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CSJ - SP22758(23-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22758(23-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

EA

CÁSACIÓN 22758

CESAR AL'GUSTO CARO VILLAMIL

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL |

Mag¡strada Ponente:

_MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 012. | Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005). — | | VISTOS La Salas e pronuncia de fondo sobfé .…Ía d_emand_a decasación presentada por:la defensora del íaróCeéado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por e|.'Juzgad-g Cuarenta' y Cinco Penal delCircuito de Bogotá el 25 de mayod e 2004, mediante la cual fue condenado a la pena principal de veintidós (22) meses y quínce (15) días de prisión como autor penalmente réépo_nsable del concurso de delitos de lesiones personalés culposas agravadas en Humberto Bautista Gómez y Rosa Adriana C_arf1po Velandia, — providencia que revocó el fallo absolutorioí díófadó el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. La Procuradora Segunda Delegada para'l a CasaciónPenal solicita en su concepto no casar la sestencia impugnada por carecer de razón los argumentos vlanteados por la defensora del procesado, pero sugiere casa; parcialmente y de AEA 2 , CASACIÓN 22758 CESAR A!/GUSTO CARO VILLAMIL manera oficiosa el referido fallo en cuanto se refiere a la

condena en perjuicios. HECHOS — Los” hechos: motivo de esta actuación fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así: "EI 25 de abn'f de 1 999, aprox¡madameºnte'a'la 1:30 horas de la mañana, sobre la avenida ciudad de ng'tóCon calle 69 de esta ciudad, CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, quien conducía bajó los influjos del alcoho! y a exceso de velocidad el vehículo de su propiedad tipo automóvil marca Chevrolet, modelo 1992, de placa BBI797, invadió el separador y atropelló a Humberto Baut¡stá Gómez y a Rosa Adriana Campo Velandia, causándoles heridas que le representaron al primero 2O días de incapacidad definitiva y perturbación funcional de -miembro inferior derecho y a la segunda, incapacidad de 1 20díasíy como — secuelas una deformidad física que afecta el éuerpo de carácter permanente, al igual Ique una pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 289 Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, resolviando su situación /./¿-,// 3 ;CASAC!ÓN 22758 CESAR A.JGUSTO CARO VILLAMIL jurídica con medida de aseguramiento de detención preventivacon beneficio de libertad provisional como posible autor del concurso homogéneo de delitos de lesiones personales culposas agravadas. Una vez cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el

24 de enero de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa. - La fase del juicio correspondió adelahtarlá al Juzgado Quinto Penal 'Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 29 de noviembre de 200?2, a través del cual abso|vió_ a CESAR |AUÓU_STO CARO VILLAMIL por las conductas punibles objeto de acusación. - . Contra la decisión anteriorl a apoderada de la parte civil y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, pero sólo fue concedido el primero, pues el otro se declaró desierto por carecer de sustentación. Entoncés, mediante decisión del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá revocó líntégramente la decisión impugnada y, en SL.Ilúgar, condenó a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL a las penas principales de _.. veintidós (22) meses y quince (15) días deípri_sión,_.fnúltá por valor de veinte mil pésos ($20.000) y suspensión de la actividad de la conducción por el término de quince (15) meses, a la /,/, í// f/ f/, 4 — AASACIÓN 22758 CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL accesoria de inhabilitación para el 'ejercicio de derechos y funciones públicás por el .mismo lapso de I"'1 pena privativa de libertad y al pago de la correspond¡ente mdemn¡zac¡on de

