utilizará la siguiente metodología: Inmediatamente después de la sintesis de cada uno de los cargos, laSala expresará sus consideraciones sobre la corrección formal del libelo. Se exceptuará lo relativo a la demanda en nombre de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA, toda vez que en su caso prescribió la acción penal.

I. DEMANDA A NOMBRE DE EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS Alcalde de Barbacoas Nariño del 1% de junio de 1992 al 29 de octubre de

1994 “ Defensor: Luis Fierro Vallejo (Fohio 279 cdno. 31) Cuatro cargos presentá el defensor de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto, con arreglo a la causal primera del artículo 207 del Código Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa, e indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho. = República de Colombia 14 N a Corte Suprema de Justicia - |-). P

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EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros PRIMER CÁRGO. Violación indirecta de la ley sustancial.. Falso juicio de existencia por omisión de una inspección judicial. Se refiere a la primera causa acumulada, que se adelantó 1por el delito de peculado por apropiación. Reprocha al falio por desconocer la diligencia de inspección judicial “practicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, mediante la cual se examinó toda la actuación judicial relativa a los procesos ejecutivos incoados por EDER ESCOBAR .ANGULO para cobrar coactivamente al municipio de Barbacoas la millonaria suma de dinero al Ente territorial: $ 58.672.000. — Ásegura el censor que los cheques que salieron del municipio girados contra la cuenta corriente del impuesto del oro y del platino “fueron entregados en garantía, es decir, sin la intención de hacerlos negociables. En otras palabras: Esos cheques fueron creados, pero no emitidos porque la entrega se hizo sin la intención de que circulen o sean cobrados por el beneficiario.” Sin embargo, Eder Escobar Angulo los cobró en procesos

ejecutivos, aunque el procesado RUEDA LEMOS se opuso a esa actuación y reconoció que se trataba de una deuda personal, que luego garantizó con una letra de cambio. Para el censor, tal realidad se podía constatar en la inspección judicial que practicó la Fiscalia; el fallador reconoció la presencia de esa prueba, “pero la echa de menos” argumentando que el cobro de los _ República de Colombia _ 1 15 E %' -é E 4 R E — Corte Suprema de Justicia v q —

CASACIÓN No. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros siete óheques girados sin sustento legal no es una acción independiente, sino que integra a la conducta delictiva denominada peculado por apropiación, porque el alcalde giró cheques del municipio para respaldar deudas personales, ocurriendo que esos títulos valores fueron cobrados en proceso ejecutivo civil y pagados con dineros del erarlo. El Ad-quem incurrió en el error de desconocer la manera ilega! como Eder Escobar Angulo cobró los cheques en desarrollo de un proceso ejecutivo; y con ello entendió que el entonces alcalde de Barbacoas (Nariño) EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS se apropió de ese dinero, sin ser ello cierto, porque él sólo ordenó que esos títulos fueran girados pero en calidad de garantía. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado RUEDA LEMOS. LA SALA CONSIDERA La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso ju¡c¡o de existencia el juez que omite apreciar una

prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma-parte del proceso. La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que República de Colombia … 16

TE =.n_ Y .

Corte Suprema de Justicia , Á |2 . —

CASACIÓN No. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicac¡ón o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo inpugnado es manifiestamente contrario a derecho. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el

Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. _ Vale decir, en este evento, corresponde al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente omitidas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el _fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesádo. _ República de Colombia 17 EA " H Corte Suprema de Justicia ' ' (Z

DCASACIÓN No. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterioparticular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de RUEDA LEMOS mencionó la prueba cuya valoración reclama omitida, sin especificar su contenido, ni hizo referencia a su poder suasorio, ni a su capacidad intrínseca para desvirtuar el pensamiento — supuestamente erradodel Tribunal Superior sustentado | en el conjunto de medios de convicción documental y testimonial, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de la inspección judicia! dimanaba la inexistencia del ilícito de peculado. En forma confusa y contradictoria el libelista acepta que en el fallo

se reconoció la presencia de la inspección judicial, que antes decía omitida, y cambia de rumbo la protesta, desviándola hacia la interpretación que se obtuvo de lo encontrado en ella. De tal modo, la protesta es en realidad porque los Jueces de instancia no comparten el pensamiento de la defensa, según la cual girar cheques del municipio de Barbacoas, en garantía de negocios privados del alcalde, no constituye el delito de peculado, sin importar que más tarde con esos títulos se ejecutó a la entidad territorial con desmedro del tesoro público. República de Colombia 18 Tm í h — a Corte Suprema de Justicia . — 1

