CSJ - SP22750(13-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22750(13-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia _ Corte Sup;om¡-| de Jt)sl¡c!¡
RAD. 22750 CASACIÓN
GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente ' HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta N 055 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentadas por el defensor de GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN y CÉSAR AUGUSTO OLIVERA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2004 por ta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confernó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en cuanto a la negación de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión y se abstuvo de conocer la petición de absolución en el trámite de la sentencia anticipada. Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación el procesado GABRIEL VILLAMIZAR BETRÁN solicitó la prescripción de la acción penal con base en el Repuública de Colombia P 6 Corte Suprema de Justicia 9 RAD. 22750 CASACIÓN GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN artículo 531 de la ley 906 de 2004, petición que la Sala resolverá en esta providencia. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarra, hizo la siguiente síntesis:
"Sucedieron para el 19 de noviembre de 2003, — siendo aproximadamente las 5 y 40 a m, en le vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, concretamente en juredicción del municipio de Chipaque, cuando fue retenido el camión furgón de placas SGF-856 por parte de un faiso retén de la policia y dos uniformados quienes utilzando amas de fuego y la violencia hicieron detener el conductor del mencionado vehículo, junto con su escolta, éste último quien luego de ser despojado de su arma de dotación, celular y dinero que portaba, fueron llevados hasta ofro vehículo Renault color azul en donde fueron trasladados por la misma vía antgus y lego de un recomido los bajaron y lievaron al monte donde uno de los asaltantes luego de conduciendo (sic) el vehículo hurtado, al punto que al verse sorprendido intentó huir siendo capturado por autonidades policivas en la Captald e la República. Las víctimas - conductor y escollatambién fueron lesionados por uno de los asaltantes." Por los hechos anteriormente narrados, el 9 de febrero de 2004 la Fiscalia General de la Nación a través del Fiscal 2 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caqueza y, a instancia de los procesados, formuló los cargos para sentencia anticipada en contra de GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN y CÉSAR AUGUSTO OLIVERA RAMÍREZ como autores a título doloso del concurso de delitos de hurto calificado y agravado conforme a lo previsto en los artículos 240 numerales 2” y 4, en amonía con el
República de Colombia ? R Corte Suprema de Justicia 9 RAD. 22750 CASACION GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN 241 numerales 6, 9 y 10 y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego O municiones, los que fueron aceptados por los procesados con un Si acepto". Con base en tales hechos el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia de marzo 3 de 2004, condenó a CÉSAR AUGUSTO OLIVERA RAMÍREZ a la pena de 61 meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Y a GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN a las penas de 66 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como amtor responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales dolosas y a la interdicción de derechos y funciones pp eú rb jl ui ic ca is o s po cr a ui sg aua dl o sl ap cs oo n a ll a nde f ral ca cip óe nn .a pnrci ipal, así como al pago de los daños y La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante senencia del 13 de mayo de 2004, al decidir el recurso de apelación, se abstuvo de conocer la petición de absolución propuesta por los defensores en el recurso de apelación y confirmó la negativa de conceder la
prisión domiciliaria como Sustituiliva de la prisión intramural y contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO OLIVERA RAMÍREZ y GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN presentó demanda de casación, en la que, inicialmente, asegura que el fallo debatido viola la ley sustancial por infracción directa del Código de Procedimiento Penal que ordena República de Colombia .- ' "4 Corte Suprema de Justicia g RAD. 22750 CASACIÓN GABRIEL VILLAMIZAR BELTRAN dictar sentencia de acuerdo con la calificación de los hechos, sobre los cuales haya versado el debate público judicial. Aspira que la Corte la invalide para que le imponga a sus patrocinados “en vez de la prueba principal indicada a que lo condenen, lo que corresponde en razón a que concurren en su favor Circunstancias de atenuación, errores in iudicando Son errores de juicio, de lógica jurídica, de rezonamiento por parte del juez. Se producen en el acto de fuzgar, es decir, en la sentencia. Por (sic) fallar el funcionario tiene Que realizar una operación intelectual mediante la cual aprecia los hechos y las pruebas y además, selecciona la noma o nommas que considera aplicables al caso concreto...” Señala que los errores en Que incurra en ese ejercicio intelectual, se demandan a la luz de ¡a causal primera de casación, si el emor recae sobre la nomma sustancial se aplica el inciso 1 y se denomina violación directa, si el error es sobre las pruebas y a través de el se viola la norma sustancial, se acude al
inciso 2 que regula la violación indirecta. De otra parte, refiere Que la inconsonancia puede ser total 0 parcíal o por orisión. Luego de explicar, lo que a su juicio configura las distintas formas de inconsonancia, precisa que la mmpugnación se basa en que el fallador condenó por una denominación puridica distinta de la consignada en el auto de proceder "inconsonancia total en sentencias condenatorias”. Finalmente señala que se aplicó sentencia anticipada a petición de los procesados, cuando en la etapa instructiva se habian recitido injuradas, habiéndose negado los cargos por cuenta de los presuntos sindicados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Sobre la prescripción de la acción penal. Repiública de Colombia A Corte Suprema de Justicia RAD. 22750 CASACIÓN VILLAMCAR BELTRÁN En relación con la solicitud de la prescripción de la acción penal presentada por el defensor del procesado, debe señalarse que el fundamento jurídico en que basa la petición, resulta improcedente en las condiciones en que se encuentra el proceso, habida consideración de que la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004 que prevé “el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos” contiene algunas excepciones de acuerdo a la naturaleza del delilo y al estado del proceso. En efecto, adviértase que de acuerdo con el inciso 3 del citado artículo “Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, además los delitos de (...) homicidio
