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CSJ - SP22757(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22757(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

! ON ! ! VCasación 22.757

NÉSTOR AITONIO BAYONA CARRASCAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN FENAL , MAGISTRADO PONENFE —

ALVARO ORLANDO PEREZ HINZÓN

  • Aprobado: Acta No. O.'%'.4

.¡. Bogotá, D. C., trece (13) de abril ci'el dos mil cinco (2005). Í

VISTOS — Mediante senteñcia del 10 de mayo delé 2001, el Juzgado 6% Penal del Círcuito de Bucaramanga, declaró al señor Néstor Antonio Bayona Carrasícal penalmente responsable del delito de homicidio: Le impuso las sanciones de 25 años de prisión, interdí%cción de derechos y funciones públicas por 10, prohibirf…ión de consumir bebidas alcohólicas por 3, le negó la cclndena condicional £y dispuso su captura, No le impL£-so el deber de indemnizar los daños, por cuanto lo hi:¡ko en el curso del proceso. El fallo fue apelado por la defensora, sustentado por un nuevo abogado y ratificado por el Tríbu'lnal Superior de la f 1 ¡ N ! E , í X&í(xCasac¡on 22.757

NÉSTOR ANTONIO BAYONA CARRASCAL i f

1 ¡E misma ciudad el 29 de abril del 2004, ;iero por aplicación favorable del artículo 103 de la Ley 599 del 2000, lo modificó para fijar la sanción en 13 años de prisión.

' — El mismo apoderado acudió a la casac¡ó¡í¿. Eal La Sala resuelve de fondo, una vez re<¡:¡b¡do el concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal. HECHOS Aproximadamente a las 8 de la noche dél 26 de agosto de 1995, Alfonso Villamizar Muñoz, en compañía de varios amigos; se encontraba en el sector de :la carrera 20 con calle 48, barrio La Concordia de Bucarar¡&1anga, cuando de un vehículo que pasaba se apeó Néstor: Antonio Bayona “Carrascal, quien se haillaba en estado díe embriaguez. Luego de habiar con su familiar Juan ;Bayona, quien le señaló el sitio donde estaban las otras personas, sin mediar palabra Bayona Carrascal ext ajo un revólver y lo disparó contra ellas, causando el dece ÍSO de Villamizar yi heridas a dos de los reunidos. Después,ise alejó del lugar y abordó el automotor. ————]——]—_— Días antes, un hijo de Juan Bayona había tenido problemas, que terminaron en golpes y genuncias, con un 2 N S , Casación 22.757 NESTOR ARTONIO BAYONA CARRASCAL | amigo de quienes resultaron agred¡:%1os. Uno de los lesionados, Jorge Eliécer Sarmiento, e$tuvo presente en los dos incidentes. | E ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 12 de enero de 1996 se acusó al procesad(? como autor del delito de homicidio doloso. El funci¿¡:narío dispuso la

remisión de copias del proceso para ¿:|ue por separado fueran investigadas las lesiones causadas a Hugo Alberto Afanador Carreño y a Jorge Eliécer Sarmilento, Luego fueron proferidas las sentencias il.dicadas. | | LA DEMANDA ¡ El defensor formuló un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación ¡l'ndirecta de l|os artículos 36 -por aplicación ¡ndebida-,á 31 y 33.2 —por falta de aplicacióndel Código Penal de 21980, producto de falsos juicios de identidad, porque lel contenido de i diversos medios probatorios fue cercenado por los jueces. Transcribió apartes de los argumentos Í|de los dos fallos, relacionados con la embriaguez y el p¡iesunto estado de inimputabilidad en que se podía encontrar el acusado. ! | h ! i D úÁNCasación 22.757 ) NÉSTOR ANTONIO BAYONA CARRASCAL i Otro tanto hizo con la indagatoria y cor% las declaraciones de Olger Bayona Carrascal, William: Bayona Rincón, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Libardo! Bayona Quintero, , f . Gladys María Bayona de Bayona y Leidy Judith Bayona Bayona. E Afirmó que esas personas dieron cuenta%_de la ingestión de sobradas cantidades de licor desde apré3ximadamente las 9:30 de la mañana y que, por ello, conf-10 sucede cuando consume alcohol, a la hora de los hechí_:>s el imputado se encontraba medio loco y en un estado: físico deplorable, con la consiguiente ausencia o laguna de memoria, similar