CASACIÓN No. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros Siendo tal modo de postular ajeno a la lógica del recurso extraordinario, el cargo no se admitira. SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancial. Exclusión evidente del artículo 9 (conducta punible) del Código Penal! , Ley 599 de 2000, y aplicación indebida del artículo 133 (peculado por apropiación) del Código Penal de 1980. La censura se circunscribe a la segunda causa, por el giro de un cheque por $ 13.186.880, a nombre del contratista Harold Eduardo Benavides; y, sin embargo, utilzados esos recursos por el alcalde RUEDA LEMOS para pagar una deuda personal al señor Hernando Ortiz. Aunque anticipa que no discutirá cuestiones fácticas ni sobre la valoración probatoria, asegura que en este caso no se cometió el delito de peculado por apropiación, bajo el entendido que “en el expediente

no consta ni el tribunal lo sostiene, que ese dinero lo estén cobrando nuevamente ni exista persona que se haya constituido o pretenda constituirse en acreedor del Municipio por ese mismo concepto.” Para el libelista, el Tribunal erró en el proceso de adecuación típica de la conducta, pues “si es cierto, como lo acepta el Fallador de Segunda Instancia, que el cheque obedece a la contraprestación por un contrato de consultoría, el Municipio habría satisfecho su obligación de República de Colombia . 19 %“—L55¿ Fe Corte Suprema de Justicia - ¡2. lsCASACIÓN No, 22.748 EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros pagar, y ese dinero ya no está en la esfera de los bienes del Estado, a menos que el contratista u otra persona estuviese poniendo en duda la cancelación de la obligación contractual”; por tanto la conducta era atípica, así el procesado se hubiera apropiado de ese título valor. De igual manera, solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado, para en su lugar absolver a EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS. LA SALA CONSIDERA Se ha difundido en la jurisprudencia que si el censor elige la violación directa de la ley sustancial como causal de casación, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En ese entorno lógico jurídico no le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En tratándose de la violación directa es requisito lógico-jurídico insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados. Si, como ocurre en el caso presente, se cuestiona la adecuación típica de la conducta, que en las instancias se efectuó a partir del análisis de medios de convicción, la censura se traslada al terreno de la República de Colombia 20 CorteS uprma de Justicia Á ¡_Z _ '

CASACIÓN No. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial. Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla ininteligíble, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a algún medio de convicción por el Tribunal Superior. En otras palabras, pará que se hubiese violado directamente por aplicación indebida la norma penal que tipifica el delito de peculado por apropiación, era necesario demostrar que el Ad-quem descartó los elementos de ese ilícito, y pese a ello lo aplicó. Pero en el caso que se examihay ocurrió lo contrario: después de analizar Ios acontecimientos y

el acopio probatorio los funcionarios judiciales adecuaron típicamente la conducta del procesado en peculado por apropiación. Entonces, necesariamente lo que se debate es valoración probatoria, máxime que no se discute un tipo penal alterno al que los mismos hechos y las mismas pruebas hubiesen permitido la adecuación. Decir, como el censor, para controvertir las conclusiones del falio, que el municipio no sufrió perjuicin económico, que el dinero salido de las arcas públicas se utilizó para cancelar un contrato de prestación de servicios, que el dinero girado al contratista y del que se apropió el alcalde ya no era del Estado, equivale a enunciar cuestiones netamente República de Colombia 21 1a y.- e hCorte Suprema de Justicia

[jí__ ¡ 2CASACIÓN No. 22.748

EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros probatorias, en tanto la condena por peculado partió de la base de que ese dinero sí era del Municipio de Barbacoas. De ese modo, se abandona la causal de casación elegida — violación directa de la ley sustancial, y el alegato se ubica en otra causal —violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir, falso juicto de identidad (cercenar o tergivefsar una prueba), falso juicio de existencia (inventar o ignorar una prueba), o falso racio

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