perw¡c¡os como autor penalmente re3pon able del concurso homogeneo de lesiones personales culposa3 agravadas en. Humberto Bautista Gomez y Rosa Adriana Campo Velandia. El defensor de CESAR AUGUSTO. CARO interpuso recurso extraordinárió de casación por la víadiscrecíonal contra _el fallo de segundo grado cuya sustentac.on fue presentada ulteriormente por otra - profes¡onal del derecho des¡gnada por el procesado. El 2 de octubre de 2004, esta Sala admitiód e manera discreóional la demanda de casación únicamente en cuanto se refiere al primer cargo propuesto, orientado a cuestionar por la actora que como, en primer t'érr-nino, si había mediado dil¡génciá de conciliación entre procesado y lesionados, la parte civil no se encontraba legitimada para impugnar el fallo absolutorio y en segundo que, por tal motivo, el ad quen? no contaba con competencia para revocar la .absolución y pr_oferif fallo de condena, circunstancias que condujeron a comprometer las garantías fundamentales del procesado. En la misma decisión se inadmitió al segundo cargo “encaminado a censurar la valoración probatoria, por no estar vinculado con el quebranto de garantías fundamentales o con la - — jr'/",f -7/ ºíñ - 5 , CASÁ CIÓN 22758 CESAR AJGUSTO CARO VILLAMIL necesidad de que se abordara tal aspecto apreciativo a fin de desarrollar la jurisprudencia. En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA El cargo cuya admisión discrecional dispuso la Sala esplanteado por la defensora al ambaro de |á_Caus_al tercera de casación, en cuanto estima violado el debido proceso de su asistido al haberse concedido y resuelto I' “impugnación del fallo de primera instancia absolutorio por un sweto procesal que no tenía interés para recurrir con lo cuai se 'afectaron los intereses de CESAR AUGUSTO CARO VILLAIWL qu¡en resultó condenado en segunda instancia. Aduce la demandante que si -a'ntes fde 'proferirse'fallo condenatorio? el sindícado y los lesionados si1$críbiéroñ un acta de conciliación, la cúa| fue a la postre ratificada ante el júez de primera instancia y en la que se anotó que préstaba mérito ejecutivo, asim¡lándó!a a un título 'Va¡or, tal 1circunstancia determinaba que “/a parte civil había perdido ÍnterésÍ jurfdico para Iseg'ufr actuando en procura de una acción c¡vil que'óarecía | de 0bjef0 por conciliación; deshab¡/:tando/a para. ;mpugnar la sentencia de pnmer grado”.. Por ello, agrega se v1oio el deb¡do proceso de CESAR AUGUSTO CARO, en cu¿anto “dio pie a que se admitiera un recurso que no tenía sentido ni razón de ser”. '/ /'/o y //' 7 6 < CASACÍÓN 22758 CESAR AJGUSTO CARO VILLAMIL En apoyo de sú'argúmentación, la casacionista afirma que

en providencia del 24 de febrero de 2004, Radicado 11650, con ponencia del Magistrado doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón, está Sala precisó que al presentarse la transacción corhc_3-modo de extinción de las obligaciones, la parte civil pierde todo interés para reclamar ¿ontra los fallós: pues de cónfórmidad con los artículos 43 y 48 del estatuto procesal, la naturaleza de su pretens¡on es pr¡vada d¡spon¡ble y resarc¡tor¡a Con fundamento en lo expuesto, la defensora solicita a laCorte casar Iá sentencia de segunda instancia para anularla y dejaf “en firme el fallo absolutorio de primer grado”, pues "el actor civil (...) había perdido interés j¿jr¡'dico al haberse conciliado y obtenido a través de un titulo ejecutivo el pago de la indemnización aceptada”. Finalmente dice que, aunque las razohéé anteriores son suficientes para revelar la necesidad de que se case el fa|!o “los señores Mag:strados podrán advertir cdrc:onalmente que dicha falta de interés jurídico de la parte cml ¡mpl:ca tambren ' _ falta de competencia del ad quem para resalver la a!zada que afectó los intereses de su defend¡do como qwera que si el recurrente carecía de interés no ha debido concederse el recur_éo de apelación y mucho menos ha debido resolverse el mismo en ausencia del presupuesto procesal indispensable para que el superior pudiera asumir ese control funcional”.

CASA CIÓN 22708

CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL

Conte Qgó… de Justicia

ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES

Dentro del término de traslado de la dé1inanda de casación dispuesto en favor de los no ímpugnántes, :¿a apoderada de la parte civil presentó escrito en el cual afirrf1a que si bien los perjudicados suscribieron un acta de concília_ción;10 cierto es que el procesado no cumplió la totalidad de ¡as obligaciones allí contra¡das situación que |mpuso en la fase 1el ]UICIO que tanto en primera como en segunda mstanc¡a se negara la so|:o¡tud de la defensa or¡entada a conseguir la extmc¡on de la acción civil por indemnización y en virtud de ello, se prosiguicóon el respectivo trámite. — Y concluye señalando que la recurrente se equivoca al cons¡derar que la parte civil carecía de interés - Jur|d|co para ¡mpugnar el fallo absolutorio de primer gradoy en razón de ello, depreca no casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO Pl_JB___LICO La Procuradora Segunda Delegada 'para la -Casación Penal solicita en su concepto no casar e| fallo objeto de impugnación por estimar que carece de fundamento la argumentación del impugnante, de conformidacdon las siguientes consideraciones: — Respecto de la legitimidad de la parte "'IVI| para |mpugnar el fallo absolutono de primer grado, la Deleg: 1da expresa que si 7 /L.'fíf Z ¿'/ e 8 CASACÍCN ¿2758— CESAR AJGUSTO CARO VILLAMIL bien se encuentra acreditado que los lesiorados y el acusado llegaron a un acuerdo sobre el montode los perjuicios, también