a otras que había tenido, pues del acto cometido solo se enteró al día siguiente, cuando despertó; sin que recordara lo que había hecho. ; | Anotó que las sentencias no valoraron| plenamente cada uno de los contenidos de esos elementos de juicio. Para — descartar la inimputabilidad, la de priimnera instancia se , . ad fundamentó exclusiva y restringidamente en dos dictámenes. La del Ad quem incurrió en %a misma falencia, por cuanto si bien estimó parcialmente taquellas pruebas, lo hizo solo con el propósito de estructérar el “móvil para delinquir”. h A U E a — ¡Q/"' a RA 1 . í E Casación 22.757 NÉSTOR AP¡JTONIO BAYONA CARRASCAL Sobre la trascendencia de los yerros, Í_afirmó que si los jueces hubieran valorado los apartes%omitidos habrían tenido por demostrado que el sindicaddo consumió licor durante más de nueve horas_seguidas,!circunstancia que unida a sus 55 años de edad llevaba £a concluir que no estaba en émbriaguez común grado lf1no, sino en una aguda, profunda y comatosa, chn efectos de obstaculización de sus capacidades dº comprensión y - autodeterminación, en términos de unj; trastorno mental transitorio. Agregó que las exclusiones parciales también impidieron valorar los antecedentes vivenciales 1'Í'_y familiares del procesado, que apuntaban a episodios síf.m¡lares. Solicitó se case la sentencia y se er_ín¡ta condena por

homicidio a título de inimputabilidad eá los términos del artículo 33 del Decreto 100 de 1980. | | f EL MINISTERIO PUBHICO — Recomendo no casar la sentencia. Sus razones fueron: —V——;—;]— — —

1. Para establecer la condición física Y ps¡qu¡ca de qu¡en lleva a cabo un acto delictivo, los jueces deben acudir a diversas fuentes: testimonios, conceptFo s de expertos, médicos, psiquiatras, antecedentes familiares y todas

5 , L -Yr , Casación 22.757 NÉSTOR ATONIO BAYONA CARRASCAL m n aquellas situaciones que directa o indirectamente puedan 4 llegar a tener relación con lo ocurrido. HL

2. De las pruebas que se refieren al con.%sumo de alcoho! el día de los hechos, y de la historia clínica sobre un tratamiento psicológico, se concluye que a partir de ahí los jueces confrontaron de manera objeítiva los medios de convicción y dedujeron que los citadc%s por la defensa perdían entidad frente a los cíentífícosl£ esto es, que no E hubo cercenamiento aiguno de la pruebe:.

3. La investigación probó un móvil: Ial'enemistad previa de la familia del procesado con los “Fonííecha”, a punto tal que, antes del acto lesivo, Juan Bayc%na le mostró las víctimas al acusado. Por tanto, no és cierto que los hechos q4ucedieran 2sin ' que hu?'3ieran mediado circunstancias previas. _ %

| ¡ En su criterio, el análisis serio de tpdas las pruebas ] permite concluir que el sindicado sí era :imputabie cuando causó la muerte. a — ; — o ] — —

CONSIDERACIONES

¡ . F La Sala no casará la sentencia por las siguientes razones: ]U¡]—————]—;;—]——— — —— [— — — — o — - ( 3 T X Casación 22,757

NÉSTOR ANTONIO BAYONA CARRASCAL

1. La defensa estructura el falso ju¡cí'o de identidad a partir del cercenamiento que hicieron los jueces de partes trascendentes de la indagatoria y de la declaraciones de

Olger Bayona Carrascal, William Bayora Rincón, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Libardo Bayon¿¡¡ Quintero, Gladys María Bayona de Bayona y Leidy Judith Bayona Bayona. Exp¡icá que los apartes omitidos en la ¿astimacíón judicial probaban el consumo de grandes cantidades de alcohol durante todo el día, hastá minutos anta%s de la ejecución del hecho, momento para el cual el procesado actuaba “como un loco” y había perdido la memoria, que solo recobró al día siguiente. Esta círcunst%ancia, agrega, se confirmaría con datos vinculados a lla existencia de antecedentes, que indican episodios similares, todo lo cual conduciría a la afirmación Ídel estado de inimputabilidad, por trastorno mental transitorio. . _ .