agravado y delitos conexos con todos los anteniores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeta pasivo sea un menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación” (negrilla fuera de texto) Nótese, en consecuencia, que para la fecha de promulgación del Código de Procedimiento Penal, el proceso ya había sido objeto de formulación de cargos para sentencia anticipada, así mismo, se había proferido la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, ahora, es objeto del recurso extraordinario de casación. En tales circunstancias el precepto al que alude el procesado, resulta absolutamente inaplicable. 2.- La demanda de casación Republica de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia RAD. 22750 CASACIÓN L VILLAMCZAR BELTRAN 2.1.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la exposición de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido las juzgadores de instancia. La demanda que sustente al recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada
debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es fácil descifrar el verdadero alcance de la impugnación, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión,. En primer lugar, el escrito, libre de toda formalidad, invoca la causal primera de casación, pero omite señalar con claridad y exactitud si conduce la demanda por la violación directa o por la violación indirecta de la ley Sustancial, aspectos que tampoco se infieren de su precaño ejercicio argumentativo. En segundo lugar, La Sala cumpliendo la función de magisteno, es preciso recordar que si el actor pretende el ataque con base en la Repuública de Colombia ¡$f Corte Suprema de Justicia RAD. 27750 CASACIÓN VILLAMIZAR BELTRÁN ñolación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos jue declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura,; en consecuencia, existe aquiescencia absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuemo primero de la causal primera del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, la discusión gira en tomo de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar
erróneamente la correctamente seleccionada. Es evidente, entonces, que los anteriores parámetros no fueron acatados por el censor. En tercer lugar, sí su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y señalar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio 0, a lo Sumo, a un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales, en ocasiones distantes a la realidad procesal, en posición francamente madmisible en sede de casación, 2.2.- Asi mismo, infiere la Sala que el recurrente al presentar el fenómeno de la inconsonancia, hace referencia a la causal segunda de casación, planteamiento que no escapa a los yerros de técnica y de razón que se vienen señalando sobre el escrito de demanda. República de Colombia —¿$; ” r Corte Suprema de Jussttii cia í RAD. 22750 CASACIÓN L VILLAMIZAR BELTRÁN En efecto, si bien es cierto que la causal segunda de casación corresponde a aquellas situaciones en las que la sentencia impugnada no está en consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación y que éste vicio constituye un error in procedendo; también es verdad que la
técnica en el recurso no le permie al recurrente especular frente al eventual YerTO, COMO Ocurre en este caso, en el que expone como argumento central que la sentencia no está de acuerdo con el “auto de proceder”, aserto que se distancia de la realidad procesal, habida consideración de que el proceso culminó por la vía extraordinaria de la sentencia anticipada; y, de la revisión de las diligencias de formulación de cargos (fs. 187 y 190 c 4 1), se evidencia la identidad de los cargos aceptados por los procesados VILLAMIZAR BELTRÁN y OLIVERA RAMÍREZ con los dellos por los cuales fueron condenados en las instancias, De ctra parte. en la deficiente motivación se dedica a señalar que la inconsonancia puede ser parcial o total por acción o por omisión, para concluir que, en este caso, la inconsonancia fue total. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un jucio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. República de Colombia "$f Corte Suprema de Justicia RAD. 22750 CASACIÓN VILLAMIZAR BELTRAN De otra parte, no se observa la existencia de causales de
nulidad o atentados sensibles a las garantías fundamentales que obiigue a la Sala a una decisión oficiosa. Por las consideraciones antes señaladas se inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento que no es susceptible de recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Denegar, por improcedente, la declaratona de la prescripción de la acción penal. 2.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GABRIEL VILLAMIZAR BELTRÁN y CÉSAR AUGUSTO OLIVERA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
RINA PULIDO DE BARÓN
República de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia
RAD. 22750 CASACIÓN
VILLAMIZAR BELTRÁN
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HER…¿Í GALÁN CASTELLANOS
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ALFREDO GÓMEZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO - YMMM '
IREZ BASTIDAS SOLARTE PORTILLA
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 10
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación No, 22.750) He salvado el voto porque creo que las disposiciones del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal si son aplicables en la etapa del juicio y que, por tanto, la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre el tema de la prescripción. Las razones de la afirmación son las siguientes:
1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importantepor las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción comd en el juicio.
He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). iN Uno de los temas cesitrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No, 4). li) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteacz es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, per ta-», estos Mualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). v) Se busca fortalecer el s.2 judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). vÍ) La iniciativa de reforma corszzucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de dara tendenciía acusatoria, “en
donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la Justicia es ineficaz” (Id). — . vili) Por las deficiencias que genera el sistema actualinquisitivo, mixtoes imprescindible incorporar uno acusatorio, Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (id).
- Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id). x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id).
- El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales”
(Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante
la etapa del juicio” (Id). xill) El derecho del procesado a un Juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).
- El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales”
(Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id). xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes). En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podia ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del goblerno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es
necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio. Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel. La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los //mites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio. Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así Como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedímentos, el Fiscal General fue claro al referlrse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la Causa, en el juicio. Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión piena ordinaria del 31 de marzo. El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal Sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la
intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar, En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiario, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el Juicio.
2. El Libro VIL del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales.
El primero de ellos fija los "criterios de implementación” - artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas. El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El inciso 19 generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio. El 29 se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas. El 30 se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones. El 49 vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces,
frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1, 20 y 39, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación. Y el 5% afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial. SI todavía rige el inciso 19 del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia, ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, frrita e ¡nútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios. La Sala, así, cercena la ley y en vez de c:umle con el Código Civil, descontextualiza el Código de Progedimiento Penal.
3. El artículo 531 del Código de Procedirmento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión dJepuración y
iiquidación de procesos”. Ese nombre, désde luego, no forma parte del contenido esencial de h¡dísposíción. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma. Y Si se refiere a descongestión, depuración y fiquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título.
4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas, El significado de esas palabras no merece ningún comentario, Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, Sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por
fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó ciaro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión. Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios. Se trata de cumplir los mandatos legales, especificamente, en este Caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y 10 obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso.
5. De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el Juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el Juicio. Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial.
Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado.
6. Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 39 del artículo 531, al
sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., 11 prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador Sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.
7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”. El propio legislador Corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 40 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se Iincurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”. Y ello es lógico, pues si el inciso 49 mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de Instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 40 comprende también el inciso 19 y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque sí el legislador no distingue, tampoco lo puede
hacer el intérprete. 12
8. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio ¿n dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado.
9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad naturaf”.
Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo -con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva iegislaciónque se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 19 de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Céódigo de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. SBogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). 13 Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción.
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