está demostrado que tal convenio fue incumplido, pues así lo informaron por escrito los perjudicádos al juez de conocimiento y también lo expusieron en la audieñcia pública,- a l punto qúé durante esta diligencia se decretó la extinción de lá acción civil, pero al ser intérpúésto recurso de reposición contra tal determinación; se re'cbnsideróío decidido y se continuó con la audiencia. La anterior decisión fue confirgñada 1enysegundo grado con base en lo dispuesto en el artí¿&lo 41 del estatuto procesal penal. Agrega que, como concurre en la conducta imputada al procesado una circunstancia de agrava…¡on - punitiva, no procede la extinción de la acción penal por ¡ndemn¡zacuon ; integral de conformidad conwlo establecido en el artículo 42 del ordenamiento citado y, Iademás, en atención á'.las secuelas derivadas del delito investigado, este no Íer1ía Iá condición de querellable, lo que impedía la procedenciá del des'istimi_ento por parte de los sujetos pasivos del ¡lícito. Destaca la Delegada que si bien . los funcionarios judiciales procuraron conseguir que se indemnizara a los perjudicados, es lo cierto que de conformidad coñ el Vartículo 41 del Cod¡go de Procedimiento Penal; se trata de un dehto que no puede ser objeto de conc¡l¡ac¡on por no adm¡t|r des¡st¡m¡ento n indemnización ¡ntegral, de manera tal que la acción civil dentro del proceso penal se extinguió por transacción de acuerdo con ¡Jx,/¡' _¡9/¡

, CASAC!ON 22758

CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL lo establecido en los artículos 2469 y 2472 del Cédigo Civil, en cuanto se trata de uno de los m0dosi de extinguir las obligaciones (artículo 1625 ejusdefn), rezón por la cualencuentra acertado que la demandante afin¡ne que Iparahacer. efectiva la pretensión mdemn¡zatona acordada los per¡ud¡cados deben acudir a la Jurlsd¡cc¡on civil. No obstante,de conformidad con la jurisprudencia constitucional, afirma la Delegada, la víctima y los Iperjudicados' ' con la comisión de un delito no sólo tienen. intereses pecuniarios, pues tamb¡en tienen derecho a la verdad y lajusticia, esto es, saber qué sucedió y ex¡gur que no hayaw impunidad. Así, el acuerdo económico entre pequd¡cados y acusado_ _ tema la virtud de resolver la pretens¡on económica de aquellos, pero no les quitaba legitimidad para seguir actuando en procura de. la verdad y la justicia. Por ello, correspondía a los funcionarios judiciales velar por tales derechos fundarñentales, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 dispone que las víctimas Iestá¡f¡ facultadas para intervenir en la actuación penal "en garantía: de los derechos a. la verdad, la justióia y la reparación”. De lo expuesto concluye la Delegada que la irregularidad sustancial no tiene existencia en cuanto la parte civil estaba legitimada para impugnar el fallo absolutorio de primer grado,

  • según lo establece el artículo 50 del estatuto procesal penal, __¿ — 10 CASAC¡ÓN 22758

CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL — motivo por el cual no se violó el derecho al debido proceso de CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, men;05 aún cuando en grado de certeza estaba demostrada su responsabilidad en la comisión del concursdoe delitos por el cual fue condenado en éegunda instancia y, solicita a la Corte desestimar el cargo propuesto. Adicionalmente considera la Procurédora cjue,- si la pretensión indemnizatoria ya estaba satisfecha con la transacción a la que llegaron las partes, el ad quem no podíá pronunciarse en el fallo de condena sobr-e'wlos perjuicios derivados de los delitos, pues con ello dio lugar a la existencia de dos títulos sobre la misma ob|igácíón, proceder. que comporta un “error por exceso de la jurisdicción que 'vio/a el debido proceso”, cuando ya las partes habían dispuesto sobre el particular. Para corregir el yerro considera que “debe enervarse la cóndena en perjuicios casando respecto de ella el fallo de manera oficiosa". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura de la demandante se orieni a a cuest¡onar que" el Juzgado Qu¡nto Penal Municipal de Bogot hub¡era concedido el recurso de apelac¡on mterpuesto por la apcwderada de la parte ' ¿.u_,! P 11 CASACIÓN 22758 CESAR AL'GUSTO CARO VILLAMIL civil contra el fallo absolutorio proferido en favor del procesádo y a su vez, que el ad quem hubiera desatado la referida

impugnación, en cuanto estima que la pañte civil carecía de legitimidad para impugnar la sentencia. Dentro de dicho marco jurídico, se tiene: La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de proóedenciá de la ¡mpugnac¡on de las providencias judiciales, en virtud de la cual,¡ es preciso que el | recurrente ostente la co_nd¡c¡on de sujeto procesal habilitado para actuar. -Adicional al anterior. Íambién se encuerítra Ia' |égitíníáción' en la causa, presupuesto que ex¡ge de manera ¡mpresc¡nd¡ble_ que al ¡mpugnante le as¡sta |nteres 1ur|dmo para atacar el proveido, esto es, que Ia decisión le cause perjuicio a susí - |ntereses, pues no hay lugar a mconíorm¡dad frente “a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el partícular, e¡ artículo 1B_6 del estatuto_ procesal penal d|spone que - "!os recursos ordmanos podrán :nterponerse por quien tenga :nteres ¡ur¡d¡co | Ahora, en t_ratáñdose de la pafte civil dentro del procesopenal se tiene que la facultad de ostentar tal condicióñ radica en la persona natural ojufídica, que lo puede ser: El titular del bien jurídico objeto de tutela que resulta |eéíonado o puesto en peligro con ei comportamiento ilícito objeto.dé investigación, ora sus herederos o sucesores, o bien la persona jurídica afectada _ | | |

. /¡/(,/f 12 6ASA CIÓN 22758

CESAR AÚCUSTO CARO VILLAMIL con el delito, así como el representante legal del perjudicado cuando este no tiene la libre administración de sus bienes, titulares de la acción civil que para ejercitarla¿ dentro del trámite. -- p-e-nal deben acreditar alguna de las referidas condiciones yconcurrir, por regla general, a través de abogado, en caso de no contar con tal calidad. - 11Antes de la sentencia C-228/02 pfofefida"pof la Corte: Const¡tuc¡ona¡ mediante la cual se declaro exequ¡ble 'el ¡hcísd | primero del artículo 137 de ia Ley 600 de 2000 en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcnmento, a la verdad y a la justicia", una vez presentada la demanda de constitución de parte civil y reconocida esta cómb sujeto procesal,. se encontraba facuiltada para partícípár en las ¿ííligencias, sólícítar' y adu_óir pruebas, presentar alegaciones e'irígterponer recursos, a fin de acreditar la. existencia de la conduíctá _investigáda, la identidad de los autores o partícipes, la respons'ábil_idad penál de estos, así como la naturaleza y cuantía de los pérju¡c¡os causados al titular de la acción debidamenté reconocido como tal dentro del trámite, todo con el únicoproríósito Ide conseguir la correspondiente indemnización en el fallo. En consecuencia, de manera reiterada y pácifica la Sala sostuvo que el interés de la parte civil quedába circunscrito . -

exclusivamente al ámbito pecuniario de caracter resarcitorio, razón por la cual resultaba ajeno a sus fáóultades que presentara peticiones o ejerciera recursos qu?e no tuvieran como finalidad el restablecimiento del derecho y el fesarbimiento del 13 U CASACIÓN 22758 CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL daño ocasionado por el hecho punible, época a la cual corresponde la decisión de esta Sala! citada porl a demandante para alegarla ileg¡t¡midád de la _partetívjí en punto de la impugnación del fallo absolutorio d'e primer gr.ado; En efecto, sobre Vel particular se: dijo que [ “si la inconformidad mamfestada por la parte civil ne traduce en formá directa y concreta una. mengua o deferroro para sus aspiraciones en punto al Vreconoc;m¡ento de -los perjuicios, carecej de ¡ntérés para - controvertir cualduier - déc¡síón. Lo anterior significa al prop¡o tiempo, que' - bajo — ninguna circunstancia, salvedad hecha que tenga invdudeb:le incidencia sobre la cuantía o valor de la garantía resamitóf¡á,!e e s dable a la parte civil ¡mpugnar una decisión con miras a Obtener que se modifique en pequ¡cro del procesado la ent¡dad t¡p¡ca del de/¡to O la pena pnvat¡va de la libertad que le ha sido inferida o las. c¡rcunstanc¡as tomadas en cuenta para su determmac¡en A partir del referido fallo de constitudonaiidad sob_re el art¡culo 137 del estatutoprocesal penal, ouedo claro que el