2. La sentencia de primera instancia, que se fusiona con la del Ad quem porque convergen en <¿I sentido, bajo el

título de “RAZONAMIENTO JURÍDICO Y F?ATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN”, expone: |

| ¿ % “Valorado el plenario, se obtuvo certeza de Ia3 responsabilidad del acusado con base en las siguientes pruebas”. . N KX , ¿ Casación 22.757

NÉSTOR AI: TONIO BAYONA CARRASCAL — p AA partir de esa premisa, el juzgador reseñó, entre otros,

F los siguientes elementos de juicio: ! | “6. Declaración de DAGOBERTO OLGER BAYOFÍJA CARRASCAL en la cual expuso que el día de los hechos losí hermanos BAYONA CARRASCAL iniciaron la ingestión de alicorant¿s a tempranas horas de la mañana. Posteriormente se dirígiero¡á¡ al restaurante de propiedad de JUAN BAYONA y en ese Iugarí, bajo el efecto del alcohol, NESTOR ANTONIO BAYONA sacó su re%;olver”. “7, Declaración de WILLIAM BAYONA RINCÓN, en la cual relató que,.. Al salir, observó a NESTOR ANTONIO BAYONA con un revolver en su mano y tras forcejear con él, qt3(e se encontraba bajo el efecto de alicorantes, logró subirlo al vehíc¿úlo de su propiedad. Después de varias vueltas y discusiones con él ebrio... Añadió que el encartado actuó como un loco al amenazarjos en el restaurante con el arma... y que éste obró presa de la furií_:¡. Finalmente agregó que es común que NESTOR ANTONIO BAYONA pierda el control o

saque su revolver cuando se encuentra bajo el efecto de sustancias alcohólicas”. - “S. Declaración de GABRIEL ANGEL BAYON£, CARRASCAL, quien | comunicó que NESTOR ANTONIO una vez ss encuentra bajo el efecto del alcohol actúa como loco y pierde el ¿íentido por derecho... Relató que NESTOR ANTONIO no frecuenta la ingesta de licor por el problema que presenta, y que comúnmente pierde el sentido por ello”. : | 1 “10. Indagatoria de NESTOR ANTONIO BAYON¡& CARRASCAL, quien manifestó que despertó en la estación de Polidía sin saber por qué, pero su sobrino le comentó que la noche antirior había disparado ! D 8 | '. i iCasación 22.757

NÉSTOR A!TONIO BAYONA CARRASCAL

E - — — 1 contra un grupo de personas que él desconocía. Relató que desde las 9:30 a.m. aproximadamente del 26 de ¿íagosto, había estado ingiriendo licor... aproximadamente a las 4€:00 p.m. Se habían desplazado al restaurante de su hermano JUA|€NI BAYONA, momento para el que ya se encontraban alterados por los embriagantes. Manifestó que cuando se encuentra con tragos se le olvidan las cosas, y que hacia las 6:30 perdió la memoria de lo que hizo, y solo la recobró hasta la mañana siguiente... le í:omunícaron que se .había “enloquecido'..f Agregó que cuando se% encuentra bajo los efectos del alcohol se torna necio, y olviHadizo... se declaró

  1. nocente, di.j.. o - desconocer lo que hi. zo, pues añN?a dió= que actuó z como loco”. ¡ k “26. Declaración de GLADYS MARÍA BAYONP? DE BAYONA, quien manifestó que su esposo (el procesado) ha 5,%ído secuestrado dos veces, por lo que considera que este pedece de problemas psicológicos. Agregó que el encartado ingiere l:cor esporádicamente puesto que esto le hace daño, y se torna agr%esivo. Por ótra parte | , í estableció que se presentan lagunas una vez:'e pasa el efecto del alcohol”. ¡ | . 27. Declaración de LEIDY JUDITH BAYON£¡ BAYONA, hija del encartado, dquien manifestó que su pacre ha sufrido de f intranquilidad, desconfianza e inseguridad. Aqf;regó que no puede ingerir licor en grandes cantidades puesto que se siente mal y no - recuerda nada”.