interés. de la parte civil ya no se enwentra c¡rcunscr¡to únicamente a consegu¡r la |ndemnizamon de perju¡c:os sinoque también comprende el interés en lograr la justicia y la. verdad. Lo primero, orientado no sóloa qu'é—'“|á. conducta jdehct¡va no quede en Ia 1mpumdad sino a que se le ¡mponga a¡'_ _ responsable la cond¡gna sanción y a que se rºjecute en su formá_ : Sentencia del 24 de febrero de 2000. Rad. 11650. M.P. Dr. Alvaro O'rlando Pérez Pinzón ? Providencia del 20 de abril de 2002, Rad. 19088. M.P. Dr. Carlos Augusto. Gatvez Argote, entre - otras. i . - TO 14 ¡ CASACIÓN 22758 CESAR AUGUSTO CARC VILLAMIL y términos de cumplimiento.. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, tal como insistentemente lo ha precisado la Sala?, Por ello la intervención del titular de la. acción civil dentro del proceso penal puede estar determ¡n¿áda por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de? ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítma su condición de sujéto proceáall o Imposibilite su intervención en el trámite, siempre que teng%a los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifióuen su preáe'ncia dentro de la actuación penal. _

Desde luego que cuando la parte civii carece de interés para impugnar porque su aspiración no se encuéntra demarcada dentrode los señalados a5pectos& pese a ello el recurso es concedido y desatado', se viola el debidoy proceso, en la medida en que por el desbordamiento de sus delimitadas: facultades se da Iugár a la incompetencia funcional del juez ad quem y al agravio de los intereses del procesado. — A efecto de establecer si en este asunto resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia de constitucionaliCd-a22d8 í ¡ - — Providencias del 20 de febrero de 2004. Rad. 13177, M.P. Dr. Feriando Arboleda Ripoll; 12 de mayo de 2004, Rad 20078. M.P. Dr Affredo Góomez Quintero; 24 de junio de 2004. Rad. 18384, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón y 30 de junio de 2004. Rad 21281. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. . ,¿/// f,.“»,-z—¡ / = 7 ///¿ ÓON 15 f CA…>AP¡ÓN 22r58 CESAR AUGLSTO CARO VILLAMIL proferida el 3 de abril de 2002 se tiene que si de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ,Ley'270 de 1996, Estatutária de la Administración de Justicia, “?!as sentencias que prof¡erá¡a Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los term¡nos del artículo 241 de la Const¡tuc¡en Política tienen efectos hac:a el futuro a menos que la Corte resuelva lo

contrario” (subrayas fuera de texto), la citada sentenc¡a ngej respecto de actos posteriores a la fecha indicada. A part¡r de la antenor precept¡va se ¡mp0ne dilucidar si los actos futuros cobuados por tal fallo de constitucionalidad son: los hechos que motivan un trámite de mdole penal, la preseetación de ja-démanda de constituciób de párt_e civil, la - admisión de esta dentro del proceso o la ifhterbdsicióñ de un recurso ordinario o extraordinario por dicho sujeto procesal. En este contexto observa la Sala que si la menc¡onada sentenc¡a se ocupó de ampl¡ar el. amb¡to de mteres de la partecivil dentro del proceso penal, para llegar a conclu¡r que además del lpatrimoñiál que de 'mañeira re¡t_eradá y pacífica leera reconocido, también podía pretender que se consiguiera la justicia y se arribara a la verdad, imprescindible. resulta establecer los momentos procesales dur_antelos cuales correspondea los funciónarios judiciales va_lórari tal aspecto dentro del proceso penal. - “ MM.PP. Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealgre Lineit. 16 'CASAC!ÓN 22758 , CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL Entre ellos, irrumpen al menos, los sigu:entes: 1) Cuando a través de apoderado 0 directamente por ostentar la condición de abogado, la víctima o el perjudicado, inclusive desde el inicio de la investigación preliminar, presentan demanda de constitución de parlge civil, caso en el

cual, podrán optar por concurrir en procurá 'd"e la índemnización de perjuicios, “que conlleva la búsqueda de la verdad y la justicia”, o bien, cuando con poster¡or¡dad c| menc¡onado fallo de const¡tuc¡onal¡dad por ese mismo med¡o su propósito se circunscribe a saber lo ocurrido (verdad) y que se condene al 1rewsponsable (justicia), en cuanto tienen la facultad de accionar en punto de la indemnización de perjuicios a traves de otras vías como la civil o la contencioso administrativa. Obviamente, si la demanda de parte civil fúe ¡ñterpuesta con antelación a tal proveído de la Corte Constitucional, la víctima o el perjudicado sólo podían pretencer el resarcimiento de los perjuicios írrogádos"con el delito, com9 aconteció en este caso. . -2) Cuando se dec¡de sobre el decreto y pract¡ca de pruebas solicitadas por la parte civil, mom nt0 en el cual es necesario precisar el interés que le as¡ste a fin de evaluar especialmente la pertinencia del medio proybátorió!derñandado. Auto del 9 de febrero de 2005. Rad. 21003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujilto. '…/f A = 17 ¡ CASACIÓN 22758 CESAR ALGUSTO CARO VILLAMIL Con anterioridad a la sentencia C-228/02 tal interés se encoñtraba circunscritoa la pretensión inde_mnizatoría. Luego de tal decisión, corresponde establecer si la parte civil pretende la indemnización de perjuicios, circunstancia 'qu'e la faculta para

. solicitar la práctica de pruebas orientadas a acreditar no sólo el ámbito patrimonial derivado del delito, sino también en pro de establecer la verdad y consegu¡r la jUSÍICI8 No obstante, si el per;ud¡cado o la v¡ct¡ma únicamente concurren al proceso penal — a fin de conseguir estas últimas, de conform¡dad con ellas y no —con la aspiración pecun¡ar¡a deberá evaluarºe la pertmenc¡a de las pruebas sol¡c¡tadas 3) Cuando se decide sobre la concecsión de un recurso ordinario o extraordmar¡o mterpuesto p!)r Ia “parte civil, — Circunstancia que antes de la tantas veces menc¡onada “sentencia de constitucionalidad quedaba imitada a la ponderación del ihterés económico resarcitorio y"que luego de tal providencia, la valorac¡on fue amphada dado que si la. pretensión es mdemn¡zator¡a se debe evaluar tanto el a5pecto__1 pecuniario como el interés en conocer la verdad yobtener la justicia, o sólo estos últimos propósitos, cuando la aspiración se oriente exclusivamente a ellos. De conformidad con lo anterior puede' concluirse que no es sobre los hechos que or¡g¡nan un d||¡genolamlento penal que — rige la refer¡da senténcia de const¡tuc¡onal¡dad pues por reg¡rw | - hacia el futuro irradia sus efectos sobre los b1ene¡onados actos procesales durante los cuales es necesario -ponderar el interés hLLZE 18 CASACIÓN 22758 CESAR ALUGUSTO CARO VILLAMIL de la parte civil dentro del proceso penal, como ocurre, entre

otros, con la presentación de la respectiva cemanda o cuando se analiza la concesión de un recurso ordinario o extraordinario interpuesto por dicho sujeto procesal, según se precisó. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que Vlosr hechos ocurrieron el 25 de abril d'e_…1999; la demanda de constitución de p'arte civil fue presentada el 18 de agosto de . 1999 y se admitió mediante auto del 20 de los mismos mes y año. El fallo de primer grado fue proférido el 29 de noviembre de 2002 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 25 de mayo de 2004. | Del anterior fecuento del devenir p¡+rocesal razonable resulta conciuir que para el momento de ;Íaresentac¡ón de la demanda, la parte civil únicamente podía estar interesadean la indemnizacióñ de perjuicios, pero para cuando impugna el fallo de primer grado — acto pfocesal posterior a la decisiónde exequibilidad — su interés resulta ser más£amplio, en cuanto, adicional al interés patrimonial, concurre también el de conseguir la verdad y evitar la impunidad. Como a pesar de que entre procesado y lesionados había mediado una transacción en punto del monto de los perjuicios derivados del concurso de delitos de lesiones personales agravadas, la apoderada de Humberto Bautista Gómez y Rosa Adriana Campo Velandia iñ1pugnó la sentencia absolutoria de primer grado que favoreció a CESAR AUGUSTO CARO '/”/¡ ///¿ 1// 19 — CASACIÓN 22758

CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL VILLAMIL, _'Ia cual tornaba nugatoria la pósi_bilidad de que le fuera -impuesta una sanción como áautor penalmente responsabie del concursó de delitos por el <_;ual_fue acusado y existía prueba demostrativa de su responsábilídad en grado de certeza, es claro que se encontraba !eg¡t¡mada para impugnar tal fallo a fin de conseguir que los ilícites mvest¡gados no. | quedaran en _Ia impunidad, para lo cual .contaba con pleno interés,. como a espacio quedó precisadoé en las -anteriores consideraciones, lo que de contera denota el:acierto,'ta-nto de la concesión del recurso de apelación como, de la decisión del mismo por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. ' | Por tal motivo se impone concluir que si la parté civil en este asunto tenía interés en consegu¡r la ¡ust¡c¡a y. por ello: '¡mpugno la sentencia absolutor¡a no hay duda que le as¡st¡a |eg:t¡m¡dad para ello, pues, como ya lo ha dicho la Sala,.si la víctima o el perjudicado “persiguen la indemnización de perjuicios también.tendrán derecho a obtener la verdad y le justicia en el proceso penaf6 y en tal med¡d¿ el ad quem teníe plena competencia funcional - para pronuncrarse sobre e _particular, como en efecto ocurrió. Ahora bien, en cuanto dice relación con el segundó de los argumentoé de la demandante, esto es, el referido a un posible “desistimiento” de la acción penal con incidencia en la falta de

interés que proclama de la parte civil, se tiene quesi la acusación tenía como objeto la próbab!e% Cc_5misióñ de un concurso de delitos de lesiones personales 'c_uiposas Auto del 12 de noviembre de 2003. Rad. 19044. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 20 CASACIÓN 22758 CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL agravadas en rázón de que la ingestión de licor del sindicado tuvo injerencia en la comisión de tales comportamientos y por ello fue sentenciado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, es evidente que no procedía la conciliación. lentre aquél y los lesionados, pues el referido instituto no ¿:pera respecto de cuaiquierí delito o en cuanto 1sólo l c_c>mporta intereses patrimóñíales,' sino éxclu$ivamente en 'relaíción con aquellos punibles que admiten la figura del desiétimientoi o de la reparación ihtegrál, orientadá eso si a conséguir la terminacióndel proceso por extinción de la acción péñz3l, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991,. modificado por el artículo 6 de la Ley 81 del 1993 y el artículo 41 de la Ley 600 de 2000. | Y ello porqueno era viable el desistimiento. en la medida en queno se trataba de un delito de aquellos para los cuales el . legislador dispuso como condición de procesabilidad la querellade parte según la clara preceptiva del artículo 33 del Decreto 2700 dé 1991,ñod¡ficado por el artículo2? de Iá Ley 81 de

1993, el cual corresponde al artículo 35 de la Ley 600 de 2000. La conciliación no procede ,exclusiv_amente' sobre los intereses patrimoniales, pueé tal figura está concebida por el legislador, como ya se dijo, para que ópér? en el ámbito del proceso penal, siempre que se tratede delitos para los cuales proceda el desistimiento o la indemnización: integral y requiere de la aprobación judicial cuando el funcicnario_' la considere ajustada a la ley. En consecuencia, si como quedó visto, los ;/f// P4 ¡:f'' /7 21 _ CASACIÓN 22758 CESAR ACGUSTO CARO VILLAMIL delitos por los cuales se acusó a|r procesado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL - . nose avienen con tales supuestos se |mpone concluir que en este asunto no era viable Jur|dicamente la conciliación. “Tampoco era procedente la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral, pues la concurrencia de la referida “circunstancia .específica de agravación punitiva lo imposibilitaba, Idada la expresa . prohibición sobre el particular?onten¡da en? el sñículo 39 del Decreto 2700 de 1991

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