! ! “31. Declaración de LIBARDO BAYONA qui2:—3n... manifestó que NESTOR ANTONIO había ingerido licor desde t¿—rñpranas horas en la mañana, y que estando en el establecimient» de JUAN BAYONA, EP U , Casación 22.757 NESTOR ANTONIO BAYONA CARRASCAL | observaron a tres sujetos en la esquina contrí: los cuales se dirigió i el encartado, para luego desenfundar un armajen su contra”. í ¡ | | La simple confrontación entre los apar;es transcritos del

. | ; : fallo de primera instancia y los cargos: de la demanda, demuestra que la equivocación radica. en estos, no en - aquellos. º ! En efecto, el juez no solo se ocupó de los testimonios señalados por el defensor, sino que :los párrafos que estimó a bien resaltar en su síntesis, son los que precisamente apuntan a los aspectos echados de menos por el casacionista. No hay, pues, tergivarsación alguna. | |

3. Y sucede que la decisión del A duo también hizo . . l . referencia a otros medios de prueba que evidentemente i señalaban un sentido contrario al 'anhelado por la defensa. |

— ]]—— — El funcionario anunció que su “razonaminto jurídico”, que lo condujo a la certeza sobre la résponsabilidad del acusado, se fundamentó en la “va|oraq¡:ión del plenario”, esto es, en el estudio de las pruebas citadas. | | Es consecuencia, no hubo desdibujamfento del . material demostrativo seleccionado por el actor, 2menos en la línea que anunciaba, pues ha quedado claro. que el objeto de 10 ! $ a ¡ NN . s “4Kx [ ' | Casación 22.757

NÉSTOR AP: JTONIO BAYONA CARRASCAL 1 l estimación judicial se hallaba conformado precisamente por los aspectos relacionados con el atundante consumo P 1 a - de alcohol, la pérdida de la memoria y los episodios anteriores. ¡

4. Nótese cómo el juzgador insistió er. que el autor del hecho fue el acusado, “persona q!ue como quedó

establecido según declaraciones de sus %¡amil¡ares y de sus otras víctimas, se encontraba en estadrºn de embriaguez”. Así, el punto que se quería señalar por el censor fue expresamente observado en su ini?egr¡dad por fÍos falladores. % í Tras la consideración conjunta de¡ las evidencias señaladas, y de otras, el funcionario arribó a la conclusión de que el procesado era imputable, tanto que luego de lesionar a dos personas, se dirigió al |futuro finado, “a quien sentencicóon la frase 'Y Usted ííambién'. Y luego, desde una distancia mínima, le disp¿író en el pómulo derecho”. —ora—;]]]——_—

5. El juez dedujo la conciencia y la voliintad en el actuar del indagado de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y de la valoración de estos, ¡así como de su confrontación con las «declaraciones rgcordadasl por el demandante. F

41 .1._ ; L—.'X-h-. - Casación 22.757

NÉSTOR ATONIO BAYONA CARRASCAL

1 U U Otorgó, entonces, eficacia a la concl?…¡sión médica, de acuerdo con la cual en el momento í'de los hechos el procesado no padecía grave alteración: de sus funciones mentales, a pesar del “déficit en la fijación de los recuerdos y la memoria”. ] l Lo anterior se dio por probado, es obviú), con base en las declaraciones que se dice fueron¡ cercenadas. Y expresamente se concluyó que “para el momento de los

hechos” el procesado “no se encontraba alucinando ni delirando”, “tal como lo manifestaron W%ILLIAM BAYONA y DAGOBERTO BAYONA”, dos de los €1eclarantes cuyos relatos se afirma fueron distorsionados. íLo que se observa es otra cosa: el juez partió de lo narra¿ío por elios, en el sentido reclamado por el demandarite, pero no les concedió eficacia. I ! i .

6. El juzgador tuvo por demostrada “I£a embriaguez del encartado, (que) fue producto de ingestión voluntaria y prolongada de bebidas alcohólicas, talícomo el mismo lo describió en injurada” y lo dijeron las declaraciones citadas por el casacionista. L | _ ! ' , Las pruebas, entonces, no fueron cortadas. Al contrario, se admitió su contenido, que coincide cón el expuesto por el señor apoderado, Pero a pesar de e€sas circunstancias verificadas, admitidas, el juzgador, basíádo en las demás 12 í ) l .

E 1 H — — , Y — Casación 22.757 NESTOR AFTONIO BAYONA CARRASCAL pruebas, y en su parangón con aquelliis, dedujo que no había inimputabilidad. Esa tarea, por supuesto, no constituye tergiversación. — — — —7 Para ratificar la aseveración que se ecaba de hacer, es i decir, que no hubo infracción judicial' alguna, repárese cómo el A quo sí apreció los antecedehtes clínicosy los testimonios mencionados, sin tergiversafrlos. Dijo:

“El historial psicológico allegado al proceso, referente a la atención proporcionada por el galeno..., sumado á las declaraciones brindadas por sus hermanos, sobrinos, espos£a e hija, refieren el - hecho consistente en malestares y comportar11ientos violentos, así como lagunas alcohólicas en las cuales perc¡;ía la noción de sus actos. Evidentemente el día de los hechos, BAYONA CARRASCAL con conocimiento de las consecuencias que le ;jeparaba la ingestión de alicorantes, voluntariamente procedió a!- la misma con los ' resultados hoy por todos conocidos”. | ? !

8. Otras consideraciones judiciales, no reprobadas por la defensa, llevaron al Servidor de primnera instancia a - - ". ... concluir que las capacidades cognoscitiva y volitiva del

1 1 sindicado no habían sido alteradas por e'.| alcoho! ni por el estado de embriaguez. ¡. i Afirmó que los actos que siguieron ¿!.¿¡I hecho delictivo | probaban la sanidad mental, al extremo que en compañía de sus familiares el sindicado se dio a la huida y condujo ! 13 | f N . , y, Casación 22.757

NESTOR ANTONIO BAYONA CARRASCAL

1 ! | … | perfectamente el vehículo de su propiedad en diversas direcciones. Como es elemental, táado ello hubiese resultado imposible si sus capacidades% hubieran sufrido modificaciones suficientes para hacegdesaparecer la imputabilidad y para generar la inimputabilidad. |

9. El Tribunal, al confirmar en su totali£lad la decisión de

primera instancia,h prohijó ese análisis; y, por tanto, es obvio, tampoco infringió la prueba por desdibujamiento. ¡ Además, explícitamente escribió quje “después del examen detenido del proceso”, concluía;que “el estado de inimputabilidad... no está consolidado”. í-Así el asunto, sus inferencias no fueron producto de esítudios parcelados sino de una labor probatoria íntegra e integrai de las pruebas practicadas. | Nótese cómo para admitir las conclusiones de los expertos de Medicina Legal, el Ad quem dej -.u —o — - sentado que se fundamentaban, entre otros aspectos,i en la valoración física del procesado sobre su estado de €2mbriaguez, en un electroencefalograma, en la evá|uació¡í1 clínica, en una entrevista personal, y en la "... extraccirí¿n de prueba en lo pertinente a los actos anterioreé, ;concomitantes Y posteriores al suceso”. " — — 14 | . l Y Casación 22,757

NÉSTOR AtTONIO BAYONA CARRASCAL

! Í ! Es incontrastable, entonces, que si hu?o apreciación de los sectores de las declaraciones r%scog¡das por el defensor para construir su demanda. Frente a la embriaguez y la supuesta ¡nimputabíli¿iad que de allí se pudo derivar, las pruebas que afirr!1aban los “actos anteriores, concomitantes y poster%ores” al hecho investigado, eran precisamente los testimonios reseñados por el casacionista. i | Así lo explicó el Tribunal. Y concluyó que acogía el

concepto médico, porque esos medios Ic%a llevaban a inferir un estado de embriaguez común, :insuficiente para - disminuir las facultades de conocimiento, comprensión y autodeterminación. ; | . |

10. La Corporación sí valoró los aspeétos de la prueba testimonial mencionados por el recu€ºrent_e. Pero, por. oposición a éste, los estimó conjuntam¿ante, es decir, los relacionó y fusionó con los estudios %:lín¡cos, para, en secuencia lógica y razonada, deducir qrue la embriaguez no había originado estado de ¡nímputabi¡idad alguno.

El falso juicio de identidad formulado, y su desarrollo, no son más que una manera diversdae valorar la prueba.

11. El censor dice que el Tribunai distorsionó las declaraciones, por cuanto las apreció parcialmente para 15 1 sa e T , Casación 22.757

NESTORAI ETC)NIO BAYONA CARRASCAL extractar de ellas únicamente lo que le permitía demostrar el “móvil” que pudo tener %3I procesado para cometer el homicidio. ¡_ | No es cierto. La Corporación dio por¡… demostrado que antes del desenlace, el hermano del acusado, Juan Bayona, le dirigióxunas palabras y le síeñaló el grupo de las posteriores víctimas, en donde Tprecisamente se encontraba una, Jorge Eliécer Sarmíento, que había estado presente en un suceso previoí¿ que terminó en golpes y denuncias entre las familias F('¡:ntec_ha y Bayona. Y a partir de esa circunstancia, co%no bien dice el

apoderado, se dedujo que la conductéa investigada fue motivada por una especie de retaliación, por ese incidente anterior. E El impugnante olvidó el siguiente ; análisis judicial relacionado con el origen del comportarriento, del cual la justicia también concluyó que si el¡procesado habíapodido centrar su atención en lo que le 11a 1ecía su hermano, asl , como valorar las .i ndicaci. ones que éLa st¡ e le .i mpartíaEa , era porque contaba con facultades mentalas predicables de un imputable. Expresó: ! f . ? De lo anterior resulta que “sí captaba cori sus sentidos lo que ocurría a su alrededor, era parte conciente, coan juicio y raciocinio de esa interacción con sus hermanos, comprendía las palabras de | 16 | | ! Y _ x=_ Casac¡on 22.737

NÉSTOR AMTONIO BAYONA CARRASCAL

— A A T N o — sus interlocutores, actuando de idéntica mancra a todos, al dirigir sus miradas hacia el punto en referencia indicado por Juan... De ahí que no sea plausible atender la existencia en él de un trastorno que ! obnubilara sus facultades intelectivas y cogn¡tu as”. — — En síntesis, no tiene razón el recu¡%rente, porque el Tribunal no tergiversó los testimonios ir¿dicados, toda vez que -se reiteralos apartes supuesta:nente omitidos sí fueron objeto de atención y de valor;ac¡on en las dos

instancias. Y si el trastorno mental transitorio fue descartado, se hizo con fundamento en ra| análisis integral de la totalidad de aquello que objetivamente decían las pruebas, y con exposición explícita x¡' sensata de los argumentos. ' | s | |

12. La Sala observa, lo mismo que el Ministerio Público, que la insistencia del defensor se fund£;—¡menta en que el procesado era inimputable debido a la embr¡aguez en que se hallaba y a sus antecedentes de “ligunas”, producto del consumo de alcohol. Se apoya, además, en la afirmación generalizada de que el acusado desplegó su comportamiento sin motivación algunaL. en el entendido .dé que un procedimiento sin ella solo ¡odía tener origen en la obnubilación producida por el licor.

Si bien los jueces al concretar los! hechos hicieron referencia a que los disparos se prodiuijeron “sin motivo L I 17 ' D ! Casación 22,757

NÉSTOR ATONIO BAYONA CARRASCAL

, “ é alguno”, y el casacionista se sustenta Eán esas frases, lo cierto es que en sus estudios probatoñios y jurídicos los funcionarios dejaron sentadas las prem?sas conforme con las cuales sí existió el germen ya indicaco. Esa situación, que los falladores dieron l[por demostrada y que el señor apoderado no controvie¡í&e, suministraun elemento trascendente para descartar i|a inimputabilidad alegada. | ! ! Si se quería soportar la inimputabilidad en el obrar inmotivado, pero se probó la causa de; lo ocurrido, y se

demostró que como consecuencia iíle la misma el sindicado se dirigió al grupo, esgrimió ei;ºarma y la disparó en su contra, porque ailí se encontraba uno de los “enemigos” de su familia, es ¡ndiscuti%ale que no había alteración en sus esferas intelect¡vaí, cognoscitiva y volitiva, pues a pesar de las varias I";oras dedicadas a consumir diversas bebidas embr¡aganíes, entendió las palabras e indicaciones del pariente y se decidió a actuar en retaliación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administtando justicia en - nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

18 X N , R Casac¡ón 22.757 NESTOR AÍÍTONIO BAYONA CARRASCAL I No Casar la sentencia demandada. ! 1 Notifíquese y cúmplase. M/¿%

w¡m PULIDO DE BAROI“

ÉDG M3ANAT RUJ

+7

YESID RAMÍREZ BASTIDA M E PORTILLA

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